Dictan disposiciones reglamentarias para
el otorgamiento del Aguinaldo por Fiestas Patrias
ECONOMIA Y FINANZAS
DECRETO SUPREMO N° 163-2013-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria
del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional
de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo N° 304-2012-EF, establece que a
través de la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público se fija, entre otros
conceptos, el monto del Aguinaldo por Fiestas Patrias que se otorga a los
funcionarios, servidores, obreros, personal sujeto a Carreras reguladas por
Leyes específicas, así como a los pensionistas del Sector Público, para lo cual
en cada año fiscal será reglamentado mediante decreto supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas;
Que, el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7° de
la Ley N° 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013,
fija el Aguinaldo por Fiestas Patrias hasta por la suma de TRESCIENTOS
Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 300,00) a favor de los funcionarios
y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N°
276, obreros permanentes y eventuales del Sector Público,
el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú,
así como de los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los
regímenes de la Ley N° 15117, Decretos Leyes N°s 19846 y 20530,
Decreto Supremo N° 051-88-PCM, y la Ley N° 28091,
disponiendo, a su vez, que dicho Aguinaldo se incluye en la planilla de pagos
del mes de julio del presente año;
Que, asimismo, el artículo 6° de la Ley N°
29849, Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen
Especial del Decreto Legislativo N° 1057 y otorga derechos laborales, dispone
que se debe otorgar a los trabajadores bajo el Régimen Laboral Especial del
Decreto Legislativo N° 1057, el Aguinaldo por Fiestas Patrias conforme a los
montos establecidos en las Leyes Anuales de Presupuesto del Sector Público;
Que, en el Presupuesto del Sector Público para el Año
Fiscal 2013, aprobado por la Ley N° 29951, se han consignado
recursos en los presupuestos institucionales de las entidades públicas para el
otorgamiento del Aguinaldo por Fiestas Patrias, por lo que resulta necesario
dictar normas reglamentarias para que dichas entidades puedan efectuar
adecuadamente las acciones administrativas pertinentes en el marco de la Ley N°
29951;
De conformidad con lo establecido por el numeral 8 del artículo
118° de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29951, Ley de
Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, el numeral 2 de
la Quinta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411,
Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, el numeral 3 del
artículo 11° de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y
la Ley N° 29849, Ley que establece la eliminación progresiva
del Régimen Especial del Decreto Legislativo N° 1057 y otorga derechos
laborales;
DECRETA:
Artículo 1°.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer
disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del Aguinaldo por Fiestas
Patrias cuyo monto fijado por la Ley N° 29951, Ley de Presupuesto del Sector
Público para el Año Fiscal 2013, corresponde hasta por la suma de TRESCIENTOS
Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 300,00), la cual se abona, por única vez,
en la planilla de pagos del mes de julio de 2013.
Artículo 2°.- Alcance
2.1 En el marco de lo establecido en el literal
a) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley N° 29951, el
Aguinaldo por Fiestas Patrias se otorga a favor de los funcionarios y
servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N°
276, obreros permanentes y eventuales del Sector Público, el personal de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, así como a los pensionistas
a cargo del Estado, comprendidos en los regímenes de la Ley N° 15117, Decretos
Leyes N°s. 19846 y 20530, Decreto Supremo N° 051-88-PCM, y la Ley N° 28091.
2.2 De acuerdo a lo establecido en la Ley
N° 29849, Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen
Especial del Decreto Legislativo N° 1057 y otorga derechos laborales, el
Aguinaldo por Fiestas Patrias se otorga, asimismo, a los trabajadores bajo el
Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo N° 1057 conforme a los montos
establecidos en las Leyes Anuales de Presupuesto del Sector Público.
Artículo 3°.- Financiamiento
3.1 Dispóngase que el Aguinaldo por Fiestas
Patrias fijado en TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.300,00)
por el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley N° 29951, se
financia con cargo a los créditos presupuestarios asignados en el presupuesto
institucional de las entidades públicas.
3.2 Conforme a lo establecido en el numeral 7.3
del artículo 7° de la Ley N° 29951, los trabajadores contratados
bajo la modalidad especial del Decreto Legislativo 1057, en el marco de la Ley
N° 29849, perciben por concepto de aguinaldo por Fiestas Patrias, que se
incluyen en la planilla de pagos correspondiente a julio, hasta el monto al que
hace referencia el literal a) del párrafo 7.1 del artículo 7° de la Ley N°
29951, lo que se financia con cargo a los créditos presupuestarios asignados en
el presupuesto institucional de las entidades públicas.
3.3 En el caso de los Gobiernos Locales, el
Aguinaldo por Fiestas Patrias es otorgado hasta por el monto fijado en el
literal a) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley N° 29951 y se financia con
cargo a sus respectivos ingresos corrientes, de acuerdo a lo señalado en el
numeral 2) de la Cuarta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la
Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por
Decreto Supremo N° 304-2012-EF, y en función a la disponibilidad de los
recursos que administran.
3.4 Los organismos comprendidos en el alcance
del numeral 2.1 del artículo 2° de la presente norma, que financian sus
planillas con una Fuente de Financiamiento distinta a la de Recursos
Ordinarios, otorgan el Aguinaldo por Fiestas Patrias hasta por el monto que
señala el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley N° 29951 y en
función a la disponibilidad de los recursos que administran.
Artículo 4°.- Requisitos para la percepción
El personal señalado en el artículo 2° del presente
Decreto Supremo tendrá derecho a percibir el Aguinaldo por Fiestas Patrias,
siempre que cumpla de manera conjunta con las siguientes condiciones:
a) Haber estado laborando al 30 de junio del
presente año, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de
remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley N° 26790,
Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
b) Contar en el servicio con una antigüedad
no menor de tres (03) meses al 30 de junio del presente año. Si no
contara con el referido tiempo de tres (03) meses, dicho beneficio se abona en
forma proporcional a los meses laborados.
Artículo 5°.- De la percepción
5.1 Los funcionarios, servidores y pensionistas
de la Administración Pública reciben el Aguinaldo por Fiestas Patrias en una
sola repartición pública, debiendo ser otorgada en aquella que abona los
incrementos por costo de vida.
5.2 El Aguinaldo por Fiestas Patrias no
constituye base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración,
bonificación, beneficio o pensión.
Artículo 6°.- Incompatibilidades
La percepción del Aguinaldo por Fiestas Patrias
dispuesto por la Ley N° 29951, es incompatible con la percepción de cualquier
otro beneficio en especie o dinerario de naturaleza similar que, con igual o
diferente denominación, otorga la entidad pública, independientemente de la
fecha de su percepción dentro del presente año fiscal.
Artículo 7°.- Aguinaldo por Fiestas Patrias para el
Magisterio Nacional y labor en jornada parcial o incompleta
7.1 Para el Magisterio Nacional, el Aguinaldo
por Fiestas Patrias se calcula de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 29944, Ley
de Reforma Magisterial, otorgándose a los docentes con jornada laboral completa
un monto no menor al señalado en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7°
de la Ley N° 29951.
7.2 Para el caso de los servidores comprendidos
en regímenes de carrera propia que laboran a tiempo parcial o jornada laboral
incompleta, el Aguinaldo por Fiestas Patrias es de aplicación proporcional
a su similar que labora a tiempo completo, bajo responsabilidad del Jefe de la
Oficina de Administración o el que haga sus veces de la entidad respectiva.
Artículo 8°.- Proyectos de ejecución presupuestaria
directa
El Aguinaldo por Fiestas Patrias es de aplicación a los
trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos de ejecución
presupuestaria directa a cargo del Estado; para tal efecto, el egreso se
financia con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos.
Artículo 9°.- Aguinaldo para los Internos de
Medicina Humana y Odontología
El personal a que se refiere el artículo 1° del Decreto
Supremo N° 020-2002-EF recibirá de Aguinaldo por Fiestas Patrias la
suma de S/. 100,00 (CIEN Y 00/100 NUEVOS SOLES), debiendo
afectarse en la partida de gasto 2.1.1 3.1 4 Internos de Medicina y Odontología
del Clasificador de Gastos. El Aguinaldo a que se refiere el presente artículo no
está afecto a cargas sociales.
Artículo 10°.- De las Aportaciones, Contribuciones y
Descuentos
Las aportaciones, contribuciones y descuentos que se
aplican al Aguinaldo por Fiestas Patrias, se sujetan a lo dispuesto en el
artículo 2° de la Ley N° 29351, Ley que reduce costos laborales a los
aguinaldos y gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, prorrogada por la
Ley N° 29714.
Artículo 11°.- Régimen Laboral de la Actividad Privada
Los trabajadores del Sector Público que se encuentran
bajo el régimen laboral de la actividad privada se sujetan a lo establecido por
la Ley N° 27735, Ley que regula el otorgamiento de las gratificaciones para los
trabajadores del régimen de la actividad privada por Fiestas Patrias y Navidad,
para la percepción de las gratificaciones correspondientes por Fiestas Patrias.
Asimismo, no están comprendidas en los alcances de los
artículos 2° y 8° del presente Decreto Supremo las entidades sujetas al régimen
laboral de la actividad privada, que por dispositivo legal o negociación
colectiva, vienen otorgando montos por concepto de gratificación con igual o
diferente denominación, bajo responsabilidad de los Directores Generales de
Administración o de quienes hagan sus veces.
Artículo 12°.- Disposiciones complementarias para la
aplicación del Aguinaldo por Fiestas Patrias
12.1 Las entidades públicas que habitualmente
han otorgado el Aguinaldo por Fiestas Patrias, independientemente de su régimen
laboral, no podrán fijar montos superiores al establecido en el literal a) del
numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley N° 29951, bajo responsabilidad del Jefe
de la Oficina de Administración o quien haga sus veces, salvo que sea de
aplicación el supuesto regulado en el numeral 7.2 del artículo 7° de la misma
Ley N° 29951.
12.2 El Ministerio de Economía y Finanzas, en
caso fuera necesario, queda autorizado a dictar las disposiciones
complementarias para la correcta aplicación de la presente norma.
Artículo 13°.- De la suspensión de normas
Déjese en suspenso las disposiciones legales que se
opongan a lo establecido en la presente norma o limiten su aplicación.
Artículo 14°.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve
días del mes de junio del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas
Como siempre los de arriba felicidades y los de abajo a seguir recibiendo limosnas
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