MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Dictan disposiciones
reglamentarias para el otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad
DECRETO SUPREMO Nº 001-2017-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 2 de la Quinta
Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley
General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo
Nº 304-2012-EF, establece que a través de la Ley Anual de Presupuesto del
Sector Público se fija, entre otros conceptos, el monto de la Bonificación por
Escolaridad que se otorga a los funcionarios, servidores, obreros, personal
sujeto a Carreras reguladas por Leyes específicas, así como a los pensionistas
del Sector Público, para lo cual en cada año fiscal será reglamentado mediante
decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas;
Que, el literal b) del numeral
7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30518, Ley de Presupuesto del Sector Público
para el Año Fiscal 2017, fija la Bonificación por Escolaridad hasta por la suma
de CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES (S/ 400,00) a favor de los funcionarios y
servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N°
276 y la Ley N° 29944; los docentes universitarios a los que se refiere la Ley
N° 30220; el personal de la salud al que se refiere el numeral 3.2 del artículo
3 del Decreto Legislativo N° 1153; los obreros permanentes y eventuales del
Sector Público; el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del
Perú; y los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la
Ley N° 15117, los Decretos Leyes N°s 19846 y 20530, el Decreto Supremo N°
051-88-PCM y la Ley N° 28091, disponiendo, a su vez, que dicha Bonificación se
incluye en la planilla de pagos del mes de enero del presente año;
Que, los trabajadores del Sector
Público que se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada
perciben la bonificación por escolaridad, conforme al numeral 7.2 del artículo
7 de la Ley N° 30518. Asimismo, los servidores penitenciarios perciben la
bonificación por escolaridad de conformidad con lo establecido en el numeral 1
del artículo 24 de la Ley N° 29709;
Que, en el Presupuesto del Sector
Público para el Año Fiscal 2017, aprobado mediante Ley N° 30518, se han
consignado recursos en los presupuestos institucionales de las entidades
públicas para el otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad, por lo que
resulta necesario dictar normas reglamentarias para que dichas entidades puedan
efectuar adecuadamente las acciones administrativas pertinentes en el marco de
la Ley N° 30518;
De conformidad con lo establecido
por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley
Nº 30518, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017, el
numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la
Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de
Presupuesto, aprobado mediante
Decreto Supremo Nº 304-2012-EF, la Ley N° 29709 y el numeral 3 del artículo 11
de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene
por objeto establecer disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la
Bonificación por Escolaridad cuyo monto fijado por la Ley Nº 30518, Ley de
Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017, corresponde hasta por
la suma de CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES (S/ 400.00), la cual se abona, por
única vez, en la planilla de pagos del mes de enero de 2017.
Artículo 2.- Alcance
2.1 En el marco de lo establecido
en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30518, la
Bonificación por Escolaridad se otorga a favor de los funcionarios y servidores
nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 y la Ley
N° 29944; los docentes universitarios a los que se refiere la Ley N° 30220; el
personal de la salud al que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del
Decreto Legislativo N° 1153; los obreros permanentes y eventuales del Sector
Público; el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú;
y los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley
N° 15117, los Decretos Leyes N°s 19846 y 20530, el Decreto Supremo N°
051-88-PCM y la Ley N° 28091.
2.2 Los trabajadores del Sector
Público que se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada
perciben la bonificación por escolaridad, conforme al numeral 7.2 del artículo
7 de la Ley N° 30518.
2.3 Los servidores penitenciarios
perciben bonificación por escolaridad de conformidad con lo establecido en el
numeral 1 del artículo 24 de la Ley N° 29709.
Artículo 3.- Financiamiento
3.1 Dispóngase que la
Bonificación por Escolaridad fijada en CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES (S/ 400,00)
por el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30518, se
financia con cargo a los créditos presupuestarios asignados para dicho fin en
el presupuesto institucional de las entidades públicas, conforme a la Ley Nº
30518.
3.2 En el caso de los Gobiernos
Locales, la Bonificación por Escolaridad es otorgada hasta el monto fijado en
el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30518 y se financia
con cargo a sus respectivos ingresos corrientes, de acuerdo a lo señalado en el
numeral 2 de la Cuarta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la
Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado
mediante Decreto Supremo Nº 304-2012-EF y en función a la disponibilidad de los
recursos que administran.
3.3 Los organismos comprendidos
en el alcance del numeral 2.1 del artículo 2 de la presente norma, que
financian sus planillas con una Fuente de Financiamiento distinta a la de
Recursos Ordinarios, otorgan la Bonificación por Escolaridad hasta por el monto
que señala el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30518 y en
función a la disponibilidad de los recursos que administran.
Artículo 4.- Requisitos para la
percepción
El personal señalado en el
artículo 2 de la presente norma tendrá derecho a percibir la Bonificación por
Escolaridad, siempre que cumpla de manera conjunta con las siguientes
condiciones:
a) Estar laborando a la fecha de
vigencia de la presente norma, o en uso del descanso vacacional, o de licencia
con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley
Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
b) Contar en el servicio con una
antigüedad no menor de tres (3) meses a la fecha prevista en el literal
precedente. Si no contara con el referido tiempo de tres (3) meses, dicho
beneficio se abona en forma proporcional a los meses laborados.
Artículo 5.- De la percepción
Los funcionarios, servidores y
pensionistas de la Administración Pública reciben la Bonificación por
Escolaridad en una sola repartición pública, debiendo ser otorgada en aquella
que abona los incrementos por costo de vida.
Artículo 6.- Incompatibilidades
La percepción de la Bonificación
por Escolaridad dispuesta por la Ley Nº 30518, es incompatible con la
percepción de cualquier otro beneficio en especie o dinerario de naturaleza
similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública,
independientemente de la fecha de su percepción dentro del presente año fiscal.
Artículo 7.- Bonificación por
Escolaridad para el Magisterio Nacional y labor en jornada parcial o incompleta
7.1. Para el Magisterio Nacional,
la Bonificación por Escolaridad se otorga a los docentes con jornada laboral
completa, por un monto no menor al señalado en el literal b) del numeral 7.1
del artículo 7 de la Ley Nº 30518, en el marco de lo dispuesto por los
numerales 1 y 2 de la Quinta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado
de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado
mediante Decreto Supremo Nº 304-2012-EF, y la Ley Nº 29944, Ley de Reforma
Magisterial.
7.2. Para el caso de los
servidores comprendidos en regímenes de carrera propia que laboran a tiempo
parcial o jornada laboral incompleta, la Bonificación por Escolaridad es de
aplicación proporcional a su similar que labora a tiempo completo, bajo responsabilidad
de la Oficina de Administración o la que haga sus veces de la entidad
respectiva.
Artículo 8.- Proyectos de
ejecución presupuestaria directa
La Bonificación por Escolaridad
es de aplicación a los trabajadores que prestan servicios personales en los
proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado; para tal
efecto, el egreso se financia con cargo al presupuesto de los proyectos
respectivos.
Artículo 9.- Cargas Sociales
La Bonificación por Escolaridad
no está afecta a los descuentos por cargas sociales, fondos especiales de
retiro y aportaciones al Sistema Privado de Pensiones, de conformidad con lo
establecido en el literal g) del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 140-90-PCM,
modificado por el Decreto Supremo Nº 179-91-PCM; el artículo 7 del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado mediante Decreto Supremo Nº
003-97-TR; y el artículo 90 del Título V del Compendio de Normas de
Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos
de Pensiones, referido a Afiliación y Aportes, aprobado mediante Resolución Nº
080-98-EF-SAFP.
Asimismo, la Bonificación por
Escolaridad no constituye base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de
remuneración, bonificación, beneficio o pensión.
Artículo 10.- Disposiciones
complementarias para la aplicación de la Bonificación por Escolaridad
10.1 Las entidades públicas que
habitualmente han otorgado la Bonificación por Escolaridad, independientemente
de su régimen laboral, no podrán fijar montos superiores al establecido en el
literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30518, bajo
responsabilidad de la Oficina de Administración o la que haga sus veces de la
entidad respectiva, salvo que sea de aplicación el supuesto regulado en el
numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley Nº 30518.
10.2 Las disposiciones del
presente Decreto Supremo no son de alcance a las personas contratadas bajo el
régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios- CAS, regulado por
el Decreto Legislativo Nº 1057, o que prestan servicios bajo la modalidad de
Locación de Servicios.
Artículo 11.- Disposiciones
Complementarias
El Ministerio de Economía y
Finanzas, en caso fuera necesario, queda autorizado a dictar las disposiciones
complementarias para la correcta aplicación de la presente norma.
Artículo 12.- De la suspensión de
normas
Déjese en suspenso las
disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente norma o
limiten su aplicación.
Artículo 13.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los diez días del mes de enero del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
Alfredo Thorne Vetter
Ministro de Economía y Finanzas
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