6/1/13

AMPARO, COMO QUEDA EL "CONARE".

Ante la comentada lucha legal de un grupo de docentes, vía acciones de amparo contra la inaplicabilidad de la Ley 29944, "Ley de Reforma Magisterial", sería bueno tener en consideración lo que el Tribunal Constitucional ha sentenciado en múltiples casos relacionados a la Ley 29062, "Ley de Carrera Pública Magisterial".


Al respecto, las demandas incoadas por los docentes (que en algunos casos han pagado hasta s/ 200,00 nuevo soles) contra la Ley 29062 a nivel nacional han sido declaradas al inicio improcedentes por los Juzgado Mixtos, Especializados o Constitucionales. Estos Autos de improcedencia de la demanda fueron apeladas por las partes (docentes), y las Sala respectivas, liminalmente y de forma unánime, confirmaron la improcedencia de la demanda. No conforme con esta declaración, los maestros han acudido vía recurso de agravio al Tribunal Constitucional, donde preliminarmente también se resolvió la improcedencia de la demanda de amparo.

En la sentencia que se cita líneas abajo, se puede observar porque el Juzgado Mixto declara la improcedencia de la acción de amparo. Esto es "...por considerar que el amparo no es la vía idónea para cuestionar una ley, sino el proceso de inconstitucionalidad".

Asimismo, la Sala Superior confirma la decisión del Juzgado, "...por estimar que la norma que se cuestiona no es autoaplicativa, puesto que no se ha producido ninguna afectación al derecho a la estabilidad laboral del recurrente".

Terminando el Tribunal Constitucional, con ampliar y precisar el concepto de norma autoaplicativa y la condición de la norma legal cuestionada con el amparo. Disponiendo la improcedencia de la demanda.

Estando esta y otras sentencias del Tribunal Constitucional, emprender acciones de amparo contra le Ley 29944, es dar una salto al vacío, desgastas la fuerza de un magisterio que busca logros, y desviar la atención de la acción de inconstitucionalidad. No al cobro por estas tinterilladas.



EXP. N.° 00931-2008-PA/TC
HUÁNUCO
PERCY JOHAN
QUISPE QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Johan Quispe Quispe contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 32, su fecha 26 de diciembre del 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de octubre del 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación con el propósito que cese la amenaza a su estabilidad laboral, que consiste en la implementación y aplicación de los artículos 29º y 65º, inciso c), de la Ley N.º 29062 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-2008-ED. Manifiesta que la mencionada ley es inconstitucional y discriminatoria, dado que someter a evaluación únicamente al sector magisterial implica un acto discriminatorio por parte del Estado, además que rebaja la dignidad del trabajador de la educación, por lo que dicha norma pone a los profesores del sector público en evidente desigualdad respecto a las demás ramas profesionales; agrega que la Ley N.º 29062 viola el artículo 57º de la Ley General de Educación; y que es ilegal cualquier cuestionamiento a la capacidad e idoneidad del maestro titulado, dado que éste ha obtenido su título de educador a nombre de la Nación.

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 4 de octubre del 2007, declara improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es la vía idónea para cuestionar una ley, sino el proceso de inconstitucionalidad.

La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que la norma que se cuestiona no es autoaplicativa, puesto que no se ha producido ninguna afectación al derecho a la estabilidad laboral del recurrente.

FUNDAMENTOS

1. El artículo 3º del Código Procesal Constitucional circunscribe la posibilidad de interponer una demanda de amparo contra normas al caso en el que la norma sea autoaplicativa.

2. En este sentido a través de la STC Nº 830-2000-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(...) procede el amparo directo contra normas, y desde luego, contra las de fuerza de ley, cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas, esto es, aquellas cuya eficacia no se encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia. En tales casos, y siempre que estas normas afecten directamente derechos constitucionales, el amparo procede (...)”.

3. En el caso de autos la norma cuya inaplicación pretende el demandante no tiene la calidad de autoaplicativa, toda vez que la sola posibilidad abstracta de verse sometido a evaluaciones no constituye una amenaza inminente contra los derechos constitucionales invocados en la demanda. Por el contrario, por su naturaleza la norma en cuestión requiere, necesariamente, de una actividad de parte de la autoridad educativa.
4. Por consiguiente este Tribunal no puede sino desestimar la demanda toda vez que la norma cuya inaplicación se pretende no tiene la calidad de autoaplicativa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la de manda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA







No hay comentarios:

Publicar un comentario

ACCESO A LOS EXPEDIENTES DE POSTULANTES A UN CONCURSO PÚBLICO

En momentos que se avecinan concursos, para nombramiento, contrato y encargaturas de plazas directivas, jerárquicas, docentes y auxiliares d...