6/1/13

AMPARO, COMO QUEDA EL "CONARE".

Ante la comentada lucha legal de un grupo de docentes, vía acciones de amparo contra la inaplicabilidad de la Ley 29944, "Ley de Reforma Magisterial", sería bueno tener en consideración lo que el Tribunal Constitucional ha sentenciado en múltiples casos relacionados a la Ley 29062, "Ley de Carrera Pública Magisterial".


Al respecto, las demandas incoadas por los docentes (que en algunos casos han pagado hasta s/ 200,00 nuevo soles) contra la Ley 29062 a nivel nacional han sido declaradas al inicio improcedentes por los Juzgado Mixtos, Especializados o Constitucionales. Estos Autos de improcedencia de la demanda fueron apeladas por las partes (docentes), y las Sala respectivas, liminalmente y de forma unánime, confirmaron la improcedencia de la demanda. No conforme con esta declaración, los maestros han acudido vía recurso de agravio al Tribunal Constitucional, donde preliminarmente también se resolvió la improcedencia de la demanda de amparo.

En la sentencia que se cita líneas abajo, se puede observar porque el Juzgado Mixto declara la improcedencia de la acción de amparo. Esto es "...por considerar que el amparo no es la vía idónea para cuestionar una ley, sino el proceso de inconstitucionalidad".

Asimismo, la Sala Superior confirma la decisión del Juzgado, "...por estimar que la norma que se cuestiona no es autoaplicativa, puesto que no se ha producido ninguna afectación al derecho a la estabilidad laboral del recurrente".

Terminando el Tribunal Constitucional, con ampliar y precisar el concepto de norma autoaplicativa y la condición de la norma legal cuestionada con el amparo. Disponiendo la improcedencia de la demanda.

Estando esta y otras sentencias del Tribunal Constitucional, emprender acciones de amparo contra le Ley 29944, es dar una salto al vacío, desgastas la fuerza de un magisterio que busca logros, y desviar la atención de la acción de inconstitucionalidad. No al cobro por estas tinterilladas.



EXP. N.° 00931-2008-PA/TC
HUÁNUCO
PERCY JOHAN
QUISPE QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Johan Quispe Quispe contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 32, su fecha 26 de diciembre del 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de octubre del 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación con el propósito que cese la amenaza a su estabilidad laboral, que consiste en la implementación y aplicación de los artículos 29º y 65º, inciso c), de la Ley N.º 29062 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-2008-ED. Manifiesta que la mencionada ley es inconstitucional y discriminatoria, dado que someter a evaluación únicamente al sector magisterial implica un acto discriminatorio por parte del Estado, además que rebaja la dignidad del trabajador de la educación, por lo que dicha norma pone a los profesores del sector público en evidente desigualdad respecto a las demás ramas profesionales; agrega que la Ley N.º 29062 viola el artículo 57º de la Ley General de Educación; y que es ilegal cualquier cuestionamiento a la capacidad e idoneidad del maestro titulado, dado que éste ha obtenido su título de educador a nombre de la Nación.

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 4 de octubre del 2007, declara improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es la vía idónea para cuestionar una ley, sino el proceso de inconstitucionalidad.

La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que la norma que se cuestiona no es autoaplicativa, puesto que no se ha producido ninguna afectación al derecho a la estabilidad laboral del recurrente.

FUNDAMENTOS

1. El artículo 3º del Código Procesal Constitucional circunscribe la posibilidad de interponer una demanda de amparo contra normas al caso en el que la norma sea autoaplicativa.

2. En este sentido a través de la STC Nº 830-2000-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(...) procede el amparo directo contra normas, y desde luego, contra las de fuerza de ley, cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas, esto es, aquellas cuya eficacia no se encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia. En tales casos, y siempre que estas normas afecten directamente derechos constitucionales, el amparo procede (...)”.

3. En el caso de autos la norma cuya inaplicación pretende el demandante no tiene la calidad de autoaplicativa, toda vez que la sola posibilidad abstracta de verse sometido a evaluaciones no constituye una amenaza inminente contra los derechos constitucionales invocados en la demanda. Por el contrario, por su naturaleza la norma en cuestión requiere, necesariamente, de una actividad de parte de la autoridad educativa.
4. Por consiguiente este Tribunal no puede sino desestimar la demanda toda vez que la norma cuya inaplicación se pretende no tiene la calidad de autoaplicativa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la de manda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA







INCREMENTO DE LA UIT (UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA)

Por D.S. Nº 264 – 2012-EF, publicado el 20 de diciembre en el Diario Oficial “El Peruano”, se ha dispuesto el incremento desde el mes de Enero del 2013, siendo el valor de la UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) de 3700 (TRES MIL SETECIENTOS NUEVOS SOLES); siendo el incremente un monto de S/. 50.00 nuevos soles, de acuerdo al monto que tenía en el año 2012.


En tal sentido han sufrido un incremento las tasas judiciales, tasas administrativas, tributos, multas y otras obligaciones y/o acreencias.



Valor de la Unidad Impositiva Tributaria durante el año 2013
DECRETO SUPREMO N° 264-2012-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con la Norma XV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias, la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias, entre otros;

Que, asimismo dispone que el valor de la UIT será determinado mediante Decreto Supremo considerando los supuestos macroeconómicos;

Al amparo de lo dispuesto en la Norma XV del Título Preliminar del TUO del Código Tributario;

DECRETA:

Artículo 1º.- Aprobación de la UIT para el año 2013

Durante el año 2013, el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) como índice de referencia en normas tributarias será de Tres Mil Setecientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 3 700,00).

Artículo 2º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República

LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas






FERIADOS NO LABORABLES PARA EL SECTOR PUBLICO

Siguiendo la ideota del Gobierno Aprista, el actual gobernante Ollanta Humala, dizque con el fin de cultivar el desarrollo del turismo interno (seguramente de los congresistas y Ministros) en el año 2013, ha decretado como feriados no laborables para el sector público, por Decreto Supremo Nº 123-2012-PCM publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 31 de diciembre del 2012, los días:


FEBRERO Lunes 11 y Martes 12.
JUNIO Jueves 27 y Viernes 28.
JULIO Martes 30
AGOSTO Jueves 29
OCTUBRE Lunes 07
DICIEMBRE Lunes 30 y Martes 31.
Estos feriados no laborables para el sector publico, serán compensados en la semana posterior al día no laborable o cuando lo disponga el titular de cada entidad pública. Son día recuperables en todo caso.


Declaran días no laborables compensables para los trabajadores del sector público, durante el año 2013

DECRETO SUPREMO N° 123-2012-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, en materia de turismo, tiene como objetivo promover el desarrollo de la actividad turística como un medio para contribuir al crecimiento económico y al desarrollo social del país, propiciando las condiciones más favorables para el desarrollo de la iniciativa privada, y la generación de empleo;

Que, conforme al artículo 4° de la Ley N° 29408 - Ley General de Turismo, corresponde al MINCETUR fomentar el turismo social e implementar estrategias para la promoción del turismo interno y receptivo;

Que, a fin de fomentar el desarrollo del turismo interno, el Gobierno lleva a cabo políticas estratégicas de promoción de los atractivos turísticos del país, dentro de las cuales promueve desde hace algunos años, el establecimiento de días no laborables sujetos a compensación o recuperación de horas no trabajadas, los cuales sumados a los feriados ordinarios, crean fines de semana largos propicios para la práctica de turismo interno, medida que tiene un impacto positivo en el desarrollo del mismo, según los resultados de las evaluaciones del flujo turístico interno movilizado durante los fines de semana largos, efectuadas cada año por el sector turismo;

Que, la práctica del turismo interno constituye un instrumento dinamizador de las economías locales y contribuye al conocimiento no sólo de los atractivos turísticos sino de las distintas realidades de las poblaciones de nuestro país;

Que, por dichas razones, es conveniente establecer los días no laborables sujetos a horas de trabajo compensables correspondientes al año 2013;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú.

DECRETA:

Artículo 1°.- Días no laborables en el sector público.
1.1 Declárase días no laborables, para los trabajadores del sector público, a nivel nacional, durante el año 2013, los siguientes:
» Lunes 11 y martes 12 de febrero
» Jueves 27 y viernes 28 de junio
» Martes 30 de julio
» Jueves 29 de agosto
» Lunes 7 de octubre
» Lunes 30 y martes 31 de diciembre
1.2 Para fines tributarios dichos días serán considerados hábiles.
Artículo 2°.- Compensación de horas.
Las horas dejadas de trabajar en los días no laborables establecidos en el artículo precedente, serán compensadas en la semana posterior a la del día no laborable, o en la oportunidad que establezca el titular de cada entidad pública, en función a sus propias necesidades.
Artículo 3°.- Servicios indispensables y atención al público.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, los titulares de las entidades del sector público adoptarán las medidas necesarias para garantizar la provisión de aquellos servicios que sean indispensables para la sociedad durante los días no laborables señalados.
Artículo 4°.- Días no laborables en el sector privado.
Los centros de trabajo del sector privado podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, previo acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, quienes deberán establecer la forma como se hará efectiva la recuperación de las horas dejadas de laborar; a falta de acuerdo decidirá el empleador.
Artículo 5°.- Refrendo.
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, y los Ministros de Trabajo y Promoción del Empleo y de Comercio Exterior y Turismo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República

JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros

TERESA NANCY LAOS CÁCERES
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo

JOSÉ LUIS SILVA MARTINOT
Ministro de Comercio Exterior y Turismo


4/1/13

José Ramos, ser maestro en el Perú

"Los profesores son señalados por las autoridades y por una prensa casi monocorde, como culpables de que la educación alcance niveles mediocres "

Eduardo González Viaña


Para poder enseñar, un maestro del Perú se condena a un sueldo mínimo para toda la vida.
En Estados Unidos, el sueldo de un miembro del Legislativo equivale a cuatro veces el de un maestro. En el Perú, un congresista recibe por lo menos el salario de 35 profesores. ¿Será tan inmensa la cultura de los “padres de la patria” como su equivalencia en salarios de maestros?
Los maestros del Perú son señalados por las autoridades y por una prensa casi monocorde, como los culpables de que la Educación alcance solamente niveles mediocres. Se les responsabiliza por el bajo rendimiento de los escolares, y se olvida a los niños que llegan a clase en ayunas, o a los que se acostaron con hambre la noche anterior.
Las últimas administraciones se han preciado de un crecimiento económico sin precedentes -un boom peruano- en los años de la aplicación más rígida del neoliberalismo, pero la pobreza no desciende de la misma forma, y la inversión en el sector educativo es sumamente inferior al que la Unesco recomienda.
He recordado todos estos indicadores en Navidad, porque ese día falleció el maestro José Ramos Bosmediano.
Nos conocimos en la Universidad de Trujillo. Pepe estudiaba Educación en las especialidades de Filosofía y Ciencias Sociales. Me acuerdo de que escribía sin cesar sobre los pensadores griegos. Más tarde se interesó en la dialéctica. Desde entonces, no importa cuáles fueran los avatares de su vida y de sus luchas, sus textos siguieron fluyendo sin interrupción.
En 1972 concurrió a la organización del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Educación Peruana (Sutep). Esa organización reclamó desde un comienzo un sueldo básico para todos los maestros, su estabilidad laboral, el derecho a la organización sindical y ala huelga y, sobre todo, la función de proponer políticas para cambiar el caduco sistema educativo.
Secretario general del Sutep por dos periodos, Ramos impulsó las luchas de esa organización hacia la alianza con los sectores explotados del país y hacia un combate resuelto contra cualquier dictadura.
Como todos los dirigentes e integrantes del Sutep, fue echado de su trabajo o perseguido por sus ideas todas las veces en que se satanizó al Sutep, o sea todo el tiempo. Sin embargo, nada de eso lo arredró. Con su esposa, que también es maestra, criaron tres hijos, que ahora son profesionales.
José Ramos proclamó siempre su condición de miembro del Partido Comunista, y eso en el Perú significa a ser calificado de antisocial o señalado como un permanente sospechoso.
Aunque nunca he pertenecido a las filas de ese sector, admiro la valentía de estos luchadores sociales. Dos de los peruanos más ilustres del siglo XX pertenecieron al mismo partido de José Ramos Bosmediano, y fueron César Vallejo y José Carlos Mariátegui.
Los sectores más poderosos y egoístas acusan a los comunistas de ser anticristianos. Creo que tanto ellos como cualquiera de los luchadores sociales, con o sin partido, han llegado a esa tarea por amor a las promesas del humilde maestro de Galilea.
Hace pocas semanas lo llamé por teléfono. Le aconsejé que reuniera sus ensayos y que publicara un libro. Me respondió que una vez que pasaran sus “pequeños problemas”, se dedicaría a ello.
Mi amigo Pepe ha fallecido la mañana del 24 de diciembre. Hasta en su muerte ha apostado por esta fiesta del renacimiento que pertenece a todas las religiones y a todos, a esta milagrosa porfía de la condición humana. La lucha continúa.
 
FUENTE "LA PRIMERA".

12/12/12

GRATIFICACION POR NAVIDAD 2012-SECTOR PÚBLICO

DECRETO SUPREMO N° 243-2012-EF DICTAN DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS PARA EL OTORGAMIENTO DEL AGUINALDO POR NAVIDAD Y APRUEBA UNA TRANSFERENCIA DE PARTIDAS



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, establece que a través de la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público se fija, entre otros conceptos, el monto del Aguinaldo por Navidad que se otorga a los funcionarios, servidores, obreros, personal sujeto a Carreras reguladas por Leyes específicas, así como a los pensionistas del Sector Público, para lo cual en cada año fiscal será reglamentado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas;

Que, el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7º de la Ley N° 29812, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012, fija el Aguinaldo por Navidad hasta por la suma de TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 300,00) a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, obreros permanentes y eventuales del Sector Público, el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, así como de los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley N° 15117, Decretos Leyes N°s 19846 y 20530, Decreto Supremo N° 051-88-PCM, y la Ley N° 28091, disponiendo, a su vez, que dicho Aguinaldo se incluye en la planilla de pagos del mes de diciembre del presente año;

Que, en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012, aprobado por la Ley N° 29812, se han consignado recursos en los presupuestos institucionales de las entidades públicas para el otorgamiento del Aguinaldo por Navidad, por lo que resulta necesario dictar normas reglamentarias para que dichas entidades puedan efectuar adecuadamente las acciones administrativas pertinentes en el marco de la Ley N° 29812;

Que, por otro lado, los artículos 44º y 45º de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, establece (sic) que las Leyes de Presupuesto del Sector Público consideran una Reserva de Contingencia que constituye un crédito presupuestario global, destinada a financiar los gastos que por su naturaleza y coyuntura no pueden ser previstos en los Presupuestos de los Pliegos, disponiendo que las transferencias o habilitaciones que se efectúen con cargo a la Reserva de Contingencia se autorizan mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas;

Que, asimismo, el artículo 6º de la Ley N° 29849, Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo N° 1057 y otorga derechos laborales, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 de abril de 2012, dispone que se debe otorgar a los trabajadores bajo el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo Nº 1057, el Aguinaldo por Navidad conforme a los montos establecidos en las Leyes Anuales de Presupuesto del Sector Público;

Que, para la atención de los Aguinaldos por Navidad de los trabajadores bajo el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo Nº 1057, no han podido ser programados recursos para tal fin en los Presupuestos Institucionales de las entidades aprobados por la Ley N° 29812, por lo que necesario (sic) autorizar una transferencia de partidas a favor de las entidades del Gobiernos (sic) Nacional y los Gobiernos Regionales hasta por la suma de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOCECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO Y 00/100 NUEVOS SOLES (SI. 31 686 954,00), con cargo a la Reserva de Contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas, a fin que las entidades del Sector Público atiendan los mencionados gastos;

De conformidad con lo establecido por el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29812, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012, los artículos 44º y 45º y el numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, el numeral 3 del artículo 11º de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la Ley N° 29849, Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo N° 1057 y otorga derechos laborales;

DECRETA:

Artículo 1º.- Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del Aguinaldo por Navidad cuyo monto fijado por la Ley N° 29812, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012, corresponde hasta por la suma de TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 300,00), la cual se abona, por única vez, en la planilla de pagos del mes de diciembre de 2012; así como autorizar una transferencia de partidas del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012 para la atención del Aguinaldo por Navidad de los trabajadores bajo la modalidad especial de Contrato Administrativo de Servicios.

CAPÍTULO I

DE LAS NORMAS REGLAMENTARIAS PARA EL OTORGAMIENTO DEL AGUINALDO POR NAVIDAD

Artículo 2º.- Alcance

2.1 En el marco de lo establecido en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7º de la Ley N° 29812, el Aguinaldo por Navidad se otorga a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, obreros permanentes y eventuales del Sector Público, el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, así como a los pensionistas a cargo del Estado, comprendidos en los regímenes de la Ley N° 15117, Decretos Leyes N°s. 19846 y 20530, Decreto Supremo N° 051-88-PCM, y la Ley N° 28091.

2.2 De acuerdo a lo establecido en la Ley N° 29849, Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo N° 1057 y otorga derechos laborales, el Aguinaldo por Navidad se otorga, asimismo, a los trabajadores bajo el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo Nº 1057 conforme a los montos establecidos en las Leyes Anuales de Presupuesto del Sector Público.

Artículo 3.- Financiamiento

3.1 Dispóngase que el Aguinaldo por Navidad fijado en TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 300,00) por el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7º de la Ley N° 29812, se financia con cargo a los créditos presupuestarios asignados en el presupuesto institucional de las entidades públicas.

3.2 En el caso de los Gobiernos Locales, el Aguinaldo por Navidad es otorgado hasta el monto fijado en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7º de la Ley N° 29812 y se financia con cargo a sus respectivos ingresos corrientes, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2) de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y en función a la disponibilidad de los recursos que administran.

3.3 Los organismos comprendidos en el alcance del numeral 2.1 del artículo 2º de la presente norma, que financian sus planillas con una Fuente de Financiamiento distinta a la de Recursos Ordinarios, otorgan el Aguinaldo por Navidad hasta por el monto que señala el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7º de la Ley N° 29812 y en función a la disponibilidad de los recursos que administran.

Artículo 4.- Requisitos para la percepción

El personal señalado en el artículo 2º del presente Decreto Supremo tendrá derecho a percibir el Aguinaldo por Navidad, siempre que cumpla de manera conjunta con las siguientes condiciones:

a) Haber estado laborando al 30 de noviembre del presente año, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.

b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (03) meses al 30 de noviembre del presente año. Si no contara con el referido tiempo de tres (03) meses, dicho beneficio se abona en forma proporcional a los meses laborados.

Artículo 5.- De la percepción

5.1 Los funcionarios, servidores y pensionistas de la Administración Pública reciben el Aguinaldo por Navidad en una sola repartición pública, debiendo ser otorgada en aquella que abona los incrementos por costo de vida.

5.2 El Aguinaldo por Navidad no constituye base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación, beneficio o pensión.

Artículo 6.- Incompatibilidades

La percepción del Aguinaldo por Navidad dispuesto por la Ley N° 29812, es incompatible con la percepción de cualquier otro beneficio en especie o dinerario de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública, independientemente de la fecha de su percepción dentro del presente año fiscal.

Artículo 7.- Aguinaldo por Navidad para el Magisterio Nacional y labor en jornada parcial o incompleta

7.1 Para el Magisterio Público, el Aguinaldo por Navidad se calcula de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 29944, otorgándose a los docentes con jornada laboral completa un monto no menor al señalado en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7º de la Ley N° 29812.

7.2 Para el caso de los servidores comprendidos en regímenes de carrera propia que laboran a tiempo parcial o jomada laboral incompleta, el Aguinaldo por Navidad es de aplicación proporcional a su similar que labora a tiempo completo, bajo responsabilidad de la Oficina de Administración o la que haga sus veces de la entidad respectiva.

Artículo 8.- Proyectos de ejecución presupuestaria directa

El Aguinaldo por Navidad es de aplicación a los trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado; para tal efecto, el egreso se financia con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos.

Artículo 9.- Aguinaldo para los Internos de Medicina Humana y Odontología

El personal a que se refiere el artículo 1º del Decreto Supremo N° 020-2002-EF recibirá de Aguinaldo por Navidad la suma de S/. 100,00 (CIEN Y 00/100 NUEVOS SOLES), debiendo afectarse en la partida de gasto 2.1.1 3.1 4 Internos de Medicina y Odontología del Clasificador de Gastos. El Aguinaldo a que se refiere el presente artículo no está afecto a cargas sociales.

Artículo 10.- De las Aportaciones. Contribuciones y Descuentos

Las aportaciones, contribuciones y descuentos que se aplican al Aguinaldo por Navidad, se sujetan a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley N° 29351, Ley que reduce costos laborales a los aguinaldos y gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, prorrogada por la Ley N° 29714.

Los créditos presupuestarios aprobados en el presupuesto de las entidades públicas en el año 2012, destinados al pago del concepto de aportaciones al Seguro Social de Salud por Aguinaldos, que en aplicación del artículo 2º de la Ley N° 29351, prorrogada por la Ley N° 29714 no son efectuados, no podrán ser destinados a fines distintos para los cuales fueron autorizados en los respectivos presupuestos institucionales, en el marco del artículo 9º de la Ley N° 29812, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012.

Artículo 11.- Régimen Laboral de la Actividad Privada

Los trabajadores del Sector Público que se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada se sujetan a lo establecido por la Ley N° 27735, Ley que regula el otorgamiento de las gratificaciones para los trabajadores del régimen de la actividad privada por Fiestas Patrias y Navidad, para la percepción de las gratificaciones correspondientes por Navidad.

Asimismo, no están comprendidas en los alcances de los artículos 2º y 8º del presente Decreto Supremo las entidades sujetas al régimen laboral de la actividad privada, que por dispositivo legal o negociación colectiva, vienen otorgando montos por concepto de gratificación con igual o diferente denominación, bajo responsabilidad de los Directores Generales de Administración o de quienes hagan sus veces.

Artículo 12.- Disposiciones complementarias para la aplicación del Aguinaldo por Navidad

12.1 Las entidades públicas que habitualmente han otorgado el Aguinaldo por Navidad, independientemente de su régimen laboral, no podrán fijar montos superiores al establecido en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7º de la Ley N° 29812, bajo responsabilidad del Jefe de la Oficina General de Administración o quien haga sus veces, salvo que sea de aplicación el supuesto regulado en el numeral 7.2 del artículo 7º de la misma Ley N° 29812.

12.2 El Ministerio de Economía y Finanzas, en caso fuera necesario, queda autorizado a dictar las disposiciones pertinentes para la correcta aplicación de la presente norma.

CAPÍTULO II
DE LA TRANSFERENCIA DE PARTIDAS

Artículo 13.- De la Transferencia de Partidas

13.1 Autorícese una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012, hasta por la suma de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO Y 00/100 NUEVOS SOLES (SI. 31 686 954,00) a favor de entidades del Gobierno Nacional y los Gobiernos Regionales, para la atención del Aguinaldo por Navidad de los trabajadores bajo el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo Nº 1057, conforme al siguiente detalle:

13.2 Los recursos transferidos conforme al numeral 13.1 del presente artículo, se desagregan a nivel de cada pliego habilitado, en la fuente de financiamiento de Recursos Ordinarios, conforme al Anexo “Transferencia de Partidas para los pliegos de los niveles de Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales para la atención del Aguinaldo por Navidad 2012 de los trabajadores CAS”, que forma parte del presente Decreto Supremo, el mismo que se publica en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe), en la misma fecha de publicación de la presente norma.

Artículo 14.- Procedimiento para la aprobación institucional

14.1 Los Titulares de los Pliegos habilitados en la presente Transferencia de Partidas, aprueban mediante Resolución la desagregación de los recursos autorizados en el artículo 13º de la presente norma, a nivel programático, dentro de los cinco (05) días calendario de la vigencia del presente dispositivo legal. Copia de la Resolución será remitida dentro de los cinco (05) días de aprobada a los organismos señalados en el numeral 23.2 del artículo 23º de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

14.2 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los Pliegos involucrados, solicitará a la Dirección General de Presupuesto Público las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas Partidas de Ingresos, Finalidades y Unidades de Medida.

14.3 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los Pliegos involucrados instruirán a las Unidades Ejecutoras para que elaboren las correspondientes “Notas para Modificación Presupuestaria” que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en la presente norma.

Artículo 15.- Limitación al uso de los recursos

Los recursos de la transferencia de partidas a que hace referencia el artículo 13º del presente Decreto Supremo no podrán ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son transferidos.

Artículo 16.- De la suspensión de normas

Déjese en suspenso las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente norma o limiten su aplicación.

Artículo 17.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil doce.



MINEDU: DOS EVALUACIONES A DOCENTES Y UNA PARA DIRECTORES DE COLEGIOS EN EL 2013



Dos convocatorias de evaluación docente y una tercera para directores de colegios públicos realizará durante el 2013 el Ministerio de Educación, anunció el viceministro de Gestión Institucional de ese portafolio, Fernando Bolaños Galdós.

El funcionario explicó que la evaluación docente será para quienes se encontraban en la antigua Ley del Profesorado y pasaron al nivel 1,2 y 3 con la nueva Ley de Reforma Magisterial, pero, por su experiencia, conocimiento y estudios, merecen ascender.

Por esta razón, las dos evaluaciones para docentes -que serán únicas y extraordinarias- buscarán reubicar a los docentes de la Ley del Profesorado hasta el sexto nivel del nuevo régimen magisterial promulgado por el Poder Ejecutivo en noviembre último.

“Estas evaluaciones extraordinarias de reubicación se harán el primer y segundo semestre del año. Los docentes deben demostrar cómo comprenden ellos su tarea docente. Las evaluaciones se desarrollarán en el marco de la nueva Ley de Reforma Magisterial”, manifestó en diálogo con Andina.

Respecto a la evaluación a los directivos de las escuelas (directores y subdirectores), Bolaños Galdós informó que por primera vez se realizará en el país esta prueba.

La idea, dijo, es por un lado eliminar las “encargaturas” directivas y oficializarlas y, por otro, evaluar a los actuales directores que jamás se sometieron a exámenes a pesar de que la antigua norma lo establecía cada tres años.

"Quienes aprueben la evaluación, que empezará en las escuelas ubicadas en las zonas urbanas, asumirán los cargos durante tres años, y luego de ese tiempo volverán a pasar el examen” precisó el viceministro.

Agregó que también podrán participar en esta convocatoria, los docentes ubicados en la segunda escala magisterial que deseen hacerlo.

Finalmente, informó que el ministerio desarrollará este año el piloto de la evaluación de desempeño, que será obligatoria a partir del 2015.

En este caso, dijo, queremos probar qué modelo de prueba es la que refleja mejor el desempeño de un profesor, es decir, cómo los maestros muestran y prueban que tienen capacidades para manejar su clase.

“El objetivo es que a partir del 2015, los maestros enfrenten las evaluaciones regulares para el ascenso que les demandará la nueva Ley de Reforma Magisterial. En el piloto incluiremos los nuevos criterios de desempeño que considera la nueva normativa”.

LICENCIAS DOCENTES CONFORME A LA RVM N° 031-2026-MINEDU

  La gestión de las ausencias temporales del profesorado en el sector educación requiere de un marco normativo claro que garantice tanto el ...