27/7/14

AUTO ADMISORIO Y DEMANDA DE AMPARO-DIRECTIVOS 2014

PUBLICAMOS LA DEMANDA ADMITIDA DE DIRECTIVOS 2014, CON EL MISMO FORMATO DE LA DEMANDA PRESENTADA DURANTE LA GESTIÓN DE LA MINISTRA SALAS; AHORA CONTRA SAAVEDRA. PARA CONOCIMIENTO SEÑORES.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
-CUARTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL-

EXPEDIENTE          : 01719-2014-0-0901-JR-CI-04
MATERIA               : ACCION DE AMPARO
JUEZ                       : YAHUANA VEGA, CARMEN GLICERIA
ESPECIALISTA       : ALVARADO QUEZADA, ROSARIO
DEMANDADO     : SAAVEDRA CHANDUVI, JAIME Y OTRO
DEMANDANTE     : HUAMAN VALLADARES DE YUPANQUI, DALIS IRENE



RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Independencia, veintiséis  de junio del Dos mil catorce.-

AUTOS Y VISTO:
Por presentada la demanda constitucional de Amparo; Al principal con  los anexos que se acompañan; y,

                 CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, es obligación del juzgador calificar las preten­siones de las personas que acuden ante el Órgano Jurisdiccional para su admisibilidad y procedencia de conformidad con los artículos 5, 42, 47 y 48 del Código Procesal Constitucional; atendiendo en ello que, el amparo procede en los casos que se violen o amenacen derechos constitucionales por acción o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio; por tanto la procedibilidad del mismo exige la afectación de un derecho constitucional en concreto, analizar su existencia, la legitimidad y la concurrencia del nexo causal entre violación del derecho invocado y la conducta supuestamente violatoria.

SEGUNDO: En el caso de autos la demandante de amparo interpuesta por doña DALIS IRENE HUAMAN VALLADARES DE YUPANQUI,  tiene por objeto  la  inaplicación del numeral 7 de Disposiciones Complementarias de la Norma Técnica denominada “Normas para la Evaluación Excepcional”, aprobado por  Resolución Ministerial Nro. 204-2014-MINEDU de fecha 21 de mayo de 2014;  que tiene como complemento 204-2014-MINEDU.

TERCERO: Que, calificada la demanda, se verifica que esta cumple con los requisitos de ley, no encontrándose en las causales de improcedencia previstas en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, ni en los supuestos de los artículos 426º y 427º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones de la acción.

CUARTO: Que, encontrándose el petitorio previsto en el artículo 200 inciso 2) de la Constitución Política del Perú, así como los artículos 5, 37 inciso 10), 42, 51 y 53 del Código Procesal  Constitucional.

RESOLUCIÓN:
Estando a lo expuesto en los considerandos antes glosados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código antes citado, RESUELVO:

  1. ADMITIR a trámite la demanda Constitucional interpuesta por DALIS IRENE HUAMAN VALLADARES DE YUPANQUI contra el MINISTERIO DE EDUCACION)  sobre ACCION DE AMPARO; en consecuencia: CONFIERASE TRASLADO al  demandado por el plazo perentorio de CINCO DÍAS a fin  conteste la demanda, con conocimiento del Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación.
  2. Al  primer otrosí: Téngase presente.-
  3. Al segundo otrosí: Téngase presente la Representación Procesal que se delega al Letrado que autoriza la demanda;
  4. Póngase en conocimiento de la Presidencia y de la Oficina de Control de la Magistratura de esta Corte Superior de Justicia. Notifíquese.-




EXPEDIENTE       :
ESPECIALISTA    :
ESCRITO             : 01
SUMILLA              : Demanda de Amparo
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
xyxyxyxyxyxyxyxyx, identificado con D.N.I. N° xyxyxyxyx, indicando domicilio real y actual en Av. Túpac Amaru N° xyxyxyx– distrito de Comas, en calidad de DIRECTORA NOMBRADA de la Institución Educativa xyxyxyxyxyxy, jurisdicción de la UGEL 04, señalando xyxyxyxyxyxyx– distrito de Independencia; a Ud. atentamente digo:
Que, de conformidad con lo previsto en el Inc. 2) del Art. 200° de la Constitución Política del Estado; y conforme a los Arts. 1º, 2º, 3º, 5º, 37º, 38º, 40º, 41º, 45º y demás pertinentes de la Ley Nº 28237 – Código Procesal Constitucional; interpongo Demanda de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los siguientes y su entidad respectiva:
NOMBRE Y DIRECCION DE LOS DEMANDADOS:
a)    Jaime Saavedra Chanduví, Ministro de Educación, vía su Procurador Público para Asuntos Judiciales, con domicilio en el Jr. Sánchez Cerro N° 2150, Jesús María, Lima; y
b)    José Andrés Milla Fernández, Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Numero 04, en adelante UGEL.04, sito en Av. Del Maestro s/n (costado de Institución Educativa Politécnico Estados Unidos)

A quiénes se le deberá de notificar en el domicilio antes indicado, a fin que por sentencia judicial se sirva Ud. disponer lo siguiente:

I.             PETITORIO:
a)    Pretensión Principal: Solicito que se dicte sentencia declarando la inaplicación en mi caso de las “Normas Para la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”, aprobado mediante la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU que tiene como complemento normativo la Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU que aprueba el cronograma del procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñan como Director o Subdirector en instituciones educativas públicas, pues dichos  dispositivos legales regulan el “procedimiento excepcional” de evaluación para los profesores que se desempeñan como Director o Subdirector en instituciones educativas públicas de Educación Básica Regular. En consecuencia, debe quedar vigente mi calidad de DIRECTORA NOMBRADA de la  Institución Educativa “Esther Festini de Ramos Ocampo” ubicada en el distrito de Comas y jurisdicción de la UGEL 04, pues se está contraviniendo o transgrediendo los numerales 10), 16) y 25) del Art. 37° (derecho al trabajo, a la tutela efectiva y otros derechos) de la Ley N° 28237, Código Procesal Constitucional, tales como el  numeral 15) y el literal D del numeral 24) del artículo 2° de la Constitución Política (el principio de legalidad), en concordancia con el numeral 3) del artículo 139° del cuerpo legal precitado (la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional).

b)   Pretensión accesoria: CONSECUENTEMENTE, se disponga la reposición del estado de las cosas a la situación anterior de la violación constitucional, declarando por tanto mi permanencia en el cargo de DIRECTORA NOMBRADA Y TITULAR hasta proceder con la evaluación del Desempeño Laboral en el Cargo, CONFORME LO DISPONE LA LEY N° 29944, EN SUS ART. 33°, 35° Y  38°.

I.-  FUNDAMENTOS DE HECHO:
PRIMERO: que, es el caso señor Juez, que la accionante viene ejerciendo el cargo de Director Titular desde el año 1995. A dicho cargo accedí mediante concurso público, hecho que acredito mediante la Resolución Directoral N° 489 de fecha 11 de abril de 1995 USE 05 - Lima.
1.1.- Que, por razones contenidas en la Ley, fui reasignada, teniendo como destino la institución educativa xyxyxyxyxyxy hecho que se concretó mediante la Resolución Directoral N° xyxyxyxyx de fecha xyxyx de agosto del 2002. Posteriormente en el año 2009 participé del proceso de incorporación a la Carrera Pública Magisterial en el III nivel conforme lo regulaba la Ley N° 29062. En atención a ello, se emite la resolución Directoral N° xyxyxyxyxy de fecha 04 de septiembre del xyxyxyxy, siendo mi código de plaza actual es el N° yxyxyxyxyxyx, que en atención a la implementación del SIRA por parte del MINEDU se ha asignado a mi plaza hoy sometida al ilegal “procedimiento excepcional”..
Demuestro y enfatizo, Señor Juez, que EL CARGO DE DIRECTORA NOMBRADA QUE OSTENTO DESDE 1995 A LA FECHA, LO OBTUVE VÍA CONCURSO PÚBLICO.
 SEGUNDO: Que, asimismo, es de público conocimiento que en fecha 26 de noviembre del 2012, se pública en el Diario Oficial “El Peruano”, la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial que establece en su Decima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final la derogatoria de:
“…las Leyes 24029, 25212, 26269, 28718, 29062 y 29762 y déjense sin efecto todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley, sin perjuicio a lo establecido en las disposiciones complementarias, transitorias y finales, sétima y décima cuarta de la presente Ley”;
De tal forma se incorpora de forma automática a los docentes y directivos provenientes de otras normativas al régimen laboral regulado por la acotada Ley de Reforma Magisterial N° 29944.
TERCERO: Que, con fecha 03 de mayo del 2013, se pública en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Supremo N° 004-20013-ED, Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”; norma que establece en la Décima Primera Disposición Complementaria la adecuación de cargos anteriores a la Ley al consignar:
Todos los nombramientos y designaciones a cargos que se hayan efectuado por disposición de normas anteriores que ya no estén vigentes, serán adecuados a los cargos de las áreas de desempeño laboral establecidas en la Ley. En el caso que el cargo haya dejado de existir el profesor será reubicado como profesor de aula o por horas, de acuerdo a su formación inicial y especialización debidamente certificada”.
Que, estando a la norma glosada, se deduce que el Directivo nombrado en los regímenes regulados por las leyes derogadas, tales como la Ley N° 24029 y su modificatoria N° 25212, Ley del Profesorado, y la Ley 29062, Ley de la Carrera Pública Magisterial, fueron incorporados automáticamente al cargo del Área de Desempeño Laboral correspondiente al de Gestión Institucional[1]

CUARTO: Que, debe tenerse en cuenta que en el capítulo IV, artículo 13° de la Ley N° 29944 de Reforma Magisterial, específicamente se CONSIGNAN LOS ÚNICOS TIPOS DE EVALUACIONES QUE LA LEY PERMITE:
En la Carrera pública Magisterial se realizan las siguientes evaluaciones:
a)    Evaluación para ingreso a la Carrera Pública magisterial.
b)    Evaluación para desempeño docente.
c)    Evaluación para el ascenso.
d)    Evaluación para acceder a cargos.

Asimismo, el Art. 35º de la Ley, precisa los cargos del área de gestión institucional y precisa:
“Los cargos del Área de Gestión Institucional son los siguientes:
(…)
d) Directivos de Institución Educativa”
Cargo al que puede acceder el profesor, conforme lo indica el Art. 33° de la Ley de Reforma Magisterial N° 29944 que consigna:
“…por concurso y por un período de tres años”.
Agrega esta misma norma, que:
“…Al término del período de gestión es evaluado para determinar su continuidad en el cargo o su retorno al cargo docente…”.
Como Observamos, la norma distingue dos situaciones de hecho, el ACCESO a una plaza vacante y la PERMANENCIA en el cargo, esta situación última depende de la EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO LABORAL, conforme lo indica el Art. 38° de la Ley N° 29944.
QUINTO: Que, las normas precitadas, es decir, los artículos 33º y 38º de la Ley Nº 29944, que son parte de la motivación jurídica de la normatividad que se ha emitido para efectos de impulsar “El Procedimiento Excepcional de Evaluación para los Profesores que se Desempeñan como Director o Subdirector en Instituciones Educativas”  queda claro el “procedimiento excepcional” no está consignado como tipo de evaluación en la Ley N° 29944. Es así, que en fecha 20/05/2014 se publica el D.S. N° 003-2014-MINEDU. Dicho dispositivo decretó la modificación del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial e incorporó en el D.S. N° 004-2013-ED la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria que establece “El Procedimiento Excepcional de Evaluación para los Profesores que se Desempeñan como Director o Subdirector en Instituciones Educativas”. Debemos señalar, enfáticamente, que dicho tipo de evaluación excepcional contraviene la ley, afecta mis derechos y no está contenida ni contemplada en la Ley de Reforma Magisterial N° 29944.
5.1.- Que, en fecha 23 de mayo del 2014 se publica la R.M. N° 204-2014-MINEDU que aprueba y contiene las “Normas Para la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”. Asimismo, en fecha 25/05/2014 se publica la R.M. N° 214-2014-MINEDU que resuelve convocar y aprobar el cronograma del “procedimiento excepcional” de evaluación para los profesores que se desempeñan como Director o Subdirector en instituciones educativas Públicas”. Siendo así, los Directores y Subdirectores que estamos en calidad de NOMBRADOS estamos siendo obligados a participar de este proceso evaluador que no está contenido en la Ley, como un tipo de evaluación y más para efectos de ser desconocidos en nuestros derechos y funciones.
SEXTO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 204-2014-MINEDU, de fecha 23 de abril del 2014, se aprueba las “Normas Para la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”. que en su finalidad se refiere:
“Evaluar de manera excepcional a los profesores que vienen ejerciendo funciones de Directivos en instituciones públicas…”.
6.1.- Fluye de la norma citada, una finalidad sustentada en lo regulado por los Art. 35° y 38° de la citada Ley N° 29944; normas referidas a la convocatoria para evaluación de desempeño, pero; contraviniendo lo previsto por el Art. 33°, esto es, la evaluación para la continuidad en el cargo, y el Art. 38°, referida a la evaluación del desempeño en el cargo. Esta incongruencia normativa, no ha observado, analizado y actuado desde el contenido de la Décima Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo N° 004-2013-ED publicado en fecha 03 de mayo del 2013, referida a la adecuación de cargos anteriores a la Ley. Esto es, de acuerdo a la norma acotada desde el 04 de mayo del 2013, el suscrito, es parte del área de gestión institucional con el cargo de DIRECTORA NOMBRADA y por tanto, los tres años como Directivo, que la ley desarrolla, se cumplen el año 2016 y es en ese año en el que debo ser evaluado en el desempeño de mi gestión para efectos de ser ratificado en el cargo o retornar a aula. Sin embargo, se pretende que la suscrita sea parte del “procedimiento de evaluación excepcional” vulnerando la normatividad y violentando mis derechos constitucionales y laborales.
6.2.- Que, por tanto, nos encontramos ante derechos que no pueden ser contravenidos de manera tan sencilla, pues lo que se busca es que la suscrita participe en dicha “evaluación excepcional” para efectos de al aprobar o calificar pierda la calidad de Directora nombrada y pase a ser un Directivo ya no nombrado, sino designado en el cargo por solo tres años, ello es ilegal, máxime si tenemos en cuenta lo contenido en el Art. 26° de la Constitución Política del Estado, referido a Principios laborales y que a la letra consigna:
“En la relación laboral se respetan los siguientes principios:
1.- Igualdad de oportunidades sin discriminación.
2.- Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.
3.- Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma”.
SÉPTIMO: En efecto, esta convocatoria de forma ilegal al Concurso Público para ser evaluados de forma excepcional, demuestra que el Ministerio de Educación afecta los principios invocados en el introito de la demanda, al incumplir temerariamente lo regulado por el Art. 38º de la tantas veces citada Ley 29944, que prescribe:
“El desempeño del profesor en el cargo es evaluado al término del periodo de su gestión. La aprobación de esta evaluación determina su continuidad en el cargo y la desaprobación, su retorno al cargo docente. (…)”.
La norma precitada, no regula el desconocimiento o la nulidad del cargo que he venido ostentando, por el contrario, como ya se dijo, evalúa la continuidad o no en el cargo en el que me encuentro ocupando, no por decisión personal, sino por mandato expreso del Reglamento de Ley de Reforma Magisterial, que dispuso adecuar mi situación laboral anterior a la Ley. En tal sentido, tengo el derecho y tiene la obligación imperativa la emplazada de proceder conforme a lo establecido por el acotado Art. 38° de la Ley.
OCTAVO: Que, en otro términos señor Juez, el Ministerio de Educación lejos de desconocer  el cargo de Directora que ostento en calidad de nombrada y someterme nuevamente a concurso público para ser ratificada en el cargo de  Directora, el cual ya lo tengo, debería convocar no a una “evaluación excepcional”, sino a una Evaluación del Desempeño Laboral para directores y subdirectores, considerando la adecuación al  cargo, a fin de determinar la continuidad en el cargo que se ocupa o su reubicación al de docente, conforme lo establece el Art. 38° de la Ley.
NOVENO: Que, no existe duda alguna para la suscrita, que la Directiva cuestionada, aprobada por la Resolución Ministerial Nº 204-2014-MINEDU que establece el procedimiento de la ilegal “Evaluación excepcional” y la R. M. N° 214-2014-MINEDU que aprueba la convocatoria y el cronograma de la tan señalada “Evaluación Excepcional“ que publica mi plaza de Directora para ser concursada, indudablemente afecta la legalidad, el debido proceso y el derecho al trabajo vulnerándose derechos laborales amparados por la propia Ley N° 29944 en sus Arts. 32°, 33°, 35° y 38°, que imperativamente regulan el acceso y  CONTINUIDAD EN EL CARGO, considerando la evaluación para  acceso al cargo; el cargo y periodo de gestión; cómo se accede al cargo; y la evaluación del desempeño en el cargo. Preceptos normativos que han sido desnaturalizados, vulnerados y/o afectados por la convocatoria realizada mediante la R.M. N° 204-2014-MINEDU y la R.M. N° 214-2014-MINEDU.
9.1.- Que, para precisar la ilegalidad de esta “evaluación excepcional” que no significa evaluación de desempeño en el cargo tal como lo establece la ley, es que ningún articulado de las normas legales cuestionadas aborda por ejemplo la valoración y obligatorio puntaje que deben tener - en una objetiva y real evaluación de desempeño en el cargo – las felicitaciones, los logros académicos (maestrías y/o doctorados logrados por los Directivos), el manejo adecuado de los instrumentos de gestión por cada Director en cada institución educativa, la creación intelectual, las mejoras y avances, los proyectos innovadores implementados por cada Director como parte de su capacidad de gestión, el desarrollo o declive de las instituciones educativas. Estos aspectos para nada son objetos de calificación, siendo ellos, los indicadores indudables del buen desempeño o no de los directivos en el ejercicio de su cargo.
 9.2.- Que, el contenido de la ilegal “evaluación excepcional“  NO CONSTITUYE, NI SIGNIFICA NINGUNA EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO EN EL CARGO. Es una prueba estandarizada, que pretende desentenderse de una evaluación de gestión que evalúe lo que el Directivo ha desarrollado en la institución educativa a su cargo y que identifique las particularidades de cada institución educativa, de la gestión particular y específica que desarrolla cada Directivo. Es más, ello se acredita de la lectura del artículo 6.3.1 de la R.M. N° 204-2014-MINEDU que se refiere a la Primera dase de la Evaluación Excepcional y que a la letra señala:
“los profesores responden en esta fase a dos instrumentos de evaluación:
a)    La prueba de comprensión de textos funcionales al ejercicio Directivo.
b)    La prueba de solución de casos…”
Que, para mayor abundamiento ello queda claro en la parte referida a especificaciones de cada uno de los instrumentos de evaluación – tratados y contenidos en el artículo 2° y 3° del anexo 2° de la R.M. N° 204-2014-MINEDU - se desprende justamente que lo que no se mide es el desempeño en el cargo que cada Directivo ha realizado. Lo demostramos con la misma norma acotada que señala:
“La prueba de comprensión de textos evalúa la habilidad de comprensión de textos vinculados con el quehacer directivo… las preguntas evalúan la dimensión literal e interferencial de la comprensión de textos expositivos, argumentativos y descriptivos…”
“La Prueba de solución de casos evalúa la capacidad para proponer acciones que sean útiles para una adecuada gestión de las condiciones para la mejora  de los aprendizajes…”
9.3.- Que, como podemos demostrar la “evaluación excepcional” evalúa la habilidad para comprender textos que tienen que ver con el quehacer de los Directivos, mientras que el otro instrumento de evaluación - de forma también uniforme y general a todos los directivos – evalúa la capacidad para proponer acciones para la mejora de los aprendizajes. Ello se contrapone absolutamente a lo sostenido y contenido en el artículo 62° del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial aprobado por D.S. N° 04-2013-ED y que en la parte referida a evaluación de desempeño en el cargo expresamente establece:
“62.1.- La evaluación de desempeño en el cargo TIENE COMO OBJETIVO COMPROBAR LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL PROFESOR EN EL EJERCICIO DEL CARGO. Se realiza en la instancia de gestión Educativa Descentralizada en la que labora, en base a los indicadores de desempeño establecido para cada cargo.
62.2.- La evaluación de desempeño en el cargo se realiza al término del plazo de duración del cargo establecido en  la Ley, con excepción del cargo de Director de UGEL o el Director o Jefe de Gestión Pedagógica de la DRE, UGEL que puede ser evaluado antes de año.”
Que, se desprende de lo citado, que la “Evaluación excepcional” no mide ni evalúa lo precisado por la normatividad, pues la eficacia y eficiencia implica capacidad de gestión asumida y demostrada en el ejercicio del cargo en la institución educativa en la cual el Directivo ha tenido responsabilidad funcional. Lo cierto es que definitiva e indudablemente va a resultar imposible que la eficacia y eficiencia puede demostrarse con la sola aplicación de dos instrumentos de evaluación que no van a entender ni tener en cuenta las particularidades y desempeños de los Directivos en cada institución educativa. Por tanto, la aplicación de la “evaluación Excepcional resultaría y devendría en ilegal y vulneradora de derechos fundamentales.
DÉCIMO: Asimismo, la citada Directiva colisiona y/o violenta el contenido del Art. 103° de la Constitución Política, modificado por la Ley de Reforma Constitucional N° 28389, que establece: (…)
“La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”.
En tanto es así, la norma aplicable a la recurrente para evaluar el desempeño en el cargo y la continuidad en él, se encuentran reguladas en la Ley N° 29944 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2013-ED. No está permitido entonces por Constitución Política y la Ley, el procedimiento que regula o establece la Resolución Ministerial Nº 204-2014-MINEDU y la R.M. N° 214-2014-MINEDU, toda vez que hace una convocatoria para un “Procedimiento excepcional” de evaluación de las plazas de directivas titulares, obviando que en este caso lo correcto, legal y justo es la evaluación para tratar sobre la continuidad o no en el cargo, MEDIANTE UNA EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO EN EL CARGO.
Esta inobservancia implica que no se tiene en cuenta la teoría de los hechos cumplidos cuando favorece al trabajador; teoría, que según lo ha sentenciado el Tribunal Constitucional, significa que la ley despliega sus efectos desde el momento en que entra en vigor, debiendo ser aplicada a toda situación subsumible en el supuesto de hecho.
DÉCIMO PRIMERO: En el extremo de la vulneración y/o agresión se encuentra el principio de legalidad[2], previsto y reconocido en el literal d) del inciso 24 del Art. 2° de la Constitución Política, pues no se observa y aplica lo expresamente regulado por la Ley N° 29944, afectando la amparada teoría de los hechos cumplidos, en desmedro de un Estado de Derecho. Asimismo, se ha vulnerado el principio al debido proceso[3], cautelado por el artículo 139° inciso 3) de la Constitución, que deviene en un derecho continente, puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha afirmado lo siguiente:
 “(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos. (STC 7289-2005-AA/TC, FJ 5.)
Al respecto, es importante precisar que, el Tribunal Constitucional ha reconocido en este derecho una dimensión sustancial, de modo tal que el juez constitucional está legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones sea cual fuere la entidad que las emita
DÉCIMO SEGUNDO: Que, finalmente, debo advertir señor Juez, la presente demanda se sustenta en una violación de mis  derechos constitucionales y del Estado de Derecho, es pertinente recordar que el Tribunal constitucional peruano ha precisado en  reiterada línea jurisprudencial (STC N.° 2593-2003-AA/TC) que, para ser objeto de protección a través de los procesos constitucionales, la amenaza de violación de un derecho constitucional debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la violación o amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una violación concreta. Situación o exigencia que se acredita al compulsar los Arts. 32°, 33°, 35° y 38° de la Ley N° 29944, la Décima Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo N° 004-2013-ED vs las Normas Para la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial” aprobada mediante la R.M. N° 204-2014-MINEDU y la R.M. N° 214-2014-MINEDU que aprueba la convocatoria y cronograma para efectos de la “Evaluación Excepcional”. Debo decir que mi plaza ha sido publicada y por tanto la amenaza a mi derecho al trabajo y al debido proceso resulta innegable..
DÉCIMO TERCERO: Teniendo en cuenta lo expuesto, debemos expresar primero que el derecho al trabajo es un derecho reconocido por el Art. 22º de la Constitución Política del Estado al señalar:
“El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”
Siendo que su contenido esencial implica dos aspectos, conforme lo ha desarrollado el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico Nº 12 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 1124-2001-AA/TC:
“(…) El acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido por causa justa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. (…)”.
Que, adicionalmente, consideramos que el derecho al trabajo no solo supone el deber del Estado de promover condiciones necesarias para que las personas accedan a un puesto de trabajo, sino que también que las condiciones laborales que consagre la legislación laboral (sea del sector público o privado) no sean reducidas o eliminadas por una norma posterior, afectando los derechos de los trabajadores (en este caso, los Directivos). Lo expuesto se traduce en el principio laboral de condición más beneficiosa que supone el mantenimiento de los derechos adquiridos por el trabajador, pese a la ulterior aprobación de una norma que con carácter de generalidad, establezca condiciones menos favorables que las disfrutadas a título individual. Como señala el Profesor Javier Neves Mujica:
“(…) se ha construido el principio de la condición más beneficiosa, que permite al trabajador mantener la ventaja alcanzada” ([4]).
A tal efecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en el Fundamento Jurídico Nº 19 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0008-PI/TC lo siguiente:
De conformidad con lo que dispone el artículo 23 de la Constitución, el Estado asume las siguientes responsabilidades con relación al trabajo: (…) – Asegurar que ninguna relación laboral limite el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconozca ni rebaje la dignidad del trabajador (…)”
En ese sentido, el Estado (a través del Ministerio de Educación pretende aplicar la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU que aprueba las Normas Para la “Evaluación Excepcional” que no está contenida ni consignada en la Ley de Reforma Magisterial, la Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU que aprueba la convocatoria y cronograma la proceso de “evaluación excepcional”, obligándome a participar de un proceso donde se violenta mi calidad de DIRECTORA NOMBRADA y me obliga a ser partícipe de un proceso que no es acorde a ley, vulnerando, entonces, mi derecho al trabajo, con la convocatoria a “evaluación extraordinaria” para los Directivos, a sabiendas que este proceso no es legal, máxime si menoscaba mi dignidad de Directora, al intentar despojarme de mi cargo sin haber procedido conforme lo establece los Art. 35° y 38° de la Ley N° 29944.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Que, a efectos de admitirse y tramitarse la demanda de amparo tenga en cuenta además los fundamentos de derecho que seguidamente invoco:
2.1.- Que, la Constitución Política del Perú en su artículo 200º, inciso 2), señala que:
“La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución”.
En el mismo sentido el artículo 2º del Código Procesal Constitucional establece que:
“Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenacen o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización…”.
Que de lo expuesto en los artículos citados, resulta que es requisito sine quanon para la procedencia del amparo, la existencia de algún hecho u omisión concreto de parte del demandado que vulnere o amenace los derechos constitucionales del accionante. Se requiere además, como se da en la presente situación, que la vulneración de los derechos sea cierta y de inminente realización.
Las exigencias de la normas precitadas para la admisión y resolución de un proceso de amparo, se encuentran cumplidas y acreditadas con el acto administrativo, esto es, el  Decreto Supremo N° 03-2014-MINEDU que incorpora una nueva Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU que aprueba las  “Normas Para la “Evaluación Excepcional” que no está contenida ni consignada en la Ley de Reforma Magisterial”, la Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU que aprueba la convocatoria y cronograma la proceso de “evaluación excepcional”, obligándome a participar de un proceso donde se violenta mi calidad de DIRECTORA NOMBRADA y me obliga a ser partícipe de un proceso que no es acorde a ley, por no ser evaluación de desempeño de gestión, tal como la ley indica, vulnerando los principios constitucionales de principio de legalidad y debido proceso, al afectar mi nombramiento ilegalmente en el Cargo de DIRECTORA NOMBRADA de la institución educativa “Esther Festini de Ramos Ocampo”, jurisdicción de la UGEL 04.  
2.2.- En la Ley N° 28237 “Código Procesal Constitucional”, sus artículos siguientes:
  • Artículo II del Título Preliminar, son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.
  • Artículo 15°, por cuanto la finalidad del recurrente con la interposición de la presente medida cautelar es la de suspender el acto violatorio de mi derechos constitucionales invocados y se reponga la situación de hecho anterior a la existencia de los actos violatorios.
·         Artículo 37º, según el cual el amparo procede en defensa de los siguientes derechos: 10) Al trabajo y 25) “Los demás que la Constitución reconoce”.
·         Artículo 39°, que permite interponer demanda de amparo, a cualquier persona cuando se trate de amenaza o violación de derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional.
·         Artículo 46°, numeral 2) respecto a la “EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LA VIA PREVIA”, el inciso 4) del Art. 5º de la Ley Nº 28237 - Código Procesal Constitucional, establece como causal de improcedencia de las acciones de garantía (incluyendo la presente), el no agotamiento de las vías previas, salvo en los supuestos previstos en el citado Código. En el caso del proceso de acción de amparo, las excepciones a esta causal de improcedencia, están reguladas en el Art. 46º de la norma citada, que señala lo siguiente:
“Art. 46º.- Excepciones al agotamiento de las vías previas.- No será exigible el agotamiento de las vías previas si:
1)    Una resolución, que no sea la última en la vía            administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida;
2)   Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable;
3)   La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o
4)   No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución.” (subrayado agregado).
Las vías previas están relacionadas con el conocimiento y solución de un conflicto de intereses a un nivel pre-judicial, implicando su exigencia que el supuesto afectado en sus derechos, antes de someter la cuestión al órgano jurisdiccional debe recurrir previamente ante el supuesto agresor y agotar todos los recursos establecidos para enervar y atacar los efectos del acto que ocasiona la afectación ([5]). Sin embargo, dicho principio general tiene sus excepciones, debido a que la finalidad de solicitar el agotamiento de las vías previas obedece a la necesidad que el Juzgador no intervenga en determinados supuestos.
En efecto, aplicando el anterior criterio doctrinal en la interpretación del inciso 3) del Art. 46º del Código Procesal Constitucional, debemos concluir que dicha excepción al agotamiento de vías previas supone que el afectado por la agresión constitucional no deberá ir a la vía previa.
III.- MONTO DEL PETITORIO.
Debido a la naturaleza de la pretensión no es cuantificable en dinero.
IV.- DE LA VÍA PROCEDIMENTAL.
A la presente le corresponde la vía procedimental especial del proceso constitucional de amparo previsto en el Código Procesal Constitucional.
V.- MEDIOS PROBATORIOS.
            Que, a fin de acreditar todos y cada uno de los fundamentos expuestos en el texto de la presente Demanda, adjuntamos a la presente lo siguiente:
a.- El mérito de la copia fedateada por autoridad competente de la Resolución Directoral N° xyxyxyxyxyx USE 05 - Lima, que acredita que soy Directora Titular desde el año 1995 y que a dicho cargo accedí mediante concurso público.
b.- El mérito de la copia fedateada por autoridad competente de la Resolución Directoral N° xyxyxyxyxyxyxyxyx que me reasigna a la institución educativa “Esther Festini de Ramos Ocampo” hasta la fecha.
c.- El mérito de la copia fedateada por autoridad competente de la Resolución Directoral N° xyxyxyxyxyxyx que me incorpora a la Ley N° 29062 manteniendo mi calidad de Directora Nombrada.
d.- El mérito del Decreto Supremo N° 03-2014-MINEDU que incorpora Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, que acredita la incorporación de un tipo de evaluación que no está consignado en la ley de Reforma Magisterial, obligándome a participar de un proceso donde se violenta mi calidad de DIRECTORA NOMBRADA y se distorsiona la evaluación de desempeño de gestión que la Ley de Reforma Magisterial consigna.
e.- El mérito de la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU que aprueba las  “Normas Para la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”, que desarrolla el procedimiento de la “evaluación excepcional” que no está consignada en la ley de Reforma Magisterial, obligándome a participar de un proceso donde se violenta mi calidad de DIRECTORA NOMBRADA y me obliga a ser partícipe de un proceso que no es acorde a ley, por no ser evaluación de desempeño de gestión, tal como la ley indica.
f.- El mérito de la Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU que aprueba la convocatoria y cronograma la proceso de “evaluación excepcional” que no está consignada en la ley de Reforma Magisterial, obligándome a participar de un proceso donde se violenta mi calidad de DIRECTORANOMBRADA y me obliga a ser partícipe de un proceso que no es acorde a ley, por no ser evaluación de desempeño de gestión, tal como la ley indica.
g.- El mérito de la copia de la pre publicación de la relación de Directivos sujetos al proceso de evaluación que contiene el código de la plaza de la cual soy directora y que corrobora que mi plaza de Directora Nombrada está consignada como plaza para concurso o “evaluación excepcional” poniendo en riesgo o factible la pérdida de mi plaza como DIRECTORA NOMBRADA, esto es, amenazando mis derechos fundamentales.
h.- El mérito de la Relación de profesores sujetos a evaluación excepcional de Directivos en instituciones educativos. Dicha hoja consigna la información de la plaza,  el cargo que ocupo y acredita que está en riesgo o es factible la pérdida de mi plaza como DIRECTORA NOMBRADA, esto es, se amenaza mis derechos fundamentales.
i.- Copia fedateada por autoridad competente de los talones de pago entregados a la suscrita, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2014, en los cuales está consignado el cargo de Directora Nombrada y la institución educativa en la cual ostento el cargo de Directora.

VI.- ANEXOS. –

ANEXO 1.A.- Copia de mi Documento Nacional de Identidad.
ANEXO 1.B.- Copia fedateada por autoridad competente de la Resolución Directoral Resolución Directoral N° xyxyxyxyxyxyx – USE 05 - LIma, que acredita que soy Directora Titular desde el año 1995 y que a dicho cargo accedí mediante concurso público.
ANEXO 1.C.- Copia fedateada por autoridad competente de la Resolución Directoral N° xyxyxyxyxyxyxyx que acredita y corrobora mi reasignación a la institución educativa xyxyxyxyxyxyx en la cual laboro como Directora titular hasta la fecha.
ANEXO 1.D.- Copia fedateada por autoridad competente de la Resolución Directoral N° xyxyxyxyxyxyxyx que acredita mi incorporación a la Ley N° 29062 en calidad de Directora titular.
ANEXO 1.E.- Copia fedateada por autoridad competente del Decreto Supremo N° 03-2014-MINEDU que incorpora Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, que acredita la incorporación de un tipo de evaluación que no está consignado en la ley de Reforma Magisterial, obligándome a participar de un proceso donde se violenta mi calidad de DIRECTORA NOMBRADA y se distorsiona la evaluación de desempeño de gestión que la Ley de Reforma Magisterial consigna.
ANEXO 1.F.- Copia fedateada por autoridad competente de la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU que aprueba las  “Normas Para la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”, que desarrolla el procedimiento de la “evaluación excepcional” que no está consignada en la ley de Reforma Magisterial, obligándome a participar de un proceso donde se violenta mi calidad de DIRECTORA NOMBRADA y me obliga a ser partícipe de un proceso que no es acorde a ley, por no ser evaluación de desempeño de gestión, tal como la ley indica.
ANEXO 1.G.- Copia fedateada por autoridad competente de la Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU que aprueba la convocatoria y cronograma la proceso de “evaluación excepcional” que no está consignada en la ley de Reforma Magisterial, obligándome a participar de un proceso donde se violenta mi calidad de DIRECTORA NOMBRADA y me obliga a ser partícipe de un proceso que no es acorde a ley, por no ser evaluación de desempeño de gestión, tal como la ley indica.
ANEXO 1.H.- Copia de la pre publicación de la relación de Directivos sujetos al proceso de evaluación que contiene el código de la plaza de la cual soy directora y que corrobora que mi plaza de Directora Nombrada está consignada como plaza para concurso o “evaluación excepcional” poniendo en riesgo o factible la pérdida de mi plaza como DIRECTORA NOMBRADA, esto es, amenazando mis derechos fundamentales.
ANEXO 1.I.- Original de la hoja de la relación de profesores sujetos a evaluación excepcional de Directivos en instituciones educativos. Dicha hoja consigna la información de la plaza,  el cargo que ocupo y acredita que está en riesgo o es factible la pérdida de mi plaza como DIRECTORA NOMBRADA, esto es, se amenaza mis derechos fundamentales.
ANEXO J.- Copia fedateada por autoridad competente de los talones de pago entregado al suscrito, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2014, en los cuales está consignado el cargo de Directora Nombrada y la institución educativa en la cual ostento el cargo de Directora.
ANEXO 1.K.- Hoja de habilitación de abogado  
POR LO EXPUESTO:

A UD. SEÑOR JUEZ PEDIMOS: Se sirva admitir a trámite la presente Demanda de Acción de Amparo Constitucional; y en consecuencia, en su oportunidad, declararla FUNDADA por ser de estricta Justicia Constitucional.

PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Que, al amparo de lo dispuesto en el Art. VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, solicitamos a vuestro Despacho suplir las deficiencias procesales en que pudiésemos haber incurrido involuntariamente, en aplicación del Principio General del Derecho Procesal IURA NOVIT CURIAE, aplicable a la presente solicitud.
SEGUNDO OTROSÍ DECIMOS: Que, al amparo de lo dispuesto en el Art. 80° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso constitucional, otorgo representación procesal al letrado que autoriza el presente Escrito: Zarazu gomero Antonio, Reg. xxyxyxyxy, confiriéndole al efecto las facultades generales de mandato contenidas en el Art. 74° del mismo cuerpo de leyes. Conforme a lo dispuesto en el antes citado Art. 80° del Código Procesal Civil, el suscrito declara expresamente estar instruido debidamente de las facultades que mediante el presente acto procesal están confiriendo.
Lima Norte, xyxyxyxyx junio del 2014





[1] Art. 12° de la Ley 29944.- Área de Desempeño Laboral: (…) b) Gestión institucional: Comprende a los profesores en ejercicio de los cargos de Director de Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL), Director o Jefe de Gestión Pedagógica, Especialista en Educación de las diferentes instancias de gestión educativa descentralizada, director y Subdirector de institución educativa.

[2] Fundamento 15 EXP. N.° 3741-2004-AA/TC
En ese sentido, el principio de legalidad en el Estado constitucional no significa simple y llanamente la ejecución y el cumplimiento de lo que establece una ley, sino también, y principalmente, su compatibilidad con el orden objetivo de principios y valores constitucionales; examen que la administración pública debe realizar aplicando criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. Esta forma de concebir el principio de legalidad se concretiza, por ejemplo, en el artículo III del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, cuando señala que la actuación de la administración pública tiene como finalidad la protección del interés general, pero ello sólo es posible de ser realizado «(...) garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general» (énfasis agregado).

[3] Fundamento 8) Exp. N.º 01412-2007-PA/TC
Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante y sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la cláusula fundamental contenida en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, no es “patrimonio” exclusivo de los procesos jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace extensivo a los procesos administrativos públicos (como es el caso de autos) o privados
([4])            NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Lima: ARA Editores, 1997. P. 145.
([5])            HEREDIA MENDOZA, Madeleine. Naturaleza Procesal de la Acción de Amparo. Lima: Cultural Cusco, 1995. P. 109. 

4 comentarios:

  1. Dr, zarazu que opina de que han denegado la acciòn popular a los directivos, cuál es el próximo paso

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  2. Considero que les queda interponer el recurso de apelación contra la sentencia que declara infundada la acción popular, conforme así lo dispone el Código Procesal Constitucional. En cuanto a mi opinión respecto a la sentencia, no la puedo emitir pues no conozco los detalles de la sentencia. Pero considero que la acción popular era la vía correcta para reclamar con respecto al proceso de concurso Directivo; con esa sentencia, las acciones de amparo admitidas de los directores, peligran en la decisión final, pues por una parte los procuradores la consideraran en su alegatos y los jueces al momento de pronunciarse.

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  3. Dice no saber los detalles pero ha publicado la sentencia completa.

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  4. por tanto, ahora si podrá dar su comentario.

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