1/10/14

SENTENCIA DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO FIRME

NUEVA SENTENCIA DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ACTO FIRME EN LA VÍA CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO...SE VIENE SENTENCIAS POR LOS CASOS DE PAGO DE BONIFICACIÓN DIFERENCIAL DE MAESTRÍAS.  ES UN PROCESO QUE TIENE MAYOR CELERIDAD QUE LA VÍA URGENTE, A DONDE VIENEN ACUDIENDO LOS MAESTROS PARA OBTENER EL PAGO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FIRMES.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
CUARTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL
______________________________________________________________________________________________
EXPEDIENTE No.    01860-2014-0-0901-JR-CI-04-
DEMANDANTE   :  FERNANDEZ SAUCEDO MAGUINA
DEMANDADO   :  DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL 4 COMAS
MATERIA            :  PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO
ESP. LEGAL        :  SHINTYA DEPAZ

SENTENCIA
RESOLUCION NUMERO CUATRO.
Independencia, veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS;
Puestos los autos a Despacho para resolver, de su análisis se desprende:
 I. Antecedentes.
1. Aparece de la demanda de fojas 06 a 09 que doña MAGUINA FERNANDEZ SAUCEDO acude a este órgano jurisdiccional y en la vía constitucional  al amparo del artículo 200.6 de la Constitución Política del Estado, a efecto que la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL Nro. 04 COMAS a través de su  Director José Andrés Milla Fernández, cumpla  con la ejecución del acto administrativo firme contenido en la Resolución Directoral Nro. 008231 de fecha 20 de diciembre de 2012,  mediante la cual  se le otorga una asignación de tres remuneraciones por haber cumplido 25 años de servicios, equivalente a S/ 3,763.26 Nuevos Soles; mas costos e intereses legales. 

2. Señala la accionante que  con fecha 15 de abril del año en curso remitió carta notarial a la emplazada reiterando su solicitud de ejecución de pago, conforme  a lo ordenado en la Resolución Administrativa expedida por la Dirección a su cargo, sin obtener respuesta a la fecha, motivo suficiente para verse en la necesidad de interponer la presente demanda de cumplimiento.

3. El señor Procurador Público a cargo de los asuntos  judiciales del Ministerio de Educación  al apersonarse al proceso mediante escrito de folios 21 y siguientes propone la excepción  de incompetencia por razón de la materia, y  contestando la pretensión de la demandante señala como defensa, (i) que la demanda es improcedente en razón que la vía idónea  es el proceso contencioso administrativo, dado que la Resolución Directoral materia de cumplimiento  está sujeta a condición al precisarse que su cumplimiento se atenderá previa disponibilidad presupuestal, por lo que no cumple con los requisitos previstos en la STC Nro. 168-2005-AC/TC. (ii) Asimismo sostiene que la demanda es infundada por estar sujeta a disponibilidad presupuestaria conforme al  artículo 78 de la Constitución Política en concordancia con el Principio de  Equilibrio Presupuestario, por lo que no existe renuencia por parte de la entidad demandada a cumplir con la Resolución Directoral.

4. Por resolución Nro. 3 de folios 45 se declaró infundada la excepción de incompetencia y saneado el proceso; y seguido el proceso conforme a su naturaleza es llegado el momento de expedir resolución final; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Petitorio Constitucional:
5. Se peticiona el cumplimiento del acto administrativo contenido en la  Resolución Directoral Nro.008231 de fecha 20 de diciembre de 2012 (folios 4), mediante la cual se otorga a la demandante MAGUINA FERNANDEZ SAUCEDO,  asignación de tres (03) remuneraciones  por haber cumplido  veinticinco (25) años de servicios.

6. La institución demandada  alega en su  defensa (i) que la demanda es improcedente en razón que la vía idónea  es el proceso contencioso administrativo, al estar  la Resolución Directoral materia de cumplimiento  sujeta a condición al precisarse que su cumplimiento se atenderá previa disponibilidad presupuestal, por lo que no cumple con los requisitos previstos en la STC Nro. 168-2005-AC/TC;  (ii) que la demanda es infundada por estar sujeta a disponibilidad presupuestaria conforme al  artículo 78 de la Constitución Política en concordancia con el Principio de  Equilibrio Presupuestario, por lo que no existe renuencia por parte de la entidad demandada a cumplir con la Resolución Directoral.

SEGUNDO: Marco Constitucional:
7. De conformidad con el numeral 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado y artículo 66 del Código Procesal Constitucional, es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

8. El Tribunal Constitucional en la Sentencia 0168-2005-PC/TC[1] ha señalado que el proceso de cumplimiento tiene como finalidad proteger el derecho constitucional de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos, estableciendo los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento. Así ha señalado como precedente vinculante los fundamentos 14, 15 y 16 de la acotada sentencia[2], que a continuación se precisan:

“(…). 15.  Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

a)      Ser un mandato vigente.
b)      Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la 
          norma  legal o del acto administrativo.
c)      No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d)      Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e)      Ser incondicional.
          Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando 
          su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
                 Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además                   
                 de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
 f)       Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.   
 g)     Permitir individualizar al beneficiario (…)”.


TERCERO: Cuestión en debate:
9. En el caso de autos el objeto del petitorio del presente proceso constitucional es la ejecución de un acto administrativo firme, por lo que el asunto constitucionalmente relevante reside en evaluar si efectivamente dicho acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Nro. 008231 de fecha 20 de diciembre de 2012 expedida por  el Director del Programa Sectorial II de la Unidad de Gestión Educativa Local 04,  satisface los requisitos  para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros definidos por el Tribunal Constitucional en el referido precedente vinculante[3].

CUARTO: Análisis:
10. De los antecedentes de la Resolución Directoral cuyo cumplimiento se pretende, se aprecia que la recurrente Maguina Fernández Saucedo recurrió  a la Unidad  de Gestión Educativa Local 04 del Ministerio de Educación, solicitando el pago  de la asignación de tres remuneraciones por haber cumplido 25 años de servicios oficiales prestados al Estado en su calidad de docente, procediéndose a emitir la precitada Resolución Directoral, resolviendo:

 “(…) ARTÍCULO 1° FELICITAR Y OTORGAR ASIGNACION de tres (03) remuneraciones por haber cumplido veinticinco (25) años de servicio respectivamente, a la docente que a continuación se indica:


01.   FERNANDEZ SAUCEDO, Maguina, CM Nro. 1007132952 Expediente Nro. 57666-2012 con 10 folios.
Cargo                                                      : Profesora por horas
Jornada Laboral                                     : 30 horas
Institución Educativa secundaria     : “Nro. 3060 “Alfonso Ugarte Vernal” UGEL Nro. 4
Nivel magisterial (Ley 24029)             : II Nivel Magisterial
Fecha de cumplimiento                      : Cumple 25 años de servicios oficiales el 08/10/2012
Remuneración Integra                      : S/. 1,254.42x3
Monto a percibir  una Asignación total: Tres mil setecientos sesenta y tres con 26/100  
                                                                  Nuevos soles (S/3,763.26).
(…)
ARTÍCULO 2° DISPONER que el área de Gestión Institucional a través del Equipo de Finanzas, efectúe las acciones necesarias a fin de garantizar el pago de las asignaciones de 20, 25 y 30 años de servicios al Estado, de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal de Servicio Civil, según la Resolución Nro. 001-2011-SERVIR/TSC, OFICIO Nro. 001-2012-ME/SG-OGA-UPER, OFICIO MULTIPLE Nro. 059-11, OFICIO Nro. 3391-2011, emitido por la Unidad de Personal del Ministerio de Educación Memorándum Nro.  0558-2012AGA/DUGEL Nro. 04, previa disponibilidad presupuestal.
ARTICULO 3° ENCARGAR al Equipo de Trámite Documentario de la Unidad de Gestión Educativa Local 04 Comas, notifique con el Texto de la presente Resolución dentro del plazo de la ley a la administrada que se indica en el numeral precedente y a las Áreas y/o equipos de esta Sede Administrativa, con las formalidades previstas en el numeral 21.4 del artículo 21 de la Ley 27444 Ley del procedimiento Administrativo General.
        Aféctese a la cadena funcional y clasificador de Gasto y Presupuesto anual.

11. Así, mediante el precitado acto administrativo  se ha reconocido a favor de la demandante  MAGUINA FERNANDEZ SAUCEDO, la bonificación especial por  25 años de servicios oficiales al Estado, ascendente a la suma  de Tres mil setecientos sesenta y tres con 26/100   Nuevos soles (S/3,763.26).

12. De otro lado,  con la carta notarial de fecha 15 de abril de 2014 (folios 5) recibida por la Unidad de Gestión Educativa Local UGEL Nro. 04 –Comas el 18 del mismo mes y año en curso, bajo el Expediente Nro. 25470, la demandante acredita haber reclamado el cumplimiento del acto administrativo firme, satisfaciendo de este modo el requisito del artículo 69 del Código Procesal Constitucional[4].

13. Ahora bien,  del análisis de la Resolución Nro.008231 podemos señalar que el acto administrativo se encuentra vigente, es cierto y claro y no está sujeto a controversia compleja, pues no se aprecia la presencia de normas legales superpuestas que remitan a otras su interpretación y alcances, no apreciándose tampoco la existencia de interpretaciones dispares al haberse determinado con claridad que la bonificación especial por veinticinco años de servicios al Estado de la accionante asciende a un monto fijo, a la par que se efectúa su inequívoca individualización y pago a favor de la administrada en su calidad de docente.

14.  No obstante ello, sostiene el señor Procurador Público de la entidad demandada que la Resolución Directoral  no cumple los requisitos señalados  en la Sentencia recaída en el Expediente STC Nro. 168-2005-PC/TC, en vista que  está sujeta a CONDICION, al precisarse que su cumplimiento se atenderá previa disponibilidad presupuestal, y que conforme a la  Ley  Marco del Empleo Público, todo acto relativo al empleo público que tenga incidencia presupuestaria debe estar debidamente autorizado y presupuestado, razón por la que considera que  la demanda no reúne  los requisitos de procedencia señalados  en la aludida Sentencia del Tribunal Constitucional para que pueda ser tramitada en la vía constitucional, debiendo ventilarse a través de una acción contenciosa administrativa.

15. Al respecto es de considerarse que  en la precitada Sentencia el Tribunal Constitucional ha señalado que “excepcionalmente,  podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria”. En este sentido, es de apreciarse de la parte considerativa de la Resolución Directoral  que en ella se señala, que el beneficio reconocido a la administrada se materializa vía acto administrativo, reconociendo el beneficio previa disponibilidad presupuestal, de modo tal  que a través del acto administrativo objeto del presente proceso constitucional ya se ha materializado el derecho de la accionante a  percibir la asignación especial por tiempo de servicios en un monto fijo y líquido, de ahí que la “previa disponibilidad  presupuestal”  conforme  a lo expuesto en el segundo artículo de la Resolución en comento, es de obligación del área de Gestión Institucional  a través de la Oficina de Finanzas  efectuar las acciones necesarias para garantizar el pago de la asignación respectiva, afectándose a la cadena funcional y clasificador de Gasto y Presupuesto anual. Siendo ello así, la satisfacción  en el pago del beneficio reconocido por la administración- demandada no es compleja ni requiere de actuación probatoria, sino más de las acciones necesarias atribuibles a la propia entidad demandada para su cumplimiento.

16. En este contexto es del caso señalar que el Tribunal Constitucional en la STC Nro. 03919-2010-PC/TC de fecha 11 de septiembre de 2012 tiene señalado en su fundamento 14 lo siguiente: “(..) Finalmente, como este Tribunal ha expresado en reiterada jurisprudencia “a pesar de que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición –la disponibilidad presupuestaria y financiera de la emplazada–, debemos considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente (Cfr. SSTC 01203-2005-PC, 03855-2006-PC y 06091-2006-PC) que este tipo de condición es irrazonable” (STC 0763-2007-PA/TC, FJ. 6). Así, la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos(..)”.

17. En tal sentido la Resolución Directoral en comento contiene un mandamus de ineludible y obligatorio cumplimiento por la institución demandada, de modo tal que  los  argumentos alegados por el  señor Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación no resultan amparables, toda vez que la demanda si reúne  los requisitos de procedencia señalados en la Sentencia Nro. 168-2005-PC/TC del Tribunal Constitucional, por tanto la vía constitucional  es la idónea para su cumplimiento; infiriéndose de ello la renuencia de la institución emplazada a dar cumplimento al acto administrativo firme, que ha conllevado a la demandante hacer uso de este proceso constitucional con la finalidad de proteger el derecho constitucional de defender la eficacia del referido acto administrativo[5], por lo que bajo estos fundamentos la pretensión de cumplimiento de la ejecución del acto administrativo resulta estimable.

18. Finalmente, en cuanto al pedido de los intereses legales peticionados por la demandante, si bien se trata de beneficios laborales de los trabajadores, también lo es que, la Resolución Directoral materia de cumplimiento no contiene  un mandato cierto y claro en cuanto al pago de intereses, ni se infiere indubitablemente del acto administrativo, máxime que este rubro no fue objeto de requerimiento con la carta de fecha 15 de abril de 2014; por lo que al no cumplir este extremo de la pretensión los requisitos  para acceder a la vía constitucional, debe desestimarse.

QUINTO: Conclusión:

19. Por los fundamentos expresados, ante la renuncia de la demandada a dar cumplimiento al mandamus, debe estimarse la demanda, con expresa condena al pago de costos del proceso de conformidad con el segundo párrafo del artículo 56 del Código Procesal Constitucional[6].                                                                                            

20. El Tribunal Constitucional ha señalado en relación al proceso constitucional de cumplimiento, que “con este proceso constitucional el Estado social y democrático de derecho que reconoce la Constitución (artículos 3.° y 43.°), el deber de los peruanos de respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico (artículo 38.°) y la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 51.°) serán reales, porque, en caso de la renuencia de las autoridades o funcionarios a acatar una norma legal o un acto administrativo, los ciudadanos tendrán un mecanismo de protección destinado a lograr su acatamiento y, por ende, su eficacia[7]”.

RESOLUCION:
Por los fundamentos expresados y al amparo de las disposiciones legales acotadas y de los artículos 72º,73º y 74º del Código Procesal Constitucional, se resuelve declarar: FUNDADA en parte la demanda de Cumplimiento de fojas 6 a 9 interpuesta por doña MAGUINA FERNANDEZ SAUCEDO, en consecuencia ORDENO:
Uno).- QUE LA DEMANDADA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL Nro. 04 COMAS a través de su Director, dé  CUMPLIMIENTO a la  Resolución Directoral Nro. 008231  de fecha 20 de diciembre de 2012, que resolvió Felicitar y otorgar a la ahora demandante MAGUINA FERNANDEZ SAUCEDO, la asignación de tres remuneraciones por cumplir veinticinco años de servicios; en consecuencia: (i) CUMPLA con el abono de la asignación  ascendente a  la suma de Tres mil setecientos sesenta y tres con 26/100   Nuevos soles (S/3,763.26); y, (ii) EFECTUE las acciones necesarias a fin de garantizar el pago de la Asignación dispuesta.
Dos).- Disponer el pago de los costos del proceso a cargo de la entidad demandada.
Tres).- Disponer que la sentencia sea cumplida  de conformidad con el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, pudiéndose  hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable.
Cuatro).-  Improcedente el extremo del pago de los intereses legales  de conformidad con los fundamentos expresados en el numeral 18 de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE a las partes conforme a ley.-










[1] EXP. N.° 0168-2005-PC/TC- DEL SANTA. Caso MAXIMILIANO VILLANUEVA VALVERDE.

[2]  En el fundamento 24 de la precitada Sentencia el Tribunal  ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los criterios contenidos en los fundamentos 14, 15 y 16, supra, constituyen precedente vinculante para todos los procesos de cumplimiento, puesto que son indispensables para determinar la procedencia de la vía del proceso constitucional de cumplimiento.

[3] De conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal  Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de sus efectos normativo.
[4] Código Procesal Constitucional: Artículo 69.- Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”.

[5]  El Tribunal Constitucional en la STC N.º 7435-2006-PC/TC  ha señalado:  Por otra parte, el Tribunal señala -tal como fue establecido en la STC 0168-2005-PC- que el control de la regularidad del sistema jurídico en su integridad constituye un principio constitucional básico en nuestro ordenamiento jurídico nacional que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos administrativos (ambos en su dimensión objetiva), procurándose que su vigencia sea conforme a dicho principio. No sólo basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le impone la Constitución, las normas del bloque de constitucionalidad o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia; es indispensable, también, que aquellas sean eficaces. Por tanto, el proceso de cumplimiento tiene como finalidad proteger el derecho constitucional de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/07435-2006-AC.html.


[6] La acotada disposición legal establece: “(..).En los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos (..)”.
[7] FJ.11 .Expediente  N.° 0168-2005-PC/TC DEL SANTA -MAXIMILIANO VILLANUEVA VALVERDE.

2 comentarios:

  1. Excelente la sentencia donde las UGEL no pueden eludir su responsabilidaD DE PAGO DE RESOLUCIONES FIRMES. con el pretexto de no existir marco presupuestario.

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