11/1/14

SENTENCIA QUE DECLARA FUNDADA LA ACCIÓN POPULAR CONTRA NORMA QUE REGULA CONCURSO DE DIRECTORES-2013

FUENTE PODER JUDICIAL (CEJ).

SEÑORES:
TOLEDO TORIBIO
CARLOS CASAS
ESPINOZA MONTOYA

Lima, 09 de Enero del 2014

VISTOS:

Los autos en Audiencia Pública, interviniendo como Vocal Ponente el Señor Omar Toledo Toribio; resulta de autos que por escrito de fojas 26 a 33, SINDICATO DE DIRECTIVOS DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PUBLICAS DE EDUCACION BASICA REGULAR DE LA REGION  LAMBAYEQUE, interpone  Demanda de Acción Popular  contra el MINISTERIO DE EDUCACION,  y el PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DE EDUCACION,  a efectos que se declare la ilegalidad  con efecto retroactivo de la Resolución  Ministerial Nº 0262-2013-ED, de fecha 29 de mayo del 2013, que aprueba  la Directiva Nº 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD  y que contiene las “Normas para concurso  de acceso a cargos de Directores y Sub Directores de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular -2013, publicada en el diario oficial “el Peruano” el 30 de mayo del 2013, que tiene como finalidad los lineamientos para la organización, implementación y ejecución del concurso para el acceso a los cargos de director, sub director de instituciones educativas públicas de Educación Básica Regular, actualmente ocupados, en calidad de nombrados o designados,  y que se exceptúa de todo  el concurso a las instituciones educativas unidocentes, multigrado, en convenio y fiscalizados. Los supuestos sobre los que basan su demanda los actores se refieren a que la citada norma vulnera el numeral 2) del Artículo  2º , El tercer párrafo del artículo 23º,  el Artículo 26, el Artículo 51º y el Artículo 103 de la Constitución Política del Perú; corrido traslado de la demanda a la demandada, esta última mediante el escrito de fojas 72 a 80, procede a apersonarse al proceso debidamente  representado por el Procurador Público Especializado Supranacional en materia constitucional, negándola en todo sus extremos, solicitando se declare improcedente o en su defecto infundada la Acción Popular incoada. Respecto a las solicitud de improcedencia expone “1) El parámetro de control está compuesto por normas constitucionales o rango de ley, y en ningún  modo por normas infralegales. En razón de ello , debe desestimarse los argumentos que pretenden que el órgano jurisdiccional determine la inconstitucionalidad o ilegalidad de la norma impugnada  confrontándola con una norma también de rango infralegal; 2) De otro lado las normas precitadas establecen que además de tener rango supralegal la norma impugnada debe ser de carácter general;3) En tal entendido, atendiendo al artículo 1.1.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, las disposiciones impugnadas solo regularían actos de la Administración; 4) La parte demandante, a lo largo de su escritos, ha ahondado en razones que si bien tiene relevancia jurídica, son cuestiones que, de considerarlo necesario, solo puede ser ventilados en un proceso de control  concreto o en otra vía procesal idónea  en la que sea viable proponer prestaciones referidas a su situación concreta que como directores y subdirectores pudiera verse afectado por la emisión y aplicación de la noma cuestionada; 5).Que, del mismo modo debe desestimarse los argumentos  por los cuales se ha señalado que la norma impugnada no ha previsto un procedimiento de ratificación en los cargos de directores o subdirectores, pues el establecimiento de dicho precedente solo comprende al Ministerio de Educación. Este argumento no permite analizar si la directiva cuestionada es inconstitucional o ilegal, pues son dos materias distintas,  la ratificación en los cargos y la convocatoria a concurso público para acceso a cargos de directores y subdirectores; 6) la Acción Popular, no está dirigida para cuestionar la aplicación en el tiempo  de normas de rango legal, motivo por el cual el extremo de la demanda referida a la aplicación retroactiva que supuestamente trasgrediría el artículo 103 de la Constitución, es manifiestamente improcedente. En atención a los argumentos expuesto, la parte demandada considera que las pretensiones y su argumentación no tiene relación con el objeto del proceso de Acción Popular.
Por otro lado la demandada considera que la demanda debe declararse infundada por los siguientes fundamentos: 1) la norma cuestionada no vulnera  el principio de igualdad,  no se ha desarrollado un test de igualdad, necesario para evaluar si este derecho ha sido afectado. Tampoco se ha demostrado que todas las mencionadas instituciones educativas se encuentren en las mismas condiciones que las que sí tienen sus plazas en concurso; 2) lo anterior no constituye un argumento jurídico  de carácter abstracto, pues no está referida a la validez de la norma impugnada; 3) la parte demandante no ha señalado en qué medida la norma cuestionada afecta los deberes del Estado, respecto al derecho al trabajo. Se puede observar que el derecho al trabajo entendido como el derecho de acceder a un puesto de trabajo no es afectado por la norma cuestionada, al contrario, está estableciendo el procedimiento para poder acceder a una plaza de las plazas para directores y subdirectores y, respecto al derecho del trabajo entendido como el derecho a no ser despedido por causa justa, en caso  exista una vulneración que determine una afectación al derecho,  a no ser despedido por causa justa dicha vulneración debe examinarse en la vía procesal específica.”;

CONSIDERANDO:
1.    Que, nuestro sistema jurídico establece el control de la constitucionalidad a través de la jurisdicción constitucional, la cual comprende en dicha función al Tribunal Constitucional (Artículo 201° de la Constitución) y al Poder Judicial; el primero encargado del control concentrado de la constitucionalidad de las normas de rango de ley (Artículo 202, inciso 1 de la Constitución) a través de la Acción de Inconstitucionalidad, y el segundo, del control concentrado de las  normas de jerarquía inferior a la ley, a través de la Acción Popular regulada por Ley N° 28237, artículos 84 y siguientes.

2.    La Acción Popular tiene por finalidad el control jurisdiccional de la constitucionalidad y la legalidad de las normas de rango inferior a la ley, a través de la declaración y ejecución de inconstitucionalidad o legalidad, en todo o parte de las mismas.

3.    Que de conformidad del Artículo 200 inciso 5  de la Constitución Política del Estado  procede acción Popular por infracción  de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.

4.    Habiéndose solicitado la declaración de ilegalidad de la Resolución  Ministerial Nº 0262-2013-ED, de fecha 29 de mayo del 2013  que aprueba  la Directiva Nº 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD   que  contiene  las “Normas para concurso  de acceso a cargos de Directores y Sub Directores de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular -2013”, y siendo  que la citada norma se trata de una norma administrativa de carácter general que se aplica a un colectivo de personas, en este caso del Directores y Sub Directores  de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular  y siendo que los demandantes invocan la afectación de las normas legales y constitucionales resulta procedente la tramitación de este proceso por lo que se desestima la tesis de la demandada que sostiene  la improcedencia de la acción incoada.

5.    Por lo tanto siendo que la norma  impugnada y lo alegado por la parte accionante se encuentra en los presupuestos de lo previsto en el Artículo 200 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, corresponde ahora pronunciarse sobre la fundabilidad de la demanda interpuesta.

6.    Como bien señala la doctrina “El poder público debe ejercerse al servicio del ser humano: no puede ser empleado lícitamente para ofender atributos inherentes a la persona y debe ser vehículo para que ella pueda vivir en sociedad en condiciones cónsonas con la misma dignidad que les es consustancial”, (Pedro Nikken, en su artículo “El concepto de Derechos Humanos” publicado en: Estudios Básicos de Derechos Humanos 1, IIDH, San José, 1994, Pág.1); más adelante el autor señala que: “En condiciones normales, cada derecho puede ser objeto de ciertas restricciones fundadas sobre distintos conceptos que pueden resumirse en la noción general de orden público.” (P. Nikken, Pág. 13).

7.    Cabe hacer mención que todos los entes estatales tienen la obligación de reconocer los derechos fundamentales sociales, entre ellos el derecho al trabajo, el derecho a no ser despedido o removido de su labor por causa justa, a la proscripción de la reducción inmotivada de la categoría o nivel o remuneración, lo que constituye una obligación de carácter constitucional, respaldado por normas internacionales. En efecto, la Cuarta Disposición Final  y Transitoria de la Constitución Política establece que “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de derechos humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”, norma que ha sido desarrollada en el Código Procesal Constitucional  en su Artículo V del Título Preliminar “Interpretación de los Derechos Constitucionales. El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.

8.    De ahí que el Tribunal Constitucional  ha establecido  que la interpretación que realice todo órgano jurisdiccional debe considerar  la vigencia  respectiva  de los derechos humanos en sus decisiones,   por lo que este colegiado ha creído conveniente considerar diversos estudios relativos  a los derechos humanos  tanto  en los que se refiere al ámbito universal de protección de los derechos  humanos, como a los instrumentos internacionales del sistema interamericano.

9.    Como se ha indicado previamente el Proceso Constitucional de Acción Popular per se define unos intereses comunes (general)  y por lo tanto  tiene acogida en el Artículo 200 inciso 5º de nuestra Constitución. Siendo ello así, corresponde verificar si  con la emisión de la Resolución  Ministerial Nº 0262-2013-ED, de fecha 29 de mayo del 2013  que aprueba  la Directiva Nº 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD  y que  contiene  las “Normas para concurso  de acceso a cargos de Directores y Sub Directores de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular -2013, publicada en el diario oficial “el Peruano” el 30 de mayo del 2013, se afectó el numeral 2) del Artículo  2, El tercer párrafo del artículo 23º,   el artículo 26, el artículo 51º y el artículo 62 y el artículo 103 de la Constitución Política del Perú.

10.  En el petitorio de la demanda el Sindicato demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 262-2013-ED de fecha 29 de mayo del 2013, que aprueba  la Directiva Nº 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD “Normas para el concurso  del acceso a cargos de Directores y Subdirectores de Instituciones Educativos Públicas de Educación Básica Regular -2013”  siendo objeto de cuestionamiento la siguiente: 1).-“FINALIDAD: establecer los lineamientos para la organización , implementación y ejecución del concurso para el acceso actualmente ocupados, en calidad de nombrados o designados”  , 2)  el numeral  6 Adjudicación de Plazas 6.5.11 Retorno  a la plaza de  origen. “ el director  o sub director designado que no obtiene el puntaje necesario en la evaluación de empeño en el cargo o que renuncia al término de su periodo , retorna al cargo de origen como docente de aula en su institución educativa o es reubicado en una plaza del mismo nivel en que fue nombrado”, 3)  numeral 7 Disposiciones complementarias  7.3 “Los directores en ejercicio  que participen  en el concurso y que no acceden al cargo o aquellos que por decisión propia no participen en éste, permanecerán en el cargo directivo que ocupan hasta el término del año calendario 2013. Al término del año retornaran al cargo de origen como docente de aula en su institución educativa. De no ser posible será reubicado en otra institución educativa similar...”  4) “numeral 7 Disposiciones Completarías 7.10 “Las plazas de Directores y subdirectores que luego de concluido el concurso sean declaradas desiertas, podrán ser cubiertas mediante encargo”; 5) en cuanto exexceptúa de todo  el concurso a las instituciones educativas unidocentes, multigrado, en convenio y fiscalizadas.

11. Cabe señalar que El artículo 26 de la Convención Americana de los Derechos Humanos establece que:
“Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.(énfasis es nuestro)”.

12.  Al respecto, es menester invocar los llamados principios del derecho del trabajo de segunda generación como el principio de primacía de la disposición más favorable a la persona humana y del principio de la progresividad y no regresividad de los derechos humanos de naturaleza laboral.

13. En relación al primer principio Héctor-Hugo Barbagelata ha señalado que “(…) b) Primazia da disposicao mais favoável a Pessoa humana. Tampouco requer muitos esclarecimentos esre principio que pode reputar-se implícito nas disposicoes do PIDESC e do PIDCP (art. 5.2 em ambos os pactos) e de outros instrumentos, que dao prioridade sobre as disposicoes desses tratados, as leis, convencoes, regulamentos ou costumes, vigentes em um país, que reconheceram outros direitos fundamentais ou os regularam em Grau mais elevado”[1]. (sic)

14.  En efecto, conforme a este principio la disposición más favorable a la persona humana se impone incluso respecto a las mismas normas contenidas en los tratados, convenios o leyes internas de un Estado.

15.  El segundo principio antes señalado se desprende  del artículo 26 de la Convención Americana, que prevé  la obligación de los Estados partes, de procurar el desarrollo progresivo de los derechos que dicha norma contiene.  En efecto, se colige que los Estados firmantes  de la  Convención Americana deben velar por la plena efectividad de los derechos consagrados  en dicha norma, la misma que debe lograrse en forma progresiva y en atención a los recursos disponibles. Por tanto, no se permite  disminuir o la regresividad  de los derechos otorgados a los trabajadores. Consecuentemente solo permite un deber de continuidad, progresividad  de derecho y no de regresividad.

16. En la interpretación del artículo 26 de la Convención Americana se debe tener en cuenta el Protocolo de San Salvador, rratificado por Perú el 4 de junio de 1995, y cuya entrada en vigencia data del 16 de noviembre de 1999, y que permite determinar el alcance de la obligación estatal en materia de desarrollo progresivo. En su artículo 1º, el Protocolo establece que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el instrumento En efecto se señala lo siguiente:
“Artículo 1º.- Obligación de Adoptar Medidas:
Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo. (Énfasis es nuestro)”

17. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por el  Perú el 28 de abril de 1978, contempla en su artículo 2º disposiciones similares a las del artículo 26º de la Convención Americana y a las del artículo 1º del Protocolo de San Salvador, en los siguientes términos:
“Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.”

18.  La observación General Nº 03 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas concluyó que: todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga[2]. Adicionalmente, y refiriéndose a otros derechos consagrados en el El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dicho Comité estableció la existencia de una fuerte presunción de no permisibilidad de las medidas regresivas así como una prohibición absoluta de regresividad cuando la medida afecte la satisfacción de los niveles esenciales de los derechos en cuestión[3].

19.  Respecto a la progresividad de los DESC conviene resaltar que: “el entenderlos como derechos progresivos comporta, ya de por sí, un deber ineludible para el estado de proveer las condiciones materiales mínimas para su mayor realización posible” (Cesar Landa, “Constitución y Fuentes de Derecho: Derechos, Jurisdicción, Democracia. Palestra Editores, Lima-2006. Pág. 45). Por lo que podemos concluir que los llamados DESC van siempre en aumento más nunca en disminución de lo ya avanzado.

20. En relación al Principio de Progresividad previsto en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Juez Superior Ponente en el artículo “El Principio de progresividad y no regresividad en materia laboral”, publicado en Gaceta Constitucional, Tomo 44, Lima, agosto 2011, páginas 218 a 227, ha tenido la oportunidad de señalar que: “De las normas internacionales antes citadas se puede colegir que en relación a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en adelante DESC, existe la obligación de los Estados partes de garantizar la progresividad de los mismos de lo que se desprende como consecuencia la prohibición de regresividad de ellos. En función a lo regulado por los instrumentos internacionales antes descritos se ha llegado a considerar que el principio de progresividad de los DESC contiene una doble dimensión: la primera a la que podemos denominar positiva, lo cual está expresado a través del avance gradual en orden a la satisfacción plena y universal de los derechos tutelados, que supone decisiones estratégicas en miras a la preeminencia o la postergación de ciertos derechos por razones sociales, económicas o culturales´[4] y la otra a la que podemos denominar negativa que se cristaliza a través de la prohibición del retorno, o también llamado principio de no regresividad”.[5]

21. Por su parte, en otro trabajo el Doctor Héctor Hugo Barbagelata se refiere al citado principio en los siguientes términos que: “En un segundo sentido, la progresividad puede ser entendida como una característica de los derechos humanos fundamentales, perfectamente aplicable a los laborales, como ya lo dejaba establecido Emilio Frugóni en el discurso inaugural de la Cátedra de nuestra Facultad en 1926. Se sostienen a ese respecto, que el orden público internacional “tiene una vocación de desarrollo progresivo en el sentido de una mayor extensión y protección de los derechos sociales” (Mohamed Bedjanui “Por una Carta Mundial del trabajo humano y de la Justicia Social”, en VV.AA.,  Pensamientos sobre el porvenir de la Justicia Social, BIT, 75 Aviv, Ginebra, 1994, p.28). (…) Asimismo, se ha señalado que este principio de progresividad se integra con el anteriormente examinado de la primacía de la disposición más favorable a la persona humana o cláusula del individuo más favorecido (Fallo del Juez argentino Dr. Zás, en la rev. Der. Lab. t. XLI, págs. 843 y ss.)”[6]. (sic.)

22. Por otro lado, se debe tener en cuenta que el trabajador es sobre todo una persona, centro de derechos y obligaciones, su defensa y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, en términos del artículo 1 de la Constitución Política del Estado. En consecuencia, todo la amalgama de normas tanto nacionales e internacionales deben confluir para el progresivo bienestar de éste y de su familia, tanto es así, que al hablar de bienestar de la persona humana, no tiene la misma proyección en las diferentes legislaciones latinoamericanas y europeas, por lo que se debe tomar en cuenta la mejor situación y por ende la regulación normativa más favorables, lo que conocemos como el principio protector, en su variante, la condición más beneficiosa.

23. Respecto a este último principio el Profesor Américo Plá Rodríguez, señala que: “La regla de la condición más beneficiosa supone la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y determinada que ella debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador que la nueva norma que se ha de aplicar” (sic.). (En: Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Tercera Edición, 1998, pág. 108).

24. Que, para reforzar lo señalado en la parte final del anterior considerando, nos remitiremos nuevamente al doctor Landa quien señala que: “por ello, se puede señalar que la progresividad de los derechos sociales comporta, pues, una concreta obligación estatal de mejorar las condiciones de goce y ejercicio. De ahí también que se imponga el principio de prohibición de su regresividad en el sentido de que el estado se obliga a mejorar la situación de estos derechos y simultáneamente asume la prohibición de disminuir el ámbito de protección de los derechos vigentes o de derogar los ya existentes” (C. Landa. Pág. 46).

25. Por lo tanto, en aplicación de los principios antes citados, este Colegiado concluye  que  la Resolución  Ministerial Nº 0262-2013-ED, de fecha 29 de mayo del 2013, vulnera los principios antes indicados, debido a que su aplicación ocasionaría  reducción, sin previa evaluación, del cargo  laboral que ostentan ya los citados servidores, hecho que implica desmejorar la situación laboral del trabajador, lo cual afecta la vigencia del principio de la disposición  más favorable  a la persona humana , el principio de la condición más beneficiosa, el principio de progresividad y no regresividad de los derechos laborales[7] y el principio protector, este último contemplado expresamente en el artículo 23º de la Constitución Política del Estado.

26.  Por otro lado, es menester hacer referencia a las siguientes normas:

a.      Ley Nº 24029 Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, de julio de 1990, Reglamentada por el D.S. 19-90-ED del 19 de julio de 1990, en cuya estructura de la carrera de ascenso en la carrera docente se reconoce cinco niveles (artículo 30) del primero al segundo nivel de la carrera el ascenso es automático, al cumplir el tiempo mínimo de permanencia establecido para ese nivel (artículo 43). Los ascensos entre el segundo y quinto nivel se realizan mediante evaluación, al haber cumplido el tiempo mínimo de permanencia real y efectiva establecido para cada nivel.

 En su artículo 39º la norma establece que La evaluación del profesorado se realiza en forma desconcentrada. Para este fin se establecen Comités de Evaluación Magisterial Departamentales y Zonales autónomos, en los que están representados las organizaciones sindicales constituí-das conforme a ley. Los Comités de Evaluación resolverán, asimismo, los reclamos contra las resoluciones de la autoridad administrativa dictadas en contravención a los resultados de la evaluación”.
De lo que se advierte  que la Ley del profesorado Nº 24029  establece un sistema jerarquizado al que los profesores deben ingresar cumpliendo determinadas formalidades por el nivel más bajo de la carrera para ir ascendiendo  a lo largo de la vida profesional, durante la cual gozan de estabilidad  laboral en el puesto de trabajo. De acuerdo a la Ley y su Reglamento el ingreso a la carrera  del Profesorado  para estar en la categoría de nombrado debe previamente pasar por un concurso público  es decir una evaluación  a cargo de cada repartición desconcentrada del Ministerio de Educación. Para un docente, la importancia de los niveles radica en que  a cada nivel le corresponde una remuneración muy diferente. Asimismo, cabe reiterar que la carrera de Profesorado  es por niveles y no por cargos y que para la ocupación  de los cargos directivos  (director y subdirector) la Ley del Profesorado establece un procedimiento   por el cual una vez  declarada la vacante los cargos se debe recién convocar a concurso, el mismo  que debe ser público

b.     La Ley  29062,  Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la carrera pública magisterial establece  en su artículo 9º lo siguiente: “ De las clases de evaluación en la Carrera Pública Magisterial
En la Carrera Pública Magisterial se realizan dos (2) clases de evaluación:
Obligatorias:
a) Evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial.
b) Evaluación del desempeño laboral, conforme a lo establecido en los artículos 24 y 29 de la presente Ley.

Voluntarias:
a) Evaluación para el ascenso, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la presente Ley.

b) Evaluación para verificar el dominio de información, capacidades y desempeños del profesor que postula a cargos del Área de Gestión Institucional o Investigación.

 Las disposiciones anteriores se relacionan con el artículo 20 de la misma norma que establece respecto al acceso al cargo de Director o Subdirector en los siguientes términos “En el concurso para acceder al cargo de Director o Subdirector se tienen en cuenta las evaluaciones del postulante sobre su desempeño como docente o directivo, y las competencias determinadas en el reglamento de la presente Ley. De acuerdo a la oferta de matrícula, modalidades y niveles educativos, las Instituciones Educativas pueden tener uno o más Subdirectores. De preferencia, los Directores que por primera vez asuman el cargo lo harán en instituciones educativas con menos de veinticuatro (24) secciones. Asimismo, se relaciona con el artículo 21 que señala que “El Director y Subdirector son evaluados cada tres (3) años en su desempeño laboral. En especial, se tendrán en cuenta los resultados de la evaluación de los aprendizajes de los estudiantes de la Institución Educativa. Como criterios complementarios de evaluación se consideran los progresos en la ejecución del proyecto educativo institucional y el trabajo en equipo de los profesores. En el caso del Director se evalúa, además, la gestión institucional y técnico pedagógica. Si el Director o Subdirector aprueban la evaluación, se procede a su ratificación por tres (3) años más, mediante una resolución de la Unidad de Gestión Educativa Local o de la entidad correspondiente. Si no aprobaran la evaluación o sin causa justificada no se presentaran a ésta, se da por concluida la designación en el cargo y son ubicados en su plaza de origen o una equivalente”.

c.    Ley de Reforma Magisterial Nº  29944 que establece  en su artículo 2 el Principio  del derecho laboral a la igualdad de oportunidades  y la no discriminación, el carácter irrenunciable igualdad de oportunidades y la no discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la interpretación más favorable al trabajador en caso de duda insalvable. Asimismo, en su artículo 26 establece  “El ascenso es el mecanismo de progresión gradual en las escalas magisteriales definidas en la presente Ley, mejora la remuneración y habilita al profesor para asumir cargos de mayor responsabilidad. Se realiza a través de concurso público anual y considerando las plazas previstas a las que se refiere el artículo 30 de la misma que  de la presente Ley.”, concordante con el artículo 30  de la misma en que se prevé respecto a las plazas vacantes para  el ascenso por escala magisterial lo siguiente: “ El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, determina el número de plazas vacantes para ascensos por escala magisterial y su distribución por regiones, de conformidad con el numeral 1 de la cuarta disposición transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; norma que concuerda con el artículo 11º  donde establece la estructura y evaluación de la carrera Magisterial en “ocho (8) escalas magisteriales y cuatro. (4) áreas de desempeño laboral, en los siguientes termino:   Artículo 11.- Las escalas magisteriales y el tiempo mínimo de permanencia en cada una de estas son:
a)   Primera Escala Magisterial:          Tres (3) años.          
b)   Segunda Escala Magisterial:        Cuatro (4) años.      
c)   Tercera Escala Magisterial:           Cuatro (4) años.      
d)  Cuarta Escala Magisterial:            Cuatro (4) años.      
e)   Quinta Escala Magisterial:            Cinco (5) años.        
f)    Sexta Escala Magisterial:  Cinco (5) años.        
g)   Sétima Escala Magisterial:            Cinco (5) años.        
h)   Octava Escala Magisterial:            Hasta el momento del
                                                            retiro de la carrera.

Por otro lado, cabe citar el artículo 12 de la citada ley de la Carrera Pública Magisterial que reconoce cuatro (4) áreas de desempeño laboral, para el ejercicio de cargos y funciones de los profesores, entre ellas: “b) Gestión institucional: Comprende a los profesores en ejercicio de los cargos de Director de Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL), Director o Jefe de Gestión Pedagógica, Especialista en Educación de las diferentes instancias de gestión educativa descentralizada, director y Subdirector de institución educativa”, norma  relacionada con el artículo 11º y 35º.d) norma esta última que  establece   que los  directivos de  instituciones educativas son cargos que acceden por concurso y que para postular a una plaza de director o subdirectores de instituciones educativas públicas y programas educativos, el profesor debe estar ubicado entre la cuarta y octava escala magisterial. Respecto a la  permanencia en la carrera pública magisterial  en su artículo 23º indica  “la  evaluación del desempeño docente es condición para la permanencia, en concordancia con el artículo 28 de la presente Ley, en la Carrera Pública Magisterial. Es obligatoria y se realiza como máximo cada tres años. Los profesores que no aprueben en la primera oportunidad reciben una capacitación destinada al fortalecimiento de sus capacidades pedagógicas. Luego de esta capacitación participan en una evaluación extraordinaria. En caso de que no aprueben esta evaluación extraordinaria, nuevamente son sujetos de capacitación. Si desaprueban la segunda evaluación extraordinaria son retirados de la Carrera Pública Magisterial. Entre cada evaluación extraordinaria no puede transcurrir más de doce (12) meses”; Por otro lado, en su Artículo 30 y 31 establece que el Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, determina el número de plazas vacantes para ascensos por escala magisterial y su distribución por regiones, de conformidad con el numeral 1 de la cuarta disposición transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Que, el profesor asciende hasta cubrir el número de vacantes establecido en la convocatoria en estricto orden de méritos, normas que deben ser concordada con Artículo 33º que prevé que: “El acceso a cargos y período de gestión: El profesor puede acceder a otros cargos de las áreas de desempeño laboral por concurso y por un período de tres años. Al término del período de gestión es evaluado para determinar su continuidad en el cargo o su retorno al cargo docente.”, (todo lo resaltado es nuestro)

27. Si bien, las Leyes 24029, y 29062, han sido derogadas  en virtud a lo establecido en la Décima Sexta Disposición Complementarias, Transitorias y finales  de la Ley Nº 29944 Ley de la Reforma Magisterial, las mismas han tenido vigencia en su oportunidad y que precisamente  han generado efectos jurídicos respecto a quienes han accedido a los cargos de directores en su momento.

28. De lo anterior se advierte que del Reglamento impugnado ha infringido la Ley de la Reforma Magisterial Nº 29944, al convocar a concurso plazas ocupadas y disponer el retorno a su cargo de origen, de quienes ocupando las plazas no aprobaran el concurso, la cual desvirtúa  lo regulado por la Ley Nº 29944, esto es, se transgrede  los derechos establecidos en la ley antes mencionada, la Constitución y las normas internacionales, pues lejos de otorgar mayores beneficios o de mantener el statu quo de los trabajadores afecta derechos otorgados válidamente por el Estado, motivo para estimar la demanda incoada en autos.

29.  En relación al cuestionamiento de la Resolución Ministerial Nº 262-2013-ED de fecha 29 de mayo del 2013,y su Directiva Nº 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD en cuanto exceptúa de todo  el concurso a las instituciones educativas unidocentes, multigrado, en convenio y fiscalización; según los demandantes constituye la vulneración del Derecho a la igualdad ante la ley que tutela el Numeral 2) del Art2º y el inciso 1) del Artículo 26º de la Constitución Política del Estado".

30. Al respecto corresponde invocar el principio-derecho de igualdad se encuentra reconocido en el inciso 2) del artículo 2 de la Constitución, según el cual:

“Toda persona tiene derecho a: (…) 2. La igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”.

31. En diversas oportunidades el Tribunal Constitucional ha hecho referencia al contenido constitucionalmente protegido de la igualdad jurídica. En la STC 00045-2004-AI/TC, ha señalado que la igualdad: “detenta una doble condición, de principio y de derecho fundamental. En cuanto principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que, jurídicamente, resulten relevantes” [F.J. Nº 20].”

32. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha recordado, en la STC N° 0035-2010-PI/TC, fundamento  vigésimo octavo, que: “…este derecho no garantiza que todos seamos tratados igual siempre y en todos los casos. Puesto que la igualdad presupone el trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es, hemos afirmado que su programa normativo admite la realización de tratos diferenciados. Esto último no puede confundirse con el trato discriminatorio. La cuestión de cuál sea la línea de frontera entre una diferenciación constitucionalmente admisible y una discriminación inválida fue expuesta en la STC 0045-2004-PI/TC. Allí dejamos entrever que el trato diferenciado dejaba de constituir una distinción constitucionalmente permitida cuando ésta carecía de justificación en los términos que demanda el principio de proporcionalidad [F.J. 31 in fine]. Desde esta perspectiva, pues, el trato diferenciado deviene en trato discriminatorio y es, por tanto, incompatible con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de igualdad, siempre que éste no satisfaga las exigencias derivadas de cada uno de los sub principios que conforman el principio de proporcionalidad”. (sic.)

33. En esta orientación cabe citar el Convenio Nº 111 de la Organización Internacional de Trabajo que forma parte del Derecho Nacional por haber sido aprobado mediante Decreto Ley Nº 17687 del 06 de junio de 1969 y ratificado el 10 de agosto de 1970, el cual señala que el término “discriminación” comprende: “1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basadas en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social  que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro previa consulta con las organizaciones representativas de los empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. 2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación. 3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y (ocupación) incluyen tanto el acceso a los medios de  formación profesional  y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también la condición de trabajo”.

34. El Convenio 111, Convenio Fundamental de la OIT, prescribe en el artículo 2 que “Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.” Respecto a  esta norma en el Informe de la Comisión de Encuesta establecida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo para examinar la queja respecto de la observancia por Rumania del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111)  se señala: En los casos en que la igualdad se haya visto alterada en lo que respecta a uno de los criterios objeto del Convenio, la situación de la persona o las personas en cuyo detrimento redunde dicha alteración deberá restablecerse o repararse en aras de la igualdad de oportunidades. El artículo 2 del Convenio prevé la combinación de estos dos aspectos de una misma política de igualdad de oportunidades y de trato. Más allá de la forma que revistan las medidas de aplicación (inclusión en el texto de la Constitución, adopción de leyes especiales, declaraciones de política general, etc.), el criterio de la aplicación del Convenio deberá ser el de los resultados obtenidos sin equívoco en la consecución de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, sin discriminaciones ilícitas”.[8]

35.  En función a lo anterior  podemos concluir que la Resolución Ministerial Nº 262-2013-ED de fecha 29 de mayo del 2013, en cuanto se  exceptúa de todo  el concurso a las instituciones educativas unidocentes educativas, multigrado, en convenio y fiscalizadas, no expresa una  razón o causa que justifique tal decisión  por lo que se vulnera la Constitución Política del Estado   en el numeral 2  del Artículo 2º y el inciso 1 del Artículo 26.

36. En relación al cuestionamiento de la Resolución Ministerial Nº 262-2013-ED de fecha 29 de mayo del 2013, por vulnerar el Artículo 51º y el Artículo 103 de la Constitución Política del Perú debemos indicar citando a Giribaldi Pajuelo que el Proceso  de Acción Popular “constituye un mecanismo de control concentrado de las normas reglamentarias, que es ventilado exclusivamente al interior del Poder Judicial, y que presenta como objetivos el de velar por la defensa del artículo 51º de la Carta Magna (el cual prescribe que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley sobre las normas de menor jerarquía, y así sucesivamente”), y el artículo 118º inciso 8) del mismo texto normativo (que considera dentro de las atribuciones del Presidente de la República la de “Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones”). Así, la Acción Popular es el remedio para defender la constitucionalidad y legalidad frente a las normas administrativas que la contradicen; es decir, es un medio de control constitucional y legal de tipo jurisdiccional sobre normas inferiores como son las de nivel administrativo. La controversia en una Acción Popular constituye una discusión de puro derecho, en el que debe determinarse si la norma de inferior jerarquía contraviene la Constitución o la ley. Los efectos de la sentencia no son particulares, sino generales, es decir, su ámbito de vigencia es para un colectivo y no una determinada persona.[9]”.

37. Debemos considerar que el ordenamiento jurídico, requiere que las normas de rango inferior no se contrapongan a las normas constitucionales y legales, para evitar la afectación a la coherencia del ordenamiento.  Como se ha indicado líneas arriba la  Resolución Ministerial Nº 262-2013-ED de fecha 29 de mayo del 2013, que aprueba la Directiva Nº 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD “Normas para el concurso  del acceso a cargos de Directores y Subdirectores de Instituciones Educativos Públicas de Educación Básica Regular -2013”  , infringe disposiciones contenidas en las instrumentos de Derechos Humanos, citados lo que implica asimismo la violación de la Constitución, por lo que este Colegiado está efectuando el control de convencionalidad respectivo. Además la norma impugnada contraviene  normas de rango legal  antes descritas  afectando el artículo 51 de la Constitución Política del Estado. Siendo ello así, resulta fundada  igualmente la Acción Popular interpuesta.

38. Por lo tanto, la presente acción popular  resulta fundada  deviniendo en inaplicable la Resolución  Ministerial Nº 0262-2013-ED, de fecha 29 de mayo del 2013  que aprueba  la Directiva Nº 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD denominada  “Normas para concurso  de acceso a cargos de Directores y Sub Directores de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular -2013”, en cuanto convoca a concurso  las plazas actualmente ocupadas por los Directores y Subdirectores  y exceptúa de todo  el concurso a las instituciones educativas unidocentes, multigrado, en convenio y fiscalizadas.

39. En efecto, en dicho aspecto el Poder Ejecutivo ha excedido la potestad reglamentaria  conferida  por el inciso 8 del Artículo 8º  de la Constitución Política del Estado por lo que se ha configurado  el presupuesto contenido en el artículo 75 y 76  del Código Procesal Constitucional Ley Nº 28237.

40.  Sin embargo, corresponde señalar, respecto de los alcances de la presente sentencia, que no puede interpretarse de ninguna manera que los  Directores y Sub Directores de las instituciones públicas de Educación Básica Regular no estén sujetos a evaluación en el desempeño del cargo conforme a las normas citadas de la Ley Nº 29944 para garantizar su continuidad en el cargo, por ser una medida necesaria para permitir una óptima gestión al servicio del mejoramiento de la educación  en el país. Precisamos,  que la afectación a las normas convencionales de derecho internacional, normas constitucionales y legales se producen al haberse  convocado a concurso las plazas actualmente ocupadas  por los Directores y Subdirectores y al haber exceptuado de todo concurso a las instituciones educativas unidocentes, multigrado, en convenio y fiscalizadas.

Por estas consideraciones la Cuarta Sala Laboral Permanente de Lima, administrando justicia a nombre de la nación; FALLA declarando FUNDADA la Acción Popular interpuesta en los seguidos por SINDICATO DE DIRECTIVOS DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PUBLICAS DE EDUCACION BASICA REGULAR DE LA REGION  LAMBAYEQUE con el MINISTERIO DE EDUCACION  Y PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DE EDUCACION; en consecuencia se declara INAPLICABLE  la Resolución  Ministerial Nº 0262-2013-ED, de fecha 29 de mayo del 2013,   que aprueba  la Directiva Nº 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD denominada  “Normas para concurso  de acceso a cargos de Directores y Sub Directores de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular-2013, en cuanto convoca a concurso a las plazas actualmente ocupadas por los Directores y Subdirectores y eexceptúa de todo  el concurso a las instituciones educativas unidocentes, multigrado, en convenio y fiscalizadas. Consentida  o ejecutoriada que sea la presente resolución publíquese en el Diario Oficial “El Peruano”.- Hágase saber.-




[1] BARBAGELATA Héctor-Hugo, “Os Princípios De Direito Do Trabalho De Segunda Geracao”, Cadernos da AMATRA IV, 7° Caderno de Estudos sobre Processo e Direito do Trabalho, Edicao Comemorativa do XIX Encontro dos Juízes Do Trabalho Do Río Grandr Do Soul, pps. 23-24
[2]  Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación general 3: La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), adoptada en el Quinto Período de Sesiones, 19    90, E/1991/23.
[3]  Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación general 14: las obligaciones legales de carácter general la aplicación progresiva y no permisible las medidas regresivas 30 y 32.
[4] Equipo Federal de Trabajo. Edición Nª 37, Buenos Aires. En: http:www.newsmatic.e-pol.com.ar/index.php?pub_id=99&sid=1174&aid=30931eid=37&NombreSección=Notas%20de%20c%C3%83%C2%A1tedra%20universitaria&Accion
[5] Ìdem.
[6] BARBAGELATA, Héctor Hugo, “La Renovación del Nuevo Derecho”, en Revista Derecho & Sociedad Asociación Civil, XIX N°30, 2008, Lima Perú, páginas 59 a 68
[7] En la sentencia de fecha 11 de junio del 2010, recaída en el expediente N° 719–2010–BS  emitida  por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima con la ponencia del suscrito hemos tenido la oportunidad de señalar que: a mayor abundamiento, el Régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) creado por el Decreto Legislativo N°1057 afecta el Principio de Progresividad previsto en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y en el artículo 26° de la Convención Americana de Derechos Humanos..." Sentencia citada en el artículo titulado” Por la dignidad del trabajador CAS” publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 11/01/2012.
[8] OIT, “Derecho internacional de trabajo, derecho interno. Manual de formación para jueces, juristas y docentes en derecho. Dir. Xavier Beaudonnet, Turín, Italia, 2da, edición 2010. Pág. 153

10/1/14

ESCOLARIDAD 2014

ECONOMIA Y FINANZAS

Dictan disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la Bonificación por  Escolaridad

DECRETO SUPREMO Nº 001-2014-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo Nº 304-2012-EF, establece que a través de las leyes de Presupuesto del Sector Público se fija, entre otros conceptos, el monto de la Bonificación por Escolaridad que se otorga a los funcionarios, servidores, obreros, personal sujeto a Carreras reguladas por Leyes específicas, así como a los pensionistas del Sector Público, señalando que el otorgamiento de dicho concepto en cada año fiscal será reglamentado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas;
Que, el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, fija la Bonificación por Escolaridad hasta  por  la  suma  de  CUATROCIENTOS  Y  00/100
NUEVOS SOLES (S/. 400,00) a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 y la Ley N° 29944, los obreros permanentes y eventuales del Sector Público, el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, así como de los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, de los Decretos Leyes Nºs 19846 y 20530, del Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, y la Ley Nº 28091, disponiendo, a su vez, que dicha Bonificación se incluye en la planilla de pagos del mes de enero del presente año;
Que, en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, aprobado mediante la Ley N° 30114, se han consignado recursos en los presupuestos institucionales de las entidades públicas para el otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad, por lo que resulta necesario dictar normas reglamentarias para que dichas entidades puedan efectuar adecuadamente las acciones administrativas pertinentes en el marco de la citada Ley;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 304-2012-EF, y el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la  Bonificación  por  Escolaridad  cuyo monto fijado por la Ley Nº 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, corresponde hasta por la suma de CUATROCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 400,00), la cual se abona, por única vez, en la planilla de pagos del mes de enero de 2014.
Artículo 2.- Alcance
2.1  En  el  marco  de  lo  establecido  en  el  literal  b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30114, la Bonificación por Escolaridad se otorga a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 y la Ley N° 29944, los obreros permanentes y eventuales del Sector Público, el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, así como a los pensionistas a cargo del Estado, comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, de los Decretos Leyes Nºs. 19846 y 20530, del Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, y de la Ley Nº 28091. 2.2  Los  trabajadores  del  Sector  Público  que  se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada perciben  la  bonificación  por  escolaridad,  conforme  al numeral 7.2 del artículo 7° de la Ley N° 30114.
Artículo 3.- Financiamiento
3.1 Dispóngase que la Bonificación por Escolaridad fijada en CUATROCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 400,00) por el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30114, se financia con cargo a los créditos presupuestarios asignados para dicho fin en el presupuesto institucional de las entidades públicas, conforme a la Ley Nº 30114.
3.2 En el caso de los Gobiernos Locales, la Bonificación por Escolaridad es otorgada hasta el monto fijado en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº
30114 y se financia con cargo a sus respectivos ingresos corrientes, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2) de la Cuarta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28411 y en función a la disponibilidad de los recursos que administran.
3.3 Los organismos comprendidos en el alcance del numeral 2.1 del artículo 2° de la presente norma, que financian sus planillas con una Fuente de Financiamiento distinta a la de Recursos Ordinarios, otorgan la Bonificación por Escolaridad hasta por el monto que señala el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30114 y en función a la disponibilidad de los recursos que administran.
Artículo 4.- Requisitos para la percepción El personal señalado en el artículo 2 de la presente norma  tendrá  derecho  a  percibir  la  Bonificación  por Escolaridad, siempre que cumpla de manera conjunta con las siguientes condiciones:
a) Estar laborando a la fecha de vigencia de la presente norma, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
b)  Contar  en  el  servicio  con  una  antigüedad  no menor de tres (3) meses a la fecha prevista en el literal precedente. Si no contara con el referido tiempo de tres (3) meses, dicho beneficio se abona en forma proporcional a los meses laborados.
Artículo 5.- De la percepción
Los  funcionarios, servidores y pensionistas de la Administración Pública reciben la Bonificación por Escolaridad en una sola repartición pública, debiendo ser otorgada en aquella que abona los incrementos por costo de vida.
Artículo 6.- Incompatibilidades
La percepción de la Bonificación por Escolaridad dispuesta por la Ley Nº 30114, es incompatible con la percepción de cualquier otro beneficio en especie o dinerario de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad  pública,  independientemente  de  la  fecha  de  su percepción dentro del presente año fiscal.
Artículo  7.-  Bonificación  por  Escolaridad  para el Magisterio Nacional y labor en jornada parcial o incompleta
7.1. Para el Magisterio Nacional, la Bonificación por Escolaridad se otorga a los docentes con jornada laboral completa, por un monto no menor al señalado en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30114, en el marco de lo dispuesto por los numerales 1 y 2 de la Quinta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 304-2012-EF, y la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial.
7.2.  Para el caso de los servidores comprendidos en regímenes de carrera propia que laboran a tiempo parcial o jornada laboral incompleta, la Bonificación por Escolaridad es de aplicación proporcional a su similar que labora a tiempo completo, bajo responsabilidad de la Oficina de Administración o la que haga sus veces de la entidad respectiva.
Artículo 8.- Proyectos de ejecución presupuestaria directa La Bonificación por Escolaridad es de aplicación a los trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado; para tal efecto, el egreso se financia con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos.
Artículo 9.- Cargas Sociales
La Bonificación por Escolaridad no está afecta a los descuentos  por  cargas  sociales,  fondos  especiales  de retiro y aportaciones al Sistema Privado de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 2 del Decreto Supremo  Nº 140-90-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 179-91-PCM; el artículo 7 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y el artículo 90 del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias  del  Sistema  Privado  de  Administración de Fondos de Pensiones, referido a Afiliación y Aportes, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP.
Asimismo,   la   Bonificación   por   Escolaridad   no constituye base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación, beneficio o pensión.
Artículo 10.- Disposiciones complementarias para la aplicación de la Bonificación por Escolaridad
10.1 Las entidades públicas que habitualmente han otorgado la Bonificación por Escolaridad, independientemente de su régimen laboral, no podrán fijar montos superiores al establecido en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30114, bajo responsabilidad del Jefe de la Oficina General de Administración o quien haga sus veces, salvo que sea de aplicación el supuesto regulado en el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley Nº 30114.
10.2 Las disposiciones del presente Decreto Supremo no son de alcance a las personas contratadas bajo el régimen  especial  de  Contratación  Administrativa  de Servicios  -  CAS,  regulado  por  el  Decreto  Legislativo Nº 1057, o que prestan servicios bajo la modalidad de Locación de Servicios.
Artículo 11.- Disposiciones Complementarias
El Ministerio de Economía y Finanzas, en caso fuera necesario,  queda  autorizado  a  dictar  las  disposiciones pertinentes para la correcta aplicación de la presente norma.
Artículo 12.- De la suspensión de normas
Déjese en suspenso las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente norma o limiten su aplicación.
Artículo 13.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de enero del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República

LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas

9/1/14

RESOLUCIONES JUDICIALES

01.- ARROYO IZUIZA JULIA VERONICA.....CONCEDE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
02.- ARROYO IZUIZA JULIA VERÓNICA.....ACLARACIÓN DE SENTENCIA
03.- GALINDO ALBITES OLGA MARILU....FUNDADA EXCEPCIÓN A LIMA SUR
04.- CRUZ ROMAN JOSE ADELMO....VISTA LA CAUSA
05.- FLORES VALDIVIA NANCY...OFICIO UGEL 01
06.- GALINDO ALBITES MONICA ELISABETH...AVOCAMIENTO
07.- QUISPE TINTAYA CESAR ROBERTO....AVOCAMIENTO
08.- MURO HUAMAN CARMEN ROSA...REQUIERE ESCALAFÓN Y RESOLUCIÓN DE NOMBRAMIENTO
09.- CAMPEAN TORRES ROSARIO....A DESPACHO PARA SENTENCIAR
10.- SALAZAR HUAMANI SIXTO...AUTO DE SANEAMIENTO
11.- TINTAYA ESPEJO JULIA ISABEL....CONCEDE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
12.- CORDERO GOMEZ GILBERTO ORLANDO...ADMITE DDA
13.- CARDENAS RAMOS LILIANA INES....CONCEDE APELACIÓN DE SENTENCIA
14.- DELGADO SILVA CRISTINA NICITA...SENTENCIA FUNDADA DDA. 30%
15.- AGUILAR SEMINO CARMEN VICTORIA...PEDIR CONFORME A LEY
16.- TORRES TACUNAN NURY MARITZA...PARA SENTENCIAR
17.- DAZA PUERTA MARIBEL MARDINILA...CONCEDE APELACIÓN.


SOBRE LA ASIGNACIÓN DIFERENCIAL POR MAESTRIA y/o DOCTORADO

Un gran número de docentes, poseen a la fecha un acto administrativo que reconoce la asignación especial por labor pedagógica efectiva con ESTUDIOS DE MAESTRÍA. Resolución que las Autoridades Administrativas se vienen negando a cumplirlas, pese a que la Ley le reconoce el carácter de ejecutividad, es decir, el deber de cumplimiento del acto desde su notificación. Incluso la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, le reconoce la vigencia en el goce y disfrute de asignación por maestría. 
Ante esta resistencia o rebeldía de las Autoridades Administrativas, le queda al docentes acudir al vía jurisdiccional dentro de la vía procedimental del Derecho Constitucional de Cumplimiento; proceso en la que se tendría excito, toda vez que el acto en incumplimiento reúne los requisitos exigidos por la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0168-2005-PC/TC.
Por lo que estando a la orientación de los abogados que vienen asesorando y colaborando con el SUTEP en temas de esta naturaleza, se hace necesario compartir, ampliar y difundir la propuesta y el procedimiento a seguir con otros colegas maestros e invitarlos a emprender las acciones legales. Publicación que se efectúa, sin el temor de que algunos sujetos contrarios al sindicato magisterial, lo asuman como iniciativa propia y lo enarbolen como el trabajo del divisionismo infantil en el gremio.

El procedimiento:

Primero: Remitir la Carta Notarial a la Autoridad Competente, exhortando a que cumpla con el acto administrativo que contiene la asignación en un plazo no mayor a 10 días hábiles de notificado. Es importante precisar en la misiva el abono de los devengados (monto) y el abono continuo (monto), conforme lo han determinado las normas que motivan la Resolución, y ella misma.

Segundo: Dar inicio a la demanda de cumplimiento, una vez transcurrido el plazo otorgado a la administración para su cumplimiento. 

Carta Notarial:


  CARTA NOTARIAL

Lima, 09 de enero del 2013

Señora
DIRECTORA DE LA UGEL N° 01-SAN JUAN DE MIRAFLORES
Lic. Lucy Esther Barrera Machado

Dirección: Calle Los Ángeles s/n, Asentamiento Humano Jesús Poderoso, Pamplona Baja, San Juan de Miraflores.
Lima.-

ASUNTO                  : Solicito Cumplimiento de Acto Administrativo Firme.
REFERENCIA        : Resolución Directora UGEL.01 N° XYXY-2012.

Por conducto notarial acudo a su despacho para solicitar a su representada, ordene a quien corresponda, proceda a dar CUMPLIMIENTO a lo resuelto con Resolución Directora UGEL.01 N° XYXY-2012, del 13 de junio del 2012; siendo esto, que deberá disponer el pago de la asignación diferencial en mis haberes mensuales, conforme ha resuelto vuestro Despacho, y que cito textualmente:
“ARTICULO 1°.- APROBAR, EL RECONOCIMIENTO DE LA BONIFICACIÓN POR ESTUDIOS DE MAESTRÍA al personal docente que se indica a continuación:” seguidamente se menciona los datos de la recurrente.
Que, asimismo debe disponer que se apruebe y liquide los devengados originados desde mayo del 2011, fecha a partir de la cual se dispone su vigencia; devengados que alcanza  un monto de S/ 3840.00 (tres mil ochocientos cuarenta con 00/100 de nuevos soles), a la presentación de la Carta Notarial; y el abono mensual en mis haberes, que me corresponde como docente nombrada, de la suma de s/ 120.00 (ciento veinte con 00/100 nuevos soles), por el concepto reconocido en el acto administrativo cuyo cumplimiento demando.  
Por otra parte, la presente Carta Notarial tiene su fundamento legal en lo dispuesto por el Art. 8°[1], 9°[2], 16°[3], 192[4] y 216°[5] de la Ley 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, en concordancia con la Séptima[6] Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, Ley de la Reforma Magisterial y con la Constitución Política del Estado en sus Art. 24°, 26°, 51° y 109°.
Por lo que, siendo nuestra pretensión legal, justa y de derecho debe cumplirse en el plazo perentorio de 10 días hábiles contados a partir de la recepción de la presente misiva, de no ser así, daré inició a las acciones legales correspondientes por ante el Órgano Jurisdiccional.
Que, a fin de acreditar lo solicitado, adjunto copia de la Resolución y Copia del DNI.
Atentamente;



firma y dni del profesor

Domicilio real:
Domicilio Legal: Jr. Camaná 550-Cercado de Lima, Lima (LOCAL DEL SUTEP).


MODELO DE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO:

EXP:
ESPEC:
ESC: 01
SUMILLA: DEMANDO ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LIMA.
XYXYXYXYXYXYXYXYXYXY, identificada  con  DNI Nº JJJJJJJJ, con  domicilio  real  en CCCCCCCCCCCCC y  Jr. Camaná, Lima Cercado, Lima;  a  Usted  respetuosamente  digo  y  solicito:
I.PETITORIO:
COMO PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que, recurro a su despacho a fin de interponer la presente demanda de cumplimiento por renuencia en acatar lo dispuesto por la Resolución  Directoral xyxyxyxyx, que otorga a favor de la actor la Asignación Especial por Labor Pedagógica Efectiva con Estudios en Maestría a partir del 06 de noviembre del 2012, que asciende a la suma de s/ 120.00 (ciento veinte con 00/100 nuevo soles).
COMO PRETENSIÓN ACCESORIA: El pago de los devengados desde noviembre del 2012, los costos del proceso e intereses legales.
Todo ello en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que expondré más adelante:
II. DATOS DEL DEMANDADO:
Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, con domicilio en el Jr. Sánchez Cerro N° 2150, Jesús María, Lima; que representa legalmente al sector educación.
Unidad de Gestión Educativa Local Numero xyxyxyxy, Lima.
III.FUNDAMENTOS DE HECHO:
3.1  En mi condición de docente  nombrada  del sector público, jurisdicción de la Unidad de Gestión Educativa Local Número 00, en adelante  UGEL.00,  luego de haber alcanzado a concluir mis estudios de post grado en maestría, mediante escrito ingresado con  registro N° 00000, del 06 de noviembre del 2012, requerí el pago de la ASIGNACIÓN ESPECIAL. Petición que fue atendida positivamente con Resolución Directoral UGEL.00 N° 0000, del 28 de diciembre del 2012.
3.2 Que, la asignación especial de carácter mensual por tener estudios concluidos de maestría o doctorado se regula y otorga de acuerdo a las Escalas 8 y 9 del Anexo del Decreto Supremo N° 050-2005-EF[1] y Escala 9 y 10 del Anexo del Decreto Supremo N° 081-2006-EF[2]. Por lo que, es legal y vigente el derecho de percibir la asignación especial, máxime si la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, establece en su SÉPTIMA Disposición Complementaria, Transitoria y Final  que la “Los profesores que a la entrada en vigencia de la presente Ley perciban la asignación diferenciada por maestría y doctorado regulada por los Decretos Supremos 050-2005-EF y 081-2006-EF continúan percibiéndola por el mismo monto fijo por concepto de "asignación diferenciada por maestría y doctorado", con las características establecidas en el artículo 64 de la presente Ley”.
3.3 En ese contexto y por encontrarse mis derechos expeditos para peticionar, con fecha 20 de septiembre del 2013, mediante documento de fecha cierta (Carta Notarial N°…..) requerí a la mencionada UGEL.00, para que cumpla con HACER EFECTIVO EL PAGO MENSUAL DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL POR MAESTRIA aprobada a mi favor con Resolución Directoral UGEL.00 N° 0000-2012. Sin embargo, la accionada no emite pronunciamiento alguno evidenciándose de este proceder una renuencia en acatar el precitado acto.
3.4  En merito a los fundamentos expuesto, así como dando cumpliendo de esta manera con el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional y poder recurrir ante el Órgano Jurisdiccional competente para que se ordene el cumplimiento de la precitada norma, procédase en admitir la demanda incoada, teniendo en cuenta la Jurisprudencia
EXP. N.° 06138-2007-PC/TC
Que conforme a lo establecido el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, “(...) para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud”. Asimismo, el artículo 70º del mismo cuerpo normativo establece que “No procede el proceso de cumplimiento: (…) 7) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la demanda previsto por el artículo 69º del presente Código (…)”.
IV. REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDENCIA CONFORME AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Estando a los fundamentos 14 y 15 de la Sentencia recaída en el EXP. N.° 0168-2005-PC/TC, procedo a indicar el cumplimiento de los requisitos previstos por el TC en los siguientes términos:
a)Ser un mandato vigente. El acto cuyo cumplimiento se solicita fue emitido el 28 de diciembre del 2012.
b)Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. El acto y las normas que la justifican o motivan, establece de manera indubitable el monto que se debe pagar como asignación especial por maestría, el mismo que responde a s/ 120.00 (ciento veinte con 00/100 nuevos soles).
c)No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. El acto es tan claro que no necesita de interpretaciones.
d)Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. En ninguna parte el acto fue condicionado a cuestiones presupuestales; por otra parte, tiene naturaleza remunerativa y alimenticia.
e)Ser incondicional. El acto no está condicionado.
f)Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. Reconoce mi derecho al pago de asignación económica por tiempo de servicio.
g)Permitir individualizar al beneficiario. Expresamente el acto me sindica como beneficiaria.
V. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Que,presente demanda se fundamenta jurídicamente en las siguientes  disposiciones:
El Art.  200º, núm. 6  de la  Constitución  Política: 
Son garantías constitucionales: La Acción de Cumplimiento que procede contra cualquier autoridad administrativa o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las  responsabilidades de ley.
Como quiera que en el presente caso exista una Resolución Directoral que contiene un mandato que debe cumplir el demandado, invoco la aplicación de la norma citada referente al proceso de cumplimiento
El Art. 66º, núm. 1 del Código Procesal Constitucional:
Es objeto del proceso de cumplimiento  ordenar que el funcionario o autoridad  pública renuente: 1) De  cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto a administrativo  firme. 
El Art. 73º del Código Procesal Constitucional: Ejecución de la sentencia:
La sentencia firme que ordena el cumplimiento del deber omitido, será cumplida de conformidad con lo previsto por el Art. 22º del presente Código.
VI.VIA   PROCEDIMIENTAL:
La vía especial prevista en el Código procesal constitucional.
VII.MONTO DEL PETITORIO
Debido a la naturaleza de la pretensión no es cuantificable en dinero. El monto consignado no es el objeto de la presente demanda sino el cumplimiento de un acto administrativo
VIII.MEDIOS   DE   PRUEBA:
Ofrezco  el  merito de  los  siguientes medios de prueba:
5.1 El merito del escrito ingresado con registro número 0000-2012, peticionando la asignación económica que corresponde por tiempo de servicio.
5.2 El mérito de la Resolución Directoral UGEL.00 N° 0000-2012, que resuelve otorga la asignación especial por labor efectiva-diferencia.
5.3 El mérito de la Carta Notarial, remita con fecha  0000, ingresada al domicilio de la emplazada con registro N° 0000000-2013.
IX. ANEXOS:
ANEXO  1.A  DNI  de la  recurrente.
ANEXO  1.B  Escrito número 00000-2012
ANEXO  1.C  Resolución Directoral 000000
ANEXO  1.D  Carta Notarial con registro 00000
POR  TANTO:
A  Usted  señor  Juez  solicito  admitir  la presente demanda,  tramitarla de  acuerdo   a  su  naturaleza  y  oportunamente   declararla  fundada.
PRIMER OTRO SIDIGO: Que, conforme al artículo 80º del CPC confiero las facultades generales de representación a favor del letrado que la suscribe, con registro CAL Nº 32985; conforme lo prevé el numeral 74º del mismo cuerpo legal acotado; para lo cual manifiesto estar instruido de las facultades conferidas y de sus alcances y señalo como domicilio lo indicado en el presente documento.
TERCER OTROSI DIGO.- Que,  se   adjunta tres (03) copias simples  de  la demanda  y  recaudos  para  notificar  debidamente  a  la  parte  emplazada.  
Lima, 000000




EL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA:

JUZGADO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE           : 000000-2013-0-1801-JR-CI-05
MATERIA                   : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
ESPECIALISTA         : 0000000
DEMANDADO           : PROCURADOR PUBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN ,
                                     UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N 03 LINCE ,
DEMANDANTE         : 00000000000000

RESOLUCIÓN N° 1
Lima, 04 de diciembre del 2013.-

Dado cuenta en la fecha debido a la excesiva carga procesal que soporta el Juzgado;

AUTOS Y VISTOS:

Asunto:

Calificación de demanda interpuesta por 00000000

Fundamentos de su Decisión:

PRIMERO.- Fluye del texto de la demanda, que la actora, vía proceso de cumplimiento pretende: Se disponga mediante sentencia se de estricto cumplimiento de la Resolución Directoral UGEL 000000, que otorga a favor de la actora la asignación especial por labor pedagógica efectiva con estudios de maestría a partir del 06 de noviembre del 2012; Accesoriamente peticiona el pago de los costos del proceso e intereses legales.

SEGUNDO: El TC ha establecido como precedente vinculante recaído en el expediente: STC: 0168-2005-PC/TC, los requisitos mínimos comunes para que una resolución administrativa o norma sea exigible mediante el proceso de cumplimiento; ha señalado:
“(…)  14.  Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:
a)     Ser un mandato vigente.
b)        Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse   indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c)       No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d)       Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e)     Ser incondicional.
 Excepcionalmente,  podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
 Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
 
f)            Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.   
g)          Permitir individualizar al beneficiario.

TERCERO: En consecuencia, revisada la Resolución Directoral UGEL 00000, además cumple con los requisitos de exigencia a efectos de que sea revisada vía proceso de cumplimiento.
Además, se ha cumplido con el requisito especial establecido en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional.
CUARTO: Tampoco se encuentra incursa en ninguna causal de improcedencia regulada en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
QUINTO: Siendo así, la demanda reúne los requisitos previstos en el Art. 42° del código  Procesal Constitucional por lo que corresponde darle el trámite establecido en el artículo  66° de la Ley 28237.
Por tales razones:

1.- SE ADMITE a trámite la presente demanda de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, interpuesta por 0000000; por ofrecidos los medios probatorios respectivos y presente su domicilio real y procesal, debiendo notificársele a este último las resoluciones que se emitan al interior del proceso.
2.- CONCEDASE el plazo de CINCO DÍAS a la parte demandada UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 00- LIMA, Con conocimiento del Procurador Público del Ministerio de Educación, para que haga valer su derecho en el término de  Ley;
3.- Al Primer  Otrosí: Téngase por delegadas las facultades de Representación a favor del letrado que autoriza el presente escrito;
4.- Al Segundo y Tercer Otrosi: Téngase presente;
Notifíquese 









8/1/14

NUEVAS RESOLUCIONES NOTIFICADAS

01.- REYES ANDIA MARIA TERESA....ADMITE CONTESTACIÓN DE DDA. PARA CONTESTAR.
02.- ROJAS ARAUJO ROSA AMERICA...URGENTE...OPOSICION FUNDADA.
03.- PARICAHUA VILCA EDGAR JULIAN...DICTAMEN FUNDADA DDA.
04.- MORALES MASCCO JULIAN JUVENAL...TENGASE EN CUENTA
05.- CALERO RIOS SOFIA ASUNCIÓN...VISTA LA CAUSA REPROGRAMADA
06.- DE LA CRUZ ARENAS ANTONIO...ESTESE A LO RESUELTO
07.- ANTEZANA ROJAS ARMINA....SENTENCIA FUNDADA DDA. 30% Y DEVENGADOS
08.- FLORES DIAZ DE LOPEZ ENRIQUETA AMELIA FANNY....FUNDADA DDA. 30% Y DEVENGADOS
09.- RODRIGUEZ TORRES FLOR....APELA SENTENCIA
10.- DIAZ RAMIREZ FLAVIO...CONTESTA DDA Y EXCEPCIONES
11.- CALLUPE DOMINGA CASTRO....SOBRECATESE RESOLUCION A PROCURADOR
12.- UCHUQUICAÑA RANILLA AZALIA MARGARITA...VARIA DOMICILIO PROCESAL
13.- MARQUINA GUARNIZ ROSA LEONOR...FUNDADA DDA. 30% Y DEVENGADOS
14.- VASQUEZ HUACHACA AYDEE HERMINIA...CONCEDE APELACIÓN
15.- VASQUEZ HUACHACA AYDEE HERMINIA...SENTENCIA FUNDADA DDA. Y DEVENGADOS.
16.- MAMANI CONDORI BACILIO...TENGASE PRESENTE
17.- CARRASCO REYES BEATRIZ MARCELINA...CONCEDE APELACIÓN
18.- PACHAS DIAZ ALBERTO...CONCEDE APELACIÓN
19.- ARHUIS MONTAÑEZ MERCEDES VICTORIA...ADMITE DDA.
20.- GONZALES TARQUI LUCILA JULIA....PONGASE A DESPACHO PARA SENTENCIAR


5/1/14

RESOLUCIONES JUDICIALES

01.- ESCURRA CABRERA SILVIA MARTINA....EJECUCIÓN DE MULTA
02.- IBAÑEZ YACTAYO GLADIS MARCOS....REMÍTASE LO ACTUADO A LIMA SUR
03.- TEODOMIRO AVELINO ROQUE VILLAFUERTE....CONFIRMA SENTENCIA...LIMA SUR
04.- VASQUEZ JIMENEZ DE SUAREZ DELIA GLORIA...VISTA LA CAUSA 17.JUL.2014
05.- CHUQUILLANQUI SUAREZ JORGE LUIS...FUNDADA LA DDA. EN TODO.

2/1/14

SUPINA IGNORANCIA LEGAL DE LOS SEGUIDORES DEL CONARE EN EL SUTE XIII-SECTOR


Los amigos, seguidores del CONARE en el Cono Sur de Lima, ha iniciado una nueva aventura presentado, diría, un remedo de “demanda de cumplimiento” en la vía de Proceso Constitucional, regulado por el Código Procesal Constitucional, contra la Dirección de la UGEL.01 a cargo de la Directora Lucy Esther Barrera Machado.
Demanda que se encuentra en giro por ante el Juzgado Mixto de Villa El Salvador con Expediente N° 995-2013, incoado el 26 de diciembre del 2013. Esta acción legal demuestra que los amigos del CONARE o como quieran identificar, se hallan desesperados, sin un norte legal y caminando por la nubes en cuanto a lo jurídico se refiere.
Al respecto, habría que preguntarnos si es posible una acción legal de esta naturaleza; para ello veamos su petitorio, el que se resume en una DEMANDA PIDIENDO A LA UGEL.01 QUE CUMPLA CON EL RECONCIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES EN LA EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE VILLA MARIA DEL TRIUNFO Y VILLA EL SALVADOR. Pretensión principal, de la que dependen las accesoria, y lo que a ellos mas les interesa, la acreditación de sus delegados en las comisiones. Petitorio incoherente con la realidad, pues la Autoridad Administrativa jamás va emitir en este sector un acto administrativo reconociendo a una instancia gremial, que estatutaria y reglamentariamente responden a una instancia regional y nacional, en este caso, del gremio magisterial legalmente inscrito en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos, es decir, al SUTEP. Por lo que, legalmente el reconocimiento de los escalones gremiales (esto es SUTE REGIONALES, SECTORIALES y de BASES), que estructuran el SUTEP, responden al Estatuto y al Reglamento del SUTEP; normas de la organización sindical que es parte de su inscripción en el ROSSP, y como tal de observancia obligatoria de todos aquellos que estatutariamente responden al SUTEP.
En ese sentido, debemos refrescar la memoria de los amigos CONARISTA del cono sur de Lima, señalándoles que el Sindicato Unitario de Trabajadores en la Educación del Perú SUTEP, se fundó en 1972; y en el año 1984 por Decreto Supremo N° 003-82-PCM se reguló el derecho a la sindicalización  de los servidores públicos, prescribiendo en el artículo 11, que las organizaciones sindicales de servidores públicos se inscribirán en el registro que abrirá el Instituto Nacional de Administración Pública (INAP). Complementariamente el Decreto Supremo N° 026-82-JUS, en su artículo 4 dispuso que la Dirección Nacional de Personal del INAP llevará el registro de sindicatos de servidores públicos, es así que el SUTEP fue reconocido oficialmente mediante resolución Directoral N° 011-84- INAP.
De otra parte, por Ley 27556, se autoriza al Ministerio de Trabajo y Promoción Social la creación del registro de organizaciones sindicales de  servidores públicos, y el SUTEP al contar con registro quedó automáticamente registrado dentro de las Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos –ROSSP de conformidad con el Art. 4 de la acotada Ley 27556, en concordancia con el artículo 3 del D. Supremo N° 003-2004-TR, siendo dicho registro N° 012-2004-DRTPELC/DPSC/SDRG/DRS, de fecha 19 de abril de 2004. Es por ello que el gremio sindical se encuentra debidamente registrado ante el Ministerio de Trabajo, de igual modo, su lema y logotipo están debidamente registrados también en INDECOPI.
Bajo esas consideraciones,  el SUTE XIII-SECTOR es parte de la estructura nacional del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Educación del Perú, CEN –SUTEP que es una Organización Sindical de primer nivel, y de conformidad a su estatuto registrado en el Ministerio de Trabajo, artículo 12, cuenta con una estructura nacional, como son: SUTES Regionales, provinciales, distritales y de instituciones educativas.
Bajo esas consideraciones, el SUTEP ha reconocido como Dirigente Sectorial del SUTE XIII-SECTOR a la Docente Celia Raymundo actual Secretaria General de este sector; designación que no requiere de inscripción por cuanto forma parte de la estructura de un sindicato de alcance nacional, tal cual lo señala el artículo 23 del D° Supremo N° 011-92-TR, que establece: “Las organizaciones sindicales de ámbito nacional se registrarán ante la Dependencia respectiva de la Sede Central del Ministerio de Trabajo y Promoción Social. Si el ámbito es local o regional, ante la Autoridad de Trabajo del lugar donde se encuentre ubicado el centro de trabajo o el mayor número de trabajadores, según el caso”. Declaración legal que lo señala el Ministerio de Trabajo en los informes N°020-2006-MTPE  y 031-2006-MTPE; y por lo tanto hay que avisar a los demandantes conarista de Lima sur, que el SUTE XIII-SECTOR cuenta legalmente con su representante gremial, acreditado por ante las autoridades administrativas de la UGEL.01.
En cuanto al proceso que intenta seguir el CONARE, se debe concluir que la pretensión planteada no está referida directamente a un ámbito del derecho constitucional, sino a un ámbito del derecho laboral colectivo, como lo es el caso del reconocimiento de los sindicatos y sus dirigentes, materia que se encuentra sujeta a normas especiales como el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR y el Estatuto y Reglamento del SUTEP. En tal sentido, espero no equivocarme, la sentencia final, si se admite la demanda, será infundada la demanda, o posiblemente, lo que es mas seguro, la demanda por encontrarse incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, será declarada en prima face improcedente.


Finalmente, el anarquismos divisionista del CONARE no pueden con su genio y su práctica.



LICENCIAS DOCENTES CONFORME A LA RVM N° 031-2026-MINEDU

  La gestión de las ausencias temporales del profesorado en el sector educación requiere de un marco normativo claro que garantice tanto el ...