12/10/14

TRASPIES DE LOS DIVISIONISTAS.

EL PARALELISMO DIVISIONISTA, QUE SORPRENDIENDO A LAS AUTORIDADES CON EL USO DEL ESTATUTO DEL SUTEP, Y DESCONOCIENDO A SUS LEGÍTIMOS  Y LEGALES DIRIGENTES,  OBTIENEN UNA INSCRIPCIÓN EN EL MINISTERIO DE TRABAJO-ROSSP, VIENEN TENIENDO SERIOS REVECES EN SUS PROCESOS JUDICIALES; SU DERROTA LEGAL SEGURAMENTE QUE LA ACHACARAN  A SUS REFRITOS ACOSTUMBRADOS.
PERO LO CIERTO SE GRÁFICA EN EL AUTO DE VISTA, FUNDAMENTO 10:
"Bajo dicho contexto, se evidencia del mérito de la resolución apelada que el análisis efectuado por el juez de primera instancia se encuentran conforme a derecho, por cuanto, no resulta posible jurídicamente exigir al juez que al expedir una resolución que concede o deniega una medida cautelar, emita un juicio de certeza reconociendo administrativamente a una organización sindical, por cuanto, esto es exigible única y exclusivamente al momento de sentenciar, etapa procesal en la que se determinará si en el presente caso la entidad demandada se encuentra o no obligada a reconocer  administrativamente al Sindicato Único de Trabajadores en la Educación del Distrito de Villa María del Triunfo y Villa El Salvador – SUTE XIII Sector VMT – VES, en virtud a un mandato vigente, cierto y claro, que no esté sujeto a controversia, de ineludible y obligatorio cumplimiento e incondicional, contenido en la Ley Nº 27566; más aún si en el Oficio Nº 9026-2013/DUGEL-01/S de fecha 05 de diciembre de 2013, la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01 de San Juan de Miraflores declaró improcedente la solicitud presentada por Giovanna Jennifer Cristóbal Escobar de tener una reunión cómo representante de un gremio sindical cuyo reconocimiento ha sido otorgado a la profesora Celia Raymundo Ramos, es decir, a una persona distinta a la representante del sindicato que solicitó la medida cautelar".
QUIERE DECIR QUE SU PRETENSIÓN CAUTELAR, AL IGUAL QUE SU DEMANDA, SE ENCUENTRA MAL PLANTEADA. 
SITUACIÓN QUE SE TRASLADA A LA DEMANDA, LA MISMA QUE CONSIDERO QUE NO DEBIÓ SER ADMITIDA A TRAMITE, PUES NO REÚNE LOS REQUISITOS DE UNA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO EN LA VÍA REGULADA POR EL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, ES DECIR, NO ES MANDATO VIGENTE, CIERTO Y CLARO, QUE NO ESTÉ SUJETO A CONTROVERSIA, DE INELUDIBLE Y OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO E INCONDICIONAL. 

LA DEMANDA PRESENTADA POR EL DIVISIONISMO NO CONEITNE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA SENTENCIA CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE EXP. Nº 0168-2005-PC/TC, ESTAS SON:
14.  Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

a)      Ser un mandato vigente.
b)      Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c)      No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d)      Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e)      Ser incondicional.

Excepcionalmente,  podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

f)        Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.   

g)     Permitir individualizar al beneficiario.

SIN LA INTENCIÓN DE AFECTAR, SINO PARA CONOCIMIENTO, SE PUBLICA EN ESTE SERVIDOR EL AUTO DE IMPROCEDENCIA DEL AD QUO Y EL AUTO DE VISTA QUE CONFIRMA LA DECISIÓN.


JUZGADO MIXTO - Sede Villa El Salvador I
EXPEDIENTE               : 00995-2013-64-3004-JM-CI-01
MATERIA                     : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
ESPECIALISTA : CARAVEDO MERCADO LILIANA
DEMANDADO               : PROPUCURADURIA PÚBLICA DE LOS ASUNTOS JUDICIALES      DEL MINISTERIO DE EDUCACION
                                     UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL UGEL N 1 SAN JUAN DE MIFALORES
DEMANDANTE              : SIN DICATO UNICO DE TRABABAJADORES EN LA EDUCACION DEL DISTRITO DE VILLA MARIA DEL TRIUNFO Y VILLA EL SALVADOR


RESOLUCIÓN  NÚMERO  UNO.-
Villa el Salvador, once de Junio
Del año dos mil catorce.-

                 AUTOS Y VISTOS: Puesto a fecha la solicitud cautelar, y CONSIDERANDO; PRIMERO.- La jurisdicción cautelar es una modalidad de la actividad judicial que se da cuando se resguardan bienes o situaciones extraprocesales con trascendencia jurídica, cuya falta de custodia frustraría la eficacia de la función dirimente. Dicho resguardo se logra por la existencia de un género cautelar dentro del que se insertan medidas específicas[1]. El artículo 611 del Código Procesal Civil señala “El juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie: 1). La verosimilitud del derecho invocado. 2). La necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable. 3). La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión. La medida dictada sólo afecta bienes y derechos de las partes vinculadas por la relación material o de sus sucesores, en su caso, (….)”  por tanto se requiere de signos evidentes y de razones atendibles suficientes de que, al no adoptarse dicha medida, puede convertirse en irreparable el daño producido; SEGUNDO.- Que el artículo  682, establece respecto a la medida cautelar  Innovativa, que “Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda. Esta medida es excepcional por lo que sólo se concederá cuando no resulte aplicable otra prevista en la ley”; TERCERO.- En el caso de autos la accionante solicita medida cautelar innovativa a fin de que la accionante  ejercite de manera provisional y efectiva la calidad de representante legal del SUTE XIII SECTOR VMT-VES ante la unidad de Gestión Educativa Local UGEL 01 San Juan de Miraflores, dejándose sin efecto el reconocimiento administrativo extendido por la emplazada  UGEL-01- a favor de doña Celia Raymundo Ramos; CUARTO.- De otro lado, esta judicatura verificara, la existencia de los requisitos y condiciones, a fin de determinar si procedería la concesión de medida cautelar que el Juez considere pertinente, por lo que el juicio de verosimilitud debe llevarse a cabo, así como el de peligro en la demora; QUINTO.- Sobre la verosimilitud del derecho, considerando lo verosímil como lo que tiene forma exterior o apariencia de verdadero, se hace necesaria la existencia de una prueba de tal contundencia que genere certeza de la verosimilitud, exigiendo prácticamente solo contraprueba para desvirtuarla[2], pues debe aparecer a la luz de la razón como posiblemente cierto, conllevando  la virtud de ser reconocido por un juicio de certeza si se confirman durante el pleito los elementos que se observan al tiempo de formular el juicio de verosimilitud. Lo verosímil debe ser el derecho, es decir, que la pretensión tenga un sustento jurídico que la haga discutible, pues lo que se requiere es un “humo”[3] de la existencia del derecho que se solicita, debiendo ser probable que se pueda demostrar mediante la comprobación de los hechos; SEXTO.- La accionante señala que su pretensión debe ser cautelada, como legitimo derecho a ejercer a plenitud la capacidad legal de su representación de sus afiliados ante la emplazada, y que el poder jurídico se encuentra seriamente afectado por la renuencia de la emplazada a acreditar a la junta directiva desconociendo su calidad de de organización sindical con personería jurídica, en este orden de ideas se debe tener en cuenta que en el caso de autos no se aprecia la apariencia del derecho que sea suficiente para amparar la pretensión cautelar, es decir la Ley 27556 al que hace referencia la recurrente que la directora incumple acreditar al sindicato no señala expresamente un mandato para que esté obligada a dar el cumplimiento, consecuentemente no se advierte prima facie la verosimilitud del derecho invocado;  en consecuencia no se cumple con este requisito. Que, es preciso señalar además que siendo objeto de la medida cautelar el garantizar la eficacia de la pretensión, para lo cual debe apreciarse razones atendibles y suficientes para expedir despacho cautelar, toda vez que ésta decisión es provisoria e instrumental, lo cual no significa adelantar juicio u opinión respecto de lo que va a ser materia de pronunciamiento;lo cual no implica, una decisión definitiva, sino únicamente la falta de apariencia contundente que se requiere para conceder una medida cautelar de esta naturaleza; SETIMO.- En cuanto al peligro en la demora, ésta es la existencia de una razón de urgencia que impida esperar el pronunciamiento de certeza, que ponga fin al proceso, exigiendo el dictado de la medida solicitada, pues en caso contrario la sentencia no tendrá la utilidad buscada; la accionante señala  que la prolongación del proceso principal haría posible la frustración de los derechos invocados, como son la acreditación de la Junta Directiva y el ejercicio legitimo de la representación sindical de sus afiliados ante la autoridad administrativa, la UGEL 01, al respecto se debe de indicar que de la revisión del escrito de solicitud cautelar, así como de los medios probatorios adjuntados, no se advierten hechos indicativos de la irreparabilidad, que requieran protección especial en atención a los hechos o el grave daño que puede significar esperar la emisión de la sentencia; mas un si la solicitante no ha cumplido con acreditar lo que sostiene respecto al peligro en la demora, y tampoco que exista otra medida  idónea; por lo que también debe ser desestimado;  OCTAVO.- En cuanto La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión; al haberse desestimado los demás requisitos para poder conceder la medida cautelar solicita, esta judicatura considera innecesario emitir pronunciamiento, mucho más si el solicitante no lo ha sustentado en su solicitud de medida cautelar; NOVENO: Que, conforme a los fundamentos de la solicitud cautelar, el  recurrente no  acredita la apariencia en el derecho, ni  la existencia del peligro inminente que le causará perjuicio irreparable, por lo que no ha sustentado fehacientemente cada uno de los presupuestos generales para la concesión de la presente medida cautelar; por estas consideraciones SE  RESUELVE: Declarar: IMPROCEDENTE la presente medida cautelar, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, archívese el presente cuaderno cautelar; Notifíquese.    




   




 AUTO
 

EXPEDIENTE Nº 00995 – 2013 - 64

APELACIÓN DE AUTO

RESOLUCIÓN NÚMERO DOS

En Villa María del Triunfo, a los 24 días del mes de septiembre del año 2014, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, integrada por los magistrados Meza Mauricio (Presidente), Tóbies Ríos y Espinoza Palomino, observando las formalidades previstas por el artículo 131º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizada la vista de la causa el 24 de septiembre del año en curso e interviniendo como magistrado ponente el juez superior Meza Mauricio, emite la presente resolución en base a lo siguiente:

I.         ASUNTO:

Resolución apelada

Viene para resolverse en esta instancia la apelación interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores en la Educación del Distrito de Villa María del Triunfo y Villa El Salvador – SUTE XIII Sector VMT – VES, representado por Giovanna Jennifer Cristóbal Escobar, contra la resolución número 01 de fecha 11 de junio de 2014[1], que resolvió declarar improcedente la medida cautelar de innovar solicitada por la parte apelante.

II. ANTECEDENTES:

De los fundamentos del recurso de apelación

Mediante escrito de fecha 24 de junio de 2014[2], el Sindicato Único de Trabajadores en la Educación del Distrito de Villa María del Triunfo y Villa El Salvador – SUTE XIII Sector VMT – VES interpuso recurso de apelación contra el auto número 01, argumentando que:

                       (i).     El argumento expuesto por el juez de primera instancia referido a que la Ley Nº 27556 no señala de manera expresa un mandato donde se prescriba que la emplazada esté obligada a cumplir con lo requerido por la apelante, no se ajusta a derecho y revela una interpretación sesgada de la ley, por cuanto, dicho cuerpo legal debe ser interpretado en armonía con el principio de legalidad administrativa establecido en la Ley Nº 27444.
                    (ii).     El acto administrativo de inscripción automática del sindicato goza de presunción de validez, por tanto, el incumplimiento de la ley por parte de la entidad administrativa demandada resta eficacia jurídica y legitimidad al Estado de Derecho.
                  (iii).     Mediante una interpretación sistémica de la ley se infiere que nada obstaculiza a la autoridad administrativa a cumplir con el ordenamiento jurídico, quedando así acreditado la verosimilitud del derecho de la parte apelante para ejercer provisionalmente la representación legal de sus afiliados.
                   (iv).     En cuanto al peligro en la demora refiere que, desde la inscripción del sindicato en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Público, esto es, el 21 de noviembre de 2013, ha transcurrido más de medio año; periodo de tiempo en el cual se viene recortando el derecho de la recurrente de libertad sindical.     
    
Por tanto, corresponder resolver la apelación, lo que se efectúa conforme a los siguientes considerandos:

III. FUNDAMENTOS:

A.       Del objeto del recurso de apelación

1.        De conformidad con lo previsto en el artículo 364º del Código Procesal Civil, el recurso de apelación es un remedio procesal que tiene por objeto el control de la función judicial y se funda en una aspiración de mejor justicia, remedio por el cual se faculta al litigante agraviado por una sentencia o auto, a requerir un nuevo pronunciamiento jurisdiccional, en segunda instancia, respecto de la resolución que se refiere provocó el agravio, al efectuar una equivocada apreciación de los hechos o una indebida aplicación o interpretación del derecho.

B.       Del análisis del auto apelado

La medida cautelar en el proceso constitucional de cumplimiento

2.        Atendiendo a que el presente caso se circunscribe a un proceso constitucional de cumplimiento en el que se ha solicitado una medida cautelar de innovar, este tribunal estima conveniente efectuar un análisis respecto de las medidas cautelares en la jurisdicción constitucional.

3.        Al respecto debe precisarse que los procesos constitucionales deben buscar, de conformidad con el Artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la eficacia de los derechos fundamentales que están siendo conculcados; y en el caso del proceso de cumplimiento los derechos en juego es el de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos[3].

4.        El legislador ha previsto la posibilidad de conceder medidas cautelares en el proceso de cumplimiento; según el artículo 15º del Código Procesal Civil:

(...) Para su expedición se exigirá apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión (...)”. (el resaltado es nuestro).

5.        Dada la trascendencia de la medida cautelar en el aseguramiento provisional de los efectos de la decisión jurisdiccional definitiva y en la neutralización de los perjuicios irreparables que se podrían ocasionar por la duración del proceso, ésta constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, por cuanto, no existiría debido proceso, ni Estado Constitucional de Derecho, ni democracia, si una vez resuelto un caso por la autoridad judicial, resulta de imposible cumplimiento la decisión adoptada por ésta[4].

6.        Ahora bien, en cuanto a los presupuestos que debe contener toda medida cautelar dictada en un proceso constitucional[5], destacan:

                       (i).     El fumus bonis iuris; según este presupuesto, si la medida cautelar tiende a asegurar la efectiva tutela de una pretensión principal, es razonable que la adopción de esta medida tenga como presupuestos “la apariencia de buen derecho constitucional”, que no responde a que la pretensión sea probablemente estimada (juicio subjetivo), sino a que la misma pueda serlo (juicio objetivo).  
                    (ii).     El periculum in mora; este presupuesto se encuentra referido al daño constitucional que se produciría o agravaría, como consecuencia del transcurso del tiempo, si la medida cautelar no fuera adoptada, privando así de efectividad a la sentencia que ponga fin al proceso.
                  (iii).     La adecuación; este presupuesto exige que el juzgador deba adecuar la medida cautelar solicitada a aquello que se pretende asegurar, debiendo dictar la medida que de menor modo afecte los bienes o derechos de la parte demandada o en todo caso, dictar la medida que resulte proporcional con el fin que se persigue.

Estando a lo precedentemente expuesto, corresponde analizar la constitucionalidad de los extremos cuestionados por la parte solicitante de la medida cautelar.

Análisis de los elementos de verosimilitud y peligro en la demora      

7.        Al concederse o denegarse una medida cautelar, sólo se exige al juez un juicio simple de verosimilitud, es decir que mediante los documentos acompañados por el solicitante de la medida cautelar se genere en él la apariencia razonable de que si se pronunciase la sentencia se declararía fundada la demanda; por tanto, no se le exige al Juez un juicio de certeza, pues éste es exigible al momento de sentenciar. En ese sentido es válido sostener que el análisis del juez constituye un análisis distinto a la probanza de la existencia del derecho alegado por el actor

8.        Aunado a ello cabe precisar, que del mérito del escrito de solicitud de medida cautelar[6] se aprecia que Giovanna Jennifer Cristóbal Escobar en representación del Sindicato Único de Trabajadores en la Educación del Distrito de Villa María del Triunfo y Villa El Salvador – SUTE XIII Sector VMT – VES, formuló como petición cautelar que, se dicte medida cautelar de innovar para que la accionante ejercite de manera provisional y efectiva la calidad de representante legal del SUTE XIII Sector VMT – VES ante la Unidad de Gestión Educativa Local Ugel 01 – San Juan de Miraflores, dejándose sin efecto el reconocimiento administrativo extendido por ésta a favor de Celia Raymundo Ramos.

9.        En cuanto a la verosimilitud del derecho, la apelante refirió que la situación que debe ser cautelada es el legítimo derecho de la accionante a ejercer la representación de sus afiliados ante la Unidad de Gestión Educativa Local Ugel 01 – San Juan de Miraflores, pues, el poder jurídico de la accionante se haya seriamente afectado por la renuencia de la emplazada a acreditar a la junta directiva del sindicato desconociendo la calidad de organización sindical con personería jurídica. 

10.    Bajo dicho contexto, se evidencia del mérito de la resolución apelada que el análisis efectuado por el juez de primera instancia se encuentran conforme a derecho, por cuanto, no resulta posible jurídicamente exigir al juez que al expedir una resolución que concede o deniega una medida cautelar, emita un juicio de certeza reconociendo administrativamente a una organización sindical, por cuanto, esto es exigible única y exclusivamente al momento de sentenciar, etapa procesal en la que se determinará si en el presente caso la entidad demandada se encuentra o no obligada a reconocer  administrativamente al Sindicato Único de Trabajadores en la Educación del Distrito de Villa María del Triunfo y Villa El Salvador – SUTE XIII Sector VMT – VES, en virtud a un mandato vigente, cierto y claro, que no esté sujeto a controversia, de ineludible y obligatorio cumplimiento e incondicional, contenido en la Ley Nº 27566; más aún si en el Oficio Nº 9026-2013/DUGEL-01/S[7] de fecha 05 de diciembre de 2013, la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01 de San Juan de Miraflores declaró improcedente la solicitud presentada por Giovanna Jennifer Cristóbal Escobar de tener una reunión cómo representante de un gremio sindical cuyo reconocimiento ha sido otorgado a la profesora Celia Raymundo Ramos, es decir, a una persona distinta a la representante del sindicato que solicitó la medida cautelar.         
     
11.    En ese sentido los fundamentos formulados por la representante del Sindicato Único de Trabajadores en la Educación del Distrito de Villa María del Triunfo y Villa El Salvador – SUTE XIII Sector VMT – VES, no pueden ser acogidos en forma anticipada, debiéndose dilucidar en la sentencia con las pruebas del caso la representación sindical de doña Celia Raymundo Ramos en el Distrito de San Juan de Miraflores. Asimismo, debe tenerse presente que la recurrente invoca la representación de otros distritos, lo que resta verosimilitud a su petición cautelar. 

12.    En cuanto al peligro en la demora, es menester precisar que a fin de acreditar el peligro en la demora, el solicitante

[deberá acreditar], al menos, un principio razonable de prueba al respecto. El perjuicio que se alegue como derivado del peligro que justifique la adopción de la medida, ha de ser real y efectivo, nunca hipotético y además, de gravedad tal que sus consecuencias sean irreparables[8].

En ese sentido, corresponde verificar si en el presente caso el peligro inminente alegado por la solicitante es real y efectivo, de tal forma que amerite la concesión de la medida cautelar peticionada.

13.    Ahora bien, el Sindicato Único de Trabajadores en la Educación del Distrito de Villa María del Triunfo y Villa El Salvador – SUTE XIII Sector VMT – VES en cuanto al peligro en la demora alegó que la prolongación del proceso acarreará la frustración de los derechos invocados en su demanda, como son la acreditación de la Junta Directiva del sindicato y el ejercicio legítimo de la representación sindical de sus afiliados ante la autoridad administrativa.

14.    De análisis del caso se aprecia que la solicitante de la medida cautelar de innovar no ha aparejado a su solicitud cautelar prueba alguna que permita apreciar un perjuicio irreparable en caso no se conceda la medida cautelar solicitada, por el contrario, se aprecia que lo alegado por la recurrente en cuanto al peligro en la demora sólo evidencia un perjuicio irreparable hipotético, toda vez que el presupuesto de peligro en la demora – en el presente caso – no está vinculado a una posibilidad razonable de que se cause un perjuicio irreparable, poniéndose en riesgo la efectividad de la futura sentencia que tutele los derechos constitucionales invocados en la demanda de cumplimiento, ya que, alegar la frustración de derechos invocados en modo general resulta, a todas luces una afirmación subjetiva. Siendo esto así, los fundamentos del recurso de apelación referidos al peligro en la demora carecen de sustento, por lo que deben ser desestimados.  

IV.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este tribunal, impartiendo justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución número 01, que resolvió declarar improcedente la medida cautelar de innovar solicitada por el Sindicato Único de Trabajadores en la Educación del Distrito de Villa María del Triunfo y Villa El Salvador – SUTE XIII Sector VMT – VES, representada por Giovanna Jennifer Cristóbal Escobar.

En los seguidos por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES EN LA EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE VILLA MARÍA DEL TRIUNFO Y VILLA EL SALVADOR – SUTE XIII SECTOR VMT – VES contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL UGEL 01 – SAN JUAN DE MIRAFLORES, sobre medida cautelar.

Notifíquese y devuélvase.-




MEZA MAURICIO                                                          TÓBIES RÍOS




ESPINOZA PALOMINO


Procedencia      : Juzgado Mixto de Villa El Salvador
Expediente       : 00995-2013-64-CI
Juez                  : Giovanni Félix Palma
Especialista       : Maritza Olga Ayala Gonzales

GMM/jact

      




[1] Página 25 a 27.
[2] Página 30 a 33.
[3] STC N.º 0168-2005-PC/TC, fundamento 10.
[4] STC N.º 0023-2005-PI/TC, fundamento 49.
[5] Pleno Jurisdiccional 0023-2005-PI/TC, fundamentos 54-59.
[6] Página 22 a 24.
[7] Página 10.
[8] Pleno Jurisdiccional 0023-2005-PI/TC, fundamentos 54-59. 


1/10/14

NOTIFICACIONES DE LIMA NORTE


SE PONE EN CONOCIMIENTO DE LOS USUARIOS DE LA ASESORÍA LIMA NORTE, QUE HAN LLEGADO LAS SIGUIENTES NOTIFICACIONES A NUESTRO CORREO ELECTRÓNICO DEL PODER JUDICIAL...ACERCARSE A LA OFICINA PARA LAS ACCIONES PERTINENTES.
Listando 13 registros de 13 encontrados.
1
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SeleccionarNotificacionExpedienteSumillaFechaO.J.
16414-201400134-2014-0-0901-JR-LA-02RES.Nº 04 ...09/09/142°JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO-Sede Rufino Macedo
16325-201400343-2014-0-0901-JR-LA-01RESOL. DOS...09/09/141°JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO-Sede Rufino Macedo
15226-201400400-2014-0-0901-JR-LA-01RESOL. DOS...27/08/141°JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO-Sede Rufino Macedo
14608-201400421-2014-0-0901-JR-LA-01RESOL. DOS...27/08/141°JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO-Sede Rufino Macedo
15043-201400690-2014-0-0901-JR-LA-01RESOL. UNO26/08/141°JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO-Sede Rufino Macedo
14630-201400135-2014-0-0901-JR-LA-02RESOLUCION...22/08/142°JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO-Sede Rufino Macedo
14591-201400600-2014-0-0901-JR-LA-01RESOL. UNO21/08/141°JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO-Sede Rufino Macedo
14587-201400670-2014-0-0901-JR-LA-01RESOL. UNO21/08/141°JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO-Sede Rufino Macedo
14140-201400146-2014-0-0901-JR-LA-02RESOLUCION...18/08/142°JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO-Sede Rufino Macedo
14137-201400146-2014-0-0901-JR-LA-02RESOLUCION...18/08/142°JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO-Sede Rufino Macedo
14013-201400134-2014-0-0901-JR-LA-02RESOLUCION...15/08/142°JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO-Sede Rufino Macedo
13024-201400664-2013-0-0901-JR-LA-02RESOLUCION...05/08/142°JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO-Sede Rufino Macedo
12907-201400174-2014-0-0901-JR-LA-02RESOLUCION...04/08/142°JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO-Sede Rufino Macedo

SENTENCIA DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO FIRME

NUEVA SENTENCIA DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ACTO FIRME EN LA VÍA CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO...SE VIENE SENTENCIAS POR LOS CASOS DE PAGO DE BONIFICACIÓN DIFERENCIAL DE MAESTRÍAS.  ES UN PROCESO QUE TIENE MAYOR CELERIDAD QUE LA VÍA URGENTE, A DONDE VIENEN ACUDIENDO LOS MAESTROS PARA OBTENER EL PAGO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FIRMES.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
CUARTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL
______________________________________________________________________________________________
EXPEDIENTE No.    01860-2014-0-0901-JR-CI-04-
DEMANDANTE   :  FERNANDEZ SAUCEDO MAGUINA
DEMANDADO   :  DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL 4 COMAS
MATERIA            :  PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO
ESP. LEGAL        :  SHINTYA DEPAZ

SENTENCIA
RESOLUCION NUMERO CUATRO.
Independencia, veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS;
Puestos los autos a Despacho para resolver, de su análisis se desprende:
 I. Antecedentes.
1. Aparece de la demanda de fojas 06 a 09 que doña MAGUINA FERNANDEZ SAUCEDO acude a este órgano jurisdiccional y en la vía constitucional  al amparo del artículo 200.6 de la Constitución Política del Estado, a efecto que la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL Nro. 04 COMAS a través de su  Director José Andrés Milla Fernández, cumpla  con la ejecución del acto administrativo firme contenido en la Resolución Directoral Nro. 008231 de fecha 20 de diciembre de 2012,  mediante la cual  se le otorga una asignación de tres remuneraciones por haber cumplido 25 años de servicios, equivalente a S/ 3,763.26 Nuevos Soles; mas costos e intereses legales. 

2. Señala la accionante que  con fecha 15 de abril del año en curso remitió carta notarial a la emplazada reiterando su solicitud de ejecución de pago, conforme  a lo ordenado en la Resolución Administrativa expedida por la Dirección a su cargo, sin obtener respuesta a la fecha, motivo suficiente para verse en la necesidad de interponer la presente demanda de cumplimiento.

3. El señor Procurador Público a cargo de los asuntos  judiciales del Ministerio de Educación  al apersonarse al proceso mediante escrito de folios 21 y siguientes propone la excepción  de incompetencia por razón de la materia, y  contestando la pretensión de la demandante señala como defensa, (i) que la demanda es improcedente en razón que la vía idónea  es el proceso contencioso administrativo, dado que la Resolución Directoral materia de cumplimiento  está sujeta a condición al precisarse que su cumplimiento se atenderá previa disponibilidad presupuestal, por lo que no cumple con los requisitos previstos en la STC Nro. 168-2005-AC/TC. (ii) Asimismo sostiene que la demanda es infundada por estar sujeta a disponibilidad presupuestaria conforme al  artículo 78 de la Constitución Política en concordancia con el Principio de  Equilibrio Presupuestario, por lo que no existe renuencia por parte de la entidad demandada a cumplir con la Resolución Directoral.

4. Por resolución Nro. 3 de folios 45 se declaró infundada la excepción de incompetencia y saneado el proceso; y seguido el proceso conforme a su naturaleza es llegado el momento de expedir resolución final; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Petitorio Constitucional:
5. Se peticiona el cumplimiento del acto administrativo contenido en la  Resolución Directoral Nro.008231 de fecha 20 de diciembre de 2012 (folios 4), mediante la cual se otorga a la demandante MAGUINA FERNANDEZ SAUCEDO,  asignación de tres (03) remuneraciones  por haber cumplido  veinticinco (25) años de servicios.

6. La institución demandada  alega en su  defensa (i) que la demanda es improcedente en razón que la vía idónea  es el proceso contencioso administrativo, al estar  la Resolución Directoral materia de cumplimiento  sujeta a condición al precisarse que su cumplimiento se atenderá previa disponibilidad presupuestal, por lo que no cumple con los requisitos previstos en la STC Nro. 168-2005-AC/TC;  (ii) que la demanda es infundada por estar sujeta a disponibilidad presupuestaria conforme al  artículo 78 de la Constitución Política en concordancia con el Principio de  Equilibrio Presupuestario, por lo que no existe renuencia por parte de la entidad demandada a cumplir con la Resolución Directoral.

SEGUNDO: Marco Constitucional:
7. De conformidad con el numeral 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado y artículo 66 del Código Procesal Constitucional, es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

8. El Tribunal Constitucional en la Sentencia 0168-2005-PC/TC[1] ha señalado que el proceso de cumplimiento tiene como finalidad proteger el derecho constitucional de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos, estableciendo los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento. Así ha señalado como precedente vinculante los fundamentos 14, 15 y 16 de la acotada sentencia[2], que a continuación se precisan:

“(…). 15.  Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

a)      Ser un mandato vigente.
b)      Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la 
          norma  legal o del acto administrativo.
c)      No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d)      Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e)      Ser incondicional.
          Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando 
          su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
                 Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además                   
                 de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
 f)       Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.   
 g)     Permitir individualizar al beneficiario (…)”.


TERCERO: Cuestión en debate:
9. En el caso de autos el objeto del petitorio del presente proceso constitucional es la ejecución de un acto administrativo firme, por lo que el asunto constitucionalmente relevante reside en evaluar si efectivamente dicho acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Nro. 008231 de fecha 20 de diciembre de 2012 expedida por  el Director del Programa Sectorial II de la Unidad de Gestión Educativa Local 04,  satisface los requisitos  para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros definidos por el Tribunal Constitucional en el referido precedente vinculante[3].

CUARTO: Análisis:
10. De los antecedentes de la Resolución Directoral cuyo cumplimiento se pretende, se aprecia que la recurrente Maguina Fernández Saucedo recurrió  a la Unidad  de Gestión Educativa Local 04 del Ministerio de Educación, solicitando el pago  de la asignación de tres remuneraciones por haber cumplido 25 años de servicios oficiales prestados al Estado en su calidad de docente, procediéndose a emitir la precitada Resolución Directoral, resolviendo:

 “(…) ARTÍCULO 1° FELICITAR Y OTORGAR ASIGNACION de tres (03) remuneraciones por haber cumplido veinticinco (25) años de servicio respectivamente, a la docente que a continuación se indica:


01.   FERNANDEZ SAUCEDO, Maguina, CM Nro. 1007132952 Expediente Nro. 57666-2012 con 10 folios.
Cargo                                                      : Profesora por horas
Jornada Laboral                                     : 30 horas
Institución Educativa secundaria     : “Nro. 3060 “Alfonso Ugarte Vernal” UGEL Nro. 4
Nivel magisterial (Ley 24029)             : II Nivel Magisterial
Fecha de cumplimiento                      : Cumple 25 años de servicios oficiales el 08/10/2012
Remuneración Integra                      : S/. 1,254.42x3
Monto a percibir  una Asignación total: Tres mil setecientos sesenta y tres con 26/100  
                                                                  Nuevos soles (S/3,763.26).
(…)
ARTÍCULO 2° DISPONER que el área de Gestión Institucional a través del Equipo de Finanzas, efectúe las acciones necesarias a fin de garantizar el pago de las asignaciones de 20, 25 y 30 años de servicios al Estado, de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal de Servicio Civil, según la Resolución Nro. 001-2011-SERVIR/TSC, OFICIO Nro. 001-2012-ME/SG-OGA-UPER, OFICIO MULTIPLE Nro. 059-11, OFICIO Nro. 3391-2011, emitido por la Unidad de Personal del Ministerio de Educación Memorándum Nro.  0558-2012AGA/DUGEL Nro. 04, previa disponibilidad presupuestal.
ARTICULO 3° ENCARGAR al Equipo de Trámite Documentario de la Unidad de Gestión Educativa Local 04 Comas, notifique con el Texto de la presente Resolución dentro del plazo de la ley a la administrada que se indica en el numeral precedente y a las Áreas y/o equipos de esta Sede Administrativa, con las formalidades previstas en el numeral 21.4 del artículo 21 de la Ley 27444 Ley del procedimiento Administrativo General.
        Aféctese a la cadena funcional y clasificador de Gasto y Presupuesto anual.

11. Así, mediante el precitado acto administrativo  se ha reconocido a favor de la demandante  MAGUINA FERNANDEZ SAUCEDO, la bonificación especial por  25 años de servicios oficiales al Estado, ascendente a la suma  de Tres mil setecientos sesenta y tres con 26/100   Nuevos soles (S/3,763.26).

12. De otro lado,  con la carta notarial de fecha 15 de abril de 2014 (folios 5) recibida por la Unidad de Gestión Educativa Local UGEL Nro. 04 –Comas el 18 del mismo mes y año en curso, bajo el Expediente Nro. 25470, la demandante acredita haber reclamado el cumplimiento del acto administrativo firme, satisfaciendo de este modo el requisito del artículo 69 del Código Procesal Constitucional[4].

13. Ahora bien,  del análisis de la Resolución Nro.008231 podemos señalar que el acto administrativo se encuentra vigente, es cierto y claro y no está sujeto a controversia compleja, pues no se aprecia la presencia de normas legales superpuestas que remitan a otras su interpretación y alcances, no apreciándose tampoco la existencia de interpretaciones dispares al haberse determinado con claridad que la bonificación especial por veinticinco años de servicios al Estado de la accionante asciende a un monto fijo, a la par que se efectúa su inequívoca individualización y pago a favor de la administrada en su calidad de docente.

14.  No obstante ello, sostiene el señor Procurador Público de la entidad demandada que la Resolución Directoral  no cumple los requisitos señalados  en la Sentencia recaída en el Expediente STC Nro. 168-2005-PC/TC, en vista que  está sujeta a CONDICION, al precisarse que su cumplimiento se atenderá previa disponibilidad presupuestal, y que conforme a la  Ley  Marco del Empleo Público, todo acto relativo al empleo público que tenga incidencia presupuestaria debe estar debidamente autorizado y presupuestado, razón por la que considera que  la demanda no reúne  los requisitos de procedencia señalados  en la aludida Sentencia del Tribunal Constitucional para que pueda ser tramitada en la vía constitucional, debiendo ventilarse a través de una acción contenciosa administrativa.

15. Al respecto es de considerarse que  en la precitada Sentencia el Tribunal Constitucional ha señalado que “excepcionalmente,  podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria”. En este sentido, es de apreciarse de la parte considerativa de la Resolución Directoral  que en ella se señala, que el beneficio reconocido a la administrada se materializa vía acto administrativo, reconociendo el beneficio previa disponibilidad presupuestal, de modo tal  que a través del acto administrativo objeto del presente proceso constitucional ya se ha materializado el derecho de la accionante a  percibir la asignación especial por tiempo de servicios en un monto fijo y líquido, de ahí que la “previa disponibilidad  presupuestal”  conforme  a lo expuesto en el segundo artículo de la Resolución en comento, es de obligación del área de Gestión Institucional  a través de la Oficina de Finanzas  efectuar las acciones necesarias para garantizar el pago de la asignación respectiva, afectándose a la cadena funcional y clasificador de Gasto y Presupuesto anual. Siendo ello así, la satisfacción  en el pago del beneficio reconocido por la administración- demandada no es compleja ni requiere de actuación probatoria, sino más de las acciones necesarias atribuibles a la propia entidad demandada para su cumplimiento.

16. En este contexto es del caso señalar que el Tribunal Constitucional en la STC Nro. 03919-2010-PC/TC de fecha 11 de septiembre de 2012 tiene señalado en su fundamento 14 lo siguiente: “(..) Finalmente, como este Tribunal ha expresado en reiterada jurisprudencia “a pesar de que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición –la disponibilidad presupuestaria y financiera de la emplazada–, debemos considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente (Cfr. SSTC 01203-2005-PC, 03855-2006-PC y 06091-2006-PC) que este tipo de condición es irrazonable” (STC 0763-2007-PA/TC, FJ. 6). Así, la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos(..)”.

17. En tal sentido la Resolución Directoral en comento contiene un mandamus de ineludible y obligatorio cumplimiento por la institución demandada, de modo tal que  los  argumentos alegados por el  señor Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación no resultan amparables, toda vez que la demanda si reúne  los requisitos de procedencia señalados en la Sentencia Nro. 168-2005-PC/TC del Tribunal Constitucional, por tanto la vía constitucional  es la idónea para su cumplimiento; infiriéndose de ello la renuencia de la institución emplazada a dar cumplimento al acto administrativo firme, que ha conllevado a la demandante hacer uso de este proceso constitucional con la finalidad de proteger el derecho constitucional de defender la eficacia del referido acto administrativo[5], por lo que bajo estos fundamentos la pretensión de cumplimiento de la ejecución del acto administrativo resulta estimable.

18. Finalmente, en cuanto al pedido de los intereses legales peticionados por la demandante, si bien se trata de beneficios laborales de los trabajadores, también lo es que, la Resolución Directoral materia de cumplimiento no contiene  un mandato cierto y claro en cuanto al pago de intereses, ni se infiere indubitablemente del acto administrativo, máxime que este rubro no fue objeto de requerimiento con la carta de fecha 15 de abril de 2014; por lo que al no cumplir este extremo de la pretensión los requisitos  para acceder a la vía constitucional, debe desestimarse.

QUINTO: Conclusión:

19. Por los fundamentos expresados, ante la renuncia de la demandada a dar cumplimiento al mandamus, debe estimarse la demanda, con expresa condena al pago de costos del proceso de conformidad con el segundo párrafo del artículo 56 del Código Procesal Constitucional[6].                                                                                            

20. El Tribunal Constitucional ha señalado en relación al proceso constitucional de cumplimiento, que “con este proceso constitucional el Estado social y democrático de derecho que reconoce la Constitución (artículos 3.° y 43.°), el deber de los peruanos de respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico (artículo 38.°) y la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 51.°) serán reales, porque, en caso de la renuencia de las autoridades o funcionarios a acatar una norma legal o un acto administrativo, los ciudadanos tendrán un mecanismo de protección destinado a lograr su acatamiento y, por ende, su eficacia[7]”.

RESOLUCION:
Por los fundamentos expresados y al amparo de las disposiciones legales acotadas y de los artículos 72º,73º y 74º del Código Procesal Constitucional, se resuelve declarar: FUNDADA en parte la demanda de Cumplimiento de fojas 6 a 9 interpuesta por doña MAGUINA FERNANDEZ SAUCEDO, en consecuencia ORDENO:
Uno).- QUE LA DEMANDADA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL Nro. 04 COMAS a través de su Director, dé  CUMPLIMIENTO a la  Resolución Directoral Nro. 008231  de fecha 20 de diciembre de 2012, que resolvió Felicitar y otorgar a la ahora demandante MAGUINA FERNANDEZ SAUCEDO, la asignación de tres remuneraciones por cumplir veinticinco años de servicios; en consecuencia: (i) CUMPLA con el abono de la asignación  ascendente a  la suma de Tres mil setecientos sesenta y tres con 26/100   Nuevos soles (S/3,763.26); y, (ii) EFECTUE las acciones necesarias a fin de garantizar el pago de la Asignación dispuesta.
Dos).- Disponer el pago de los costos del proceso a cargo de la entidad demandada.
Tres).- Disponer que la sentencia sea cumplida  de conformidad con el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, pudiéndose  hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable.
Cuatro).-  Improcedente el extremo del pago de los intereses legales  de conformidad con los fundamentos expresados en el numeral 18 de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE a las partes conforme a ley.-










[1] EXP. N.° 0168-2005-PC/TC- DEL SANTA. Caso MAXIMILIANO VILLANUEVA VALVERDE.

[2]  En el fundamento 24 de la precitada Sentencia el Tribunal  ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los criterios contenidos en los fundamentos 14, 15 y 16, supra, constituyen precedente vinculante para todos los procesos de cumplimiento, puesto que son indispensables para determinar la procedencia de la vía del proceso constitucional de cumplimiento.

[3] De conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal  Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de sus efectos normativo.
[4] Código Procesal Constitucional: Artículo 69.- Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”.

[5]  El Tribunal Constitucional en la STC N.º 7435-2006-PC/TC  ha señalado:  Por otra parte, el Tribunal señala -tal como fue establecido en la STC 0168-2005-PC- que el control de la regularidad del sistema jurídico en su integridad constituye un principio constitucional básico en nuestro ordenamiento jurídico nacional que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos administrativos (ambos en su dimensión objetiva), procurándose que su vigencia sea conforme a dicho principio. No sólo basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le impone la Constitución, las normas del bloque de constitucionalidad o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia; es indispensable, también, que aquellas sean eficaces. Por tanto, el proceso de cumplimiento tiene como finalidad proteger el derecho constitucional de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/07435-2006-AC.html.


[6] La acotada disposición legal establece: “(..).En los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos (..)”.
[7] FJ.11 .Expediente  N.° 0168-2005-PC/TC DEL SANTA -MAXIMILIANO VILLANUEVA VALVERDE.

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