18/10/15

DIRECTORES, UNA SENTENCIA QUE SE VEÍA VENIR

MINEDU: CORTE SUPREMA DECLARÓ INFUNDADA LA DEMANDA DE DIRECTORES
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Respalda la evaluación excepcional a la que se sometieron los directores el 2014. La Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso de apelación que interpuso el Sindicato de Directivos de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular (Sindep) de Lambayeque, con el que se solicitaba la nulidad e inaplicación del mencionado proceso de evaluación, informó anoche el Ministerio de Educación.

Hay que precisar que el 2014, once mil directores y subdirectores no fueron ratificados en sus puestos al no participar en el examen excepcional que les permitiría retener sus cargos. Tras ello, el Sindep exigió la reposición tomando como base la ratificación de una medida cautelar vinculada a un proceso aplicado el 2013.

"Al estar abierto este proceso, las plazas no debieron ser puestas a otro concurso (2014)", indicaron. El Minedu sostiene que este último fallo sí reconoce el procedimiento.

Fuente: La Republica.

LA ASIGNACIÓN DIFERENCIAL POR MAESTRIA O DOCTORADO

A través de este blogger, publicamos hace más de una año un comentario sobre lo que viene a ser la asignación diferencial por maestría; en esa oportunidad tratamos el tema relacionado a los docentes que contaban con las Resoluciones Directorales reconociendo este derecho, sin embargo, no eran ejecutadas por las autoridades administrativas. Situación que obligó a muchos maestros acudir a las instancias judiciales, reclamando que se cumpla con acto administrativo.
Es así, que el 09 de enero del 2014, publicamos a través de este medio una de las primeras resoluciones judiciales que admitía a trámite la demanda de cumplimiento dentro de un proceso constitucional, en diciembre del 2013.  Este proceso, luego de contestada la demanda por el Procurador Publico del Ministerio de Educación, con sus alegaciones contrarias a la pretensión de la decente, concluye en primera instancia con fecha 03 de noviembre del 2014, al igual que en otros casos, SENTENCIANDO como: “FUNDADA LA DEMANDA. EN CONSECUENCIA, ORDENESE A LA ENTIDAD EMPLAZADA QUE, EN EL PLAZO DE 2 DÍAS DE NOTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA CONSTITUCIONAL, CUMPLA CON LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL UGEL.01 N° 7518-2012 DE FECHA 04 DE OCTUBRE DEL 2012 Y ABONE A LA ACCIONANTE EL INCREMENTO DE ASIGNACIÓN ESPECIAL DE CARÁCTER MENSUAL, POR TENER ESTUDIOS CONCLUIDOS DE MAESTRÍA O DOCTORADO ESCALA 8 DEL ANEXO DEL D.S. N° 050-2005-EF Y LA ESCALA 9 DEL ANEXO DEL D.S. N° 081-2006-EF, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARSE LAS MEDIDAS COERCITIVAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 22º Y 59º DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL; MÁS EL PAGO DE COSTOS DEL PROCESO”.
Como es común, aparece el Procurador Público del Ministerio de Educación para interponer el recurso de apelación, con los argumentos acostumbrados, esto es el negar el derecho que la Ley reconoce. La CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SUR a través de la Sala Civil declara, en la SENTENCIA DE VISTA, que: “La Resolución Directoral Nº 7518-2012, emitida por Unidad de Gestión Educativa Local N° 01-San Juan de Miraflores, es un acto administrativo que ha causado estado y contiene un mandato claro, vigente y obligatorio e inobjetable, en cuanto ordena a la parte emplazada que cumpla con otorgar a la demandante el incremento de Asignación Especial de carácter mensual, por estudios concluidos de Maestría, cuya ejecución es susceptible de ser tramitado en la vía del Proceso Constitucional de Cumplimiento por cumplir los requisitos mínimos que el Tribunal Constitucional exige a través de la Sentencia 168-2005-AC/TC”.
Resolviendo: “CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha tres de noviembre del año dos mil catorce, que resolvió declarar fundada la demanda interpuesta por Lucila Erazo Villanueva contra la Unidad de Gestión Educativa Local número uno de San Juan de Miraflores sobre Acción de Cumplimiento y ordena que en el plazo de dos días, la entidad emplazada cumpla con la Resolución UGEL.01 N° 7518-2012 y abone a la accionante el incremento de Asignación Especial de carácter mensual, por tener estudios concluidos de Maestría o Doctorado Escala 8 del Anexo del D.S. N° 050-2005-EF y la Escala 9 del anexo del D.S. N° 081-2006-EF, con lo demás que contiene”.
Sentencia de vista, que no ha sido impugnada por la parte perdedora y que a la fecha ingresará a la etapa de ejecución.
 Publicamos un extracto de la sentencia de vista:




15/10/15

SOBRE CUMPLIMIENTO DE PAGO DEL 30% POR PREPARACION DE CLASE

Para el conocimiento de los maestros y demás amigos, las resoluciones administrativas obtenidas con respecto al pago de la bonificación especial del 30% por preparación de clase, se han hecho realidad en las UGELs de Lima Metropolitana, a excepción de la UGEL.01 y UGEL.04 donde sus autoridades administrativas son renuentes a cumplir con las sentencias consentidas y ejecutoriadas. El cumplimiento de pago de lo aprobado con las R.D., es otra lucha sacrificada y paciente de los maestros que a la fecha tienen estos actos administrativos, por lo que demanda ahora la utilización de las ejecuciones forzadas o coercitivas para que las autoridades administrativas cumplan con pagar. En ese camino, tenemos el auto que muestra como la UGEL.07 viene solicitando el presupuesto para abonar la deuda que tiene con una docente, que a la fecha se encuentra en condición de cesante. Entrada que hacemos para que los maestros tengan confianza y seguridad en el reclamo y materialización de este derecho.

8/10/15

EL 30% DE LA PREPARACION DE CLASE Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO RESOLUTIVO DE LAS PETICIONES

Teniendo conocimiento de que existen UGELs, donde a los docentes que iniciaron las peticiones de pago de los devengados del 30% por preparación de clase y evaluación y obtuvieron una Resolución Directoral que resolvió como improcedencia el pedido y no fue apelado; ante un nuevo pedido, se les deniega un pronunciamiento con acto administrativo bajo el argumento de que ya se han pronunciado.
Negarse a un pronunciamiento o dilatar la resolución de una pretensión, no puede ser obstáculo para avanzar en un reclamo, máxime si se trata de un beneficio de carácter laboral.
Es así, que ante la decidida, demora y/o negativa de un segundo pronunciamiento de una de las UGELs de la Lima Metropolitana se inició las impugnaciones en vía del silencio administrativo, en primera y segunda instancia, alcanzando agotar la vía administrativa y poder acudir a la judicial.
La demanda presentada por la nulidad de los actos administrativos fictos (silencio administrativo), no solo fue admitida a trámite por el 26º Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, sino que ha concluido con una bien motivada sentencia, basada no solo en argumentos legales y facticos, sino empleando la doctrina y jurisprudencia que va permitir no solo confirmarla en segunda instancia, si es apelada por la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana, sino acrecentar, consolidar o ampliar las motivaciones de las impugnaciones del silencio administrativo negativo.
Esta sentencia nos permite reafirmar nuestra orientación a los profesores, quienes obtuvieron resoluciones directorales sobre sus pretensiones como la indicada, sin alcanzar impugnarlas en el plazo y término legal; y se han visto obligados a presentarlos nuevamente, iniciado un procedimiento donde se informa que no va existir un nuevo pronunciamiento. Incertidumbre que el docente vive por meses, sin intentar ampararse en el silencio negativo.
Publicamos un extracto de la sentencia:




LOS DOCENTES INTERINOS CON TITULO Y SUS VACACIONES TRUNCAS

Una vulneración más de los derechos laborales durante este gobierno se refleja en el retiro ilegal de los profesores nombrados interinamente durante los últimos años de la década de los ochenta y en la década del 90, es decir, durante el primer gobierno de Alan García y de Alberto Fujimori; el retiro de los profesores en esta situación, ha sido una muerte súbita, arbitraria e ilegal, pues no solo se le ha ubicado en una situación de desempleo o subempleo, sino que se les ha condenado a no gozar con el derecho y/o posibilidad de alcanzar una pensión de cesantía digna.
En ese orden, podemos afirmar que a los maestros con nombramiento interino retirados, con título y grados académicos, se les aplica la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, en lo que conviene al Gobierno, al Ministerio de Educación y al modelo económico, otorgándoles miseria como Compensación por Tiempo de Servicio (CTS) y apropiándose de sus Vacaciones Truncas; olvidando que su propia Ley y la Constitución Política, sustentada en la Teoría de Hechos Cumplidos, regula una forma para calcular estos beneficios laborales.   
En efecto, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece como parte de los derechos fundamentales de todo trabajador, sin diferencia regímenes o nivel laboral al "descanso semanal y anual remunerados", añadiendo que "Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio".
Por lo que, se debe entender que el descanso vacacional anual constituye un derecho inherente a una relación subordinada; no estando exento de este beneficio laboral los docentes nombrados con título pedagógico, retirados del magisterio a partir del 31 de mayo del 2015.
Al respecto la Ley 29944, establece que el personal que labora en el Área de Gestión Pedagógica tiene derecho a gozar anualmente de 60 días de vacaciones remuneradas, las cuales son de carácter obligatorio e irrenunciable; norma que se ha aplicado a los docentes interinos con título pedagógico, pues ellos han gozado de sus vacaciones en el año 2013, 2014 y 2015 conforme a lo establecido, pues esta Ley entró en vigencia a partir del 26 de noviembre del 2012, derogando la Ley Nº 24029, Ley Nº 25212 y la Ley Nº 29062. Es así que el Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, establece en su Art. 149°, que “Los Profesores que cesan sin cumplir el periodo laboral que le permite gozar del periodo vacacional anual, tienen derecho al reconocimiento de sus vacaciones truncas”. Bajo estas consideraciones, se debe entender que los docentes interinos retirados al 31 de mayo del 2015, tenía el derecho que el acto administrativo que resuelve su situación laboral, consigne lo que les correspondía por sus vacaciones truncas.
Agregando al comentario, las motivaciones legales que permitan el goce de este derecho, encontramos el inciso d) del artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que establece: “Son derechos de los servidores públicos de carrera: (. .. ) d) Gozar anualmente de treinta días de vacaciones remuneradas salvo acumulación convencional hasta de 02 períodos”; por lo que en concordancia con las normas precitadas, si se quiere decir que los docentes interinos retirados en aplicación de la Ley Nº 29944, se encontraban dentro del alcance del D. Leg. Nº 276, tenía derecho al goce y disfrute de sus vacaciones.
Por su parte, el artículo 104 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, establece que "El servidor que cesa en el servicio antes de hacer uso de sus vacaciones tiene derecho a percibir una remuneración mensual total por ciclo laboral acumulado, como compensación vacacional; en caso contrario dicha compensación se hará proporcionalmente al tiempo trabajado por dozavas partes"; norma que tendría y/o debería haber sido aplicada en concordancia con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 151° del Decreto Supremo Nº 004-2013-ED,  que dispone: “En el Área de Gestión Pedagógica la remuneración vacacional trunca se calcula en proporción de un quinto de la remuneración íntegra mensual y las asignaciones temporales que percibe el profesor al momento del retiro por cada mes de servicio efectivo durante el año lectivo”.
Conforme a la disposición citada, si el servidor cesa antes de hacer uso del descanso físico le corresponderá el pago de las vacaciones acumuladas pero no gozadas, o si no llegó a cumplir el año de servicios, tendrá derecho a percibir el pago de las vacaciones truncas; en ambos casos, para el pago de dichos beneficios, deberá considerarse todos los conceptos de pago de carácter remunerativo que percibe el servidor mensualmente, por ello la norma señala que será un quinto de la remuneración integra mensual, en el caso de los docentes interinos debe considerarse la remuneración total, conforme se desprende del artículo 104 del Reglamento de la Carrera Administrativa, que precisa que para el pago de las vacaciones no gozadas y/o truncas debe considerarse todos los conceptos de pago de carácter remunerativo que percibe el servidor mensualmente.

Finalmente, se debe precisar que corresponde el pago de vacaciones no gozadas siempre y cuando el funcionario, contratado o servidor de carrera haya cesado en el servicio antes de hacer uso de su descanso vacacional, y por no más de dos periodos vacacionales acumulados.

10/9/15

SIGUEN CON LA ACCIÓN DE AMPARO

Navegando por la web, leí el siguiente mensaje (citado en amarillo) en una de las páginas del CONARE; seguramente si sería lego en derecho, me habría entusiasmado, alegrado y preocupado por buscar la asesoría de los señores que auspician el comunicado. Pero como estoy convencido de que el problema no puede ser resuelto con una acción de amparo ni una acción de inconstitucionalidad, me remití a revisar en el CEJ el estado del Expediente, encontrando la SENTENCIA  contenida en la Resolución Nº 05 del 31 de agosto del 2015, que resolvía declarar INFUNDADA la Acción de Amparo.
La sentencia y la publicación del comentario citado me lleva a pesar que estos señores siguen con el negocio de las acciones de amparo, pues al mejor estilo de la publicidad engañosa, difunden un mensaje ganador sin pensar en una sentencia contraria; pero lo peor, es que no entienden que el problema de la vulneración de los derechos laborales tienen como fuente la Constitución Política del 1993, que sostiene este modelo económico neoliberal, y permite que se aplique en sector público, y de más trabajadores, la teoría de los hechos cumplidos en contra parte de la teoria de los derechos adquiridos.  

PUBLICACIÓN DEL CONARE SUTE 14:

"PODER JUDICIAL DECLARA INFUNDADAS EXCEPCIONES DE INCOMPETENCIA Y DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVAS, PLANTEADAS POR EL MINEDU EN LOS PROCESOS DE AMPAROS ADMITIDAS, POR INAPLICACION DE LA LEY Nº 29944 LEY DE REFORMA MAGISTERIAL y CONEXOS.


1.     Frente a las demandas de amparo interpuestas por los maestros de la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado, luego de ser ADMITIDAS mediante resoluciones de Autoadmisorios; el Estado peruano por intermedio del MINEDU (dentro de su plan de liquidar nuestra ley, privatizar la escuela publica gratuita, despedir masivameente mediante evaluaciones tramposas e ilegales a los maestros que cuentan con régimen laboral estable, descabezar el   movimiento sindical consiente y perseguir confinando a una muerte civil, laboral y pedagógica a todos los dirigentes y maestros que se opongan a la NEOLIBERAL Ley de Reforma Magisterial); quiere liquidar nuestras pretensiones expresadas en las demandas, planteando nulidades de autoadmisorios, excepciones de incompetencia, falta de agotamiento de la vía administrativa, ambigüedad y oscuridad en el planteamiento de la demanda, etc.

2.     Sin embargo todos estas funestas pretensiones de la parte demandada son absueltas y desbaratado por los maestros con  fundamentos jurídicos validos,  obteniendo de parte del Poder Judicial resoluciones por medio del cual declaran INFUNDADAS estas pretensionessobre la base que “la parte actora en su demanda plantea que se estaría vulnerando su derecho al trabajo por considerar que la ley  constituye un despido arbitrario”.Fundamento Tercero de la Resolución Cuatro  que publicamos en datos adjuntos con el presente material.

3.     Así las cosas, la Ley de Reforma Magisterial viene siendo confrontada en todos los campos como  en la lucha directa en las calles y en la lucha legal, así como en los fueros nacionales y supranacionales como el CASO P-1100-2014  de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

4.     Anunciamos que la Doctrina neoliberal que sustenta esta nefasta Ley Nº 29944 y conexos, viene siendo rechazada por muchos países en el mundo, allí tenemos las luchas de los pueblos de Grecia, Portugal, España, Francia, Italia, incluso propia Alemania, ni que decir en muchos países de América como Venezuela, Ecuador, Uruguay, Bolivia y otros; y en nuestro país también viene siendo rechazado por generar desocupación, hambre, miseria, despido masivo en los trabajadores mas humildes; entonces vemos que  el neoliberalismo se cae por expresión de las masas y obviamente caerán por añadidura todas su normas legales como esta nefasta Ley de Reforma Magisterial.

5.     Es este sentido, todos los maestros deben asumir una defensa irrestricta de su Ley del Profesorado implementado las inaplicaciones, nulidades, derogaciones, etc., venciendo dificultades y descubriendo en los hechos, quien es el verdadero amigo, compañero  y quien es el verdugo que por un plato de lentejas se vende al tirano. Hoy ya existen victimas de la Ley de Reforma Magisterial, nadie podrá negarlo, por ello se ha implementado el Registro Nacional de Victimas de la Ley Nº 29944 y conexos, los mismos que se adherirán a la demanda supranacional de la CIDH. Ya hay hechos concretos que se han adherido personalmente con nuestro asesor en la misma sede de la CIDH.

6.      Finalmente, estar atentos al próximo comunicado que publicara formatos nuevos y sentencias contra la Ley de Reforma Magisterial
Lima, 26 de Agosto de 2015"

SENTENCIA DE LA DDA DE ACCIÓN DE AMPARO 

Exp. Nº 03059-2015.-


DTE : MIRIAM BARZOLA DE CORNELIO Y OTRA.-
DDO: MINISTERIO DE EDUCACION.-
MAT: ACCION DE AMPARO

                                 
                                      SENTENCIA


RESOLUCION NUMERO CINCO

Lima, treinta y uno de agosto del
dos mil quince.-

                                      VISTOS; Resulta de autos que a fojas veintisiete doña Miriam Margot Barzola Collantes de Cornelio y doña Rosanilda Barzola Salvador interponen Acción de Amparo contra el Ministerio de Educación representado por su Procurador General para que se declare inaplicable la Ley 29944 Ley de Reforma Magisterial, su Reglamento el Decreto Supremo N° 004-2013-ED ejecutados mediante la resolución de Secretaria General N° 2078-2014-MINEDU así como la inaplicabilidad de la Ley 29988 y en consecuencia se declare la ultravigencia de la Ley N° 24029 Ley del Profesorado y su Reglamento debiendo disponerse por lo tanto sus permanencias en los cargos de docencia que ocupan en la actualidad; manifiestan que son profesoras nombradas bajo el régimen de la Ley 24029 y su Reglamento el Decreto Supremo N° 19-90 ED y que mediante la Ley cuya inaplicabilidad demandan se cambia su régimen de estabilidad laboral a uno de flexibilidad laboral en forma autoaplicativa ya que se las somete a evaluaciones y para los que no se inscriban estos serian retirados del servicio a partir del 31 de enero del 2015, no obstante de que sus personas pertenecen a otro régimen laboral y sin consentimiento alguno de sus personas se las incorpora a un nuevo régimen laboral por medio del cual decenas de miles de maestros interinos serian expulsados del trabajo mediante evaluaciones punitivas; amparan su demanda en los artículos 2 incisos 2 y 16, articulo 26, 27 y 103 de la Constitución Política del Estado; que admitida la demanda a tramite por resolución de fojas treinta y siete y corrido el traslado de ley es que mediante escrito de fojas setenta y cinco la parte demandada procede a contestar la demanda en los términos que en dicho escrito aparecen  y deduce las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, por lo que corrido el traslado de ley y absueltas las mismas es que por resolución de fojas ciento veintiuno se declararon infundadas las mencionadas excepciones y por ende se declara saneado el proceso y se dispuso traer los autos para sentenciar, por lo que habiendo llegado el momento de expedir la que corresponde este Juzgado procede a dictarla, y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que la acción de amparo tiene por objeto el de proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y procede en casos en que  dicha violación se produzca por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad funcionario o persona, según lo señalan los artículos  primero y segundo de la Ley 28237; SEGUNDO.- Que por la demanda de fojas veintisiete la parte demandante persigue se declare inaplicable para sus personas la Ley 29944, su Reglamento el Decreto Supremo N° 004-2013-ED ejecutados con la resolución de Secretaria General N° 2078-2014-MINEDU y la inaplicabilidad de la Ley 29988 y en consecuencia se les declare a su favor la ultravigencia de la Ley 24029 Ley del Profesorado y su Reglamento debiendo por lo tanto disponerse su permanencia en los cargos de docencia que ocupan en la actualidad; TERCERO: Que debe tenerse presente que al perseguir las recurrentes con la presente acción se les declare inaplicable a su personas la Ley 29944, su Reglamento el Decreto Supremo N° 004-2013-ED las mismas que han sido ejecutados con la Resolución de Secretaria General N° 2078-2014 MINEDU,  así como la inaplicabilidad de la Ley 29988 y se les declare a su favor la ultravigencia de la Ley 24029 por referir de que con las mismas se estaría vulnerando sus derechos constitucionales por haberse emitido como consecuencia de las mismas la Resolución de Secretaria General N° 2078-2014- MINEDU que dispone con respecto a las Normas para la Evaluación General de Profesores Nombrados sin Titulo Pedagógico provenientes de la Ley del Profesorado cargo que refiere venían ostentando las demandantes desde el año de 1985 y 1987 respectivamente, tal como se desprende de las Resoluciones Directorales obrantes a fojas dos y de fojas seis y siete de autos; CUARTO.- Que al respecto la Ley 29944 de fecha 23 de noviembre del 2012 ha sido dictada por el Estado con el objeto de brindar mejores condiciones de acceso, permanencia y ascenso a todos los profesores a nivel nacional y de esa manera poder lograr un mejor sistema educativo con un mayor estándar de calidad a nivel nacional, tanto mas de que mediante su Segunda Disposición Complementaria se establece un plazo de dos años a favor de los profesores sin titulo pedagógico para que puedan acreditar el titulo profesional respectivo y de esa manera lograr ingresar al primer nivel de la Carrera Publica Magisterial previa evaluación, y así sucesivamente puedan ascender dentro de las escalas magisteriales en función a la capacidad que sus personas demuestren tener previa evaluación logrando con ello un mayor beneficio económico personal, resultando por lo tanto evidente de que con la dación de la Ley y demás normas cuya inaplicabilidad se demandan no se les lesiona a las demandantes su régimen laboral ni nivel magisterial, puesto de que a las mismas se las va a poder ubicar dentro de la escala que les corresponde, tomando en cuenta tanto su meritocracia como su capacidad de enseñanza, con el objetivo de lograr de esa manera una mejora educativa a nivel nacional dentro del país en beneficio no solo del alumnado sino también del profesorado, por lo que siendo ello así resulta evidente que con la dación de la mencionada Ley y demás disposiciones legales cuya inaplicación se solicitan, no se le has vulnerado derecho constitucional alguno a las demandantes; QUINTO.- Que por otro lado con respecto al pedido de que se le declare a su favor la ultravigencia de la Ley 24029 Ley del Profesorado y de su Reglamento anterior el mismo tampoco puede prosperar, puesto de que la Ley 29944 ha sido dictada con el objeto de regular hacia delante las relaciones y situaciones jurídicas existentes de los profesores de la Ley 24029 y de su Reglamento por lo que a los mismos no cabe aplicarse ultractivamente la Ley anterior, por cuyas razones y en aplicación del articulo 200 del Código Procesal Civil; FALLO: Declarando INFUNDADA  la Acción de Amparo interpuesta a fojas veintisiete por doña Miriam Margot Barzola Collantes de Cornelio y doña Rosanilda Barzola Salvador contra el Ministerio de Educación, y consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución publíquese en la página Web en el diario oficial El Peruano por el término de ley.-





13/8/15

LIBERTAD PARA AGREDIR LA ECONOMIA DEL MAESTRO Y VULNERAR DERECHOS CONSTITUCIONALES

QUE NO SE GENERALICE
La única Directora de UGEL.01-SJM que se ha mantenido en el cargo durante casi cinco años de gobierno, es la Lic. Lucy Esther Barrera Machado, personaje que se ha caracterizado, entre otros, por realizar actos contra la legalidad. El incumplimiento de las sentencias judiciales consentidas por diversos derechos, es una de sus prácticas favoritas, negar el derecho que el docente ha ganado, luego de seguir extensos procesos judiciales (dilatados por el accionar sin fundamento de los procuradores contratados por el Ministerio de Educación), parece que le regocija el alma, emitiendo actos contrarios a las sentencias o resistiéndose a cumplirlos.
Ahora, con la intención de hacer caja, muy desesperada por reunir recursos económicos, a finales de su gobierno; no ha tenido la “mejor ideota” de implementar el pago del arancel o cobro administrativo por el trámite de recursos impugnativos, reconsideración y apelación. Decisión contraria a la Constitución Política y a la Ley, que se implementa en un momento donde los docentes de base se encuentra sin representación sindical en el SUTE 13 y SUTE 14, pues no existen dirigentes capaces de convocar y conducir al magisterio de este sector, en la defensa de los casi nada derechos que les restan.
Por otra parte, debemos señalar que el cobro de arancel administrativo por impugnación de actos administrativos, se está iniciando en la UGEL.01; su generalización, que esperamos no ocurra, debe impedirse dentro del marco legal y con la participación del gremio sindical, me refiero al SUTEP. Exigir, que está UGEL.01 sea sometida a una auditoria en cuanto a la captación de los recursos que vienen recaudando, mermando la economía de los docentes y el personal administrativo, con los costos de los Cargos de Notificación de la Resoluciones Directorales, que ninguna entidad pública u otra UGEL cobra; el cobro desmesurado por la entrega de las Constancias de Haberes, que muchos docentes solicitan para el trámite de desafiliación, llegando en algunos casos a superar los s/ 240.00 nuevo soles (un sol por mes y por 20 años); y ahora el cobro por la impugnación de sus actos administrativos, que alcanza a la suma de s/ 26.60 nuevo soles, equivalente al 0.0070 UIT.  
El cobro que viene efectuando la UGEL.01, contraviene no solo la Constitución y la Ley, sino un precedente jurisdiccional de cumplimiento obligatorio, en la que se precisa imperativamente que “TODO COBRO QUE SE HAYA ESTABLECIDO AL INTERIOR DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, COMO CONDICIÓN O REQUISITO PREVIO A LA IMPUGNACIÓN DE UN ACTO DE LA PROPIA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ES CONTRARIO A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO, DE PETICIÓN Y DE ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL Y, POR TANTO, LAS NORMAS QUE LO AUTORIZAN SON NULAS Y NO PUEDEN EXIGIRSE A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA.”
En ese sentido, el TUPA del MINEDU es nulo e inaplicable.
       
EXP. N.° 3741-2004-AA/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El precedente extraíble en el presente caso
50.  Hechas estas precisiones conceptuales, el Tribunal considera que, sobre la base de lo expuesto, en el presente caso, las reglas de derecho que se desprenden directamente del caso pueden ser resumidas en los siguientes términos:

A)      Regla procesal: El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad jurídica para establecer, a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, un precedente vinculante cuando se estime una demanda por violación o amenaza de un derecho fundamental, a consecuencia de la aplicación directa de una disposición por parte de la administración pública, no obstante ser manifiesta su contravención a la Constitución o a la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional (artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), y que resulte, por ende,  vulneratoria de los valores y principios constitucionales, así como de los derechos fundamentales de los administrados.
Regla sustancial: Todo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el fondo, de conformidad con los artículos 38º, 51 º y 138 º de la Constitución. Para ello, se deben observar los siguientes presupuestos: (1) que dicho examen de constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia planteada dentro de un proceso administrativo; (2) que la ley cuestionada no sea posible de ser interpretada de conformidad con la Constitución.

B)   Regla procesal: El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad jurídica para establecer, a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, un precedente vinculante, a consecuencia de la aplicación directa de una norma o cuando se impugnen determinados actos de la administración pública que resulten, a juicio del Tribunal Constitucional, contrarios a la Constitución y que afecten no solo al recurrente, sino también, por sus efectos generales, o por ser una práctica generalizada de la administración pública, a un grupo amplio de personas.
REGLA SUSTANCIAL: TODO COBRO QUE SE HAYA ESTABLECIDO AL INTERIOR DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, COMO CONDICIÓN O REQUISITO PREVIO A LA IMPUGNACIÓN DE UN ACTO DE LA PROPIA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ES CONTRARIO A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO, DE PETICIÓN Y DE ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL Y, POR TANTO, LAS NORMAS QUE LO AUTORIZAN SON NULAS Y NO PUEDEN EXIGIRSE A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA.


LICENCIAS DOCENTES CONFORME A LA RVM N° 031-2026-MINEDU

  La gestión de las ausencias temporales del profesorado en el sector educación requiere de un marco normativo claro que garantice tanto el ...