1.- APAZA TICONA ROSA DOMITILA.
SENTENCIA CONSENTIDA-EJECUTORIADA.FAVOR DE LA DTE.
2.- ZUÑIGA DAMIANO JULIO CONSTANTINO
REQUIERE EXPEDINTE ADMINISTRATIVO.
3.- CONDOR ALEJO ADELINA EUFEMIA
CONFIRMA SENTENCIA-FAVOR DE LA DTE.
4.- CRUZ ROMAN ALEJO
NULIDA DEL ACTO.
5.- RODRIGUEZ REYES GERMAN
DICTAMEN FISCAL A FAVOR.
6.- RODAS GUZMAN MOISES
AMONESTACIÓN A ESPECIALISTA
7.- PACHAS DIAZ ALBERTO
AVOCAMIENTO.
9.- HERRERA NEGREIROS DAVID ANDRES
AVOCAMIENTO.
10.- ROJAS MACHA KARIN YULIANA
SENTENCIA FUNDADA.
11.- ALBERCA ALFARO LAURA
EXCEPCION
12.- YAYA PINEDA ELVIRA NOEMI
DICTAMEN FISCAL SUPERIOR.
COMUNICARSE CON URGENCIA, PARA PODER DAR RESPUESTA EN LOS TERMINOS Y PLAZOS DE LEY. EN CASO SEA NECESARIO
7/3/13
2/3/13
ES LA ACCION DE AMPARO LA VIA CORRECTA PARA CUESTIONAR LA LEY 29944
Al navegar por
la web, se puede leer o ver algún blogger
con publicaciones o documentos agregados, que contienen comentarios expuesto por
algunos opositores, críticos y divisionistas contrarios al SUTEP; estos señores,
se jactan o pavonean de su lucha legal desarrollada, sobre la base de acciones
de amparo, contra la inaplicabilidad de la Ley 29444-“Ley de Reforma Magisterial”;
pero contradictoriamente ahora enrumban a preparar la demanda de acción de
inconstitucionalidad. La pregunta sería entonces, qué tipo de Ley es la Ley
29944, auto-aplicativa o hetero-aplicativa. Por lo visto han entendido que el
SUTEP, tiene la iniciativa legal correcta, y ahora no le queda mas que colgarse de esa dirección.
Conducta apreciada, cuando dicen en uno de sus comentarios publicados:
“En
tanto, por allí también han presentado otra verificación de firmas para
presentar ante el T.C. otro proceso de Inconstitucionalidad, hasta allí todo
bien, pero el detalle es que sobre la Ley 29944 desde su inicio se plantea
solamente la inconstitucionalidad por unos cuantos artículos, es decir, una
inconstitucionalidad por la forma y el resto de los articulados queden firmes y
sean declarados constitucionales, como por ejemplo el cambio de régimen
laboral; así las cosas, en que quedamos. ¿Sirve al magisterio nacional esta
manera de proceder y ver las cosas? A la luz de los documentos se configura dos
posiciones: una,que va con un proceso de inconstitucionalidad por el
fondo y forma de la Ley y normas conexas (reglamento y otros) y otra,
que avizora solo por la forma manteniendo viva la Ley y normas conexas” (CITA DE CONARE).
Como se puede
leer, los amigos abogados del CONARE confunden conceptos, intentan decir que la
demanda del SUTEP se sustenta en cuestiones de forma, porque solo se cuestiona la
inconstitucionalidad de algunos artículos; pero ellos demandan la
inconstitucionalidad de la Ley, es decir, de todos sus artículos. Por eso según
estos señores, su proceso cuestiona el fondo y la forma de la Ley. Preguntémonos entonces, los 74 artículos
más las 16 disposiciones complementarias, transitorias y finales contravienen
la constitución política y/o afectan los derechos fundamentales y constitucionales
del magisterio; considero que no es así. Hacer un análisis objetivo y legal permitirá al maestro de base, tener mayor
luz y certeza, en cuanto a las posiciones asumidas en la defensa de los
derechos del maestro.
Por otra parte,
estos críticos y/o divisionistas que activan al interior del magisterio, y que
tuvieron un comportamiento negativo durante el desarrollo de la X Huelga
Nacional Indefinida del SUTEP; momento en el que se convirtieron en guardianes del
Congreso y del Ministerio de Educación, impidiendo que el magisterio desarrolle
la lucha sindical con eficiencia y eficacia; ahora aparecen como los
inmaculados luchadores legales; para ello manifiestan esa conducta omnipotente,
propia de la ideología que heredaron de Guzmán, y aseveran, refiriéndose a su departamento
legal:
“...está a disposición de todo el
Magisterio Nacional en perspectiva de defender a los trabajadores en general,
la prueba está en que han venido para
hacer los amparos maestros de base afines y afiliados al CEN del Sutep, de
varias fracciones y grupos sindicales, incluso dirigentes de varias tiendas
políticas, y A TODOS LOS
ESTAMOS PROTEGIENDO CON LOS AMPAROS.” (Subrayado y negrita nos
corresponde).
Qué
nos quiere decir el CONARE (una facción), según ellos hay “…varias facciones y
grupos sindicales…”. Tácitamente reconocen que no son parte del SUTEP, sino un
seudo sindicato formado en base a la mentira, la agresión, el paralelismo y
divisionismo que intentan desarrollar al interior del SUTEP.
Su
conducta omnipotente, llega a una supina ignorancia cuando aseveran que con sus
Acciones de Amparo “…A TODOS LOS ESTAMOS PROTEGIENDO…”. Increíblemente una
aseveración falsa de toda falsedad, como decimos los abogados.
Los accionantes en la vía amparo, estaría protegidos, siempre y cuando, existiese al menos una medida cautelar admitida que garantice la inaplicabilidad de la Ley 29944. Pero esta acción precautelatoria, ni siquiera han intentado presentarlo, pese a estar convencidos que esta Ley es auto-aplicativa. Por el contrario ahora han salido, como siempre siguiendo al SUTEP, a impulsar la demanda de inconstitucionalidad.
Señores del CONARE, decidan, cual es la acción correcta contra la Ley 29944, la demanda de acción de amparo o la demanda de acción de inconstitucionalidad; independientemente de los conceptos de control difuso o concentrado, de si la norma legal es auto-aplicativa o heteroaplicativa.
Los accionantes en la vía amparo, estaría protegidos, siempre y cuando, existiese al menos una medida cautelar admitida que garantice la inaplicabilidad de la Ley 29944. Pero esta acción precautelatoria, ni siquiera han intentado presentarlo, pese a estar convencidos que esta Ley es auto-aplicativa. Por el contrario ahora han salido, como siempre siguiendo al SUTEP, a impulsar la demanda de inconstitucionalidad.
Señores del CONARE, decidan, cual es la acción correcta contra la Ley 29944, la demanda de acción de amparo o la demanda de acción de inconstitucionalidad; independientemente de los conceptos de control difuso o concentrado, de si la norma legal es auto-aplicativa o heteroaplicativa.
La
Constitución Política de 1993, tipifica la acción de amparo en el artículo 200
numeral 2, precisando que la Acción de Amparo, procede contra el hecho u
omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
amenaza los derechos fundamentales distinto a los que protege el habeas corpus
y el habas data. Recalca la misma Constitución, que no procede contra normas
legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.
A la luz de la
norma glosada, preguntemos a los abogados del CONARE y de las otras facciones
que impulsan las acciones de amparo, los 74 artículos y las 16 disposiciones
complementarias, transitorias y finales vulneran o amenazan los derechos
fundamentales del magisterio reconocidos por la Constitución. Falso, considero
que no todos los artículos de la Ley 29944 afectan los derechos fundamentales
del magisterio; si bien es cierto que hay normas que violentan la percepción de
asignaciones económicas, subsidios, descenso de nivel magisterial, la
incorporación, la permanencia y otras; existen otras que no tienen ninguna
relevancia, no enervan ningún derecho fundamental del magisterio; por
ahí hay alguna norma que mejora en algo situación de hecho anterior, no en lo
deseado, como es el caso de la Compensación por Tiempo de Servicio.
El Código
Procesal Constitucional, al referirse a la Acción de Amparo, precisa que tiene
como finalidad la protección y tutela de los derechos fundamentales; buscando
reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de los derechos fundamentales. Queda entonces precisado, que por la
acción de amparo solo se cuestiona aquellas normas que directamente vulneran o amenazan
derechos fundamentales; por lo que, no podemos afirmar o reclamar que la
totalidad de la Ley 29944, cumple con esta exigencia, y, puede ser pretendida
su inaplicabilidad vía esta acción de garantía.
Al regular la acción de amparo la Constitución
Política de1 93, preciso que no procedía contra normas legales. Por lo que
meridianamente está claro, que no quepa postular una acción de amparo
directamente contra una norma legal; pero si es posible accionarla contra los actos
violatorios de los derechos fundamentales que se ocasionen con motivo de su
aplicabilidad. En conclusión, no se puede interponer una acción de amparo
contra una norma legal en abstracto; sino contra los efectos particulares de la
norma.
Ahora, si bien existes Leyes que no surgen de un
proceso regular, y afectan derechos fundamentales de las personas que no pueden
accionar vía demanda de inconstitucionalidad, toda vez que no tienen
legitimidad procesal activa para demandar directamente, salvo que reúnan las
cinco mil firmas exigidas por el Art. 203.5 de la Constitución, esta situación
plantea el proceder a demandar vía acción de amparo contra la ley de contenido
particular. En esta condicion se habla de
las Leyes Auto-aplicativas, o las llamadas de individualización
incondicionada, leyes cuyas disposiciones resultan obligatorias desde su
entrada en vigor, imponiendo al particular un hacer, dejar de hacer o de dar,
sin que se requiera acto ulterior y concreto de aplicación para que se genere
dicha obligatoriedad.
Tendremos leyes que reúnen estas características, las expedidas para
expropiación de tierras del Club Yurimaguas o de Chanchamayo; los Decretos
Leyes dictados por Fujimori, para destituir magistrados judiciales y
funcionarios del Poder Judicial. Situación y/o nivel en la que no se encuentra
la Ley 29944; por eso, ahora los amigos del CONARE y su otros congéneres ha
comprendido que la Acción de Inconstitucionalidad es el camino correcto. El
SUTEP y sus dirigentes, tienen entonces la razón.
Algo para entender la definición de normas Auto-aplicativas y
Hetero-aplicativas léase lo resuelto por el T.C.
“EXP. N.°
01893-2009-PA/TC
LIMA
MINERA
YANACOCHA
S.R.LTDA.
Que las normas heteroaplicativas, también denominadas de efectos
mediatos, pueden ser definidas como aquellas normas que, luego de su entrada en
vigencia, requieren indefectiblemente de un acto de ejecución posterior para
poder ser efectivas. Es decir, que la eficacia de este tipo de normas está
condicionada a la realización de actos posteriores y concretos de aplicación.
Por ende, la posible afectación del derecho no se presenta con la sola entrada
en vigencia de la norma, sino que necesariamente requiere de un acto concreto
de aplicación para que proceda el amparo a fin de evaluar su
constitucionalidad.
En sentido contrario, las normas autoaplicativas pueden ser definidas
como aquellas que llevan incorporadas en sí mismas un acto de ejecución, de
modo tal que la posible afectación al derecho se produce con la sola entrada en
vigencia de la norma, pues ésta produce efectos jurídicos inmediatos en la
esfera jurídica de los sujetos de derechos. Es decir, que este tipo de normas
con su sola entrada en vigencia crean situaciones jurídicas concretas, no
siendo necesario actos posteriores y concretos de aplicación para que genere
efectos".
ENTIENDASE QUE SE REFIERE A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS,
CONSAGRADAS EN LA CONSTITUCION POLITICA Y EL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
27/2/13
LEY N° 29988
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA EL PERSONAL DOCENTE Y
ADMINISTRATIVO DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS Y PRIVADAS, IMPLICADO EN
DELITOS DE TERRORISMO, APOLOGÍA DEL TERRORISMO, DELITOS DE VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD
SEXUAL Y DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS; CREA EL REGISTRO DE PERSONAS
CONDENADAS O PROCESADAS POR DELITO DE TERRORISMO, APOLOGÍA DEL TERRORISMO,
DELITOS DE VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL Y TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS Y
MODIFICA LOS ARTÍCULOS 36 Y 38 DEL CÓDIGO PENAL
Artículo 1. Separación o destitución del servicio e impedimento de
ingreso o reingreso
La sentencia consentida o ejecutoriada
condenatoria contra el personal docente o administrativo por cualquiera de los
delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de
apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código
Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual
previstos en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o
por los delitos de tráfico ilícito de drogas, acarrea su separación definitiva
o destitución, así como su inhabilitación definitiva, del servicio en
instituciones de educación básica, institutos o escuelas de educación superior,
escuelas de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, el
Ministerio de Educación o en sus organismos públicos descentralizados y, en
general, en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación,
resocialización o rehabilitación.
El Ministerio de Educación supervisa
anualmente, dentro de los primeros treinta días de iniciadas las clases, que
ninguna institución de educación básica ni instituto o escuela de educación
superior, ni academias de preparación preuniversitaria creados por iniciativa
privada posean, en su plana docente o administrativa, personal condenado con
sentencia consentida o ejecutoriada por cualquiera de los delitos señalados en
el primer párrafo. Los directores de las referidas instituciones educativas
informan anualmente al Ministerio de Educación sobre la situación jurídica de
su personal. El incumplimiento de dicha obligación se considera infracción
grave, de conformidad con el artículo 10 del Decreto Legislativo 882, Ley de
Promoción de la Inversión en la Educación.
La Asamblea Nacional de Rectores
supervisa anualmente que ninguna universidad, pública o privada, tenga en su
plana docente o administrativa, personal condenado con sentencia consentida o
ejecutoriada por cualquiera de los delitos señalados en el primer párrafo. La
misma obligación de supervisión la tiene el Consejo Nacional para la
Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu) respecto a las
universidades en proceso de institucionalización. Las universidades reforman
sus estatutos a efectos de cumplir con esta disposición y con el órgano de
supervisión, bajo responsabilidad de ley.
Artículo 2. Medidas administrativas de prevención
Toda institución educativa, básica o
superior, pública o privada, aplica las medidas preventivas previstas en el
artículo 44 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, para el personal
docente o administrativo incurso en cualquiera de los delitos de terrorismo
previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo
tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de
los delitos de violación de la libertad sexual previstos en el Capítulo IX del
Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico
ilícito de drogas. Las mismas medidas son aplicadas por las escuelas de las
Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, el Ministerio de Educación o
sus organismos públicos descentralizados y, en general, por todo órgano
dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o
rehabilitación.
Artículo 3. Creación del Registro de personas condenadas o procesadas
por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delito de violación de la
libertad sexual o delitos de tráfico ilícito de drogas
Créase, en el órgano de Gobierno del
Poder Judicial, el Registro de personas condenadas con sentencia consentida o
ejecutoriada o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo,
delitos de violación de la libertad sexual o delitos de tráfico ilícito de
drogas, en el que son inscritas las personas condenadas con sentencia
consentida o ejecutoriada, o procesadas por cualquiera de los delitos de
terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del
terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por
cualquiera de los delitos contra la libertad sexual previstos en el Capítulo IX
del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico
ilícito de drogas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificación de los artículos 36 y 38 del Código Penal
Incorpórase el inciso 9 al artículo 36 y
modifícase el artículo 38 del Código Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 36. Inhabilitación
La inhabilitación producirá, según
disponga la sentencia:
(…)
9. Incapacidad definitiva de las
personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada por los delitos de
terrorismo tipificados en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del
terrorismo previsto en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por
cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el
Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos
de tráfico ilícito de drogas para ingresar o reingresar al servicio docente o
administrativo en instituciones de educación básica o superior, pública o
privada, en el Ministerio de Educación o en sus organismos públicos
descentralizados o, en general, en todo órgano dedicado a la educación,
capacitación, formación, resocialización o rehabilitación. Esta medida se
impone obligatoriamente en la sentencia como pena principal.
Artículo 38. Duración de la inhabilitación principal por destitución
La inhabilitación principal se extiende
de seis meses a cinco años, salvo en los casos a los que se refiere el segundo
párrafo del inciso 6) y el inciso 9) del artículo 36, en los cuales es
definitiva.”
SEGUNDA. Modificación del artículo 30 del Decreto Legislativo 276, Ley
de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público
Modifícase el artículo 30 del Decreto
Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones
del Sector Público, en los términos siguientes:
“Artículo 30º.- El
servidor destituido no podrá reingresar al servicio público durante el término
de cinco años como mínimo. La destitución es definitiva en el caso de
servidores administrativos del Sector Educación y, en general, de todo órgano
dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o
rehabilitación, condenados por cualquiera de los delitos de terrorismo
previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo
tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de
los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX
del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico
ilícito de drogas.”
TERCERO. Modificación del inciso c) del artículo 7 de la Ley 26439, Ley
que crea el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de
Universidades (Conafu)
Modifícase el inciso c) del artículo 7
de la Ley 26439, Ley que crea el Consejo Nacional para la Autorización de
Funcionamiento de Universidades (Conafu), en los siguientes términos:
“Artículo 7º.- Para
otorgar la autorización provisional de funcionamiento de una universidad, la
entidad promotora debe acreditar ante el Conafu:
(…)
c) Disponibilidad de personal docente y
administrativo calificado que, en ningún caso, puede estar integrado por
personas condenadas por cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el
Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el
inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de
violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del
Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas.”
CUARTO. Incorporación del inciso m) al artículo 92 de la Ley 23733, Ley
Universitaria
Incorpórase el inciso m) al artículo 92
de la Ley 23733, Ley Universitaria, el cual queda redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 92º.- Son
atribuciones específicas e indelegables de la Asamblea Nacional de Rectores las
siguientes:
(…)
m) Supervisar que ninguna universidad
tenga en su plana docente o administrativa personas condenadas por cualquiera
de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito
de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del
Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual
tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal
o por los delitos de tráfico ilícito de drogas.”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Implementación y ejecución del registro de personas condenadas
y/o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo o delito de
violación de la libertad sexual
El órgano de gobierno del Poder Judicial
implementa el Registro de personas condenadas y/o procesadas por delito de
terrorismo, apología del terrorismo, delito de violación de la libertad sexual
o tráfico ilícito de drogas en el término treinta días hábiles. Para la
ejecución del registro de personas condenadas y/o procesadas por delito de
terrorismo, apología del terrorismo, delito de violación de la libertad sexual
o tráfico ilícito de drogas, rige, en lo aplicable, lo previsto en la Ley
28970, Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
SEGUNDA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamenta la
presente Ley en el plazo de treinta días, contados desde el día siguiente de su
publicación. La Asamblea Nacional de Rectores y el Consejo Nacional para la
Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu) adecuan sus normas en
el plazo antes señalado.
25/2/13
CONVOCATORIA PARA UBICACION EN ESCALAS
FUENTE MED:
CONVOCATORIA
CONCURSO LEY DE REFORMA MAGISTERIAL SERÁ EN ABRIL, INFORMÓ EL MINISTERIO DE
EDUCACIÓN - MINEDU.
En agosto será
la evaluación de docentes para reubicación en nueva escala magisterial: La
prueba también se realizará en febrero del 2014 y las convocatorias se harán en
abril y noviembre de este año, informó el Ministerio de Educación.
En agosto de
este año y en febrero del 2014 se realizarán las evaluaciones excepcionales a
los docentes de la Ley del Profesorado para su reubicación en la nueva escala
de la Ley de Reforma Magisterial,
anunció la directora general de Desarrollo Docente del Ministerio de Educación,
María Palacios Vallejo.
CONVOCATORIA
Señaló que la
convocatoria para ambas evaluaciones se hará en abril y noviembre de este año.
DIRECTIVOS
La funcionaria
ratificó también que en marzo se convocará a la evaluación para el acceso a
cargos directivos, previsto para julio de este año.
Palacios Vallejo
ofreció estos detalles durante su exposición en el foro" Los educadores y
la evaluación en el aula", organizado por el Sindicato Único de
Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) el 20 de febrero.
El secretario
general del SUTEP, René Ramírez, agradeció la presencia de la representante del
Ministerio de Educación y de consejeros del Consejo Nacional de Educación. Hizo
llegar las propuestas del sindicato en torno al tema de las evaluaciones y la
participación de la representación gremial en las mismas.
21/2/13
RESOLUCIONES JUDICIALES
1.- MEZA HILARIO ELIZABETH LUCY
Admitas la DDA.
2.- GALVAN GOMEZ VILMA GRIMANESA
Para Sentenciar.
3.- CALDERON ARGUEDAS NANCY JULIA
Contesta DDA.
Admitas la DDA.
2.- GALVAN GOMEZ VILMA GRIMANESA
Para Sentenciar.
3.- CALDERON ARGUEDAS NANCY JULIA
Contesta DDA.
17/2/13
APLICACION DE LA LEY 29944 PARA EL CESE
Ante la invitación al cese, que viene realizando las dependencias del Ministerio de Educación (DREs y
UGELs) a docentes que a la fecha llegan a los 65 años de edad, consideramos que estas deviene en inoportunas y nulas
de puro derecho.
Sabemos que la Ley 29944,
es una norma hetero-aplicativa, por lo que para su plena vigencia requiere de
una reglamentación, conforme lo indica la propia Ley. Al respecto ha señalado
el Tribunal Constitucional, que la Ley hetero-aplicativa es “…aquella cuya aplicabilidad no está directamente unida a su vigencia, sino que
para que tenga plenos efectos requiere de actos legislativos o reglamentarios
posteriores, sin cuya existencia la norma carecerá, indefectiblemente, de
eficacia, esto es, de capacidad para alterar la
realidad existente. Se trata en buena cuenta de normas que no crean
peligros inminentes en la esfera de los derechos fundamentales, (...), ni menos
aún la existencia actual de un acto lesivo de tales derechos, (...).”[1]. Por lo que, se debe
entender que las invitaciones efectuadas por las Autoridades Administrativa son
impertinentes y nulas ipso iure, toda vez que a la fecha de efectuada las invitaciones la Ley, no se encuentra reglamentada.
Por otra parte, el docente en la condición de cese por limite de edad, si bien tiene una ley especial que dispone que cesa a los 65 años, existe otra de naturaleza general, que le faculta trabajar hasta los 70 años de edad, esto es el D. Leg. 276, "Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneración del Sector Público". Por lo que, en aplicación del numeral 3 del Art. 26° de la Contitución Política del Estado, que regula el indubio pro operandi, el docente como servidor público puede acogerse a la norma legal antes citada, considerando el principio que regula la relación laboral, esto es la "Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma".
Independientemente de lo dicho, los actos de invitación han y vienen demostrado que las Autoridades Administrativas no conocen sus obligaciones, aplicando normas que a la fecha no se encuentra plenamente vigentes y a la vez obviando la ambiguedad existente. Inconductas que demuestra que han incurrido en la comisión de falta administrativa a la luz de los dispuesto por el Art. 150º del D.S. 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, que precisa que "Se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad específica sobre los deberes de servidores y funcionarios, establecidos en el Artículo. 28º y otros de la Ley y el presente reglamento. La comisión de una falta de lugar a la aplicación de la sanción correspondiente".
Por otra parte, el docente en la condición de cese por limite de edad, si bien tiene una ley especial que dispone que cesa a los 65 años, existe otra de naturaleza general, que le faculta trabajar hasta los 70 años de edad, esto es el D. Leg. 276, "Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneración del Sector Público". Por lo que, en aplicación del numeral 3 del Art. 26° de la Contitución Política del Estado, que regula el indubio pro operandi, el docente como servidor público puede acogerse a la norma legal antes citada, considerando el principio que regula la relación laboral, esto es la "Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma".
Independientemente de lo dicho, los actos de invitación han y vienen demostrado que las Autoridades Administrativas no conocen sus obligaciones, aplicando normas que a la fecha no se encuentra plenamente vigentes y a la vez obviando la ambiguedad existente. Inconductas que demuestra que han incurrido en la comisión de falta administrativa a la luz de los dispuesto por el Art. 150º del D.S. 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, que precisa que "Se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad específica sobre los deberes de servidores y funcionarios, establecidos en el Artículo. 28º y otros de la Ley y el presente reglamento. La comisión de una falta de lugar a la aplicación de la sanción correspondiente".
Pero como siempre, los funcionarios y servidores públicos que asumen
cargos Directivos de las DREs y de la UGELs, tienen licencia para incumplir sus obligaciones e infringir la
normas.
[1] Fundamento
jurídico 80 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 29 de
agosto de 2005 en el Expediente Nº
4119-2005-PA/TC. En la misma línea, encontramos las sentencias recaídas en
los Expedientes números 4677-2004-PA/TC (F.J. 3), 6806-2005-PA/TC (F.J. 2) y
4656-2007-PA/TC (F.J. 3)
SUMILLA : SOLICITO
POSPONER INVITACIÓN A CESE
REFERENCIA : OFICIO N°……-2013-UGEL
N° 01-AGAIE/EPER
SEÑORA DIRECTORA DE LA UNIDAD DE GESTIÓN
EDUCATIVA LOCAL 01-SJM
Lic. Lucy Esther BARRERA MACHADO
GARAY CALLALLI FELIPE JESUS, con DNI 09011354, Docente de la I.E. 6072-VMT, con domicilio laboral en Jr. Túpac Amaru 110-Villa María
del Triunfo, Lima; ante usted me presento y digo:
Que, por convenir a mi Derecho, y amparando
la presente solicitud en lo que establece el Art. 2° numeral 20 de la
Constitución Política del Estado, en concordancia con el Art. 106° de la Ley
27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, normas que obligan a la
Administración a dar respuesta a la petición efectuada por el Administrado,
vengo a SOLICITAR QUE SE POSPONGA LA INVITACIÓN
AL CESE POR LIMITE DE EDAD; para lo que debe tener en cuenta los fundamento
de hecho y derecho que seguidamente expongo:
FUNDAMENTO DE HECHO
Y DERECHO:
1)
Que, a la fecha, si bien cuento con 65 años
de edad, esta situación cronológica no ha afectado mis capacidades psíquicas y
somáticas. Por el contrario, tengo las suficientes condiciones vitales y
mentales para seguir desempeñando mis actividades profesionales. En tal sentido
no se puede limitar el derecho a la libertad de
trabajo y al libre desarrollo de la personalidad. Derechos que se intenta
vulnerar, con la aplicación de una norma legal, que es a la vez contraria a
otra que ampara mi derecho a continuar laborando.
2)
En efecto, le manifiesto que el inciso a)
del Art. 35° del D. Leg. 276-“Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Público”, y el inciso a) del Art. 186° del D.S.
005-90-PCM, establece como causa justificada para el cese definitivo de un
servidor público, entre otros, el
límite de setenta años de edad. Normas a la que me acojo, y que debe
ser valorada por vuestro Despacho, sobre la base del principio del indubio pro operandi, normado en el Art. 26°
numeral 3 de nuestra Constitución Política del Estado, que prescribe en cuanto
se refiere a la relación laboral, la “Interpretación
favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una
norma”.
3)
Es más, cuando nuestra Constitución
Política del Estado, regula los derechos fundamentales de las personas en su
Art. 2°, precisa que “Toda persona tiene derecho”, entre otros, (…) 2 “A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de
origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de
cualquiera otra índole”. Por lo que en mi condición de servidor público que
labora en el Sector Educación como docente, no puede dejarse de reconocer lo
que prescribe al respecto el D. Leg. 276, en aplicación de la jerarquía
kelseniana regulada por el Art. 51° de nuestra Carta Magna.
4)
Por esas consideraciones, pido a vuestro Despacho, que
posponga la invitación al cese por límite de edad, toda vez que existe, y está
vigente, normas que amparan mi derecho a continuar laborando hasta los 70 años
de edad.
ANEXO:
Copia del DNI.
Copia del OFICIO de referencia.
POR LO
EXPUESTO:
Solicito a Ud. Señora Directora dar
el trámite correspondiente a mi petición, y resolver conforme a las normas
invocadas.
San Juan de Miraflores, 31 de enero
2013
EVALUACION PARA CONTRAR DIRECTORES EN LAS II.EE
FUENTE MINISTERIO DE EDUCACION
Convocatoria para Evaluación a Directores de Colegios será en Marzo - MINEDU - www.minedu.gob.pe
Servirá para contratar a 1,500 directivos por los próximos tres años. Esperan mejoras en la gestión de las escuelas
Directores tendrán evaluación en marzo: El objetivo de evaluación es tener directores mejor capacitados en las escuelas.
La ministra de Educación, Patricia Salas, indicó que en marzo próximo se iniciarán las convocatorias para al proceso de evaluación que servirá como filtro para la contratación de al menos 15,000 directores que se harán cargo de todos los colegios estatales a nivel nacional.
La titular del sector manifestó que todavía no se ha definido la fecha precisa para el examen, no obstante, ya se vienen realizando las coordinaciones para que los educadores, que deseen asumir la responsabilidad de una escuela, tengan una oportunidad de demostrar sus cualidades.
Al respecto, el viceministro de Gestión Pedagógica del Ministerio de Educación, Martín Vegas, detalló que se tiene programado contratar a más de 15,000 directores de colegios públicos durante el 2013. Con esta nueva convocatoria se espera tener una mejor administración de los centros educativos, en referencia a años anteriores.
Precisó que se priorizará la contratación de directores de las instituciones educativas localizadas en las zonas urbanas y que éstos permanecerán en el cargo por tres años.
Asimismo, Vegas manifestó que la idea de esta evaluación es eliminar las encargaturas directivas, así como evaluar a los actuales directores que jamás fueron sometidos a este requisito que la norma establece. Con esto se pretende acabar con esta suerte de informalidad que ha generado ciertos inconvenientes en la gestión de la Educación.
La evaluación de directores será la segunda que durante el 2013 realizará el Ministerio de Educación en todas las regiones del Perú. El primero de estos exámenes se ejecutó en enero, en el marco de la contratación de profesores, proceso que en algunas localidades del país fue suspendido.
Como se recuerda. Al menos 180,000 maestros rindieron el examen el 20 y 27 de enero pasado para acceder a la contratación en una de las 39,865 plazas en los niveles Inicial, Primaria, Secundaria, Intercultural y Especial.
• www.minedu.gob.pe
La ministra de Educación, Patricia Salas, indicó que en marzo próximo se iniciarán las convocatorias para al proceso de evaluación que servirá como filtro para la contratación de al menos 15,000 directores que se harán cargo de todos los colegios estatales a nivel nacional.
La titular del sector manifestó que todavía no se ha definido la fecha precisa para el examen, no obstante, ya se vienen realizando las coordinaciones para que los educadores, que deseen asumir la responsabilidad de una escuela, tengan una oportunidad de demostrar sus cualidades.
Al respecto, el viceministro de Gestión Pedagógica del Ministerio de Educación, Martín Vegas, detalló que se tiene programado contratar a más de 15,000 directores de colegios públicos durante el 2013. Con esta nueva convocatoria se espera tener una mejor administración de los centros educativos, en referencia a años anteriores.
Precisó que se priorizará la contratación de directores de las instituciones educativas localizadas en las zonas urbanas y que éstos permanecerán en el cargo por tres años.
Asimismo, Vegas manifestó que la idea de esta evaluación es eliminar las encargaturas directivas, así como evaluar a los actuales directores que jamás fueron sometidos a este requisito que la norma establece. Con esto se pretende acabar con esta suerte de informalidad que ha generado ciertos inconvenientes en la gestión de la Educación.
La evaluación de directores será la segunda que durante el 2013 realizará el Ministerio de Educación en todas las regiones del Perú. El primero de estos exámenes se ejecutó en enero, en el marco de la contratación de profesores, proceso que en algunas localidades del país fue suspendido.
Como se recuerda. Al menos 180,000 maestros rindieron el examen el 20 y 27 de enero pasado para acceder a la contratación en una de las 39,865 plazas en los niveles Inicial, Primaria, Secundaria, Intercultural y Especial.
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