Uno de
los problemas que se ha agudizado en sector magisterial, es justamente lo que
corresponde al actuar punitivo del Ministerio de Educación-Direcciones
Regionales de Educación (DRE) y las Unidades de Gestión Educativa Local
(UGEL.01); instancias ejecutoras (DRE y UGEL) del Ministerio de Educación, las últimas,
donde los procedimiento administrativos disciplinarios son llevados, muchas
veces, de forma por demás subjetiva, enrumbados o direccionados para afectar al
docente, quienes muchas veces son víctima de sanciones administrativas
descabelladas, que son impuestas sin contar con una sola evidencia objetiva,
sino se motivan solo en sindicaciones o documentos ofrecidos por el informante
o la parte denunciante; obviando el acto de investigación, que conduzca a
producir, obtener, actuar las pruebas instrumentales, bajo el control y
participación del docente procesado, y que dentro de un debido procedimiento permita enervar y/o debilitar el
principio de licitud, o mejor dicho su inocencia.
La
vulneración de los principios administrativos de legalidad, del debido
procedimiento administrativo, de tipificación de razonabilidad, de verdad
material, de causalidad, de licitud y otros, origina que las sanciones
administrativas impuestas a los docentes, sean revocadas en vía de apelación
administrativa y/o en un proceso judicial contencioso administrativo. Así
podemos ver, que el docente sancionado por meses o años, es liberado de culpa o
responsabilidad administrativa, pero en el fondo, materialmente, ha sido
perjudicado no solo en su derecho al trabajo, sino en percibir una remuneración
mensual por el tiempo de sanción administrativa impuesta.
Situación
descrita, v. gr. que se puede corroborar en el proceso administrativo
disciplinario que se siguió a una docente en la UGEL.01, que ofrecemos en la presente
salida, el mismo que se inició allá por el año 2010, procesos que varias veces
fue declarado nulo por el Tribunal de Servicio Civil, sin pronunciarse por el
actuar defectuoso de los funcionarios o servidores públicos de la UGEL.01; finalmente,
luego de retrotraerse el proceso administrativo, se emite nuevamente una Resolución
Directoral de sanción administrativa, con los mismos errores, confirmando los tres
(03) años de suspensión en el ejercicio de sus funciones y sin goce de
remuneración; apelada esta sanción, el resultado final en vía administrativa no
solo es contraria a la decisión errada contenida en el acto impugnado, sino
demuestra que se impuso, como en la mayoría de los casos, una injusta y
descabellada sanción administrativa, cuyas consecuencias dañosas para el
docente, no se resarcen administrativamente, bajo el argumento que durante ese
periodo de sanción ilegal e injusta no ha prestado servicios en el magisterio;
desestimando la razón legal, que si no trabajo fue por el despido imperfecto
que le ocasiono el órgano ejecutor.
Obtenido un resultado favorable, que camino debe
tomar el docente injustamente sancionado. Debe solicitar el pago de las
remuneraciones y otros beneficios no percibidos por meses y años a raíz de la
sanción impuesta o debe solicitar el abono de lo que le corresponde como una
indemnización
por daños y perjuicios; por lucro cesante, daño emergente y daño moral. Es esto
último lo que debe solicitar el docente por ante la Autoridad Administrativa
que le privo, errada, injusta e ilegalmente, de continuar laborando y
percibiendo su remuneración mensual.
Ahora, tenemos que
reciente modificatoria de la Ley N° 17444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, efectuada con el D. Leg. 1272, incorpora el principio administrativo
establecido en el numeral 1.18. del Art. IV del Título Preliminar, esto es el
Principio de responsabilidad, que precisa que:
Ese sentido, parte el
reclamo administrativo de la indemnización conforme se ha señalado, y tomando
en cuenta el contenido del Art. 1321º del Código Civil, que prescribe que queda
sujeto a la indemnización por daños y perjuicios quien no ejecuta una
obligación por dolo, culpa inexcusable o culpa leve, quedando comprendido
dentro de estos conceptos el daño emergente y lucro cesante, en cuanto son
consecuencia inmediata y directa de la inejecución de una obligación. Podemos
decir, que un docente que demuestra en vía de reconsideración y/o apelación
administrativa que ha sido sancionado injustamente, queda expedito para
solicitar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionado.
Al respecto, la sentencia
recaída sobre el expediente Nº 1450-2001-AA/TC, ya se pronunciaba por la década
del 2000 sobre la indemnización, señalando lo siguiente en su fundamento N°1,
c):
“aunque
es inobjetable que a un trabajador cesado indebidamente en sus funciones se le
ocasionaba un perjuicio durante todo el periodo que no laboró, ello no puede
suponer el reconocimiento de haberes, sino exclusivamente el de una
indemnización por el daño generado”.
OFRECEMOS EN EL PRESENTE SERVIDOR UN MODELO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE INDEMINIZACIÓN ADMINISTRATIVA
SUMILLA :
INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS OCASIONADO.
AL DIRECTOR DE LA UGEL.0
ANTONIO ZG,
identificado con DNI N° xy, con domicilio real en xy, a usted, con respeto
digo:
Que, estando a mi derecho de petición y conforme a
lo resuelto en la Resolucion…., que declara FUNDADO mi recurso de apelación y
REVOCA la Resolución Directoral……, que me impuso la sanción administrativa de separación
temporal de dieciocho (18) meses sin goce de remuneraciones; decisión que
afecto a la recurrente, económica, profesional y moralmente, por lo que VENGO A
SOLICITAR[1]:
PETITORIO:
El
pago de una indemnización por los daños y perjuicios, considerando que se ha
REVOCADO Resolución Directoral xyxyxy, que imponía la sanción administrativa de
separación temporal de dieciocho (18) meses sin goce de remuneraciones, la
misma que impidió que ejerza mi labor docente y perciba las remuneraciones
correspondientes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
1)
Que,
conforme he señalado, se me impuso la sanción administrativa de separación
temporal por el lapso de dieciocho (18) meses; tiempo durante el cual no
percibí las remuneraciones mensuales que me hubieran correspondido recibir, si
no fuese por el impedimento de la injusta e ilegal sanción impuesta. En ese
sentido, téngase en cuenta que se me impidió continuar laborando en la I.E., por
consiguiente, se afectó la percepción de la remuneración por el actuar negligente
de la administración.
2)
En ese sentido, solicito se disponga el pago de
una indemnización por daños y
perjuicios ascendente a la suma que se genera por la valorización de
los siguientes daños: daño emergente, esto es las remuneraciones indebidamente
dejadas de percibir; el lucro cesante
por constituir intereses de las remuneraciones no pagadas, no es posible por el
momento cuantificar su monto; y daño
moral, más los intereses que se generen. Los mismos que deben ser
liquidados al momento de resolver el presente escrito.
3)
Tenga en cuenta señor Director, que la sanción
impuesta, sin evidencia alguna, no solo ocasionó un perjuicio económico y
profesional, sino me causo angustia y depresión, daño moral (psicológico) que
deben ser resarcidos, pues el Estado no puede hacer abuso de su poder punitivo,
y sancionar sin prueba alguna
4)
Que,
mi pedido se justifica en el hecho que la Resolucion
xyxy, declaro
FUNDADO mi recurso de apelación y REVOCO la Resolución
Directoral xyxyxy,
que resolvió sancionar al recurrente por el plazo indicado. Revocabilidad del
acto administrativo sancionador, que a decir del numeral 1.18°[2] del Art. IV del T.P.; Art.
205 y 238º de la Ley Nº 27444, debe conducir al resarcimiento y/o indemnización
por el daño causado.
5) En efecto, el Art.
205 de la Ley N° 27444, establece la Indemnización por revocación,
precisando en su numeral 205.1 que cuando la revocación origine
perjuicio económico al administrado, la resolución que la decida deberá
contemplar lo conveniente para efectuar la indemnización correspondiente en
sede administrativa; estando a que el Tribunal de Servicio Civil, no puede
pronunciarse al respecto, vengo a que vuestro Despacho, señor Director proceda
a reconocer no solo el pago de los haberes impedidos de percibir, sino
indemnizar los daños y perjuicio ocasionado. Derecho que se encuentra
amparado por el Art. 238° del cuerpo legal precitado, que a la letra señala que
los administrados tendrán derecho a ser indemnizados por las entidades de toda
lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos.
POR LO EXPUESTO:
A usted, Señor Director de la UGEL, pido proveer
la presente solicitud conforme a ley.
PRIMER OTRO SIDIGO DIGO: Que, a efectos de acreditar mi petición
adjunto al presente copias del DNI y copia de la Resolución…
Lima, abril del 2017
[1] ,
Ley del Procedimiento Administrativo General:
Art. 106º.- Derecho de petición administrativa
106.1 Cualquier administrado, individual o
colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento
administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el
derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución
Política del Estado
[2] “La autoridad administrativa está obligada a responder por los daños
ocasionados contra los administrados como consecuencia del mal funcionamiento
de la actividad administrativa, conforme lo establecido en la presente ley. Las
entidades y sus funcionarios o servidores asumen las consecuencias de sus
actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico”.
AL RESPECTO OFRECEMOS LA CASACIÓN QUE NOS PUEDE AYUDAR A ENRUMBAR EL PEDIDO DE INDEMINACIÓN.
CAS. LAB. Nº 13319-2015 CALLAO
Indemnización por daños y
perjuicios. PROCESO ORDINARIO – NLPT.
SUMILLA: La reposición del
trabajador no excluye la posibilidad del afectado de reclamar los daños que
originó el despido, como la afectación de los bienes patrimoniales y extra patrimoniales.
Lima, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTA; la causa número trece mil
ciento diecinueve, guion dos mil quince, guion CALLAO, en audiencia pública de
la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO: El recurso
de casación interpuesto por el demandante, Numa Pompilio Romero Suelpres,
mediante escrito presentado el tres de julio de dos mil quince, que corre en
fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y cinco, contra la Sentencia
de Vista de fecha dieciséis de junio de dos mil quince que corre de fojas
ciento cuarenta a ciento cuarenta y nueve, que revocó la Sentencia apelada de
fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ciento tres a
ciento trece que declaró fundada en parte la demanda, y revocándola declaró
infundada; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada,
Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (CORPAC S.A.),
sobre indemnización por daños y perjuicios.
CAUSAL DEL RECURSO: Mediante
resolución de fecha veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en
fojas Cincuenta y cinco a cincuenta y ocho del cuaderno de casación, se ha
declarado procedente el recurso interpuesto por el demandante, por infracción
normativa del artículo 1321º del Código Civil; correspondiendo a esta Sala
Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: De la pretensión del
demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Antecedentes del
caso: De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas cincuenta y dos
a sesenta y nueve, corre la demanda de fecha veintiséis de agosto de dos mil
catorce, interpuesta por Numa Pompilio Romero Suelpres contra la empresa
Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (CORPAC S.A.); en
la que postuló como pretensión principal, que la demandada le pague la suma de
ciento ochenta y tres mil cuatrocientos ochenta y ocho con 11/100 nuevos soles
por concepto de indemnización por daños y perjuicios; por lucro cesante, daño
emergente y daño moral. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer
Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, expidió la
Sentencia contenida en la resolución de fecha veintisiete de marzo de dos mil
quince, que corre en fojas ciento tres a ciento trece, declarando fundada en
parte la demanda, y ordenó que la demandada pague al demandante la suma de
setenta y seis mil cuatrocientos treinta y tres con 38/100 nuevos soles, por
lucro cesante y daño moral más intereses legales, con costos y costas. c)
Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Sala
Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, en virtud a la
apelación planteada por la demandada, revocó la Sentencia apelada que declaró
fundada en parte la demanda, y reformándola la declaró infundada.
Segundo: Delimitación del objeto
de pronunciamiento. Conforme a la causal de casación declarada procedente en el
auto calificatorio del recurso de fecha veintidós de setiembre de dos mil
dieciséis, la presente resolución debe circunscribirse a determinar si se ha
infraccionado el artículo 1321º del Código Civil. Al respecto, debe precisarse
que dicha norma señala: “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios
quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El
resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento
parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro
cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si
la inejecución o el cumplimiento parcial, tardía o defectuoso de la obligación,
obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse
al tiempo en que ella fuera contraída”.
Tercero: El argumento del
recurrente para fundamentar esta causal estriba en el hecho que la Sala
Superior no tomó en cuenta que fue trabajador de carrera (auxiliar), y que fue
reincorporado con fecha veintitrés de enero de dos mil nueve, tras haber sido despedido
el once de enero de mil novecientos noventa y seis y que al retorno a sus
actividades laborales la demandada lo promovió en el cargo de Jefe de Área de
Seguros de la Gerencia de Logística, para luego ser despedido, tal como fue
determinado por el Juez Constitucional en el proceso recaído en el expediente
Nº 48338-2009-0, la que adquirió la calidad de cosa juzgada; razón por la cual
demanda el pago de la indemnización por daños y perjuicios.
Cuarto.- Resulta pertinente
señalar que para la determinación de la existencia de responsabilidad civil,
deben concurrir necesariamente cuatro factores, los que a saber son: la conducta
antijurídica, el daño, el nexo causal y los factores de atribución.
Quinto.- La conducta antijurídica
puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y
en general, contrario al derecho. Por su parte, el daño indemnizable es toda
lesión a un interés jurídicamente protegido, se trate de un derecho patrimonial
o extrapatrimonial. El daño patrimonial, es todo menoscabo en los derechos
patrimoniales de la persona; mientras que el daño extrapatrimonial, se
encuentra referido a las lesiones a los derechos no patrimoniales, dentro de
los cuales se encuentran los sentimientos, considerados socialmente dignos o
legítimos, y por ende, merecedores de tutela legal, cuya lesión origina un
supuesto de daño moral. El daño moral puede ser concebido como un daño no
patrimonial inferido sobre los derechos de la personalidad o en valores, que
pertenecen más al ámbito afectivo que al fáctico y económico; en tal sentido,
el daño moral abarca todo menoscabo proveniente del incumplimiento de cualquier
obligación que se pueda valorar en función de su gravedad objetiva. Asimismo,
las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad
psicológica y a sus proyectos de vida, originan supuestos de daños
extrapatrimoniales, por tratarse de intereses tutelados, reconocidos como
derechos no patrimoniales. El nexo causal viene a ser la relación de causa –
efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima,
pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una
obligación legal de indemnizar. Por último, los factores de atribución, los
cuales se encuentran constituidos por el dolo, la culpa inexcusable y la culpa
leve.
Sexto.- Conforme a lo previsto en
el artículo 1321º del referido Código, señala que queda sujeto a la
indemnización por daños y perjuicios quien no ejecuta una obligación por dolo,
culpa inexcusable o culpa leve, quedando comprendido dentro de estos conceptos
el daño emergente y lucro cesante, en cuanto son consecuencia inmediata y directa
de la inejecución de una obligación.
Sétimo.- En el caso concreto, el
demandante sufrió la ruptura del vínculo laboral de una manera no arreglada a
derecho, conforme lo declararon el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, a
través de la Resolución Nº 13 del veintinueve de setiembre de dos mil nueve, y
la Cuarta Sala Civil de Lima a través de la sentencia Nº 18 del seis de marzo
de dos mil trece.
Octavo.- Conforme a lo expuesto,
resulta pertinente señalar que todo despido ilegítimo, trae consigo daños a la
persona que lo sufre, por cuanto de una manera u otra, deja de percibir los
ingresos con el que sostiene su vida propia y la de su familia y queda en el
desamparo económico. En ese mismo sentido el despido ilegítimo puede ocasionar
daños extra patrimoniales.
Noveno.- Este Colegiado Supremo
considera que existen determinadas circunstancias frente a las cuales el
trabajador puede recurrir a la vía judicial solicitando una indemnización por
daños y perjuicios producto de un despido ilegítimo, comprendiendo dichos daños
en el lucro cesante, daño emergente y el daño moral, debiéndose precisar que la
reposición del trabajador no excluye la posibilidad del afectado de reclamar
los daños que originó el despido, como la afectación de los bienes
patrimoniales y extra patrimoniales.
Décimo.- En el caso concreto, el
Colegiado Superior en la Sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil
quince, que corre en fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y nueve, considera
que no existe derecho a remuneraciones por el periodo no laborado y no puede
crearse una ficción de labores prestadas durante el tiempo en que duró el
despido, no pudiéndose aplicar analógicamente las consecuencias de la nulidad
de despido del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, no obstante no ha considerado que
el presente proceso no versa sobre el otorgamiento de las remuneraciones
devengadas, sino la indemnización por daños y perjuicios producto del cese
irregular del actor.
Décimo Primero: En este orden de
ideas, en el proceso quedó acreditado que la demandada procedió a llevar a cabo
las acciones para el despido del actor, lo que corresponde a un actuar doloso;
asimismo, se acreditó que el demandante sufrió daño en su esfera patrimonial y
extra patrimonial por dicho hecho antijurídico, situación que se evidencia en
la pérdida de sus ingresos que provenían del contrato de trabajo, y por la
evidente afectación subjetiva ya que después de ser repuesto la demandada lo
despidió a través de la utilización de una fi gura que no se correspondía con
la naturaleza de la prestación, con lo que se establece la existencia de una
relación de causalidad entre el daño acreditado y la conducta antijurídica
llevada a cabo por la demandada; motivo por el cual la causal invocada por el
recurrente, referida a la infracción normativa del artículo 1321º del Código
Civil, deviene en fundada.
Décimo Segundo: Por estas
razones, le corresponde al actor percibir el pago de la indemnización por daños
y perjuicios, la misma que en atención a que el actor no demostró cuánto es
exactamente los ingresos dejados de percibir, para la determinación del lucro
cesante, y en tanto, este concepto no puede ser equiparado a las remuneraciones
dejadas de percibir, en atención a estos considerandos este colegiado en
aplicación del criterio de equidad señalada en el artículo 1332º del Código
Civil, conviene en reconocer la suma de treinta y cinco mil nuevos con 00/100
soles (S/.35,000.00) por concepto de lucro cesante; y respecto al daño moral,
la suma de veinte mil con 00/100 soles (S/.20,000.00).
Por las consideraciones
expuestas: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por
el demandante, Numa Pompilio Romero Suelpres, mediante escrito presentado el
tres de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y tres a ciento
cincuenta y cinco; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha
dieciséis de junio de dos mil quince que corre de fojas ciento cuarenta a
ciento cuarenta y nueve, y actuando de sede de instancia: CONFIRMARON la
Sentencia apelada de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, que corre en
fojas ciento tres a ciento trece que declaró fundada la demanda sobre la
pretensión de lucro cesante y daño moral y MODIFICARON el monto a pagar por
parte de la demandada en cincuenta y cinco mil con 00/100 soles (S/.
55,000.00); y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con
la demandada, Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A.
(CORPAC S.A.), sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como
ponente, el señor juez supremo Arias Lazarte y los devolvieron. SS. ARÉVALO
VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO
C-1474644-553
Un ejemplo claro para toda Institución Administrativa que descabelladamente sancionan a sus servidores.
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