MINISTERIO
DE EDUCACIÓN
Modifica
artículos y disposiciones del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma
Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED
DECRETO
SUPREMO N° 011-2016-MINEDU
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con
el artículo 79 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, el Ministerio de
Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir,
dirigir y articular la política de educación, cultura, recreación y deporte, en
concordancia con la política general del Estado;
Que, el literal h)
del artículo 80 de la citada Ley, establece que es función del Ministerio de
Educación definir las políticas sectoriales de personal;
Que, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 29944, Ley de Reforma
Magisterial, los profesores nombrados pueden acceder de manera voluntaria y por
concurso público de méritos a otros cargos de las áreas de desempeño laboral,
por un período de tres años. Al término del periodo de gestión es evaluado para
determinar su continuidad en el cargo o su retorno al cargo docente;
Que, el literal b)
del artículo 12 de la referida Ley, establece que el Área de Gestión
Institucional es una de las áreas de desempeño laboral que reconoce la Carrera
Pública Magisterial, la que comprende a los profesores en ejercicio de los
cargos de director de Unidad de Gestión Educativa Local, director o jefe de
Gestión Pedagógica, especialista en educación de las diferentes instancias de
gestión educativa descentralizada, director y sub director de institución
educativa;
Que, la designación
del profesor en dichos cargos por un período de tres años requiere el ejercicio
de la función de manera efectiva, a fin de garantizar la continuidad y calidad
de los servicios educativos y, por parte del Estado, de la ejecución de acciones
de formación en servicio para mejorar el desarrollo de competencias de quienes
ejercen dichos cargos. En ese sentido, resulta necesario modificar el numeral
59.2 del artículo 59 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado
por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, a fin de precisar que los profesores
designados en cargos del Área de Gestión Institucional no pueden dejar de
prestar servicios solicitando licencia sin goce de remuneraciones por motivos
particulares;
Que, por otro lado,
el numeral 154.1 del artículo 154 del Reglamento de la Ley de Reforma
Magisterial, señala que la reasignación es el desplazamiento del profesor de
carrera de la plaza de la cual es titular a otra plaza orgánica vacante del
mismo cargo y área de desempeño laboral;
Que, no obstante
ello, el artículo 164 del referido Reglamento, dispone que el profesor
reasignado debe asumir el cargo en un plazo de cinco (5) días hábiles, más el
término de la distancia, de haber sido notificado bajo responsabilidad
administrativa; y que de no asumirse el cargo, se deja sin efecto la
reasignación;
Que, lo señalado en
el párrafo precedente viene generando desorden en la ejecución y control de las
reasignaciones de los profesores de la Carrera Pública Magisterial; por lo que,
considerando la causal de sanción de cese temporal dispuesta en el literal e)
del artículo 48 de la Ley de Reforma Magisterial, resulta necesario eliminar la
disposición de dejar sin efecto la reasignación en caso de no asumir el cargo y
precisar que en dichos casos se sancione con cese temporal por abandono de
cargo injustificado, previo proceso administrativo disciplinario;
Que, el literal c)
del artículo 197 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, señala que
los profesores tienen derecho a licencia sin goce de remuneraciones por
desempeño de funciones públicas por elección; referido a cargos alcanzados como
consecuencia de un proceso electoral; así como, por asumir cargos políticos o
de confianza; referidos a cargos por designación del titular de una entidad debidamente
autorizados. Adicionalmente, en el referido artículo se señala que los
profesores tienen derecho a obtener dicha licencia "por desempeñar cargos
públicos rentados", lo que viene generando confusión; pues, en el marco de
lo que dispone la referida Ley en el sub literal b.4 del artículo 71, dicha
causal de licencia sin goce de remuneraciones está circunscrita solo para
cuando se desempeñan los tipos de cargos antes señalados;
Que, en lo que
respecta a las plazas vacantes existentes en las instituciones educativas
públicas no cubiertas por nombramiento, el artículo 76 de la Ley de Reforma
Magisterial dispone que son atendidas vía concurso público de contratación
docente;
Que, asimismo, el
artículo 208 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, establece que la
contratación de profesores en las instituciones educativas públicas de
Educación Básica y Técnico Productiva se lleva a cabo mediante concurso
público, bajo los principios de calidad, capacidad profesional y oportunidad, a
través de una Prueba Única Nacional, la misma que determinará el orden de
méritos para dicha contratación;
Que, considerando la
experiencia en la ejecución de las evaluaciones desarrolladas en el marco de la
Ley de Reforma Magisterial, es necesario modificar el referido artículo, a fin
de incluir precisiones que permitan maximizar el uso eficiente de los recursos
públicos que demanda el desarrollo de un proceso de evaluación y descentralizar
el concurso público para la contratación de profesores de instituciones educativas
públicas de Educación Técnico Productiva, en atención a la especialización y
diversificación de esta forma educativa en los Gobiernos Regionales a través de
sus instancias de gestión educativa descentralizada. Adicionalmente, resulta
necesario incluir una disposición transitoria en el Reglamento de la Ley de
Reforma Magisterial que regule el proceso de contratación de profesores en las
instituciones educativas públicas de Educación Técnico Productiva para el año
2017;
Que, en lo que
respecta al cargo de Auxiliar de Educación, el literal a) del artículo 217 del
Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial exige como uno de los requisitos
para acceder a dicho cargo, que el postulante acredite haber culminado como
mínimo el cuarto ciclo de estudios pedagógicos o el sexto ciclo de estudios
universitarios en educación de acuerdo a su nivel o modalidad al que postula;
es decir, está circunscrito sólo a estudios pedagógicos; no obstante, en
relación a la naturaleza del servicio de dicho cargo y a la función que realiza
según el nivel y modalidad educativa, el cargo abarca además aspectos de otras
carreras como el de psicología, trabajo social, enfermería y el de terapia
ocupacional. En ese sentido, resulta necesario modificar las disposiciones
normativas que establezcan dicho aspecto en el Reglamento de la Ley de Reforma
Magisterial, para que los que ejerzan el cargo de Auxiliar de Educación
acrediten estudios de educación superior acordes a la naturaleza de sus
funciones, según la modalidad o nivel educativo respectivo;
Que, de otro lado, a
fin que los Auxiliares de Educación nombrados puedan cumplir con lo dispuesto
en la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley
de Reforma Magisterial, se considera oportuno ampliar el plazo señalado hasta
el 31 de diciembre del 2019;
De conformidad con lo
dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del
Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la Ley N° 29944, Ley
de Reforma Magisterial;
DECRETA:
Artículo
1.-
Modificación del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial,
aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED
Modifíquese el
numeral 59.2 del artículo 59, el artículo 164, el literal c) del artículo 197,
el artículo 208, el literal a) del artículo 217 y la Décima Tercera Disposición
Complementaria Final del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma
Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED; en los términos
siguientes:
"Artículo
59.-
Acceso y Designación de cargos
(...)
59.2 Los cargos del
Área de Gestión Institucional son designados mediante concurso nacional
conducido por el MINEDU. Dichos cargos son desempeñados de manera efectiva, no
procediendo la licencia a que se refiere el literal a) del artículo 197 del presente
Reglamento.
(...)".
"Artículo
164.- Posesión de cargo
El profesor
reasignado debe asumir el cargo en un plazo de cinco (5) días hábiles, más el
término de la distancia, de haber sido notificado bajo responsabilidad. De no
asumirse el cargo, es sancionado con cese temporal por abandono de cargo
injustificado, previo proceso administrativo disciplinario."
"Artículo
197.-
Duración de la licencia sin goce de
remuneraciones.
(...)
c) Por desempeño de
funciones públicas por elección o por asumir cargos políticos o de confianza.
Su vigencia es mientras permanezca en el cargo asumido.
(...)".
"Artículo
208.- Contratación de profesores
208.1 La contratación
de profesores en las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica y
Técnico Productiva se realiza mediante concurso público convocado cada dos (2)
años, bajo los principios de calidad, capacidad profesional y oportunidad. Este
concurso determina los cuadros de méritos vigentes para los procesos de
contratación anuales que se realicen en dicho periodo.
208.2 En las
Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica, la contratación de
profesores se lleva a cabo a través de la aplicación de una Prueba Única
Nacional, a cargo del MINEDU. Los cuadros de mérito se determinan considerando
el puntaje final obtenido por cada postulante en la citada prueba y la elección
de UGEL que realizó.
208.3 En las
Instituciones Educativas Públicas de Educación Técnico Productiva, la
contratación de profesores se lleva a cabo, a través de la aplicación de instrumentos,
a cargo de los Gobiernos Regionales a través de sus instancias de gestión
educativa descentralizada, de acuerdo a las disposiciones que emita el MINEDU,
quien también establecerá las disposiciones para la determinación de los
cuadros de méritos de cada proceso de contratación anual.
208.4 Las plazas
nuevas o las ocupadas por docentes cuya evaluación fuese desfavorable, son
cubiertas considerando los cuadros de méritos antes señalados.
208.5 Durante la
vigencia de su contrato los profesores participan en los programas de formación
en servicio a los que sean convocados por el MINEDU o los Gobiernos Regionales
a través de sus instancias de gestión educativa descentralizada."
"Artículo
217.- Requisitos para el Concurso Público
Para participar en el
concurso público de acceso a una plaza vacante de Auxiliar de Educación, se
requiere cumplir con los siguientes requisitos:
a) Para el nivel de
Educación Inicial, acreditar haber culminado como mínimo el sexto ciclo de
estudios pedagógicos o el sexto ciclo de estudios universitarios en educación o
psicología; para el nivel de Educación Secundaria, acreditar haber culminado
como mínimo el sexto ciclo de estudios pedagógicos o el sexto ciclo de estudios
universitarios en educación, psicología, trabajo social o enfermería; y para la
modalidad de Educación Básica Especial, acreditar haber culminado como mínimo
el sexto ciclo de estudios pedagógicos o el sexto ciclo de estudios
universitarios en educación, psicología o tecnología médica con mención en
terapia ocupacional. En todos los casos, los estudios pedagógicos o estudios
universitarios en educación deben corresponder al nivel al que postula.
(...)"
"DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
(...)
DÉCIMA
TERCERA.- Auxiliares de Educación sin estudios
Los Auxiliares de
Educación nombrados en instituciones educativas del nivel de Educación Inicial
y Secundaria de la Educación Básica Regular y de la Modalidad de Educación
Básica Especial, deberán acreditar haber culminado como mínimo el nivel de
estudios superiores conforme a lo señalado en el literal a) del artículo 217
del presente Reglamento, hasta el 31 de diciembre del año 2019. Si al
vencimiento del plazo previsto, no logran acreditar el cumplimiento del
referido requisito, serán retirados del servicio".
Artículo
2.- Incorporación al Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial,
aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED
Incorpórase la Décima
Sétima Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley N° 29944,
Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, en los
términos siguientes:
"DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
(...)
DÉCIMA
SÉTIMA.- Proceso de contratación de profesores de Educación Técnico Productiva
para el año 2017.
Excepcionalmente, los
contratos celebrados en el 2016 para las instituciones educativas públicas de
Educación Técnico Productiva podrán ser renovados por un ejercicio presupuestal
adicional, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 210 del presente
Reglamento.
Las plazas nuevas o
las ocupadas por docentes en las instituciones educativas públicas de Educación
Técnico Productiva cuya evaluación fuese desfavorable, serán cubiertas
considerando el cuadro de mérito del último concurso de contratación docente
realizado para dicha forma educativa."
Artículo
3.- Refrendo
El presente Decreto
Supremo es refrendado por el Ministro de Educación.
Dado en la Casa de
Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil
dieciséis.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la
República
JAIME SAAVEDRA
CHANDUVÍ
Ministro de Educación
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