Este es mi trabajo, lo elaboré y me costo tiempo; si aún sirve para los colegas Directores, lo pongo a su disposición para lo que lo utilicen. Si hay que mejorar, corregir o agregar, bienvenido sea las observaciones, con humildad y gradecimiento lo recibire.
EXPEDIENTE :
ESPECIALISTA :
ESCRITO : 01
SUMILLA : Demanda de Ampar0
AL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA CORTE
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CARLOS PEREZ ROMULO, identificado con D.N.I.
N° 88431012, indicando domicilio real en Av. XYXYXYXYX, DIRECTOR
NOMBRADO de la Institución Educativa del nivel de Primaria N° XYXYXYXYXY, jurisdicción de la UGEL 02, señalando domicilio procesal en XYXYXYXYXYX; a Ud. atentamente
digo:
Que, de conformidad con lo previsto en el Inc. 2) del
Art. 200° de la Constitución Política del Estado; y conforme a los Arts. 1º,
2º, 3º, 5º, 37º, 38º, 40º, 41º, 45º y demás pertinentes de la Ley Nº 28237 –
Código Procesal Constitucional; interpongo Demanda de ACCION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL contra la siguiente entidad:
I.
NOMBRE Y DIRECCION DE LOS DEMANDADOS:
a) Ministerio
de Educación, vía su Procurador Público para Asuntos Judiciales, con domicilio
en el Jr. Sánchez Cerro N° 2150, Jesús María, Lima; y
b)
Al órgano ejecutor, Unidad de Gestión Educativa
Local Numero 02 – en adelante UGEL.02, sito en Jr. Antón Sánchez Nº 202 -
San Martín de Porres – Lima (Altura
del Parque del Trabajo) Teléfono Nº 481-3682
A
quiénes se le deberá de notificar en el domicilio antes indicado, a fin que por
sentencia judicial se sirva Ud. disponer lo siguiente:
II.
PETITORIO:
a)
Pretensión Principal: Solicito que se dicte
sentencia declarando la inaplicación en mi caso de la Directiva Nº 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, aprobado mediante la
Resolución Ministerial Nª 0262-2013-ED y la Resolución Ministerial N°
460-2013–ED que modifica la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, pues
ambos dispositivos legales regulan el Concurso de Acceso a Cargos de Director y
Subdirector de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular,
toda vez que afecta mi condición de Director nombrado en la Plaza Directiva
correspondiente a la Institución Educativa del nivel Primaria N° 2036 “María
Auxiliadora”; jurisdicción de la UGEL 02, contraviniendo o transgrediendo el
literal d) del numeral 10 y 25 del
Art. 37° (derecho al trabajo y otros derechos) de la Ley N° 28237, Código
Procesal Constitucional, tales como el literal d) del numeral 24) del artículo
2° de la Constitución Política (el principio de legalidad), en concordancia con
el numeral 3) del artículo 139° del cuerpo legal precitado (la observancia del debido
proceso y tutela jurisdiccional).
b).- Pretensión subordinada: CONSECUENTEMENTE, se
disponga la reposición del estado de las cosas a la situación anterior de la
violación constitucional, declarando por tanto mi permanencia en el cargo de
Director hasta proceder con la evaluación del Desempeño Laboral en el Cargo,
conformo lo dispone la Ley N° 29944, en sus Art. 33°, 35° y 38°.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
PRIMERO: que, es el caso señor Juez, que el
accionante viene ejerciendo el cargo de Director desde el año 1995 en mérito a
concurso público y mediante la resolución Directoral Sub
Regional N° XYXYXYX de fecha 29 de abril de 1995. Asimismo, mediante resolución directoral N° 0165 de fecha 31 de
enero del 2002 fui ratificado como director titular mediante concurso público, A
la fecha soy director de la Institución Educativa del Nivel Primaria de menores Nº 2053 “Maríluz Auxiliada” en atención al proceso de reasignación de directivos que determinó
la emisión de la Resolución Directoral N° XYXYXYXY, de fecha 20/02/2003. Enfatizo que el Cargo al que accedí fue vía concurso público.
SEGUNDO: Que, por otra parte, con fecha 26 de noviembre del 2012, se pública en
el Diario Oficial “El Peruano”, la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial que
establece en su Decima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final la
derogatoria de:
“…las Leyes 24029, 25212,
26269, 28718, 29062 y 29762 y déjanse sin efecto todas las disposiciones que se
opongan a la presente Ley, sin perjuicio a lo establecido en las disposiciones
complementarias, transitorias y finales, sétima y décima cuarta de la presente
Ley”;
De tal forma se
incorpora de forma automática a los docentes y directivos al régimen laboral
regulado por la acotada Ley N° 29944.
TERCERO: Que, con fecha 3 de mayo del 2013, se pública en el Diario Oficial “El
Peruano”, el Decreto Supremo N° 004-20013-ED, Reglamento de la Ley de Reforma
Magisterial”; norma que establece en la Décima Primera Disposición
Complementaria la adecuación de cargos anteriores a la Ley al consignar:
“Todos los nombramientos y designaciones a cargos que se hayan efectuado por disposición de normas anteriores que ya no estén vigentes, serán adecuados a los cargos de las áreas de desempeño laboral
establecidas en la Ley. En el caso que el cargo
haya dejado de existir el profesor será reubicado como profesor de aula o por horas, de acuerdo a su formación inicial y
especialización debidamente certificada”.
CUARTO: Que, estando a la
norma glosada, se deduce que el Directivo nombrado en los regímenes regulados
por las leyes derogadas, tales como la Ley N° 24029 y su modificatoria N°
25212, Ley del Profesorado, y la Ley 29062, Ley de la Carrera Pública
Magisterial, fueron incorporados automáticamente al cargo del Área de Desempeño
Laboral correspondiente al de Gestión Institucional[1].
QUINTO: Que, al respecto, el Art. 32º de la Ley Nº 29944 establece que:
“El
Ministerio de Educación, en coordinación con los gobiernos regionales, convoca
a concurso para el acceso a cargos, cada dos años, los que se implementan
en forma descentralizada, de acuerdo a normas, especificaciones técnicas y
criterios de buen desempeño exigibles para cada cargo”.
Téngase en cuenta que el Art.
35º del Capítulo VII que regula el ACCESO AL CARGO, de la acotada Ley, precisa:
“Los
cargos del Área de Gestión Institucional son los siguientes:
(…)
d)
Directivos de Institución Educativa”
Cargo
al que puede acceder el profesor, conforme lo indica el Art. 33° del Decreto
Supremo N° 004-2013-ED, “…por concurso y por un período de tres años”. Agrega esta misma norma, que “…Al término del
período de gestión es evaluado para determinar su continuidad en el cargo o su
retorno al cargo docente…”. La norma distingue dos situaciones de hecho, el
ACCESO a una plaza vacante y la PERMANENCIA en el cargo, esta situación última
depende de la evaluación del desempeño laboral, conforme lo indica el Art. 38°
de la Ley N° 29944. Establece la norma, una
convocatoria para concurso de acceso a cargos Directivos en aquellas plazas
vacantes, más no para las plazas Directivas que están ocupados por nombramiento
o designación, que por mandato legal han sido adecuadas al Cargo del Área de
Gestión Institucional, Décima Primera Disposición Complementaria del Decreto
Supremo N° 004-2013-ED.
SEXTO:
Las normas precitadas, es decir, los artículos 32º
y 35º de la Ley Nº 29944, que son parte de la motivación jurídica de la
Resolución Ministerial 0262-2013-ED que aprueba la Directiva Nº 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, y la Resolución
Ministerial N° 460-2013–ED que modifica la Directiva N°
018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD. La ley N° 29944 faculta al
Ministerio de Educación a convocar a Concurso Público cada dos años para
acceder a cargos de directores y subdirectores; concurso en el que participan
los docentes que responde al Área de Desempeño Laboral de Gestión Pedagógica.
Convocatoria que no comprende a Directores y Subdirectores nombrados o
designados, pues se estaría actuado, repito, en contra de lo establecido en el
Art. 33° de la Ley N° 29944, esto es que:
“…Al término del período de gestión es
evaluado para determinar su continuidad en el cargo o su retorno al cargo
docente”.
SÉPTIMO:
Mediante Resolución Ministerial Nº 0262-2013-ED,
de fecha 29 de mayo de 2013, se aprueba la Directiva Nº
018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD y en fecha 18 de setiembre del 2013 se publica la Resolución
Ministerial N° 460-2013–ED que modifica la Directiva N°
018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, estableciendo las
Normas para el Concurso de Acceso a Cargos de Director y Subdirector de
Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular-2013; norma que
en su finalidad se refiere:
“Establecer los lineamientos para la
organización, implementación y ejecución del concurso para el acceso a las
cargos de director y subdirector de instituciones públicas de Educación Básica
Regular actualmente ocupados en calidad de nombrados o designados”.
Fluye
de la norma citada, una finalidad sustentada en lo regulado por los Art. 32° y
35° de la citada Ley N° 29944; normas referidas a la convocatoria para el
acceso al cargo de desempeño laboral del área de gestión institucional; pero
contraviniendo lo previsto por el Art. 33°, esto es la evaluación para la
continuidad en el cargo, y el Art. 38°, referida a la evaluación del desempeño
en el cargo. Esta incongruencia normativa, no ha observado, analizado y actuado
desde el contenido de la Décima Primera Disposición Complementaria del Decreto
Supremo N° 004-2013-ED, referida a la adecuación de cargos anteriores a la Ley.
OCTAVO:
En efecto, esta convocatoria de forma ilegal al
Concurso Público para ACCEDER a plazas Directivas ocupadas, demuestra que el
Ministerio de Educación afecta los principios invocados en el introito de la
demanda, al incumplir temerariamente lo regulado por el Art. 38º de la tantas
veces citada Ley 29944, que prescribe:
“El desempeño del profesor en el cargo
es evaluado al término del periodo de su gestión. La aprobación de esta
evaluación determina su continuidad en el cargo y la desaprobación, su retorno
al cargo docente. (…)”.
La
norma precitada, no regula el desconocimiento o la nulidad del cargo que he
venido ostentando, por el contrario, como ya se dijo, evalúa la continuidad
o no en el cargo en el que me encuentro ocupando, no por decisión personal,
sino por mandato expreso del Reglamento de Ley de Reforma Magisterial, que
dispuso adecuar mi situación laboral anterior a la Ley. En tal sentido, tengo
el derecho y tiene la obligación imperativa la emplazada de proceder conforme a
lo establecido por el acotado Art. 38° de la Ley.
NOVENO:
Que, en otro términos señor Juez, el Ministerio de
Educación lejos de desconocer el cargo
de Director que ostento en calidad de nombrado y someterme nuevamente a
concurso público para acceder al cargo de Director, el cual ya lo tengo,
debería convocar a la Evaluación del Desempeño Laboral para directores y
subdirectores, considerando la adecuación al
cargo, a fin de determinar la continuidad en el cargo que se ocupa o su
reubicación al de docente, conforme lo establece el Art. 38° de la Ley.
DÉCIMO:
Que, no existe duda alguna para el suscrito, que la Directiva cuestionada, aprobada por la Resolución
Ministerial Nº 0262-2013-ED y modificada por la Resolución Ministerial N° 460 –
2013 - ED, afecta la legalidad y el debido proceso, vulnerándose derechos
laborales amparados por la propia Ley N° 29944 en sus Arts. 32°, 33°, 35 y 38°,
que imperativamente regulan el ACCESO Y CONTINUIDAD EN EL CARGO, considerando
la evaluación para acceso al cargo; el
cargo y periodo de gestión; cómo se accede al cargo; y la evaluación del
desempeño en el cargo. Preceptos normativos que ha sido desnaturalizados,
vulnerados y/o afectados por la convocatoria realizada mediante la Directiva
Nº 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, aprobada Resolución Ministerial Nº
0262-2013-ED, y su modificatoria la Resolución
Ministerial N° 460 – 2013 - ED.
DÉCIMO PRIMERO:
Asimismo, la citada Directiva colisiona y/o
violenta el contenido del Art. 103° de la Constitución Política, modificado por
la Ley de Reforma Constitucional N° 28389, que establece: (…)
“La ley, desde su entrada en vigencia,
se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos
supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”.
En
tanto es así, la norma aplicable al recurrente para evaluar el desempeño en el
cargo y la continuidad en él, se encuentran reguladas en la Ley N° 29944 y su
Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2013-ED. No está permitido
entonces por Constitución Política y la Ley, el procedimiento que regula o
establece la Directiva aprobada por la Resolución Ministerial Nº 0262-2013-ED, toda vez que
hace una convocatoria para el acceso a plazas directivas ocupadas, obviando que
en este caso lo correcto, legal y justo es la evaluación para tratar sobre la
continuidad o no en el cargo.
Esta inobservancia implica que no
se tiene en cuenta la teoría de los hechos cumplidos cuando favorece al
trabajador; teoría, que según lo ha sentenciado el Tribunal Constitucional,
significa que la ley despliega sus efectos desde el momento en que entra en
vigor, debiendo ser aplicada a toda situación subsumible en el supuesto de
hecho.
DÉCIMO SEGUNDO:
En el extremo de la vulneración y/o agresión se
encuentra el principio de legalidad[2],
previsto y reconocido en el literal d) del inciso 24 del Art. 2° de la
Constitución Política, pues no se observa y aplica lo expresamente regulado por
la Ley N° 29944, afectando la amparada teoría de los hechos cumplidos, en
desmedro de un Estado de Derecho. Asimismo, se ha vulnerado el principio al
debido proceso[3],
cautelado por el artículo 139° inciso 3 de la Constitución, que deviene en un
derecho continente, puesto que comprende, a su vez, diversos derechos
fundamentales de orden procesal. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha
afirmado lo siguiente:
“(...) su contenido constitucionalmente
protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy
distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso
en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el
necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan
encontrarse comprendidos. (STC 7289-2005-AA/TC, FJ 5.)
Al
respecto, es importante precisar que, el Tribunal Constitucional ha reconocido
en este derecho una dimensión sustancial, de modo tal que el juez
constitucional está legitimado para evaluar la
razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones sea cual fuere la entidad
que las emita.
DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente, debo advertir señor Juez, la
presente demanda se sustenta en una violación de mis derechos constitucionales y del Estado de
Derecho, es pertinente recordar que el Tribunal constitucional peruano ha
precisado en reiterada línea
jurisprudencial (STC N.° 2593-2003-AA/TC) que, para ser objeto de protección a través de los procesos constitucionales,
la amenaza de violación de un derecho constitucional debe ser cierta y de
inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo,
tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios
imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia,
para que sea considerada cierta, la violación o amenaza debe estar fundada en
hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el
perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el
perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar
basado en hechos verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequívocamente
menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe
percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará
irremediablemente una violación concreta. Situación
o exigencia que se acredita al compulsar los Arts. 32, 33, 35 y 38 de la Ley N°
29944, la Décima Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo N°
004-2013-ED vs la Directiva, aprobada por la Resolución Ministerial Nº 0262-2013-ED más la Resolución Ministerial N° 460-2013–ED que modifica la Directiva N°
018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD.
DÉCIMO TERCERO: Teniendo
en cuenta lo expuesto, debemos expresar primero que el derecho al trabajo es un derecho reconocido por el
Art. 22º de la Constitución
Política del Estado al señalar:
“El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un
medio de realización de la persona”
Siendo que su
contenido esencial implica dos aspectos, conforme lo ha desarrollado el
Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico Nº 12 de la Sentencia recaída en el
Expediente Nº 1124-2001-AA/TC:
“(…) El acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el
derecho a no ser despedido por causa justa, cabe precisar que, en el primer
caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una
política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien
hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho
constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del
Estado. (…)”.
Que, adicionalmente, consideramos que el derecho al
trabajo no solo supone el deber del Estado de promover condiciones necesarias
para que las personas accedan a un puesto de trabajo, sino que también que las
condiciones laborales que consagre la legislación laboral (sea del sector
público o privado) no sean reducidas o eliminadas por una norma posterior,
afectando los derechos de los trabajadores (en este caso, los Directivos). Lo
expuesto se traduce en el principio laboral de condición más beneficiosa que
supone el mantenimiento de los derechos adquiridos por el trabajador, pese a la
ulterior aprobación de una norma que con carácter de generalidad, establezca
condiciones menos favorables que las disfrutadas a título individual. Como señala el Profesor Javier Neves Mujica:
“(…) se ha construido el principio de la condición más beneficiosa, que
permite al trabajador mantener la ventaja alcanzada” ([4]).
A
tal efecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en el Fundamento Jurídico Nº
19 de la Sentencia
recaída en el Expediente Nº 0008-PI/TC lo siguiente:
“De conformidad con lo que dispone el
artículo 23 de la
Constitución , el Estado asume las siguientes
responsabilidades con relación al trabajo: (…) – Asegurar que ninguna relación
laboral limite el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconozca ni
rebaje la dignidad del trabajador (…)”
En
ese sentido, el Estado (a través del Ministerio de Educación pretende aplicar
la Directiva Nº 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD) vulnera mi derecho al trabajo, con
la convocatoria a concurso público de ACCESO al cargo de Director, a sabiendas
que este proceso no es legal, máxime si menoscaba mi dignidad de Director, al
intentar despojarme de mi cargo sin haber procedido conforme lo establece los
Art. 33°, 35 y 38° de la Ley N° 29944.
III.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO:
Que, a efectos de
admitirse y tramitarse la demanda de amparo tenga en cuenta además los
fundamentos de derecho que seguidamente invoco:
3.1.- Que, la Constitución
Política del Perú en su artículo 200º, inciso 2), señala que:
“La Acción de Amparo, que procede
contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la
Constitución”.
En
el mismo sentido el artículo 2º del Código Procesal Constitucional establece
que:
“Los procesos constitucionales de hábeas
corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenacen o viole los derechos
constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por
parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la
amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización…”.
Que de lo expuesto en los artículos citados,
resulta que es requisito sine quanon para
la procedencia del amparo, la existencia de algún hecho u omisión concreto de
parte del demandado que vulnere o amenace los derechos constitucionales del
accionante. Se requiere además, como
se da en la presente situación, que la vulneración de los derechos sea cierta y
de inminente realización.
Las exigencias de la normas precitadas para la
admisión y resolución de un proceso de amparo, se encuentran cumplidas y
acreditadas con el acto administrativo, esto es, la Directiva Nº 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, que
vulnerando los principios constitucionales de principio de legalidad y debido
proceso, al afectar mi nombramiento ilegalmente en el Cargo de Director que se
corrobora, mediante la Resolución directoral N° 0659 – 19995 DUGEL 06 y lo
expresamente establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria del
Decreto Supremo N° 004-2013-ED.
3.2.- En la Ley N° 28237 “Código Procesal
Constitucional”, sus artículos siguientes:
- Artículo II del Título Preliminar, son fines esenciales de los procesos
constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia
efectiva de los derechos constitucionales.
- Artículo 15°, por cuanto la finalidad del recurrente con la interposición de la presente medida cautelar es la de suspender el acto violatorio de mi derechos constitucionales invocados y se reponga la situación de hecho anterior a la existencia de los actos violatorios.
·
Artículo
37º, según el cual el amparo procede en
defensa de los siguientes derechos: 10) Al trabajo y 25) “Los
demás que la Constitución reconoce”.
·
Artículo
39°, que permite interponer demanda de amparo, a cualquier persona cuando se trate
de amenaza o violación de derechos difusos que gocen de reconocimiento
constitucional.
·
Artículo
46°, numeral 2) respecto a la “EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LA VIA
PREVIA”, el inciso 4) del Art. 5º de la Ley N º 28237 - Código
Procesal Constitucional, establece como causal de improcedencia de las acciones
de garantía (incluyendo la presente), el no agotamiento de las vías previas,
salvo en los supuestos previstos en el citado Código. En el caso del proceso de
acción de amparo, las excepciones a esta causal de improcedencia, están
reguladas en el Art. 46º de la norma citada, que señala lo siguiente:
“Art. 46º.- Excepciones al agotamiento de las vías
previas.- No será exigible el agotamiento de las vías previas si:
1) Una resolución, que
no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el
plazo para que quede consentida;
2) Por el agotamiento de
la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable;
3) La vía previa no se
encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o
4) No se resuelve la vía
previa en los plazos fijados para su resolución.”
(subrayado agregado).
Las vías
previas están relacionadas con el conocimiento y solución de un conflicto de
intereses a un nivel pre-judicial, implicando su exigencia que el supuesto
afectado en sus derechos, antes de someter la cuestión al órgano jurisdiccional
debe recurrir previamente ante el supuesto agresor y agotar todos los recursos
establecidos para enervar y atacar los efectos del acto que ocasiona la
afectación ([5]).
Sin embargo, dicho principio general tiene sus excepciones, debido a que la
finalidad de solicitar el agotamiento de las vías previas obedece a la
necesidad que el Juzgador no intervenga en determinados supuestos.
En efecto,
aplicando el anterior criterio doctrinal en la interpretación del inciso 3) del
Art. 46º del Código Procesal Constitucional, debemos concluir que dicha
excepción al agotamiento de vías previas supone que el afectado por la agresión
constitucional no deberá ir a la vía previa.
IV.
MONTO DEL
PETITORIO.
Debido a la naturaleza de la pretensión no es
cuantificable en dinero.
V.
DE LA VÍA PROCEDIMENTAL.
A la presente le corresponde la vía
procedimental especial del proceso constitucional de amparo previsto en el
Código Procesal Constitucional.
VI.-
MEDIOS PROBATORIOS.
Que,
a fin de acreditar todos y cada uno de los fundamentos expuestos en el texto de
la presente Demanda ,
adjuntamos a la presente lo siguiente:
a. El mérito de la copia de la Resolución Directoral N° XUXUXUXYXYX, fecha 19/04/1995
que nombra al recurrente en el cargo de Director; resolución directoral N° 0165
del 31/01/2002 que ratifica, mediante concurso público como director al
suscrito; resolución directoral N° 1211 de fecha 20/02/2013 que reasigna al
suscrito en la institución educativa N° 2036 “María Auxiliadora” lugar donde me
encuentro laborando actualmente también en calidad de director nombrado.
b. El merito de la Directiva Nº
018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, que acredita implementar de con240curso público,
afectando mi permanencia en la plaza que ocupo en calidad de nombrada.
c. El mérito de la Resolución
Ministerial N° 460 – 2013 - ED, que
viabiliza implementar de concurso público, afectando mi permanencia en la plaza
que ocupo en calidad de nombrado.
d. El mérito de las boletas de
pago que prueba mi condición de Director de la I.E., con jornada laboral de 40 horas cronológicas semanales.
VII.- ANEXOS. –
ANEXO 1.A.- Copia de mi
Documento Nacional de Identidad.
ANEXO 1.B.- Copia de las resoluciones Directorales que corroboran el hecho de que
soy director nombrado
ANEXO 1.C.- Copia de la boletas de pago
ANEXO 1.D.- Copia de la Resolución Ministerial N° 262 – 2013- ED que
aprueba la Directiva Nº 018-2013- MINEDU/VMGP-DIGEDD
ANEXO 1.E.- Copia
de la Resolución Ministerial Nº 460-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD
ANEXO 1.F.- Copia de dos
juegos de demanda, para notificar a la emplazada.
POR
LO EXPUESTO:
A UD. SEÑOR JUEZ
PEDIMOS: Se sirva admitir a trámite la
presente Demanda de Acción de Amparo Constitucional; y en consecuencia, en su
oportunidad, declararla FUNDADA por ser
de estricta Justicia Constitucional.
PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Que,
al amparo de lo dispuesto en el Art. VIII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, solicitamos a vuestro Despacho suplir las deficiencias
procesales en que pudiésemos haber incurrido involuntariamente, en aplicación
del Principio General del Derecho
Procesal IURA NOVIT CURIAE, aplicable a la presente solicitud.
SEGUNDO OTROSÍ DECIMOS: Que, al amparo de lo dispuesto en el Art. 80° del Código
Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso constitucional,
venimos a otorgar representación procesal los Letrados que autorizan el
presente Escrito: XYXYXYXYXY, confiriéndoles al efecto las facultades generales de mandato
contenidas en el Art. 74° del mismo cuerpo de leyes. Conforme a lo dispuesto en
el antes citado Art. 80° del Código Procesal Civil, los suscritos declaran
expresamente estar instruido debidamente de las facultades que mediante el
presente acto procesal están confiriendo.
Lima, 04 de octubre del 2013
[1] Art. 12° de la Ley 29944.-
Área de Desempeño Laboral: (…) b) Gestión institucional: Comprende a los profesores en
ejercicio de los cargos de Director de Unidad de Gestión Educativa Local
(UGEL), Director o Jefe de Gestión Pedagógica, Especialista en Educación de las
diferentes instancias de gestión educativa descentralizada, director y Subdirector de institución
educativa.
En ese sentido, el principio de legalidad en el Estado
constitucional no significa simple y
llanamente la ejecución y el cumplimiento de lo que establece una ley, sino
también, y principalmente, su compatibilidad con el orden objetivo de principios
y valores constitucionales; examen que la administración pública debe realizar
aplicando criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. Esta
forma de concebir el principio de legalidad se concretiza, por ejemplo, en el
artículo III del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo
General, cuando señala que la actuación de la administración pública tiene como
finalidad la protección del interés general, pero ello sólo es posible de ser
realizado «(...) garantizando los derechos e intereses de los administrados y con
sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general» (énfasis
agregado).
Como ya lo ha expresado el Tribunal
Constitucional en abundante y sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público
que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga
los actos administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de
defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los
particulares que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la cláusula
fundamental contenida en el artículo 139.3 de la Constitución Política
del Perú, no es “patrimonio”
exclusivo de los procesos jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido
del debido proceso se hace extensivo a los procesos administrativos públicos
(como es el caso de autos) o privados
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XYXYXYXYXYXY, identificado con D.N.I.
N° XYXYXYXYX, indicando domicilio real XYXYXYXYX, DIRECTOR NOMBRADO de la Institución Educativa del nivel de Primaria
N° 2036 “María Auxiliadora”, jurisdicción de la UGEL 02, señalando domicilio procesal XYXYXYXYX; a
Ud. atentamente digo:
I. VÍA PROCEDIMENTAL Y RELACIÓN
JURIDICA PROCESAL.-
En vía de PROCESO CAUTELAR
solicito se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA a favor del solicitante y se dicte sentencia
declarando la inaplicación en mi caso de la Directiva Nº
018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, aprobado mediante la Resolución Ministerial Nª
0262-2013-ED y la Resolución Ministerial N° 460-2013–ED de fecha 18/09/2013 que
modifica la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, pues ambos dispositivos
legales regulan
el Concurso de Acceso a Cargos de Director y Subdirector de Instituciones
Educativas Públicas de Educación Básica Regular, toda vez que afecta mi
condición de Director nombrado en la Plaza Directiva correspondiente a la
Institución Educativa del nivel Primaria N° 2036 “María Auxiliadora”;
jurisdicción de la UGEL 02., contraviniendo o transgrediendo el literal d) del
numeral 10 y 25 del Art. 37° (derecho al trabajo y otros derechos)
de la Ley N° 28237, Código Procesal Constitucional, tales como el literal d)
del numeral 24) del artículo 2° de la Constitución Política (el principio de
legalidad), en concordancia con el numeral 3) del artículo 139° del cuerpo
legal precitado (la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional).
II.
PETITORIO:
Que, en ejercicio al
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con sujeción a un debido proceso y
a tenor de lo dispuesto por el Artículo 15° de la Ley Nº 28237, Código Procesal
Constitucional, que establece que se pueden conceder medidas cautelares en el
proceso de amparo cuando el pedido cautelar sea adecuado o razonable para
garantizar la eficacia de la pretensión, acudimos a su Despacho, a fin de
solicitar MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA declarando inaplicable a mi persona lo regulado por la
Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD aprobado mediante la Resolución
Ministerial Nª 0262-2013-ED y la Resolución Ministerial N° 460-2013–ED de fecha
18/09/2013 que modifica la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, que contienen las normas para el Concurso de
Acceso a cargos de Director y Subdirector de Instituciones Educativas públicas,
respecto a la plaza de Director de la Institución Educativa N° 2036 de la
Jurisdicción de la UGEL.02-San Martín de Porres, toda vez que se amenaza de
manera cierta e inminente poner a concurso el cargo y plaza que ostento;
debiendo pronunciarse por la vigencia del nombramiento dispuesto mediante
resolución directoral señalada.
III.
-
NOMBRE Y DIRECCIÓN DE LA EMPLAZADA:
Emplazamos
a las siguientes entidades:
-
Ministerio de Educación, vía su
Procurador Público para Asuntos Judiciales, con domicilio en el Jr. Sánchez
Cerro N° 2150, Jesús María, Lima; y
-
Al
órgano ejecutor, Unidad de Gestión Educativa Local Numero 02 – en adelante
UGEL.02, sito en Jr. Antón Sánchez Nº 202 - San Martín de Porres – Lima (Altura del Parque del Trabajo)
Teléfono Nº 481-3682
IV.
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS:
La
presente medida cautelar se solicita por la eminente violación de nuestros
derechos constitucionales como son:
-
El principio de
legalidad;
-
El debido proceso; y
-
El derecho al trabajo.
V.
FUNDAMENTOS
DE HECHO:
PRIMERO:
Que, tal y conforme se acredita en el
principal, el recurrente ha interpuesto demanda de amparo a fin de que se deje
sin efecto la Directiva Nº 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, aprobado
mediante la Resolución Ministerial Nª 0262-2013-ED, toda vez que vulnera mi derecho
constitucional al trabajo, la estabilidad laboral y carácter irrenunciable de
los derechos reconocidos por la Constitución y la ley como Director de la
Institución Educativa XYXYXY conforme está acreditado con Resolución Directoral
XYXYXYX que me reasigna también como director nombrado en atención al
nombramiento obtenido mediante concurso público realizado en 1995.
SEGUNDO:
Nuestra Carta Magna en su artículo 200º, inciso 2), señala que: “La Acción de
Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos
reconocidos por la Constitución”. En
el mismo sentido el artículo 2º del Código Procesal Constitucional establece
que: “Los
procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden
cuando se amenacen o viole los derechos constitucionales por acción u omisión
de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser
cierta y de inminente realización…”.
TERCERO: Que de lo expuesto en
los artículos citados, resulta que es requisito sine quanon para la procedencia
del amparo, la existencia de algún hecho u omisión concreto de parte del
demandado que vulnere o amenace los derechos constitucionales del accionante. Se requiere además, como se da en la
presente situación, que la vulneración de los derechos sea cierta y de
inminente realización.
CUARTO: Dado que la presente
demanda se sustenta en la violación de mis derechos constitucionales, es
pertinente recordar que el Tribunal constitucional peruano ha precisado en reiterada línea jurisprudencial [STC N.°
2593-2003-AA/TC] que, para ser objeto de protección a través de los procesos
constitucionales, la amenaza de
violación de un derecho constitucional debe ser cierta y de inminente
realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible,
concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o
aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea
considerada cierta, la violación o amenaza debe estar fundada en hechos reales,
y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio
ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que
se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos
verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de
los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera
precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una violación
concreta.
QUINTO: Que, en ese orden de
ideas, debo manifestar que mediante Resolución Ministerial Nº 0262-2013-ED, su
fecha 29 de mayo de 2013, se aprueba la
Directiva Nº 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, denominada “Normas para el Concurso
de Acceso a Cargos de Director y Subdirector de Instituciones Educativas
Públicas de Educación Básica Regular-2013” aprobado mediante la Resolución
Ministerial Nª 0262-2013-ED y la Resolución Ministerial N° 460-2013–ED de fecha
18/09/2013 que modifica la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD. Dichas normas cuya
legalidad se cuestiona, establece como finalidad: “Establecer los lineamientos
para la organización, implementación y ejecución del concurso para el acceso
a los cargos de director y subdirector de instituciones educativas públicas de
Educación Básica Regular actualmente ocupados, en calidad de nombrados o
designados”.
Finalidad y contenido de la
Directiva en cuestión, que atenta, desnaturaliza y/o contraviene lo establecido
en los Arts. 33°, 35 y 38° del Capítulo VII de la Ley N° 29944, Ley de Reforma
Magisterial, amenazando con ocasionar un daño irreparable al suscrito, en el
cargo que ocupo de Director de la Institución Educativa N° 2036, pues desconoce mi condición de nombrado como
Directivo, y actualmente adecuado al Área de Desempeño Laboral de Gestión
Institucional, conforme lo ha indicado la Décima Primera Disposición
Complementaria del Decreto Supremo N° 004-2013-ED, Reglamento de la Ley de
Reforma Magisterial.
SEXTO: En efecto, el Art. 32º
de la Ley Nº 29944 establece que: “El Ministerio de Educación, en coordinación
con los gobiernos regionales, convoca a concurso para el acceso a cargos,
cada dos años, los que se implementan en forma descentralizada, de acuerdo a
normas, especificaciones técnicas y criterios de buen desempeño exigibles para
cada cargo”. Esta norma señor Juez, regula una convocatoria para acceso
al cargo Directivo, y de ninguna forma una evaluación para tratar sobre la
continuidad o no en el cargo; procedimiento último que corresponde a mi caso,
toda vez que a la fecha ostento el cargo de Director de la Institución
Educativa.
SÉPTIMO: Los Arts. 32º y 35º de
la Ley Nº 29944, que justifica la Resolución Ministerial N° 0262-2013-ED, nos
conduce a concluir que Ministerio de Educación está convocando a concurso
público para acceder a cargos directivos,
el mismo que debe estar dirigido para aquellos profesores que quisieran ocupar
cargos de directores o subdirectores. Situación en la que no me puedo
encontrar, pues tendría contrasentido convocar a concurso público para acceder
a cargos directivos a directores y subdirectores nombrados o designados; la Ley
N° 29944, precisa al respecto con claridad meridiana, que nosotros los
Directivos, seremos evaluados en cuanto a nuestro desempeño laboral para
determinar nuestra continuidad o en su defecto volver al cargo de Gestión
Pedagógica, es decir, a ser docentes.
OCTAVO: Ahora bien, el
Ministerio de Educación en aras de cumplir con su función de programas de
mejoramiento del personal directivo del sector, debe proceder conforme a lo
establecido por el Art. 38º de la Ley N° 29944, norma que dispone: “El
desempeño del profesor en el cargo es evaluado al termino del periodo de su
gestión. La aprobación de esta evaluación determina su continuidad en el cargo
y la desaprobación, su retorno al cargo docente. (…)”.
Es decir, el Ministerio
de Educación lejos de desconocer el cargo de director que ostento y someterme
nuevamente a concurso público para acceder al cargo de director, afectando mis
derechos constitucionales señalados en mi petitorio, debería de convocar a
concurso público especialmente para directores y subdirectores
(independientemente de si son nombrados o designados) a fin de determinar la
continuidad en el cargo que se ocupa.
NOVENO: Que, en el presente
caso, se advierte que se me quiere someter a un concurso publico para acceder
al cargo de director, sin tenerse presente que en la actualidad ostento el
cargo de Director nombrado, no pudiendo alcanzarme las pautas de la Directiva
que se cuestiona, sin embargo se establece en su primer punto que la finalidad
de dicho concurso es someter a concurso a directores y subdirectores nombrados
y designados, hecho que transgrede mis derechos constitucionales al trabajo, de
legalidad y del debido proceso.
Se pretende someterme a
dicho concurso ilegal cuando, dado mi condición, se tendría que someterme a un
concurso de ratificación en el cargo de director, y dado que dicho concurso
están próximas a realizarse, la decisión final pondría en peligro los derechos
constitucionales que demando.
DÉCIMO: El concurso público convocado para el acceso a los
cargos de Director y Subdirector de instituciones educativas, actualmente
ocupados en calidad de nombrados ha sido una decisión tomada por el Ministerio
de Educación, va por encima de la Décima Primera Disposición Complementaria del
Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial aprobado mediante Decreto Supremo
número 004-2013-ED.
Situación que podrá constatar señor Juez, de la
lectura de la citada Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, de donde fluye
que se está sacando a concurso público las plazas de los Directores y
Subdirectores que tengan la calidad de designados y/o nombrados; es decir, de
un personal que alcanzó un status jurídico laboral permanente estable en virtud
a dicho nombramiento. El nombramiento significa que ha cumplido con todos los
requisitos que exigió en su momento la normatividad legal vigente, bajo la cual
concursó y accedió al cargo el recurrente. Pues, de conformidad con el literal
d) del artículo 35° de la propia Ley 29944, los cargos directivos de las
instituciones educativas, son cargos a los que se accede por concurso, y ese
requerimiento ya lo he cumplido, por lo que me corresponde en aplicación del
Art. 38° de la Ley 29944, ser evaluado en mi desempeño laboral, a efectos de
ver mi continuidad.
DÉCIMO PRIMERO: La decisión del Ministerio de Educación de sacar
a concurso público la plaza de Director de la Institución Educativa N° 2036,
que corresponde al actor, resulta inconstitucional puesto que, en primer lugar,
a mérito de mi Resolución Directoral se debe tener en cuenta la Décima Primera
Disposición Complementaria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, que
establece que debo ser evaluado conforme a lo dispuesto por el Art. 38° de la
Ley N° 29944, derecho que se ampara en lo previsto por el Art. 26 inciso 2 de
nuestra Constitución Política, que se refiere a los Principios de la relación
laboral, cuando expresa: En la relación laboral se respeta el siguiente
principio: “El carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la
Constitución y la Ley”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el acto de convocatoria a concurso público
en el caso concreto de autos, pese a que no exista fecha del examen, constituye
una amenaza cierta e inminente, puesto que la citada Directiva está tocando
sensiblemente mi situación laboral actual, puesto que resulta cierto y real que
en el plazo establecido por la Resolución Ministerial N° 460 – 2013 – ED el Ministerio
de Educación ya ha fijado un cronograma para ello; con lo cual se está poniendo
en juego la estabilidad laboral del trabajador de manera frontal.
Que, con el concurso público para el acceso a dicha
plaza se está contraviniendo el derecho constitucional al trabajo, y de
impartir educación dentro de los principios constitucionales prescritos en el Arts.
15°, 22°, 23°, 24° y 26° inciso2) de la Constitución Política del Perú,
artículo 37 inciso 16) y 18) del Código Procesal Constitucional, pues el
derecho al trabajo implica dos aspectos: 1) El de acceder a un puesto de
trabajo, y 2) El derecho a no ser despedido sino por causa justa.
DÉCIMO TERCERO: Finalmente, debo señalar que en todo caso, la
convocatoria a concurso público de la plaza del cual soy el Director nombrado,
está contraviniendo la Décima Primera Disposición Complementaria y Final del
Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, esto es el Decreto Supremo número
004-2013-ED, cuando al referirse a la adecuación de cargos anteriores a la Ley
expresa: " Todos los nombramientos y designaciones o cargos que se hayan
efectuado por disposición de normas anteriores que ya no estén vigentes, serán
adecuadas a los cargos de las áreas de desempeño laboral establecidas en la
Ley. En el caso que el cargo haya dejado de existir, el profesor será reubicado
como profesor de aula o por horas, de acuerdo a su formación inicial o
especialización debidamente certificada".
De dicha disposición se colige que el cargo de
Directivo, debería ser adecuada a la nueva nomenclatura conceptual de la nueva
Ley, lo cual implica que, no es necesario que la demandada pretenda sacar a
concurso dicha plaza, pues al hacerlo toma una decisión opuesta a la que señala
dicha Disposición Complementaria. Es decir, en vez de sacarla a concurso, y
considerando que se trata de una plaza ganada mediante concurso público, puede
adecuarla dicha plaza al Área de Gestión Institucional, conforme prescribe el
artículo 12 inciso b) de la Ley 29944.
VI.
FUNDAMENTO DE DERECHO:
Sustentamos la
presente medida cautelar en lo dispuesto por las siguientes normas legales:
- Conforme conoce el
juzgado, el derecho al debido
proceso sustantivo goza de una trascendencia tal, que se encuentra
reconocida en el Art. 139° inciso 3 de la Carta Magna y regulado por
distintas normas sustantivas.
- Del mismo modo, el
derecho al debido proceso sustantivo
otorga al titular del mismo el ejercicio de ciertas facultades, como son
la referida a la defensa de su
derecho ante cualquier amenaza que perturbe el ejercicio del mismo
por parte de cualquier tercero, toda vez que las facultades que otorga la
Ley a las Autoridades Administrativas, no pueden ser ejercidas de un modo
absoluto y arbitrario, ajenos a los derecho de legalidad, del debido
proceso y de trabajo, pues si no se convierten en ilegítimas e injustas
como en el presente caso en que se intenta violentar estos derechos.
- En la Ley N° 28237 “Código Procesal Constitucional”, en sus artículos siguientes:
- Artículo
II del Título Preliminar, son fines esenciales de los procesos
constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia
efectiva de los derechos constitucionales.
- Artículo 15°, por cuanto la finalidad del recurrente con la interposición de la presente medida cautelar es la de suspender el acto violatorio de mi derechos constitucionales invocados y se reponga la situación de hecho anterior a la existencia de los actos violatorios.
·
Artículo 37º, según el
cual el amparo procede en defensa de los siguientes derechos: numeral 8) Al trabajo y 25) Los demás que la Constitución
reconoce.
·
Artículo 39°, que permite interponer demanda de amparo, a
cualquier persona cuando se trate de amenaza o violación de derechos difusos
que gocen de reconocimiento constitucional.
·
Artículo 46° numeral 2),
respecto a la “EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LA VIA PREVIA”, que establece:
“Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en
irreparable”. Lo que significa, que la ejecución del ilegal acto
administrativo, afectaría de forma irreparable la precepción de mi remuneración
y la ubicación de mi cargo en la I.E.
- SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, en sus norma que cito:
§ Artículo
608°, que
regula la oportunidad y finalidad del proceso cautelar; norma que precisa que
todo Juez, puede ha pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado
un proceso o DENTRO DE ÉSTE, destinada asegurar el cumplimiento de la decisión
definitiva.
§ Artículo
612°, que
establece que toda medida cautelar importa un prejuzgamiento y es provisoria,
instrumental y variable.
§ Artículo
674°, que
dispone que Excepcionalmente, por necesidad impostergable del que pide o por la
firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada, la medida puede
consistir en la ejecución anticipada de lo que el Juez va a decidir en la
sentencia, sea en su integridad o sólo en aspectos sustanciales de ésta.
§ Artículo
682° (referida a la medida cautelar innovativa, conforme a la cual, ANTE LA
INMINENCIA DE UN PERJUICIO IRREPARABLE, puede el Juez dictar la medida
destinada a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser
o es el sustento de la demanda.
VII.
REQUISITOS
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:
1)
APARIENCIA EN EL
DERECHO:
a) Está acreditado con la Directiva N°
018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD y Resolución Ministerial N° 460 – 2013 – ED, que consignan
y establecen fecha y cronograma del proceso ilegal constituye una amenaza
cierta e inminente, puesto que la citada Directiva amenaza mi situación laboral
actual, puesto que resulta cierto y real que en el más próximo plazo el
Ministerio de Educación fijará fecha para ello; con lo cual se está poniendo en
juego la estabilidad laboral de manera frontal.
b)
Asimismo, la
acotada Directiva contraviene la Décima Primera Disposición Complementaria y Final del
Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, esto es el Decreto Supremo número
004-2013-ED, cuando al referirse a la adecuación de cargos anteriores a la Ley
expresa: " Todos los nombramientos y designaciones o cargos que se hayan
efectuado por disposición de normas anteriores que ya no estén vigentes, serán
adecuadas a los cargos de las áreas de desempeño laboral establecidas en la
Ley. En el caso que el cargo haya dejado de existir, el profesor será reubicado
como profesor de aula o por horas, de acuerdo a su formación inicial o
especialización debidamente certificada"; y con ella los Arts.
33°, 35° y 38° de la Ley N° 29944.
2)
PELIGRO DE DEMORA
a) En tanto a la necesidad
de la tutela inmediata de una decisión preventiva por existir peligro en la
demora o periculum in mora,
se cumple al tratarse de un inminente daño irreparable, toda vez que no sólo
afectaría la posesión en cargo, sino también originaría un aparente derecho
para un tercero, que se vería afectado con la sentencia del principal.
b) El Tribunal
Constitucional al respecto ha señalado que: “Como declara Francesco Carnelutti,
´[...] la pretensión se resuelve en hacer valer un derecho y el derecho se
propone como objeto de la pretensión [...]´. EN TAL SENTIDO, SERÍA CARENTE DE LÓGICA RECHAZAR UN PRONUNCIAMIENTO
DE FONDO O, LO QUE ES PEOR, EMITIR UNO EN CONTRA, CUANDO ESTÁ EVIDENCIADA EN
LOS HECHOS LA VULNERACIÓN DE UN DERECHO, y se entiende que lo que se
busca es la protección o restauración del mismo, aun cuando el petitorio se
plantee de manera incorrecta. En ese orden de ideas, en caso de que la
pretensión no represente per se el derecho sustantivo que se invoca en la
demanda, y devenga simple y llanamente un acto de declaración de voluntad, se
encuentra plenamente justificado (e incluso avalado legalmente) la actuación
del Tribunal Constitucional para hacer valer la protección del derecho que
realmente surge del análisis del caso”-Fundamento 16, EXP. N.° 0569-2003-AC/TC-LIMA
(negrita, subrayado y mayúsculas es nuestro).
c) El peligro en la demora
es la constatación por parte del Juez, que si no concede de inmediato la medida
cautelar a través de la cual garantice el cumplimiento del fallo definitivo es
factible que éste jamás se ejecute con eficacia siendo necesario por ello, que
su despacho dicte la medida cautelar en forma inmediata a fin de evitar daño
ulterior, pues durante el lapso de tiempo en que el juzgado ventile la causa y
falle a nuestro favor nuestro periodo de suspensión puede haber concluido,
causándose una violación de mis derechos constitucionales.
3)
ADECUACION O
RAZONABILIDAD DEL PEDIDO CAUTELAR PARA ASEGURAR LA PRETENSIÓN:
a) Que, la única forma de
detener el inminente perjuicio señalado a vuestro Despacho, es disponiendo la
suspensión del acto administrativo, hasta la culminación del proceso principal.
b) Al respecto debe
tenerse en cuenta que el máximo intérprete del derecho, ha señalado: “El
principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social
y Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus
artículos 3º y 43º, y plasmado expresamente en su artículo 200°, último
párrafo. Si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de
proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para
resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia
una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie,
una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se
adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando
no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este
sentido, EL PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD PARECE SUGERIR UNA VALORACIÓN RESPECTO DEL RESULTADO DEL
RAZONAMIENTO DEL JUZGADOR EXPRESADO EN SU DECISIÓN,…”-(Expediente N°
2192-2004-AA/TC, Fundamento 15)-(resaltado nos corresponde).
c) Que, asimismo el Art.
682° del Código Procesal Civil, prescribe que “Ante la inminencia de un
perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a reponer un
Estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la
demanda. Esta medida es excepcional por lo que se concederá sólo cuando no resulte
de aplicación otra prevista en la Ley”.
d) Que, la Medida Cautelar
solicitada en autos reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia
establecidos en el Art. 610° del Código Procesal Civil, norma aplicable al caso
de conformidad con el último párrafo del Art. 15° del Código Procesal
Constitucional, resultando obligación del Juzgador evaluar si de los
fundamentos y prueba anexa se considera verosímil el derecho invocado y
necesaria la decisión cautelar preventiva por constituir peligro en la demora lo
cual justificaría de la Medida Cautelar solicitada o en la forma que se
considere adecuada
VIII.
CONTRACAUTELA:
Carece de objeto
pronunciarnos sobre este punto
IX. ORGANO DE AUXILIO JUDICIAL:
Carece de objeto
pronunciarnos sobre este punto
X. VIA PROCEDIMENTAL:
El
presente PROCESO CAUTELAR deberá tramitarse en la VÍA CAUTELAR
XI.
MEDIOS
PROBATORIOS:
1.
El mérito de la copia
de la Resolución Directoral N° XYXYXYXY emitido por la Sub Dirección Regional
de Chachapoyas que dispone el nombramiento del recurrente como Director. Resolución
Directoral N° XYXYXYXY, de fecha 31/01/2002 que resuelve ratificarme en el
cargo de director nombrado mediante concurso público. Asimismo, la Resolución Directoral
N° XYXYXYX de fecha 20/02/2013 que me reasigna a mi actual institución
educativa en donde también ejerzo el cargo de director titular.
2.
El mérito de la boleta de pagos, que acredita
la percepción de la remuneración en el cargo de Director de la Institución
Educativa ya citada.
3.
El mérito a la
Resolución Ministerial Nº 0262-2013-ED y Resolución Ministerial N° 460 – 2013 -
ED, su fecha 29 de mayo de 2013, que aprueba la Directiva Nº
018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, normas que viene vulnerando lo preceptuado en los Arts.
33°, 35° y 38° de la Ley N° 29944, y la Primera Disposición Complementaria del
Decreto Supremo N° 004-2013-ED.
XII.
ANEXOS:
1.
A. Copia del DNI.
1. B. Copia
de la Resoluciones directorales
1. C. Copia
de tres (03) boletas de pago.
1. D. Copia
de la demanda presentada.
POR TANTO:
A Usted señor Juez
solicitamos admitir a trámite nuestra pretensión cautelar conforme a su
naturaleza y proveer conforme a ley.
Lima, 07 de octubre del 2013
El Ministerio a través del procurador está interponiendo excepción solicitando que se archive las acciones de amparo, en razón de que debería tratarse como un proceso contencioso administrativo y no como acción de amparo, como podriamos desvirtuar este argumento.
ResponderEliminarLas excepciones propuestas por el Procurador del Ministerio de Educación o de las Regiones, acompañan a la contestación de la demanda. Los jueces lo pueden resolver al momento de sentenciar, previo traslado a la parte demandante, o en su defecto antes de la sentencia. Pero, independientemente de lo antes dicho, considero que se debería alegar al absolver la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, que el proceso constitucional de amparo, en este caso, es el proceso que mejor tutela jurídica otorga al derecho del demandante; pretensión que se encuentra amparado por la excepción regulada por el Artículo 46°, numeral 2) del Código Procesal Constitucional, en concordancia con el Art. 5° de la precisada. Es mas el proceso contencioso administrativo, demanda un agotamiento de la vía administrativa, exigencia que sería lesivo a mis derechos.
ResponderEliminarEl suscrito soy Director nombrado, ratificado y últimamente reasignado también a cargo de Director donde ejerzo tal función. Me inscribí al concurso y ahora a consecuencia de la suspensión de la evaluación deseo presentar mi acción de amparo ¿Aún tengo esa opción? ¿Hasta cuando era el plazo? Por favor oriénteme.
ResponderEliminarPuede interponer su acción de amparo, pues la norma que convoca al concurso no ha sido derogada, mantiene latente su vigencia. No hay plazo para interponer un recurso de amparo, cuando existe la real amenaza de vulnerar un derecho.
ResponderEliminarSoy Director de una institucion educativa del nivel primario y el procurador a contestado la demanda de la accion de amparo en cuanto se ha pedido en cuanto a la excepcion de incompetencia y tambien la oposicion de la medida cautelar es necesario contestar en el plazo dado de 2 y 3 dias correspondientes y si pudiera podria publicar un modelo de contestar tanto la excepcion y la oposicion de la medida cautelar se lo agradecere
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