2/1/11

INSCRIPCION DEL CPPe

Felicitaciones al nuevo Decano del CPPe, Dr. Manuel Rodriguez Rodriguez; asimismo felicitamos al maestro Mario Galvez Galindo, ejemplar Ex- Dirigentes del SUTE 13-SECTOR, dos veces Secretario General.

LA FORMALIZACION Y LEGALIDAD DEL CPPe


Consulta de Estado de Títulos >> Detalle del Título

Número Título : 00881799 Año : 2010 Oficina LIMA

Tipo Registro REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS

Actos Registrales - CONSEJO DIRECTIVO
Resultado de la calificación DESPACHADO
Mensaje Titulo Despachado
Fecha Hora de Presentación 23/11/2010 11:26:12
Vencimiento 18/02/2011

Presentante
ZEVALLOS PATRON FERNANDO

Documento : 09458132

Participantes
Tipo NOMBRES/RAZÓN SOCIAL
1 - PN RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL EUSEBIO
2 - PN ENRIQUEZ LIZARRAGA JULIA CONSTANTINA
3 - PN GALVEZ GALINDO MARIO ALCIDES
4 - PN ASTUDILLO AGURTO LAURENTINA
5 - PN CABALLERO ALVARADO MANUEL ENRIQUE
6 - PN GIL GARCIA CAMILO DE LELIS
7 - PN QUISPE BARRIGA CESAR JESUS
8 - PN HUERTA TORRES TEOFILO VICENTE
1 - PJ COLEGIO DE PROFESORES DEL PERU

Fecha de Impresión 02/01/2011 13:06:45


EL SEÑOR GALLARDO-SUS ASPIRACIONES SE REPITEN

No es nada nuevo al parece la aspiraciones y el comportamiento del Señor Gallardo, ante su frustrado anhelo de mantenerse en el Direcctorio del DERESE, pretendió estar al frente del CPPe por muchos años más de lo que permite el Estatuto.

Una muestra de esta conducta se encuentra plasmada en la Resolución emitida por el Tribunal Constitucional, y que debemos leerla con objetividad.


EXP. N° 6295-2007-PA/TC



LIMA
CARLOS ALFONSO GALLARDO GÓMEZ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 19 de noviembre de 2008

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alfonso Gómez Gallardo contra la resolución N° 06 de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 168, de fecha 11 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo; y,

ATENDIENDO A

1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Derrama de Retirados del Sector Educación (en adelante DERESE), representado por su Presidente de Directorio, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales a no ser discriminado, a asociarse, al trabajo, entre otros.

Aduce el recurrente que fue elegido por Asamblea General Ordinaria Universal de la DERESE, de fecha 20 de diciembre de 2004, miembro del Directorio de la Asociación para el cargo de Vicepresidente por el periodo del 10 de enero de 2005 al 9 de enero de 2008. Asimismo, que mediante Carta Notarial de fecha 3 de abril de 2006, el Presidente del Directorio de la DERESE le comunica que su cargo como Vicepresidente del Directorio “feneció”, al haber transcurrido los tres años de duración de dicho periodo. En ese sentido, solicita que se le “restituya y restablezca en su calidad de agraviado el pleno goce de los derechos constitucionales que le corresponden en calidad de Miembro del Directorio y Vicepresidente de dicha institución”.

2. Que la emplazada contesta la demanda aduciendo que lo señalado por el recurrente carece de sustento debido a que, como se desprende del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Base Departamental de Lima, de fecha 15 de marzo de 2003, a fojas 33 de autos, el mandato de los Delegados Departamentales es de tres años. En consecuencia, el mandato del recurrente venció el 15 de marzo de 2006. Conforme a ello, al haber culminado su mandato como delegado, como consta en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios, de fecha 25 de marzo de 2006, y al no haber acudido a las elecciones realizadas aquel día no fue reelegido como delegado. Por ello, conforme a la aplicación del artículo 66°, inciso b, del Estatuto de la DERESE, el recurrente no podía seguir como miembro del Directorio; en ese sentido, cesó en el cargo de vicepresidente.

3. Que mediante Resolución N° 5, de fecha 27 de octubre de 2006, el 26° Juzgado Civil de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el petitum constitucional y el contradictorio deberán ser evaluados en una vía más lata en la cual deberán ser valorados los medios probatorios en cuestionamiento, lo que no se puede hacer en la vía constitucional en razón de que no existe etapa probatoria. Asimismo, señalaron que el petitum constitucional invocado no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido, siendo de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, señalando que los procesos constitucionales son de naturaleza residual, por lo que al existir una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho fundamental amenazado o vulnerado, es de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.







4. Que este Tribunal advierte que lo que realmente pretende el recurrente mediante su demanda de amparo es: 1) Impugnar el acuerdo de la Asamblea General de Socios de la Base Departamental de Lima de la DERESE, de fecha 25 de marzo de 2006, obrante a fojas 43 de autos, en el que se decide por mayoría la expulsión de su condición de socio de la Base Departamental de Lima; 2) Cuestionar el acuerdo adoptado en la Sesión de Directorio de fecha 27 de marzo del 2006, obrante a fojas 74 de autos, conforme al cual se establece que el recurrente “…ya no es directivo de la Institución, por no ostentar el cargo de delegado”. Disponiéndose “…dejar vacante el cargo de Vicepresidente que ostentaba el colega Carlos Gallardo quien será comunicado de este acuerdo, con cargo a dar cuenta al Consejo de Vigilancia y a la próxima Asamblea Nacional de Delegados Departamentales”; 3) Impugnar el acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria de los miembros del Tribunal de Honor de la asociación DERESE, obrante a fojas 78 de autos, en la que se acuerda suspender al recurrente de su condición de asociado de la DERESE, ratificando lo acordado por la Asamblea General de Socios de la Base Departamental de Lima el día 25 de marzo de 2006; 4) Reponer al recurrente en su cargo de delegado de la Base Departamental de la DERESE.

5. Que conforme al artículo 1° del Código Procesal Constitucional el proceso constitucional de amparo tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

6. Que conforme al artículo 5.2 del mismo cuerpo legal, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para el derecho constitucional amenazado o vulnerado (...)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo“(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por los demandantes, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el recurrente dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente vulnerado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.

7. Que en este sentido y a los efectos de dilucidar sobre la primera y la tercera pretensión los actos cuestionados pueden ser debatidos mediante el proceso civil abreviado. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para restituir el derecho constitucional presuntamente vulnerado y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al mecanismo extraordinario del amparo. Por lo que en este extremo es de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

8. Que en segundo lugar, respecto de la segunda pretensión del recurrente se ha producido la sustracción de la materia debido a que el periodo de ejercicio del cargo de Vicepresidente que ostentaba –el cual se había acordado “dejar vacante” en la Sesión de Directorio de fecha 27 de marzo de 2006– culminó el día 9 de enero de 2008, conforme consta del periodo señalado en el certificado expedido por el registrador de Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (a fojas 2 de autos). En ese sentido, carece de sentido pronunciarse sobre dicha controversia.

9. Que finalmente, respecto de su cuarta pretensión, este Colegiado precisa que carece de sustento dicho pedido pues, conforme se desprende del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Base Departamental de Lima, de fecha 15 de marzo de 2003, a fojas 33 de autos, el recurrente fue elegido delegado de la Base Departamental de Lima de la DERESE por un periodo de tres años, culminando dicho encargo en el mes de marzo del año 2006.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.
SS.

LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ

28/12/10

TRÁMITE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN – ONP

1.1. Requisitos:

1.1.1. El derecho a pensión de jubilación es aplicable conforme a la normatividad vigente, es decir si el recurrente cumple los siguientes requisitos al 18 de diciembre de 1992, estará comprendido dentro de los alcances del D.L. N° 19990:

a. Régimen Especial:

Hombres: Nacidos antes del 01.07.1931 y 05 años ó más de aportaciones.

Mujeres: Nacidas antes del 01.07.1936 y 05 años ó más de aportaciones.

Asimismo, deberán estar inscritos en las Cajas del Seguro Social del Empleado y/o Obrero según corresponda.

Deben tener la condición de asegurados dependientes o continuadores facultativos.

b. Régimen General (Nacidos después del 1931/1936):

Hombres: 60 años de edad y 15 años ó más de aportaciones.

Mujeres: 55 años de edad y 13 años ó más años de aportaciones.

c. Pensión Reducida (Nacidos después del 1931/1936):

Hombres: 60 años de edad y 05 años de aportación pero menos de 15 años de aportaciones.

Mujeres: 55 años de edad y 05 años de aportación pero menos de 13 años de aportaciones.

1.1.2. El derecho a pensión de jubilación aplicable con posterioridad al 18 de diciembre de 1992 y antes del 18 de julio de 1995 estará comprendido dentro de los alcances del D.L. N° 25967:

Hombres: 60 años de edad y 20 años ó más de aportaciones.

Mujeres: 55 años de edad y 20 años ó más años de aportaciones.

1.1.3. El derecho a pensión aplicable con posterioridad al 18 de julio de 1995 estará comprendido dentro de los alcances de la Ley N° 26504:

Hombres y Mujeres: 65 años de edad y 20 años o más de aportaciones.

d. Jubilación Adelantada:

1.1.4. Tienen derecho a una Pensión de Jubilación Adelantada, quienes cumplan con los requisitos establecidos en el Art. 44° del D. L. N° 19990:

Hombres: 55 años de edad y 30 años ó más de aportaciones.

Mujeres: 50 años de edad y 25 años ó más de aportaciones.

Otros trámites de jubilación en Perú

Fuente: ONP

Orientación Legal: Ante la Elaboración del Cuadro de Distribución de Horas-2010.

Casuística: Profesor que quiere cambiar de turno a otro distinto al que laboró los años anteriores (de la mañana a la tarde o de la tarde a la mañana), desplazando a otro colega que se encontraba ocupando la plaza desde su nombramiento o años antes.

Aplicando en el caso de docentes de la Ley Nº 24029, su modificatoria Ley Nº 25212, “Ley del Profesorado” el Art. 13 inciso a), concordante con el Art. 33º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, “Reglamento de la Ley del Profesorado”, se entiende:

- Primero los docentes tienen derecho a la “…estabilidad laboral en la plaza, nivel, cargo, lugar, centro y turno de trabajo…”, excepto en aquellos casos previstos en los Arts. 119º, 119ºA, 137º, 233 y 234, referidas a la existencia de sentencia judicial ejecutoriada por delito común, hayan sido sancionados con separación, se inicie procedimiento administrativo disciplinario, hayan sido suspendidos, se efectué reasignación por racionalización de personal como resultado de los procesos de reestructuración, supresión o adecuación total o parcial del centro de trabajo, entre otros.

- Entiéndase entonces que la estabilidad laboral que goza los profesores que se encuentran bajo el régimen regulado por la Ley Nº 24029, comprende entre otros el TRUNO DE TRABAJO, el que solo puede ser variado por razones expresamente establecidos en el reglamento de la referida Ley, es decir, en lo antes indicado.

- Por lo que entonces, queda establecido que un docente que labora en un turno determinado desde su nombramiento o años antes, no puede ser desplazado por otro colega, ya sea por mayor nivel, tiempo de servicio o cualquier otro criterio, como es el caso, que sea docente del régimen de la Ley Nº 29062, “Ley de la Carrera Magisterial”.

Casuística: Un docente del Nivel Secundaria del régimen de la Ley Nº 29062-“LCPM”, solicita 6 horas adicionales para alcanzar a tener 30 horas y “mejorar” su remuneración mensual. Justifica su pedido en la citada Ley.

En el caso de existir horas podrá acceder a ellas, sin perjudicar el derecho que tiene sus colegas del Nivel y el Área para completar sus 24 horas pedagógicas. Esto significa que deberá esperar que los docentes del Área tomen sus 24 horas de la Especialidad, y de existir horas sobrantes podrán cogerlas los docentes que la soliciten, independientemente del régimen legal al que pertenecen, es decir, si son de la Ley Nº 24029 o de la Ley Nº 29062. Ninguna de las leyes citadas discrimina derecho alguno de los docentes en este anhelo.





28/10/10

MODELO DE APELACION DE LA BONIFICACION DEL 30%

Sumilla : Interpongo Recurso de Apelación
Referencia: R.D. UGEL.04 Nº 4603-2010


SEÑOR DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 04-COMAS.

Aníbal, VARGAS COTRINA, identificado con D.N.I. N° 08041635, docente nombrada en la I.E. N° 8170, con domicilio real en LA Av. Túpac Amaru Km. 14.5, Manzana A-6, Lote 3, Año Nuevo Comas y señalando domicilio legal en la Calle Cuatro N° 100, Oficina N° 02, Urb. Carabayllo, Comas; ante Usted respetuosamente me presento y digo:

Que, dentro del plazo establecido en el numeral 207.2 del Art. 207º de la Ley Nº 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, y de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del numeral 207.1 del citado Art. 207º y Art. 209º de la acotada Ley, recurro ante su Despacho a efectos de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la Resolución Directoral UGEL.04 Nº 4603-2010, de fecha 09 agosto del 2010, recepcionada el 17 de agosto último, conforme está acreditado con la constancia de notificación que anexo; acto administrativo que declara IMPROCENTE de forma injusta e ilegal la solicitud del RECALCULO Y PAGO DE BONIFICACIÓN POR PREPARACION DE CLASE Y EVALUACIÓN AL 30% DE LA REMUNERACIÓN TOTAL, INCLUIDO EL PAGO DE DEVENGADOS; decisión con la que no estoy de acuerdo ni la encuentro ajustada a derecho, motivo por el que la impugno y solicito que se eleve al Tribunal de Servicio Civil, donde deberá:

I.- PETITORIO

1. Declarar fundado el RECURSO IMPUGNATIVO DE APELACIÓN, interpuesto contra la R.D. UGEL.04 Nº 4603-2010, disponiendo su revocatoria y/o nulidad.

2. Asimismo se debe ordenar el recalculo y pago mensual del 30% de la remuneración total como bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación.

3. Además de reconocer los devengados originados desde la entrada en vigencia del Art. 48º de la Ley Nº 24029, modificada por Ley Nº 25212, la misma que debe estar en correspondencia con los años de servicio que ostento, a partir de marzo de 1991.

Las pretensiones incoadas deben tramitarse y resolverse ACUMULATIVAMENTE (acumulación objetiva), conforme a lo dispuesto en el numeral 116.2 del Art. 116º de la citada Ley Nº 27444, por tratarse de asuntos CONEXOS; para cuyo efecto deberá tenerse en cuenta los fundamentos hecho y derecho que a continuación expongo

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

1) Que, la recurrente acudió a la Unidad de Gestión Educativa N° 04-COMAS, en adelante UGEL, a efectos de solicitar se disponga el recalculo y pago de la bonificación especial mensual por PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN SOBRE LA BASE DE LA REMUNERACIÓN TOTAL O INTEGRA, así como el REINTEGRO DE LOS DEVENGADOS DEJADOS DE PERCIBIR. Toda vez que se viene pagando esta bonificación especial desde febrero de 1991, sobre la base de la remuneración total permanente, teniendo en cuenta lo que establece el Art. 8° inciso b) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; incumpliendo con lo que prescribe la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, “Ley del Profesorado”, y el Art. 210º del D.S. Nº 019-90-Ed, “Reglamento de la Ley del Profesorado”.

2) En efecto el Art. 48º de la citada Ley del Profesorado dispone expresamente: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total”. Mandato legal que se viene incumpliendo, toda vez que en su lugar se abona una diminuta suma que no justifica el trabajo ejecutado por el docente, vulnerando para ello no sólo lo establecido por la citada Ley, sino también lo dispuesto por el Art. 210º del D.S. Nº 019-90-ED, “Reglamento de la Ley del Profesorado”.

3) Por otro lado la UGEL quiere justificar la improcedencia de la solicitud, en cuestiones de responsabilidad en el gasto público, regulada por la Ley N° 29289, concordándola con la Ley Nº 28411, publicada el 08 de diciembre del 2004. Sin embargo, ello no es óbice para cumplir con lo establecido en la norma mencionada, siendo deber de esta institución cumplir con el pago de la bonificación mencionada y atender el justo reclamo y derecho del magisterio nacional.

4) A efectos de diferenciar que norma aplicar para calcular el beneficio demandado, se debe considerar lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº EXP. N.° 03717-2005-PC/TC, FUNDAMENTO 8 que literalmente dice: “En cuanto a la forma de cálculo de la bonificación diferencial permanente conviene precisar que el Decreto Legislativo N° 276 y el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM no establecen cuál es la forma en que se debe calcular dicha bonificación; sin embargo, este Tribunal considera que para su cálculo se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, y no la remuneración total permanente, por cuanto ésta es utilizada como base de cálculo para los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio previstos en los artículos 144.º y 145.º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM. Ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM”. Pronunciamiento que no entra en controversia con lo solicitado, toda vez que supletoriamente las normas acotadas por el fundamento citado, son aplicables al magisterio”. Se infiere entonces, que la aplicación para el cálculo de esta bonificación no es la remuneración permanente establecida por el inciso b) del Art. 8º del D.S. Nº 051-91-PCM; siendo así, la motivación de la impugnada carece de legalidad y vigencia, por lo que el Tribunal de Servicio Civil en su oportunidad declarara fundada la presente solicitud, disponiendo el recalculo y pago de la bonificación mensual, incluyendo los devengados dejados de percibir.

5) Por otro lado, considerando que el Art. 51º de la Constitución Política del Estado, prescribe: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal, la ley, sobre todas las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”; en tanto que a su turno, es pertinente también citar, el Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, en su artículo 54º dice: “Son beneficios de los funcionarios y servidores públicos: a).- Asignación por cumplir 25 o 30 años de servicios: Se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones mensuales totales, al cumplir 25 años de servicios y tres remuneraciones mensuales al cumplir treinta años. Se otorga por única vez en cada caso (....)”. Como se puede advertir para RESOLVER UN CONFLICTO DE INTERESES CON RELEVANCIA JURÍDICA, por mandato constitucional, SE PREFIERE LA NORMA CONSTITUCIONAL, luego la norma legal y así sucesivamente, PREVALECIENDO SIEMPRE LA NORMA DE MAYOR JERARQUÍA FRENTE A OTRA DE MENOR JERARQUÍA.

6) Asimismo nuestra Constitución Política reza en su Art. 15°: “El Profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, ASÍ COMO SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes”; de la citada norma constitucional, SE FIJA CLARAMENTE QUE LOS DERECHOS DE LOS PROFESORES SE ESTABLECE POR LEY, SE ENTIENDE POR LEY DE DESARROLLO CONSTITUCIONAL. En tanto y cuando es así lo prescrito por el Art. 48º de la Ley del Profesorado, es procedente y obligación justa y legal, razón por lo que debe declarar fundado el recurso interpuesto.

7) Finalmente debe considerarse que el Decreto Supremo 051-91-PCM, fue expedido el cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y uno, es decir, durante la vigencia de la Constitución de 1979, por lo que fue dictada en aplicación del artículo 211° inciso 20 de la Constitución de 1979, cuyo texto era el siguiente:


“Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República: inc.) 20, Administrar la hacienda pública; negociar los empréstitos; y dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso”

Como es de notarse no consignaba que tales medidas tuvieran fuerza o rango de ley; asimismo establecía la Constitución de 1979 en su Art. 211°, inciso 11 que era atribución y obligación del Presidente de la República:

“Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales limites, dictar decretos y resoluciones”.

En conclusión los Decretos llamados de Urgencia o Extraordinarios no tenían rango de ley en la Constitución de 1979 y por su calidad de decretos supremos tenían rango reglamentario, ese es el rango del Decreto Supremo 051-91-PCM; situación legal que no le permite al citado Decreto Supremo enervar la relevancia jurídica que ostenta la norma contenida en el Art. 48° de la Ley N° 24029, su modificatoria Ley N° 25212, “Ley del Profesorado”, por lo que es FUNDADA la solicitud incoada sobre el recalculo y pago de la bonificación del 30% por preparación de clase y evaluación, y el pago de los devengados.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Amparo mi apelación en lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 Art. 109º y 208º; Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, Art. 48º de la Ley del Profesorado y Art. 210º del D.S. Nº 019-90-ED, “Reglamento de la Ley del Profesorado”, y en la jurisprudencia existente al respecto.

IV.- COMPETENCIA:

Es competente el Tribunal de Servicio Civil: De conformidad con lo establecido por el Decreto Legislativo N° 1023, reglamentado por el Decreto Supremo N° 008-2010-PCM.

V.- MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS:

Amparo mi recurso de apelación en los siguientes documentos:

1.- Copia de D.N.I.

2.- Copia de Resolución Directoral UGEL.04 Nº 4603-2010.

3.- Constancia de recepción.

POR LO EXPUESTO:

Solicito a Usted, Sr. Director, se eleve mi apelación al Servir, donde confió se declare Fundado en su oportunidad, conforme a ley.

Comas, 30 de agosto del 2010.







Aníbal, VARGAS COTRINA
D.N.I. N° 08041635

MODELO DE RECLAMO DE LA BONIFICACION DEL 30%

SUMILLA: RECALCULO DEL PAGO DE  LA BONIFICACIÓN POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN.

SEÑOR DIRECTOR DE LA UGEL.01-S.J.M.

Yo, Víctor Carlos Almeyda Pachas, identificado con DNI Nº 21851331, con domicilio en el Jr. María Parado de Bellido Nº 410, Tablada de Lurín-V.M.T., Docente Nombrado en la Institución Educativa “Nuestro Salvador”; ante Usted me presento y digo:

Que, al amparo del numeral 20 Art. 2º de la Constitución Política del Estado, en concordancia con lo establecido en el Art. 106º y 107º de la Ley Nº 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, normas que obligan a “…dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal”, acudo por ante su Despacho, a efectos de solicitar:

I. PETITORIO:

Que, efectué el RECALCULO y PAGO de la BONIFICACIÓN POR PREPARACIÓN DE CLASE Y EVALUACIÓN, teniendo en cuenta lo establecido en el Art. 48º de la Ley Nº 24029, y su modificatoria Ley Nº 25212, “Ley del Profesorado”.

Que, asimismo se reintegre vía devengados lo dejado de percibir, teniendo en cuenta la fecha publicación del D.S. Nº 051-91-PCM, norma que afecta la bonificación legal.

Pretensión que la sustentamos en los fundamentos de hecho y derecho que seguidamente exponemos:

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

PRIMERO.- Que, soy docente nombrado en el régimen que regula la acotada Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, “Ley del Profesorado”, con Resolución Directoral UGEL.01 Nº 0388, de fecha de 01 de marzo de 1999, en la modalidad de Educación Básica Regular, nivel primaria; estando laborando en la I.E. “Nuestro Salvador, hasta la actualidad; alcanzando a la fecha a acumular 17 años de servicios oficiales en el magisterio.

SEGUNDO.- Que, considerando el Art. 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, el 19 de mayo de 1990, durante el primer gobierno del actual Presidente, es que acudo a solicitar que se cumpla con el derecho reconocido y vigente, referido a la PERCEPCIÓN DE UNA BONIFICACIÓN ESPECIAL MENSUAL DEL 30% DE SU REMUNERACIÓN TOTAL. En efecto, la norma citada y el Art. 210º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, “Reglamento de la Ley del Profesorado”, establecen en similar redacción, que:

“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total”.

Mandato legal que no se ha venido cumpliendo hasta la fecha, evadiendo su responsabilidad y/u obligación que tienen los gobiernos de turno con el magisterio; por lo que me veo en la imperiosa necesidad de acudir a solicitarla y exigir que en cumplimiento de la ley, se proceda abonarme mensualmente la bonificación especial.

TERCERO.- Que, vengo a solicitar el pago de la bonificación especial del 30% de la Remuneración Total, teniendo en cuenta lo resuelto por el Tribunal Constitucional en múltiples sentencias, en la que ha considerado para el cálculo del pago de las bonificaciones por tiempo de servicio, subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio previstos en el Art. 51º y 52º de la Ley del Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, concordante con lo establecido en los Art. 213º, 219º al 222º del citado D.S. Nº 019-90-ED, la denominada remuneración total, y no la remuneración total permanente.

CUARTO.- Que, asimismo el FUNDAMENTOS Nº 09 DEL EXP. N° 03717-2005-PC/TC, précisa que « …para el sistema único de remuneraciones de los funcionarios y servidores públicos establecido por el Decreto Legislativo N.º 276 y el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, la bonificación diferencial debe ser calculada sobre la base de la remuneración total…”; en tanto cuando es así, la petición que se efectúa es legal y amparable, tota vez que la norma indica el porcentaje y forma de cálculo.

QUINTO.- Que, asimismo debo precisar señor Director, que la Ley del Profesorado se encuentra vigente a la fecha para todo aquel docente que no se ha incorporado a la Carrera Pública Magisterial. Situación laboral que es reconocida por la propia Ley Nº 29062, según lo normado en la DÉCIMA SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA, TRANSITORIA Y FINAL, norma reglamentada por el D.S. Nº 03-2007-ED, que también en la DÉCIMA SEGUNDA DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES, reconoce la vigencia de la Ley Nº 24029, y su modificatoria Ley Nº 25212. Por lo tanto, el reclamo del derecho establecido en el Art. 48º de la Ley del Profesorado, se ajusta y ampara a lo establece una norma vigente a la fecha.

III. ANEXOS:

Que afectos de iniciar el proceso administrativo de petición cumplo con anexar los siguientes documentos, teniendo en cuenta lo establecido en el Art. 41º numeral 41.1.1 de la Ley Nº 27444:

a) Copia del DNI.

b) Copia de la Resolución Directoral Nombramiento.

c) Copia del Talón de Pago.

POR LO EXPUESTO:

Sírvase señor Director, a atender el presente petitorio, en los términos y plazos de ley.

San Juan de Miraflores, 16 de setiembre del 2010


FIRMA






15/9/10

RESULTADOS DE LA ELECCIONES PARA EL DECANATO DEL COLEGIO DE PROFESORES DEL PERU

NOTA DE PRENSA

Nos dirigimos a todos los medios de comunicación, al magisterio nacional y a la opinión pública.

DATOS OFICIALES AL 99.9% DEFINEN COMO GANADOR AL FRAGMA CON 41.32%

El Frente Amplio Gremial Magisterial – FRAGMA - agradece imperecederamente a todos los docentes del Perú que tomaron una sabia decisión de emitir su voto con la finalidad de renovar la junta directiva nacional del CPPe, de manera muy especial a los que hicieron posible el triunfo del FRAGMA a pesar de las dificultades conocidas.

El veredicto emitido por los Comités Electorales Locales y Regionales nos indican que en estas contiendas electorales el FRAGMA logró triunfar con 81820 votos válidos (41.32%) y de acuerdo al Art. 50 del Reglamento General de Elecciones del Colegio de Profesores del Perú que textualmente dice “EL COMITÉ ELECTORAL NACIONAL PROCLAMARÁ COMO CANDIDATOS TRIUNFADORES A LOS INTEGRANTES DE LA LISTA QUE HUBIESEN ALCANZADO LA MAYORÍA SIMPE” tácitamente se declara ganador al FRAGMA. Reconocemos el importante logro obtenido de la Lista N° 1 FREDUM-MPC con 49504 votos válidos (24.92%) y de la Lista 2 UMA con 67259 votos válidos (33.83%), a quienes desde ya les comprometemos a caminar juntos en el gran proyecto de un colegio unitario, democrático, autónomo al servicio de la educación y el magisterio.

El Doctor Manuel Rodríguez Rodríguez Virtual Decano Nacional del CPPe llama a la unidad del magisterio nacional e invoca a todos el compromiso de participar activamente de la Orden más grande del Perú con la finalidad de hacer realidad la propuesta de corto, mediano y largo plazo diseñado en el programa correspondiente.

INVITAMOS A TODOS LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, AL MAGISTERIO Y A LA OPINIÓN PÚBLICA A LA CONFERENCIA DE PRENSA QUE SE REALIZARÁ EL DÍA DE MAÑANA JUEVES 16 DEL PRESENTE A LAS 11.A.M. EN JR. CUMANÁ 550 LOCAL DEL SUTEP.

Lima, 15 de setiembre del 2010.



Atte. FRAGMA.



Marino Flores Gonzales
Coordinador Nacional.

LICENCIAS DOCENTES CONFORME A LA RVM N° 031-2026-MINEDU

  La gestión de las ausencias temporales del profesorado en el sector educación requiere de un marco normativo claro que garantice tanto el ...