EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA EL PERSONAL DOCENTE Y
ADMINISTRATIVO DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS Y PRIVADAS, IMPLICADO EN
DELITOS DE TERRORISMO, APOLOGÍA DEL TERRORISMO, DELITOS DE VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD
SEXUAL Y DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS; CREA EL REGISTRO DE PERSONAS
CONDENADAS O PROCESADAS POR DELITO DE TERRORISMO, APOLOGÍA DEL TERRORISMO,
DELITOS DE VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL Y TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS Y
MODIFICA LOS ARTÍCULOS 36 Y 38 DEL CÓDIGO PENAL
Artículo 1. Separación o destitución del servicio e impedimento de
ingreso o reingreso
La sentencia consentida o ejecutoriada
condenatoria contra el personal docente o administrativo por cualquiera de los
delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de
apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código
Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual
previstos en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o
por los delitos de tráfico ilícito de drogas, acarrea su separación definitiva
o destitución, así como su inhabilitación definitiva, del servicio en
instituciones de educación básica, institutos o escuelas de educación superior,
escuelas de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, el
Ministerio de Educación o en sus organismos públicos descentralizados y, en
general, en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación,
resocialización o rehabilitación.
El Ministerio de Educación supervisa
anualmente, dentro de los primeros treinta días de iniciadas las clases, que
ninguna institución de educación básica ni instituto o escuela de educación
superior, ni academias de preparación preuniversitaria creados por iniciativa
privada posean, en su plana docente o administrativa, personal condenado con
sentencia consentida o ejecutoriada por cualquiera de los delitos señalados en
el primer párrafo. Los directores de las referidas instituciones educativas
informan anualmente al Ministerio de Educación sobre la situación jurídica de
su personal. El incumplimiento de dicha obligación se considera infracción
grave, de conformidad con el artículo 10 del Decreto Legislativo 882, Ley de
Promoción de la Inversión en la Educación.
La Asamblea Nacional de Rectores
supervisa anualmente que ninguna universidad, pública o privada, tenga en su
plana docente o administrativa, personal condenado con sentencia consentida o
ejecutoriada por cualquiera de los delitos señalados en el primer párrafo. La
misma obligación de supervisión la tiene el Consejo Nacional para la
Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu) respecto a las
universidades en proceso de institucionalización. Las universidades reforman
sus estatutos a efectos de cumplir con esta disposición y con el órgano de
supervisión, bajo responsabilidad de ley.
Artículo 2. Medidas administrativas de prevención
Toda institución educativa, básica o
superior, pública o privada, aplica las medidas preventivas previstas en el
artículo 44 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, para el personal
docente o administrativo incurso en cualquiera de los delitos de terrorismo
previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo
tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de
los delitos de violación de la libertad sexual previstos en el Capítulo IX del
Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico
ilícito de drogas. Las mismas medidas son aplicadas por las escuelas de las
Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, el Ministerio de Educación o
sus organismos públicos descentralizados y, en general, por todo órgano
dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o
rehabilitación.
Artículo 3. Creación del Registro de personas condenadas o procesadas
por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delito de violación de la
libertad sexual o delitos de tráfico ilícito de drogas
Créase, en el órgano de Gobierno del
Poder Judicial, el Registro de personas condenadas con sentencia consentida o
ejecutoriada o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo,
delitos de violación de la libertad sexual o delitos de tráfico ilícito de
drogas, en el que son inscritas las personas condenadas con sentencia
consentida o ejecutoriada, o procesadas por cualquiera de los delitos de
terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del
terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por
cualquiera de los delitos contra la libertad sexual previstos en el Capítulo IX
del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico
ilícito de drogas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificación de los artículos 36 y 38 del Código Penal
Incorpórase el inciso 9 al artículo 36 y
modifícase el artículo 38 del Código Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 36. Inhabilitación
La inhabilitación producirá, según
disponga la sentencia:
(…)
9. Incapacidad definitiva de las
personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada por los delitos de
terrorismo tipificados en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del
terrorismo previsto en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por
cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el
Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos
de tráfico ilícito de drogas para ingresar o reingresar al servicio docente o
administrativo en instituciones de educación básica o superior, pública o
privada, en el Ministerio de Educación o en sus organismos públicos
descentralizados o, en general, en todo órgano dedicado a la educación,
capacitación, formación, resocialización o rehabilitación. Esta medida se
impone obligatoriamente en la sentencia como pena principal.
Artículo 38. Duración de la inhabilitación principal por destitución
La inhabilitación principal se extiende
de seis meses a cinco años, salvo en los casos a los que se refiere el segundo
párrafo del inciso 6) y el inciso 9) del artículo 36, en los cuales es
definitiva.”
SEGUNDA. Modificación del artículo 30 del Decreto Legislativo 276, Ley
de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público
Modifícase el artículo 30 del Decreto
Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones
del Sector Público, en los términos siguientes:
“Artículo 30º.- El
servidor destituido no podrá reingresar al servicio público durante el término
de cinco años como mínimo. La destitución es definitiva en el caso de
servidores administrativos del Sector Educación y, en general, de todo órgano
dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o
rehabilitación, condenados por cualquiera de los delitos de terrorismo
previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo
tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de
los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX
del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico
ilícito de drogas.”
TERCERO. Modificación del inciso c) del artículo 7 de la Ley 26439, Ley
que crea el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de
Universidades (Conafu)
Modifícase el inciso c) del artículo 7
de la Ley 26439, Ley que crea el Consejo Nacional para la Autorización de
Funcionamiento de Universidades (Conafu), en los siguientes términos:
“Artículo 7º.- Para
otorgar la autorización provisional de funcionamiento de una universidad, la
entidad promotora debe acreditar ante el Conafu:
(…)
c) Disponibilidad de personal docente y
administrativo calificado que, en ningún caso, puede estar integrado por
personas condenadas por cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el
Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el
inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de
violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del
Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas.”
CUARTO. Incorporación del inciso m) al artículo 92 de la Ley 23733, Ley
Universitaria
Incorpórase el inciso m) al artículo 92
de la Ley 23733, Ley Universitaria, el cual queda redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 92º.- Son
atribuciones específicas e indelegables de la Asamblea Nacional de Rectores las
siguientes:
(…)
m) Supervisar que ninguna universidad
tenga en su plana docente o administrativa personas condenadas por cualquiera
de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito
de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del
Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual
tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal
o por los delitos de tráfico ilícito de drogas.”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Implementación y ejecución del registro de personas condenadas
y/o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo o delito de
violación de la libertad sexual
El órgano de gobierno del Poder Judicial
implementa el Registro de personas condenadas y/o procesadas por delito de
terrorismo, apología del terrorismo, delito de violación de la libertad sexual
o tráfico ilícito de drogas en el término treinta días hábiles. Para la
ejecución del registro de personas condenadas y/o procesadas por delito de
terrorismo, apología del terrorismo, delito de violación de la libertad sexual
o tráfico ilícito de drogas, rige, en lo aplicable, lo previsto en la Ley
28970, Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
SEGUNDA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamenta la
presente Ley en el plazo de treinta días, contados desde el día siguiente de su
publicación. La Asamblea Nacional de Rectores y el Consejo Nacional para la
Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu) adecuan sus normas en
el plazo antes señalado.
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