10/11/13

SENTENCIA DE VISTA-SOBRE ASIGNACIÓN ECONOMICA

SENTENCIA

EXPEDIENTE Nº 124-2013

RESOLUCIÓN NÚMERO TRES 

            En Villa María del Triunfo, a los cinco días del mes de junio del dos mil trece,  la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, integrada por los magistrados Mendoza Vásquez (Presidente), Espinoza Palomino  y  Cabrejo Ríos, Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la  Ley Orgánica del Poder Judicial, realizada la vista de la causa el cinco de junio del año en curso, interviniendo como magistrado ponente el primero de los nombrados, sin informe oral, esta Sala Civil emite la presente resolución en base a lo siguiente:

I.- ASUNTO: 
·        Sentencia Apelada 
         Viene en apelación la sentencia contenida en la resolución número seis[1], de fecha 17 de setiembre del 2012, que declara FUNDADA la demanda sobre cumplimiento de acto administrativo firme; en consecuencia: ordenó que la Unidad de Gestión Educativa Local Número Uno de San Juan de Miraflores, en el plazo de tres días de notificada con la sentencia, cumpla con la Resolución Nº1474-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala, bajo apremios de la ley en caso de incumplimiento.  
II. ANTECEDENTES: 
·        De la pretensión materia del presente proceso 
         El presente proceso versa sobre Proceso Contencioso Administrativo – Cumplimiento de acto administrativo, interpuesto por Isabel María Medrano Huayanay[2] contra la Unidad de Gestión Educativa Local Número Uno de San Juan de Miraflores, a fin de que cumpla con el mandato contenido en la Resolución Nº 1474-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala, realizando el cálculo y disponiendo el abono íntegro de la asignación  a la docente por haber cumplido veinte años de servicios al Estado, sobre la base de su remuneración total. 
·        De lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia 
         Conforme se aprecia de la resolución impugnada, el Juez de Primera Instancia, declara fundada la demanda, al sostener esencialmente que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita, la misma se trata de un acto administrativo que ha causado estado y que contiene un mandato claro, vigente, obligatorio e inobjetable; siendo que mediante dicho acto se ha puesto fin a la vía administrativa, pues no existe posibilidad que la administración pública dicte más pronunciamientos sobre el mandato de recálculo de la asignación a la docente por haber cumplido veinte años de servicios al Estado, solicitado por la accionante sobre la base de su remuneración total, toda vez que del trámite del proceso se ha acreditado que la entidad demandada no ha cumplido con realizar dicha actuación administrativa. 
·        Del recurso de apelación  
         El recurso impugnatorio es interpuesto por el Procurador Público Adjunto  a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación[3]; argumentando: 
i)                  Se ha incurrido en error in iudicando, pues el A Quo  ha realizado una indebida valoración de los hechos, ya que no ha tenido en cuenta que la recurrente ha cumplido con el pago de la asignación, realizando el cálculo en virtud de la remuneración total permanente de la actora, conforme lo prevé los artículo 8º y 9º del Decreto supremo Nº051-91-PCM.
ii)                Incurre en error  in procedendo, al vulnerar el derecho al debido proceso por incurrir en falta de motivación pues no precisa la causal de nulidad establecida en el artículo 10º de la ley 27444, ni ha fundamentado las razones por las cuales el cálculo de la bonificación materia de la controversia, se efectúe en mérito a la remuneración total y no a la remuneración total permanente.
iii)             Se ha incurrido en error in iudicando  por indebida interpretación del artículo 52 de la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado, ya que no ha tenido en cuenta que el mismo fue modificado por el artículo 1º de la Ley Nº25212, con el artículo 9º del Decreto Supremo Nº051-91-PCM, y que por ser posterior en el tiempo esta última prevalece sobre la Ley del Profesorado.
iv)              Se ha incurrido en error in iudicando  por inaplicación del Decreto SupremoNº008-2005-ED, el cual derogó al Decreto Supremo Nº041-2001-ED, el cual que refería que la remuneración íntegra a que se refiere la Ley Nº24029 debía ser entendido como remuneración total, en consecuencia al no encontrarse vigente tal dispositivo remisivo, corresponde efectuar el cálculo de los beneficios sobre la base de la remuneración total permanente, en aplicación del artículo 9º del Decreto Supremo Nº051-91-PCM. 
III.    FUNDAMENTOS: 
·        Del recurso de apelación 
1.- Que de conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente a este tipo de  proceso, el recurso de apelación es un medio impugnatorio de alzada en virtud del cual el Órgano Jurisdiccional examina a solicitud de parte o tercero legitimado la resolución que refieren les produce agravio con el propósito de anularlo o revocarlo total o parcialmente; sin embargo, si ello no prospera por encontrarse arreglada a la Constitución y a la ley, consecuencia lógica es que se confirme.
·        Del cumplimiento de los actos administrativos: 
2.- El artículo 5º de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – Ley Nº 27584, establece en su numeral 4 que en el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener que se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme. 
3.- Al respecto, el artículo 212 º de la Ley 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, establece, en cuanto al acto administrativo firme; que una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto. A su vez, el artículo 218º del mismo cuerpo legal prevé, en cuanto al agotamiento de la vía administrativa, que los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el Artículo 148º de la Constitución Política del Estado.               
·        Del análisis de la sentencia apelada

4.- De los agravios formulados por la parte demandada en su recurso de apelación, fluye que los fundamentos principales de la recurrente se condensan en que el Juez de la causa no tuvo en consideración que el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita, se ampara en una norma derogada (Decreto Supremo Nº041-2001-ED). 
5.- Pues bien, del análisis de la recurrida se colige que los agravios que cuestionan la exigibilidad del cumplimiento del mandato contenido en el acto administrativo sublitis, por ampararse en una norma derogada, no pueden ser estimados, por cuanto, se advierte de la secuela del proceso que el demandante ha ofrecido medios probatorios como son documentales que están relacionados con los hechos demandados y que sustentan la decisión del A Quo, tales como haber acreditado que dicho acto administrativo ha quedado firme en la vía administrativa, por lo que ya no se podría cuestionar su validez a menos que se haya recurrido a la vía judicial a través del proceso contencioso administrativo, y en el presente caso la emplazada no ha alegado, menos acreditado tal supuesto. 
6.-Asimismo, del considerando tercero de la sentencia materia de grado, se evidencia que el Juez de fallo ha efectuado una valoración conjunta de los medios probatorios ofrecidos y actuados en autos, utilizando una apreciación razonada, expresando y justificando las valoraciones esenciales que le ha permitido determinar que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita, ha quedado firme, y que no habiendo acreditado la emplazada que haya cumplido con realizar dicha actuación administrativa, corresponde ordenar su cumplimiento. En efecto, y como lo ha señalado el Juez de la causa, en autos obran medios probatorios que sustentan su decisión, así tenemos: 
  (i).            Resolución Nº1474-2010-SERVIR/TSC-Primera  Sala, de fecha 26 de octubre del 2010[4], en la que consta el mandato cuyo cumplimiento se solicita: “…disponer que la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01 realice el cálculo de la asignación a la docente por haber cumplido 20 años de servicios al Estado sobre la base de su remuneración mensual total percibida por la señora Isabel María Medrano Huayanay”, con la cual se acredita la existencia del mandato cuyo cumplimiento exige el actor. 
(ii).            Conducta procesal de la entidad demandada, la misma que no ha acreditado en autos que la resolución citada en el anterior párrafo(“SEXTO: Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.”),  haya sido objeto de impugnación judicial, por lo que estaría acreditado que la misma ha quedado firme, pues ha sido emitida por el Tribunal del Servicio Civil, entidad cuyo pronunciamiento ha puesto fin a la vía administrativa, no existiendo la posibilidad de que la administración pública dicte más pronunciamientos al respecto; así como tampoco, la demandada, ha acreditado haber dado cumplimiento al mandato contenido en el acto administrativo sublitis. 
7.- No habiéndose interpuesto contra los medios probatorios descritos precedentemente cuestión probatoria alguna, estos mantienen incólume su valor probatorio; por consiguiente es correcta la conclusión del A Quo respecto a la exigibilidad del cumplimiento del mandato contenido en la resolución Nº 1474-2010-SERVIR/TSC-Primera  Sala; porque el derecho material ya ha sido determinado mediante resolución firme de la autoridad administrativa, máxime si la emplazada no ofreció al proceso medio probatorio que permita inferir lo contrario; y estando a que los agravios formulados por la recurrente, están dirigidos a cuestionar el derecho material que sustenta la decisión contenida en la aludida resolución administrativa firme, corresponde desestimar los mismos. 
8.- Asimismo, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto corresponde señalar que entre los agravios denunciados por el actor refiere que se habría inaplicado el Decreto SupremoNº008-2005-ED, el cual derogó el Decreto Supremo Nº041-2001-ED, el cual a su vez refería expresamente que la remuneración íntegra a la que hace referencia la Ley Nº24029 debía ser entendida como remuneración total, y que en consecuencia al no encontrarse vigente tal dispositivo remisivo, correspondía efectuar el cálculo de los beneficios sobre la base de la remuneración total permanente, en aplicación de la norma vigente es decir del artículo 9º del Decreto Supremo Nº051-91-PCM (remuneración total permanente). 
9.- Sin embargo, tal alegación carece de sustento legal porque mediante sentencia estimatoria de fecha 07 de setiembre del 2007, recaída en el proceso de Acción Popular A.P. 438-07 Lima, publicado en el diario El Peruano el 11 de junio del 2008, la Corte Suprema de la República ha resuelto declarar ilegal e inaplicable en su totalidad y con efectos generales el Decreto Supremo Nº 008-2005-ED del 02 de marzo del 2005, por cuanto al derogar el Decreto Supremo Nº041-2001-ED[5] posibilita que recobre vigencia la aplicación del artículo 9º del Decreto Supremo Nº051-91-PCM, quedando sin efecto las precisiones que dicha norma aplica a la Ley del Profesorado, por lo que resulta inconstitucional en razón a que indirectamente contraviene la mencionada Ley que es de mayor jerarquía, en observancia de lo dispuesto en el artículo 51º de nuestra Constitución Política[6]. 
10.-  Así también, en cuanto al agravio denunciado, consistente en que el A Quo habría vulnerado  el derecho al debido proceso de la demandada, por incurrir en falta de motivación pues no precisa la causal de nulidad establecida en el artículo 10º de la ley 27444. El mismo debe ser desestimado, pues tales fundamentos resultan extraños a la presente causa, ya que ni de la demanda ni de los demás actuados procesales se advierten que en el presente proceso se haya dilucidado la nulidad de alguna resolución administrativa. 
11.- En consecuencia, éste Colegiado considera que la sentencia contenida en la resolución venida en grado de apelación, debe ser confirmada por los fundamentos expuestos.

IV. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, éste Colegiado impartiendo justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución;

RESUELVE:

CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número 6 de fecha diecisiete de setiembre del dos mil doce, que resolvió declarar fundada la demanda sobre cumplimiento de acto administrativo, interpuesta por Isabel María Medrano Huayanay contra la Unidad de Gestión Educativa Local Número Uno  de San Juan de Miraflores, y ordenó que la parte emplazada cumpla con la resolución Nº1474-2010-SERVIR-TSC-Primera Sala, y lo demás que contiene. 
En los seguidos por ISABEL MARÍA MEDRANO HUAYANAY contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL NÚMERO UNO  DE SAN JUAN DE MIRAFLORES, sobre cumplimiento de acto administrativo. 

Notifíquese y devuélvase.-



MENDOZA VASQUEZ                          ESPINOZA PALOMINO




 CABREJO RIOS
Procedencia           : Juzgado Especializado Civil de San Juan de Miraflores
Expediente            : 334-2011-CI
Juez                        : Dr. Ramón Renzo Vite Cáceres
Especialista            : Sandra Paola Motta Domínguez

EMV/glf




[1] Páginas 103 a 107.
[2] Páginas 09 a 11.
[3] Páginas 127 a 131.
[4] Página 2 a 6.
[5] Artículo 1.- Precísese que las remuneraciones y remuneraciones íntegras a las que se refieren respectivamente, el Artículo 51 y segundo párrafo del Artículo 52 de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado, modificada por Ley Nº 25212, deben ser entendidas como Remuneraciones Totales, tal como lo prevé la definición contenida en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM..
[6] Artículo 51.- Supremacía de la Constitución
La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de  toda norma del Estado.

9/11/13

Ex ministro de Educación Marcial Rubio: “No puede haber reforma sin concordar con el Sutep”

Marcial Rubio Correa. Ex ministro de Educación y actual rector de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
http://4.bp.blogspot.com/-K-t1pmIJ_PQ/Un7TueSAaXI/AAAAAAAASXU/PDnAmQug-uE/s320/Marcial+Rubio+Correa.+Ex+ministro+de+Educaci%C3%B3n+y+actual+rector+de+la+Pontificia+Universidad+Cat%C3%B3lica+del+Per%C3%BA..jpg

Chiclayo 
¿Cómo califica la gestión del actual gobierno en el sector Educación? 
Creo que la educación peruana requiere de una revisión de raíz, tanto en su concepción administrativa como en lo que se enseña y lo que se busca es que el estudiante aprenda. Todo eso debería solucionarse haciendo un esfuerzo de rediseño, porque mientras no se haga una revisión global, todo el dinero que se pueda invertir va a estar mal utilizado. 
Eso significaría que se seguiría enseñando cosas que no se deben enseñar y seguiría existiendo una administración donde lamentablemente la corrupción tiene posibilidades de subsistir. En los hechos es lo que ahora pasa. Aunque las autoridades no quieran que exista corrupción en el sector educativo, no pueden evitarlo si es que no hay una reorganización del sistema. 
¿Cree que fue un logro aprobar la Ley de Reforma Magisterial? 
No la conozco a detalle pero considero que es un esfuerzo importante. Sin embargo, creo que no se puede hacer una reforma en el Perú sin concordarla con los maestros del país y con su sindicato. Es decir, la política tiene que ser concordada con el Sutep. No se puede tener al sindicato al frente porque sino las cosas no avanzan. Claro que el gremio debe usar el diálogo y llegar a un acuerdo, pero el gobierno tiene que atraer al sindicato de docentes y discutir con ellos, porque son ellos quienes conocen cómo se dicta una clase en una escuela. 
¿Cuál es su opinión sobre el proyecto de la nueva Ley Universitaria? 
Creo que necesitamos una nueva ley, pero considero que debe haber un amplio debate sobre ella. Hay cosas que valen la pena poner atención y otras en las que no estoy de acuerdo, por ejemplo, la desaparición de la Asamblea Nacional de Rectores (ANR). La ANR es un lugar donde los rectores podemos trabajar enconjunto, porque el mundo así lo necesita. Si desaparece la ANR, el vínculo entre las universidades también desaparecerá. Creo que debe ampliarse aún más el debate y estoy seguro que se hará en el pleno del Congreso. 
¿Qué es lo que debe abarcar esta ley para mejorar la situación de la universidad peruana? 
Lo primero que debe abarcar es una mejora sustantiva en la educación universitaria. Eso necesariamente pasa por establecer en las universidades, lugares donde los profesores podamos aprender a enseñar bien, de acuerdo a como lo exige el mundo contemporáneo. Debemos tener la posibilidad de colaborar con otras universidades, pues ahora cada una trabaja por su lado y no existe una ley que permita la colaboración entre las casas de estudios superiores. Además, las universidades no pueden ser tratadas como cualquier organismo público. Actualmente estas tienen que planificar, con un presupuesto asignado, como manejar al personal y otros gastos. Las 45 universidades públicas tienen que tener las facilidades para usar sus recursos. Hay muchos millones de soles que no pueden ser usados por restricciones del Estado. Todo esto debería preverse y solucionarse con una adecuada Ley Universitaria, la que también impulse la investigación. 
¿Qué sucederá con la educación técnica con la aprobación de la Ley Universitaria? 
Debemos solucionar la diferencia entre la educación superior universitaria con la técnica. En la práctica, un centro técnico no otorga verdaderamente una buena formación. No se puede hacer una Ley Universitaria sin una Ley de Enseñanza Superior. Por eso este proyecto requiere mayor discusión, aunque considero que no hay que demorar demasiado. 
¿Qué se espera de la Comisión de Educación encargada de la formulación del proyecto de ley? 
El trabajo de la comisión tiene un ritmo que va bastante rápido. Pero es el pleno del Congreso el que discutirá de manera pareja de la ley y allí habrá una participación más democrática

FUENTE LA REPÚBLICA



8/11/13

RESOLUCIONES JUDICIALES

SENTENCIA DE VISTA:
01.- HUSACAINA SOTO NANCY DOMITILA
Confirma Sentencia de primera instancia, y dispone el pago de devengados e intereses de la bonificación del 30% por preparación de clase y evaluación.

SENTENCIA DE 1ERA INSTANCIA
01.- PAUCARMAYTA BECERRA OLGA
Sentencia fundada dda. y dispone el pago de devengados e intereses de la bonificación del 30% por preparación de clase y evaluación.

02.- CORNEJO TERREL DE SALAS ROSA AMERICA
Sentencia fundada dda. y dispone el pago de devengados e intereses de la bonificación del 30% por preparación de clase y evaluación.

03.- CRISPIN HUAMAN JUSTO VICTOR
Sentencia fundada dda. y dispone el pago de devengados e intereses de la bonificación del 30% por preparación de clase y evaluación.

AUTO DE INADMISIBILIDAD
01.- CALLE YGNACIO ABDON
URGENTE APERSONARSE A LA OFICINA.

PARA SENTENCIAR.
01.- VALENCIA LEON MAXIMO
02.- MIRAVAL VILCA DEMOSTENES
03.- HUAYTALLA TINEO HILDA ROSA

TÉNGASE PRESENTE:
01.- ARQUINIGO BENEDICTO FREDY FAUSTINO
02.- JULCA OTINIANO ALEJANDRO ROBERTO

ESTESE A LO RESUELTO
01.- CUADRADO TORRES CIRILA NERY

IMPROCEDENTE NULIDAD PLANTEADA POR PROCURADOR
01.- HUISACAINA SOTO NANCY DOMITILA
02.- ESPINOZA DE LA CRUZ VIOLETA

CONCEDE APELACIÓN DE SENTENCIA 30%
01.- VARGAS REYNAGA FLOR MARINA
02.- WARTHON CARDENAS SILVANIA MAGDIELA





6/11/13

CONTRATO DOCENTE 2013-PRUEBA UNICA

El Ministerio de Educación, publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución Jefatural N° 5211-2013-ED, que aprueba las “Normas y procedimientos para el concurso público de contratación de docentes en instituciones educativas y programas educativos públicos de educación básica y técnico para el periodo lectivo 2014”.
Norma que estable que el 19 de enero del 2013, se aplicará la “Prueba Única Regional para contratación docente”.
Para conocimiento de los interesados publicamos la Resolución Jefatural N° 5211-2013-ED.
RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 5211-2013-ED

Aprueban Norma Técnica denominada "Normas y Procedimientos para el Concurso Público de Contratación de Docentes en Instituciones Educativas y Programas Educativos Públicos de Educación Básica y Técnico - Productiva para el periodo lectivo 2014" y establecen fecha de aplicación de la "Prueba Única Regional para Contratación Docente"
Lima, 31 de octubre de 2013.
CONSIDERANDO:
Que, la Ley General de Educación, Ley Nº 28044, tiene por objeto establecer los lineamientos generales de la educación y del Sistema Educativo Peruano, las atribuciones y obligaciones del Estado y los derechos y responsabilidades de las personas y la sociedad en su función educadora; rige todas las actividades educativas realizadas dentro del territorio nacional, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras;
Que, según el artículo 79 de la referida Ley, el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado;
Que, el literal h) del artículo 80 de dicha Ley, establece como una de las funciones del Ministerio de Educación, definir las políticas sectoriales de personal;
Que, mediante el artículo 6 de la Ley Nº 27491, Ley que establece como plazas orgánicas del Sector Educación las generadas como consecuencia del crecimiento vegetativo o por la modificación de planes de estudio, se derogó la Ley Nº 27257, Ley que establece las condiciones de renovación automática y contratación de los docentes en las instituciones educativas públicas y todas las demás disposiciones que se opongan a la referida Ley;
Que, el artículo 76 de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, dispone que las plazas vacantes existentes en las instituciones educativas no cubiertas por nombramiento, son atendidas vía concurso público de contratación docente;
Que, de acuerdo con el artículo 77 de la mencionada Ley, el Ministerio de Educación define la política sectorial de contratación docente;
Que, el artículo 209 del Reglamento de la Ley Nº 29944, aprobada por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, establece que el Ministerio de Educación emitirá las normas de procedimiento para contratación de profesores, las que son de obligatorio cumplimiento a nivel nacional por las instancias de gestión educativa descentralizada;
Que, según el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 001-2011-ED, la contratación de personal docente en Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica y Técnico Productiva, se lleva a cabo en estricto orden de méritos, mediante el desarrollo de una Prueba Única Regional, atendiendo a los principios de calidad y capacidad profesional, que se elabora de acuerdo a la matriz diseñada por el Ministerio de Educación: entidad que verificará que la mencionada prueba cumpla con los niveles de exigencia que aseguren su idoneidad;
Que, el artículo 2 del mencionado Decreto Supremo, dispone que la Unidad de Personal de la Oficina General de Administración del Ministerio de Educación, emitirá anualmente la Directiva para Contratación de Personal Docente, la que es de obligatorio cumplimiento a nivel nacional por las Instancias de Gestión Educativa Descentralizadas del Sector Educación;
Que, por lo expuesto, corresponde aprobar la Norma Técnica para contratación de docentes, mediante Resolución Jefatural, a fin de asegurar que el primer día del año escolar 2014, todas las instituciones educativas públicas del país cuenten con sus respectivos profesores;
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, modificado por la Ley Nº 26510; la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial; el Decreto Supremo Nº 004-2013-ED que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29944; el Decreto Supremo Nº 001-2011-ED, que establece normas para la contratación de personal docente en Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica y Técnico Productiva; y el Decreto Supremo Nº 006-2012-ED, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) y en el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) del Ministerio de Educación;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar la Norma Técnica denominada "Normas y Procedimientos para el Concurso Público de Contratación de Docentes en Instituciones Educativas y Programas Educativos Públicos de Educación Básica y Técnico - Productiva para el periodo lectivo 2014", la misma que como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2.- Disponer que lo dispuesto mediante la presente Resolución Jefatural es de observancia y cumplimiento obligatorio en las Instancias de Gestión Educativa Descentralizada señaladas en los incisos a), b) y c) del artículo 65 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación.
Artículo 3.- Establecer como fecha de aplicación de la "Prueba Única Regional para Contratación Docente" el día 19 de enero de 2014, a partir de las 9:00 horas, en los lugares y locales determinados por las Direcciones Regionales de Educación.
Artículo 4.- Disponer que la Oficina de Apoyo a la Administración de la Educación publique la presente Resolución Jefatural y su Anexo, en el Sistema de Información Jurídica de Educación - SIJE, ubicado en el Portal Institucional del Ministerio de Educación (http://www.minedu.gob.pe/).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JUAN ENRIQUE MEJIA ZULOETA 
Jefe de la Unidad de Personal 



5/11/13

RESOLUCIONES JUDICIALES

01.- LOPEZ RABELO DORA LUZ
CONCEDE APELACIÓN DE SENTENCIA
02.- APAZA TICONA ROSA DOMITILA
REQUIERE A DIRECTORA UGEL.01 EL PAGO DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL
03.- SOTO FUENTES DE BOSSIO LAURA
A DESPACHO PARA SENTENCIAR
04.- CARHUAMANCA LOPEZ ROSA LOURDES
DISPONE OFICIAL A UGEL.01
05.- VARILLAS QUIÑONES VICTORIA
VISTA LA CAUSA
06.- BALDARRAGO PASTOR DE CUADROS LUISA ELDA
VISTA LA CAUSA
07.- ORDOÑEZ AREVALO MARIA LOURDES
VISTA LA CAUSA
08.- CASTILLA TASAYCO JULIAN
CONTESTA DDA. Y PARA SENTENCIAR
09.- SANTOS CAMPUZANO ERNESTINA EULOGIA
AL MINISTERIO PUBLICO
10.- SORIA SALINAS NIEVES MARIA
CONCEDE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
11.- PEVES JIMENEZ GUIVIN MERCEDES EUGENIA
CONCEDE APELACIÓN CONTRA AUTO
12.- SAAVEDRA RODRIGUEZ EMER ALEX
AL MINISTERIO PUBLICO
13.- SOTOMAYOR ROJAS APARICIO PEDRO
PARA SANEAMIENTO PROCESAL
14.- DE LA CRUZ FLORES MARTINA ANTONIA IRMA
VISTA LA CAUSA
15.- VALENZUELA JIMENEZ LUZ MARLENE
CONCEDE APELACIÓN DE SENTENCIA
16.- APAZA TICONA ROSA DOMITILA
ESTESE A LO DISPUESTO
17.- APAZA TICONA ROSA DOMITILA
ESTESE A LO DISPUESTO
18.- SULCA ROMANI DORIS
TENGASE EN CUENTA
19.- QUISPE TINTAYA CESAR ROBERTO
PARA RESOLVER
20.- SANTILLANA SANCHEZ DE MEDINA GLORIA
VISTA LA CAUSA

2/11/13

RESOLUCIONES JUDICIALES

A los profesores que atendemos en el Local del SUTE 13-SECTOR, les pedimos que se acerque a recoger sus resoluciones; hacer el seguimiento de sus casos; a empezar a ejecutar la sentencia consentidas, las mismas que a la fecha se encuentran paralizadas por que no existe preocupación de los mismos interesados. 
Manifestamos que no asumimos responsabilidad por las resoluciones que se pierdan, por no impulsar el proceso, así como tampoco por no subsanar alguna de ellas dentro de los términos y plazos de ley.

01.- SORIA VASQUEZ EUGENIA MAGNA
PARA RESOLVER, PUESTO EL EXPEDIENTE A CONOCIMIENTO
02.- ESPINOZA DE LA CRUZ VIOLETA
SENTENCIA DE VISTA, CONFIRMA SENTENCIA QUE DECLARA FUNDADA LA DDA. 30%, DEVENGADOS E INTERESES....GANAMOS.
03.- ROMERO CEBRIAN VÍCTOR FROILAN
IMPROCEDENTE DDA POR INCOMPETENCIA, TRASLADA A LA CORTE SUPERIOR DE LIMA SUR.
04.- ALEGRIA DELGADO ALICIA
CONCEDE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
05.- CACERES D AZEVEDO NORA ELENA
SENTENCIA FUNDADA DDA DEL 30%, DEVENGADOS E INTERESES.
06.- OROPEZA SOVERO ALICIA
ARCHIVA DDA, POR NO SUBSANARLA
07.- CORDERO HERNANDEZ MARLENE NOEMI
ARCHIVA DDA, POR NO SUBSANARLA.
08.- CRISPIN HUAMAN JUSTO VICTOR
TENGASE EN CUENTA ESCRITO.
09.- CRUZ ROVAN JOSE ADELMO
CONCEDE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
10.- PACHAPUMA MAMANI LUCIA SOLEDAD
INFUNDADA LA NULIDAD PRESENTADO POR EL PROCURADOR.
11.- MACHUCA ARAUJO MARITSA
TENGASE PRESENTE.
12.- BECERRA FERRO JUANA NIDIA
SENTENCIA FUNDADA DDA. 30%, DEVENGADOS E INTERESES
13.- ARANIBAR ORDOÑEZ HECTOR ROBERTO
VISTA LA CAUSA 15 DE NOVIEMBRE DEL 2013
14.- CHAVEZ CARHUARICRA ELMA MAGNA
POR CONTESTADA LA DDA.
15.- GUILLERGUA NEYRA EMPERATRIZ MARLENE
AUTO DE SANEAMIETO-MINISTERIO PUBLICO.

LICENCIAS DOCENTES CONFORME A LA RVM N° 031-2026-MINEDU

  La gestión de las ausencias temporales del profesorado en el sector educación requiere de un marco normativo claro que garantice tanto el ...