7/3/13

RESOLUCION JUDICIALES A RECOGER

1.- APAZA TICONA ROSA DOMITILA.
SENTENCIA CONSENTIDA-EJECUTORIADA.FAVOR DE LA DTE.
2.- ZUÑIGA DAMIANO JULIO CONSTANTINO
REQUIERE EXPEDINTE ADMINISTRATIVO.
3.- CONDOR ALEJO ADELINA EUFEMIA
CONFIRMA SENTENCIA-FAVOR DE LA DTE.
4.- CRUZ ROMAN ALEJO
NULIDA DEL ACTO.
5.- RODRIGUEZ REYES GERMAN
DICTAMEN FISCAL A FAVOR.
6.- RODAS GUZMAN MOISES
AMONESTACIÓN A ESPECIALISTA
7.- PACHAS DIAZ ALBERTO
AVOCAMIENTO.
9.- HERRERA NEGREIROS DAVID ANDRES
AVOCAMIENTO.
10.- ROJAS MACHA KARIN YULIANA
SENTENCIA FUNDADA.
11.- ALBERCA ALFARO LAURA
EXCEPCION
12.- YAYA PINEDA ELVIRA NOEMI
DICTAMEN FISCAL SUPERIOR.


COMUNICARSE CON URGENCIA, PARA PODER DAR RESPUESTA EN LOS TERMINOS Y PLAZOS DE LEY. EN CASO SEA NECESARIO

2/3/13

ES LA ACCION DE AMPARO LA VIA CORRECTA PARA CUESTIONAR LA LEY 29944


Al navegar por la web, se puede leer o ver  algún blogger con publicaciones o documentos agregados, que contienen comentarios expuesto por algunos opositores, críticos y divisionistas contrarios al SUTEP; estos señores, se jactan o pavonean de su lucha legal desarrollada, sobre la base de acciones de amparo, contra la inaplicabilidad de la Ley 29444-“Ley de Reforma Magisterial”; pero contradictoriamente ahora enrumban a preparar la demanda de acción de inconstitucionalidad. La pregunta sería entonces, qué tipo de Ley es la Ley 29944, auto-aplicativa o hetero-aplicativa. Por lo visto han entendido que el SUTEP, tiene la iniciativa legal correcta, y ahora no le queda mas que colgarse de esa dirección. Conducta apreciada, cuando dicen en uno de sus comentarios publicados:
“En tanto, por allí también han presentado otra verificación de firmas para presentar ante el T.C.   otro proceso de Inconstitucionalidad, hasta allí todo bien, pero el detalle es que sobre la Ley 29944 desde su inicio se plantea solamente la inconstitucionalidad por unos cuantos artículos, es decir, una inconstitucionalidad por la forma y el resto de los articulados queden firmes y sean declarados constitucionales, como por ejemplo el cambio de régimen laboral; así las cosas, en que quedamos. ¿Sirve al magisterio nacional esta manera de proceder y ver las cosas? A la luz de los documentos se configura dos posiciones: una,que va con un proceso de inconstitucionalidad por el fondo y forma de la Ley y normas conexas (reglamento y otros) y otra, que avizora solo por la forma manteniendo viva la Ley y normas conexas” (CITA DE CONARE).
Como se puede leer, los amigos abogados del CONARE confunden conceptos, intentan decir que la demanda del SUTEP se sustenta en cuestiones de forma, porque solo se cuestiona la inconstitucionalidad de algunos artículos; pero ellos demandan la inconstitucionalidad de la Ley, es decir, de todos sus artículos. Por eso según estos señores, su proceso cuestiona el fondo y la forma de la Ley. Preguntémonos entonces, los 74 artículos más las 16 disposiciones complementarias, transitorias y finales contravienen la constitución política y/o afectan los derechos fundamentales y constitucionales del magisterio; considero que no es así. Hacer un análisis objetivo y legal  permitirá al maestro de base, tener mayor luz y certeza, en cuanto a las posiciones asumidas en la defensa de los derechos del maestro.
Por otra parte, estos críticos y/o divisionistas que activan al interior del magisterio, y que tuvieron un comportamiento negativo durante el desarrollo de la X Huelga Nacional Indefinida del SUTEP; momento en el que se convirtieron en guardianes del Congreso y del Ministerio de Educación, impidiendo que el magisterio desarrolle la lucha sindical con eficiencia y eficacia; ahora aparecen como los inmaculados luchadores legales; para ello manifiestan esa conducta omnipotente, propia de la ideología que heredaron de Guzmán, y aseveran, refiriéndose a su departamento legal:
“...está a disposición de todo el Magisterio Nacional en perspectiva de defender a los trabajadores en general, la prueba está en que han venido para hacer los amparos maestros de base afines y afiliados al CEN del Sutep, de varias fracciones y grupos sindicales, incluso dirigentes de varias tiendas políticas, y A TODOS LOS ESTAMOS PROTEGIENDO CON LOS AMPAROS.” (Subrayado y negrita nos corresponde).
Qué nos quiere decir el CONARE (una facción), según ellos hay “…varias facciones y grupos sindicales…”. Tácitamente reconocen que no son parte del SUTEP, sino un seudo sindicato formado en base a la mentira, la agresión, el paralelismo y divisionismo que intentan desarrollar al interior del SUTEP.
Su conducta omnipotente, llega a una supina ignorancia cuando aseveran que con sus Acciones de Amparo “…A TODOS LOS ESTAMOS PROTEGIENDO…”. Increíblemente una aseveración falsa de toda falsedad, como decimos los abogados.
Los accionantes en la vía amparo, estaría protegidos, siempre y cuando, existiese al menos una medida cautelar admitida que garantice la inaplicabilidad de la Ley 29944. Pero esta acción precautelatoria, ni siquiera han intentado presentarlo, pese a estar convencidos que esta Ley es auto-aplicativa.  Por el contrario ahora han salido, como siempre siguiendo al SUTEP, a impulsar la demanda de inconstitucionalidad.
Señores del CONARE, decidan, cual es la acción correcta contra la Ley 29944, la demanda de acción de amparo o la demanda de acción de inconstitucionalidad; independientemente de los conceptos de control difuso o concentrado, de si la norma legal es auto-aplicativa o heteroaplicativa.
La Constitución Política de 1993, tipifica la acción de amparo en el artículo 200 numeral 2, precisando que la Acción de Amparo, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos fundamentales distinto a los que protege el habeas corpus y el habas data. Recalca la misma Constitución, que no procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.
A la luz de la norma glosada, preguntemos a los abogados del CONARE y de las otras facciones que impulsan las acciones de amparo, los 74 artículos y las 16 disposiciones complementarias, transitorias y finales vulneran o amenazan los derechos fundamentales del magisterio reconocidos por la Constitución. Falso, considero que no todos los artículos de la Ley 29944 afectan los derechos fundamentales del magisterio; si bien es cierto que hay normas que violentan la percepción de asignaciones económicas, subsidios, descenso de nivel magisterial, la incorporación, la permanencia y otras; existen otras que no tienen ninguna relevancia, no enervan ningún derecho fundamental del magisterio; por ahí hay alguna norma que mejora en algo situación de hecho anterior, no en lo deseado, como es el caso de la Compensación por Tiempo de Servicio.    
El Código Procesal Constitucional, al referirse a la Acción de Amparo, precisa que tiene como finalidad la protección y tutela de los derechos fundamentales; buscando reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales. Queda entonces precisado, que por la acción de amparo solo se cuestiona aquellas normas que directamente vulneran o amenazan derechos fundamentales; por lo que, no podemos afirmar o reclamar que la totalidad de la Ley 29944, cumple con esta exigencia, y, puede ser pretendida su inaplicabilidad vía esta acción de garantía.  
Al regular la acción de amparo la Constitución Política de1 93, preciso que no procedía contra normas legales. Por lo que meridianamente está claro, que no quepa postular una acción de amparo directamente contra una norma legal; pero si es posible accionarla contra los actos violatorios de los derechos fundamentales que se ocasionen con motivo de su aplicabilidad. En conclusión, no se puede interponer una acción de amparo contra una norma legal en abstracto; sino contra los efectos particulares de la norma.
Ahora, si bien existes Leyes que no surgen de un proceso regular, y afectan derechos fundamentales de las personas que no pueden accionar vía demanda de inconstitucionalidad, toda vez que no tienen legitimidad procesal activa para demandar directamente, salvo que reúnan las cinco mil firmas exigidas por el Art. 203.5 de la Constitución, esta situación plantea el proceder a demandar vía acción de amparo contra la ley de contenido particular. En esta condicion se habla de  las Leyes Auto-aplicativas, o las llamadas de individualización incondicionada, leyes cuyas disposiciones resultan obligatorias desde su entrada en vigor, imponiendo al particular un hacer, dejar de hacer o de dar, sin que se requiera acto ulterior y concreto de aplicación para que se genere dicha obligatoriedad.
Tendremos leyes que reúnen estas características, las expedidas para expropiación de tierras del Club Yurimaguas o de Chanchamayo; los Decretos Leyes dictados por Fujimori, para destituir magistrados judiciales y funcionarios del Poder Judicial. Situación y/o nivel en la que no se encuentra la Ley 29944; por eso, ahora los amigos del CONARE y su otros congéneres ha comprendido que la Acción de Inconstitucionalidad es el camino correcto. El SUTEP y sus dirigentes, tienen entonces la razón.

Algo para entender la definición de normas Auto-aplicativas y Hetero-aplicativas léase lo resuelto por el T.C.
“EXP. N.° 01893-2009-PA/TC
LIMA
MINERA YANACOCHA
S.R.LTDA.
Que las normas heteroaplicativas, también denominadas de efectos mediatos, pueden ser definidas como aquellas normas que, luego de su entrada en vigencia, requieren indefectiblemente de un acto de ejecución posterior para poder ser efectivas. Es decir, que la eficacia de este tipo de normas está condicionada a la realización de actos posteriores y concretos de aplicación. Por ende, la posible afectación del derecho no se presenta con la sola entrada en vigencia de la norma, sino que necesariamente requiere de un acto concreto de aplicación para que proceda el amparo a fin de evaluar su constitucionalidad.
En sentido contrario, las normas autoaplicativas pueden ser definidas como aquellas que llevan incorporadas en sí mismas un acto de ejecución, de modo tal que la posible afectación al derecho se produce con la sola entrada en vigencia de la norma, pues ésta produce efectos jurídicos inmediatos en la esfera jurídica de los sujetos de derechos. Es decir, que este tipo de normas con su sola entrada en vigencia crean situaciones jurídicas concretas, no siendo necesario actos posteriores y concretos de aplicación para que genere efectos". 

ENTIENDASE QUE SE REFIERE A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS, CONSAGRADAS EN LA CONSTITUCION POLITICA Y EL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.

27/2/13

LEY N° 29988


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA EL PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS Y PRIVADAS, IMPLICADO EN DELITOS DE TERRORISMO, APOLOGÍA DEL TERRORISMO, DELITOS DE VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL Y DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS; CREA EL REGISTRO DE PERSONAS CONDENADAS O PROCESADAS POR DELITO DE TERRORISMO, APOLOGÍA DEL TERRORISMO, DELITOS DE VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL Y TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS Y MODIFICA LOS ARTÍCULOS 36 Y 38 DEL CÓDIGO PENAL

Artículo 1. Separación o destitución del servicio e impedimento de ingreso o reingreso

La sentencia consentida o ejecutoriada condenatoria contra el personal docente o administrativo por cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual previstos en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas, acarrea su separación definitiva o destitución, así como su inhabilitación definitiva, del servicio en instituciones de educación básica, institutos o escuelas de educación superior, escuelas de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, el Ministerio de Educación o en sus organismos públicos descentralizados y, en general, en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación.

El Ministerio de Educación supervisa anualmente, dentro de los primeros treinta días de iniciadas las clases, que ninguna institución de educación básica ni instituto o escuela de educación superior, ni academias de preparación preuniversitaria creados por iniciativa privada posean, en su plana docente o administrativa, personal condenado con sentencia consentida o ejecutoriada por cualquiera de los delitos señalados en el primer párrafo. Los directores de las referidas instituciones educativas informan anualmente al Ministerio de Educación sobre la situación jurídica de su personal. El incumplimiento de dicha obligación se considera infracción grave, de conformidad con el artículo 10 del Decreto Legislativo 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación.

La Asamblea Nacional de Rectores supervisa anualmente que ninguna universidad, pública o privada, tenga en su plana docente o administrativa, personal condenado con sentencia consentida o ejecutoriada por cualquiera de los delitos señalados en el primer párrafo. La misma obligación de supervisión la tiene el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu) respecto a las universidades en proceso de institucionalización. Las universidades reforman sus estatutos a efectos de cumplir con esta disposición y con el órgano de supervisión, bajo responsabilidad de ley.

Artículo 2. Medidas administrativas de prevención

Toda institución educativa, básica o superior, pública o privada, aplica las medidas preventivas previstas en el artículo 44 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, para el personal docente o administrativo incurso en cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual previstos en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas. Las mismas medidas son aplicadas por las escuelas de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, el Ministerio de Educación o sus organismos públicos descentralizados y, en general, por todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación.

Artículo 3. Creación del Registro de personas condenadas o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delito de violación de la libertad sexual o delitos de tráfico ilícito de drogas

Créase, en el órgano de Gobierno del Poder Judicial, el Registro de personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual o delitos de tráfico ilícito de drogas, en el que son inscritas las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada, o procesadas por cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos contra la libertad sexual previstos en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Modificación de los artículos 36 y 38 del Código Penal

Incorpórase el inciso 9 al artículo 36 y modifícase el artículo 38 del Código Penal, en los siguientes términos:

Artículo 36. Inhabilitación

La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia:

(…)

9. Incapacidad definitiva de las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada por los delitos de terrorismo tipificados en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo previsto en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones de educación básica o superior, pública o privada, en el Ministerio de Educación o en sus organismos públicos descentralizados o, en general, en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación. Esta medida se impone obligatoriamente en la sentencia como pena principal.

Artículo 38. Duración de la inhabilitación principal por destitución

La inhabilitación principal se extiende de seis meses a cinco años, salvo en los casos a los que se refiere el segundo párrafo del inciso 6) y el inciso 9) del artículo 36, en los cuales es definitiva.”

SEGUNDA. Modificación del artículo 30 del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público

Modifícase el artículo 30 del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, en los términos siguientes:

Artículo 30º.- El servidor destituido no podrá reingresar al servicio público durante el término de cinco años como mínimo. La destitución es definitiva en el caso de servidores administrativos del Sector Educación y, en general, de todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación, condenados por cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas.”

TERCERO. Modificación del inciso c) del artículo 7 de la Ley 26439, Ley que crea el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu)

Modifícase el inciso c) del artículo 7 de la Ley 26439, Ley que crea el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu), en los siguientes términos:

Artículo 7º.- Para otorgar la autorización provisional de funcionamiento de una universidad, la entidad promotora debe acreditar ante el Conafu:

(…)

c) Disponibilidad de personal docente y administrativo calificado que, en ningún caso, puede estar integrado por personas condenadas por cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas.”

CUARTO. Incorporación del inciso m) al artículo 92 de la Ley 23733, Ley Universitaria

Incorpórase el inciso m) al artículo 92 de la Ley 23733, Ley Universitaria, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 92º.- Son atribuciones específicas e indelegables de la Asamblea Nacional de Rectores las siguientes:

(…)

m) Supervisar que ninguna universidad tenga en su plana docente o administrativa personas condenadas por cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Implementación y ejecución del registro de personas condenadas y/o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo o delito de violación de la libertad sexual

El órgano de gobierno del Poder Judicial implementa el Registro de personas condenadas y/o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delito de violación de la libertad sexual o tráfico ilícito de drogas en el término treinta días hábiles. Para la ejecución del registro de personas condenadas y/o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delito de violación de la libertad sexual o tráfico ilícito de drogas, rige, en lo aplicable, lo previsto en la Ley 28970, Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

SEGUNDA. Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en el plazo de treinta días, contados desde el día siguiente de su publicación. La Asamblea Nacional de Rectores y el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu) adecuan sus normas en el plazo antes señalado.

25/2/13

CONVOCATORIA PARA UBICACION EN ESCALAS

FUENTE MED:


CONVOCATORIA CONCURSO LEY DE REFORMA MAGISTERIAL SERÁ EN ABRIL, INFORMÓ EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MINEDU.

 

En agosto será la evaluación de docentes para reubicación en nueva escala magisterial: La prueba también se realizará en febrero del 2014 y las convocatorias se harán en abril y noviembre de este año, informó el Ministerio de Educación.

En agosto de este año y en febrero del 2014 se realizarán las evaluaciones excepcionales a los docentes de la Ley del Profesorado para su reubicación en la nueva escala de la Ley de Reforma Magisterial, anunció la directora general de Desarrollo Docente del Ministerio de Educación, María Palacios Vallejo.

CONVOCATORIA

Señaló que la convocatoria para ambas evaluaciones se hará en abril y noviembre de este año.

DIRECTIVOS

La funcionaria ratificó también que en marzo se convocará a la evaluación para el acceso a cargos directivos, previsto para julio de este año.

Palacios Vallejo ofreció estos detalles durante su exposición en el foro" Los educadores y la evaluación en el aula", organizado por el Sindicato Único de Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) el 20 de febrero.

El secretario general del SUTEP, René Ramírez, agradeció la presencia de la representante del Ministerio de Educación y de consejeros del Consejo Nacional de Educación. Hizo llegar las propuestas del sindicato en torno al tema de las evaluaciones y la participación de la representación gremial en las mismas.

21/2/13

RESOLUCIONES JUDICIALES

1.- MEZA HILARIO ELIZABETH LUCY
      Admitas la DDA.
2.- GALVAN GOMEZ VILMA GRIMANESA
      Para Sentenciar.
3.- CALDERON ARGUEDAS NANCY JULIA
      Contesta DDA.

17/2/13

APLICACION DE LA LEY 29944 PARA EL CESE

Ante la invitación al cese, que viene realizando las dependencias del Ministerio de Educación (DREs y UGELs) a docentes que a la fecha llegan a los 65 años de edad, consideramos que estas deviene en inoportunas y nulas de puro derecho.
Sabemos que la Ley 29944, es una norma hetero-aplicativa, por lo que para su plena vigencia requiere de una reglamentación, conforme lo indica la propia Ley. Al respecto ha señalado el Tribunal Constitucional, que la Ley hetero-aplicativa es “…aquella cuya aplicabilidad no está directamente unida a su vigencia, sino que para que tenga plenos efectos requiere de actos legislativos o reglamentarios posteriores, sin cuya existencia la norma carecerá, indefectiblemente, de eficacia, esto es, de capacidad para alterar la realidad existente. Se trata en buena cuenta de normas que no crean peligros inminentes en la esfera de los derechos fundamentales, (...), ni menos aún la existencia actual de un acto lesivo de tales derechos, (...).”[1]. Por lo que, se debe entender que las invitaciones efectuadas por las Autoridades Administrativa son impertinentes y nulas ipso iure, toda vez que a la fecha de efectuada las invitaciones la Ley, no se encuentra reglamentada.
Por otra parte, el docente en la condición de cese por limite de edad, si bien tiene una ley especial que dispone que cesa a los 65 años, existe otra de naturaleza general, que le faculta trabajar hasta los 70 años de edad, esto es el D. Leg. 276, "Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneración del Sector Público". Por lo que, en aplicación del numeral 3 del Art. 26° de la Contitución Política del Estado, que regula el indubio pro operandi, el docente como servidor público puede acogerse a la norma legal antes citada, considerando el principio que regula la relación laboral, esto es la "Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma". 
Independientemente de lo dicho, los actos de invitación han y vienen demostrado  que las Autoridades Administrativas no conocen sus obligaciones, aplicando normas que a la fecha no se encuentra plenamente vigentes y a la vez obviando la ambiguedad existente. Inconductas que demuestra que han incurrido en la comisión de falta administrativa a la luz de los dispuesto por el Art. 150º del D.S. 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, que precisa que "Se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad específica sobre los deberes de servidores y funcionarios, establecidos en el Artículo. 28º y otros de la Ley y el presente reglamento. La comisión de una falta de lugar a la aplicación de la sanción correspondiente".
Pero como siempre, los funcionarios y servidores públicos que asumen cargos Directivos de las DREs y de la UGELs, tienen licencia para  incumplir sus obligaciones e infringir la normas. 
 





[1] Fundamento jurídico 80 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 29 de agosto de 2005 en el Expediente Nº 4119-2005-PA/TC. En la misma línea, encontramos las sentencias recaídas en los Expedientes números 4677-2004-PA/TC (F.J. 3), 6806-2005-PA/TC (F.J. 2) y 4656-2007-PA/TC (F.J. 3)
 
 
 
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SUMILLA                : SOLICITO POSPONER INVITACIÓN A CESE
REFERENCIA        : OFICIO N°……-2013-UGEL N° 01-AGAIE/EPER

SEÑORA DIRECTORA DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL 01-SJM

Lic. Lucy Esther BARRERA MACHADO
 
GARAY CALLALLI FELIPE JESUS, con DNI 09011354, Docente  de la I.E. 6072-VMT, con domicilio laboral en Jr. Túpac Amaru 110-Villa María del Triunfo, Lima; ante usted me presento y digo:
Que, por convenir a mi Derecho, y amparando la presente solicitud en lo que establece el Art. 2° numeral 20 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el Art. 106° de la Ley 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, normas que obligan a la Administración a dar respuesta a la petición efectuada por el Administrado, vengo a SOLICITAR QUE SE POSPONGA LA INVITACIÓN AL CESE POR LIMITE DE EDAD; para lo que debe tener en cuenta los fundamento de hecho y derecho que seguidamente expongo:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO:
1)      Que, a la fecha, si bien cuento con 65 años de edad, esta situación cronológica no ha afectado mis capacidades psíquicas y somáticas. Por el contrario, tengo las suficientes condiciones vitales y mentales para seguir desempeñando mis actividades profesionales. En tal sentido no se puede limitar el derecho a la libertad de trabajo y al libre desarrollo de la personalidad. Derechos que se intenta vulnerar, con la aplicación de una norma legal, que es a la vez contraria a otra que ampara mi derecho a continuar laborando.
2)      En efecto, le manifiesto que el inciso a) del Art. 35° del D. Leg. 276-“Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público”, y el inciso a) del Art. 186° del D.S. 005-90-PCM, establece como causa justificada para el cese definitivo de un servidor público, entre otros, el límite de setenta años de edad. Normas a la que me acojo, y que debe ser valorada por vuestro Despacho, sobre la base del principio del indubio pro operandi, normado en el Art. 26° numeral 3 de nuestra Constitución Política del Estado, que prescribe en cuanto se refiere a la relación laboral, la “Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma”.
3)      Es más, cuando nuestra Constitución Política del Estado, regula los derechos fundamentales de las personas en su Art. 2°, precisa que “Toda persona tiene derecho”, entre otros, (…) 2 “A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Por lo que en mi condición de servidor público que labora en el Sector Educación como docente, no puede dejarse de reconocer lo que prescribe al respecto el D. Leg. 276, en aplicación de la jerarquía kelseniana regulada por el Art. 51° de nuestra Carta Magna.
4)      Por esas consideraciones, pido a vuestro Despacho, que posponga la invitación al cese por límite de edad, toda vez que existe, y está vigente, normas que amparan mi derecho a continuar laborando hasta los 70 años de edad.
ANEXO:
Copia del DNI.
Copia del OFICIO de referencia.
POR LO EXPUESTO:
Solicito a Ud. Señora Directora dar el trámite correspondiente a mi petición, y resolver conforme a las normas invocadas.
San Juan de Miraflores, 31 de enero 2013
 
 
 
    
 
 
 
 





EVALUACION PARA CONTRAR DIRECTORES EN LAS II.EE

FUENTE MINISTERIO DE EDUCACION

Convocatoria para Evaluación a Directores de Colegios será en Marzo - MINEDU - www.minedu.gob.pe

Servirá para contratar a 1,500 directivos por los próximos tres años. Esperan mejoras en la gestión de las escuelas

Directores tendrán evaluación en marzo: El objetivo de evaluación es tener directores mejor capacitados en las escuelas.

La ministra de Educación, Patricia Salas, indicó que en marzo próximo se iniciarán las convocatorias para al proceso de evaluación que servirá como filtro para la contratación de al menos 15,000 directores que se harán cargo de todos los colegios estatales a nivel nacional.

La titular del sector manifestó que todavía no se ha definido la fecha precisa para el examen, no obstante, ya se vienen realizando las coordinaciones para que los educadores, que deseen asumir la responsabilidad de una escuela, tengan una oportunidad de demostrar sus cualidades.

Al respecto, el viceministro de Gestión Pedagógica del Ministerio de Educación, Martín Vegas, detalló que se tiene programado contratar a más de 15,000 directores de colegios públicos durante el 2013. Con esta nueva convocatoria se espera tener una mejor administración de los centros educativos, en referencia a años anteriores.

Precisó que se priorizará la contratación de directores de las instituciones educativas localizadas en las zonas urbanas y que éstos permanecerán en el cargo por tres años.

Asimismo, Vegas manifestó que la idea de esta evaluación es eliminar las encargaturas directivas, así como evaluar a los actuales directores que jamás fueron sometidos a este requisito que la norma establece. Con esto se pretende acabar con esta suerte de informalidad que ha generado ciertos inconvenientes en la gestión de la Educación.

La evaluación de directores será la segunda que durante el 2013 realizará el Ministerio de Educación en todas las regiones del Perú. El primero de estos exámenes se ejecutó en enero, en el marco de la contratación de profesores, proceso que en algunas localidades del país fue suspendido.

Como se recuerda. Al menos 180,000 maestros rindieron el examen el 20 y 27 de enero pasado para acceder a la contratación en una de las 39,865 plazas en los niveles Inicial, Primaria, Secundaria, Intercultural y Especial.

www.minedu.gob.pe

LICENCIAS DOCENTES CONFORME A LA RVM N° 031-2026-MINEDU

  La gestión de las ausencias temporales del profesorado en el sector educación requiere de un marco normativo claro que garantice tanto el ...