27/1/13

LAS ACCIONES DE AMPARO Y SUS PRIMEROS RESULTADOS

El 19 de enero del 2013, mientras navegaba por la web, tomo conocimiento del mensaje difundido con el CONARE SUTE BARRANCA, en los términos que cito textualmente:

Apelación para las acciones de amparo - SUTEP - 2013
En Huancavelica han denegado todos los recursos de amparo, a rajatabla. El modelo que presnto es el que envía el compañero Zenón Pantoja para su URGENTE PUBLICACION en los blogs. Para que los compañeros a nivel nacional puedan guiarse y para que desarrollen este modelo y puedan presentar la apelación que corresponda en cada una de las jurisdicciones”.


Mensaje que comunica que los Juzgados Civiles de Huancavelica venían declarando liminarmente improcedente las demandas de acción de amparo presentado por los profesores de esa región. Por lo que proponen un modelo de acción de amparo, que debe adaptarse a las circunstancias en otras regiones. Lo que quiere decir, que las demandas siguen esta suerte.

Con esa noticia, comienzo a indagar con respecto al tema; luego de las pesquisas encuentro el primer auto, esto es, la Resolución que declara improcedente la demanda de amparo. De un análisis sencillo, se observa que el auto de improcedencia se encuentra debidamente motivado, y ajustada a las observaciones o exigencia de las normas aplicables para su calificación. Efectúa una distinción entre el control difuso y el control concentrado; de lo que deduzco que lo que viene haciendo el CEN del SUTEP, y anteriormente lo realizó el Congresista Lezcano, es lo correcto. La lucha legal contra Ley 299444, comprende la demanda de inconstitucionalidad, considerando que la Ley es una norma heteroaplicativa; como acertadamente lo distingue el auto en mención, pues explica muy didacticamente porque no puede ser considerado una norma autoaplicativa.
Resolución que declara la improcedencia de la demanda, léanla y saquen sus conclusiones:


1° JUZGADO CIVIL - Sede Central
EXPEDIENTE : 01393-2012-0-1101-JR-CI-01
MATERIA : ACCION DE AMPARO
ESPECIALISTA : SANCHEZ LONCHERICH, ROXANA MARIELA
DEMANDADO :
- DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DRE HUANCAVELICA
- UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL UGEL HUANCAVELICA
DEMANDANTE : QUISPE HIDALGO, MARINA LUZ Resolución número uno.-

Huancavelica, ocho de Enero
Del dos mil trece.-

AUTOS y VISTOS: Puesto la demanda de Acción de Amparo, en despacho para calificar y CONSIDERANDO:

Primero.- Que, toda persona tienen derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva y Debido Proceso, Principio que se consagra en al artículo 139.3 de la Constitución Política del Estado.

Segundo.- El artículo 200.2 de la norma Fundamental mencionada, establece que: “La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución…”.

Tercero.- Que, para calificar positivamente la demanda se requiere que la misma cumpla con los requisitos previstos en el artículo 42, 44 y 45 del Código Procesal Constitucional, no debiéndose configurarse los supuestos generales de inadmisibilidad e improcedencia previstos en los artículos 48 y 47 del Código Adjetivo Constitucional..

Cuarto.- Que, en el presente caso, la recurrente, plantea en su petitorio demanda de Acción de Amparo, que tiene como intensión se realice un control de constitucionalidad de la ley 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial; ahora bien: 1.-.La posibilidad de realizar un control de constitucionalidad de leyes o normas con rango de ley y de otros actos públicos está circunscrito a la existencia de infracciones contra la jerarquía normativa de la Constitución, sea directa o indirecta, total o parcial, por la forma o por el fondo, para ello se ha proveído los mecanismos de control concentrado o abstracto que se realiza en instancia única mediante el proceso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional; empero, cabe la posibilidad de realizarse, también, dicho control de constitucionalidad mediante el mecanismo de control difuso de constitucionalidad que permite inaplicar el dispositivo normativo cuestionado al caso concreto dentro de un proceso de amparo, siempre que, como lo dice el dispositivo normativo contenido en el Art. 3 del Código Procesal Constitucional, se trate de una norma auto-aplicativa; 2.- La facultad de realizar un control de constitucionalidad difuso de normas con rango de ley por el órgano jurisdiccional, se encuentra consagrado en el Art. 138 de la Constitución, pero conforme con el Art. 3 del Código Procesal Constitucional, el mecanismo procesal de amparo procede cuando la violación o amenaza de violación –tratándose de leyes– deviene en un acto lesivo como consecuencia de la aplicación inmediata e incondicionada de una norma contraria a la Constitución, es decir, cuando se está frente a una norma auto-aplicativa que con su sola entrada en vigencia genera como resultado, la infracción valórica, formal o sustancial, de preceptos o principios contenidos en la Constitución Política y que con ella pone en peligro la estabilidad institucional o la protección de las garantías y derechos fundamentales de las personas, (cfr. con el fj. 3, 2do párrafo del exp. 01893-2009-PA/TC, caso: Minera Yanacocha SRLtda.); lo que, en concreto, significa que quien demande la inaplicación de una ley vía el proceso de amparo tiene la ineludible obligación de precisar cuál es el acto lesivo en concreto que deviene de la aplicación de la norma contraria a la constitución.

Quinto.- En el caso que nos ocupa, la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, ha establecido en su décimo quinta disposición complementaria, transitoria y final que el Poder Ejecutivo reglamentará la ley en un plazo no mayor de noventa días a partir de su vigencia; por consiguiente, debemos asumir convicción de que no se trata de una ley auto-aplicativa y que con su sola entrada en vigencia infringe una norma, principio o derecho fundamental reconocido en la Constitución Política del Estado, pues su aplicación se encuentra condicionada a la existencia de un reglamento a cargo del Poder Ejecutivo. Siendo claro que la ley cuestionada se encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, no otra cosa demuestra que la demandante no haya expresado cual es el acto lesivo en concreto proveniente de la Dirección Regional de Educación de Huancavelica o de la Unidad de Gestión Educativa Local que haya lesionado su derecho fundamental al trabajo como consecuencia de haber aplicado de manera inmediata e incondicionada la ley 29944, siendo esto así, la demanda presentada por doña Marina Luz Quispe Hidalgo debe ser declarado liminarmente improcedente al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos.

SE RESUELVE:

1.- Declarar improcedente la demanda de amparo presentada por Marina Luz Quispe Hidalgo en contra de la Dirección Regional de Educación de Huancavelica y de la Unidad de Gestión Educativa Local.

2.- CONSENTIDA la misma remítase al Archivo Central de ésta Corte Superior de Justicia.


Como se puede corroborar, mediante la Resolución citada se declara improcedente la demanda de acción de amparo presentada por la docente; estando en esa situación, de no encontrarse conforme con lo resuelto la accionante tiene el plazo de cinco días hábiles para impugnar el auto vía apelación. Pero, con Resolución número dos, de fecha 22 de enero del 2012, se declara consentida el auto de improcedencia. Lo que significa que la recurrente no presento su recurso de apelación en el plazo legal establecido.

Situación que sorprende, ya que el CONARE SUTEP liderado por el señor Pantoja, ha remitido el recurso de apelación del auto indicado, cuando ha quedado consentido lo decidido por el Juzgado Civil.

Leamos la Resolución Dos.

1° JUZGADO CIVIL - Sede Central
EXPEDIENTE : 01393-2012-0-1101-JR-CI-01
MATERIA : ACCION DE AMPARO
ESPECIALISTA : SANCHEZ LONCHARICH, ROXANA MARIELA
DEMANDADO :
- DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DRE HUANCAVELICA
- UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL UGEL HUANCAVELICA ,
DEMANDANTE : QUISPE HIDALGO, MARINA LUZ Resolución Nro. Dos


Huancavelica, veintidós de enero
Del dos mil trece.-

AUTOS Y VISTOS: De revisado el presente proceso constitucional.

Y CONSIDERANDO:

Primero: Que, mediante resolución numero uno se ha declarado improcedente la demanda de amparo interpuesta por Marina Luz Quispe Hidalgo contra Dirección Regional de Educación de Huancavelica y conforme se aprecia de autos no se ha interpuesto medio impugnatorio alguno, considerando además el tiempo transcurrido desde la notificación de la misma.

SE RESUELVE:

Primero: DECLARAR consentida la resolución número uno, que obra de fojas dieciseis y diecisiete de autos.

Segundo: Devuélvase los anexos de la demanda dejándose constancia en el expediente.

Tercero: Archívese la presente causa y remítase al archivo central de esta corte.


Seguramente frente a estas derrotas legales nuestros amigos del CONARE buscaran culpables; y nuevamente, arremeterán contra los dirigentes del CEN del SUTEP, como ya lo vienen haciendo con supina ignorancia, al acusar que se busca la constitucionalidad de la Ley 29944, al plantear una demanda contra solo algunos artículos. Estos señor olvidan que fueron ellos los que crearon jurisprudencia vinculante, cuando accionaron vía acciones de inconstitucionalidad contra la Ley 29062 (Exp. 0025-2007-PI/TC y Exp. 008-2008-PI/TC); jurisprudencia que los jueces utilizaron por aquella vez, para declarar improcedente liminarmente sus acciones de amparo.

La pregunta seria, en estas circunstancia, quién es el que viene ganando. La respuesta, los amigos del CONARE y otros que cobran (de s/ 50 a s/ 100 nuevos soles) por firmar las acciones de amparo. Quién pierde, no hay duda, los grandes perdedores viene hacer el magisterio, que se perjudica económica y emocionalmente.












1 comentario:

  1. Bueno, era de verse que va ser declarado improcedente, hasta que no declaren inconstitucional la ley que causa el acto lesivo.

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