¿QUIÉN DISPONE PONERLO A DISPOSICIÓN DE LA UGELs O DRE?
Uno de los problemas más difíciles que viene
enfrentando el docente de la Carrera Pública Magisterial, desde la vigencia de
la Ley N° 29944-LCM, es el inicio de una investigación y subsiguiente proceso
administrativo disciplinario, incoado por la acusación o imputación de haber
cometido actos o inconductas por presuntos maltratos psicológicos y/o físicos en
agravio de los escolares.
En ese contexto aparece la orientación impartida con
la Directiva denominada “Lineamiento para la prevención y protección de las y
los estudiantes contra la vigencia ejercida por personal por personal de las
Instituciones Educativas”, aprobada por la Resolución Ministerial N° 0519-2012-ED;
que a la letra dice: “cuando tenga conocimiento de un hecho de violencia
cometido en agravio de un o una estudiante, éste, sus familiares, el personal
de la Institución Educativo o en su defecto, cualquier ciudadano, pueden
presentar la denuncia correspondiente, individual o colectivamente organizados”.
A partir de esta inducción a denunciar presunto
hecho de maltrato psicológico y/o físico, los docentes deben enfrentar, en muchísimos
casos, acusaciones calumniosas y/o difamatorias, a veces direccionadas por los
propios colegas o algún directivo. Obviando el procedimiento a seguir, bajo el
adagio el fin justifica los medios, los docentes son PUESTOS A DISPOSICIÓN de
la UGELs o de las DRELM por la propias Autoridades de la II.EE., desconociendo
no solo el principio de legalidad administrativa, que nos dice: “Las
autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley
y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con
los fines para los que les fueron conferidas”; sino también, la observancia del
debido proceso y la tutela
jurisdiccional, regulada por nuestra Carta Magna, que denota
literalmente, que: “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción
predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los
previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción
ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.
La Resolución Ministerial N° 0519-2012-ED, que fue
emitida en plena vigencia de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, sigue siendo
aplicada pese a estar derogada la citada Ley; y sus normas se aplican a la luz
del Art. 44° de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, norma que se
refiere a la facultad de los directores de las II.EE, precisando que como medidas
preventivas, el director de la institución educativa separa
preventivamente al profesor y da cuenta al Director de la Unidad de Gestión
Educativa Local (UGEL) correspondiente, cuando exista una denuncia
administrativa o judicial contra este, por los presuntos delitos de violación
contra la libertad sexual, hostigamiento sexual en agravio de un estudiante,
apología del terrorismo, delitos de terrorismo y sus formas agravadas, delitos
de corrupción de funcionarios, delitos de tráfico ilícito de drogas; así como
por incurrir en actos de violencia que atenten contra los derechos
fundamentales de la persona y contra el patrimonio, que impiden el normal
funcionamiento de los servicios públicos.
Como se puede observar de la
norma glosada, el Director de la I.E., solo está facultado para separar
preventivamente al docente denunciado, poniendo en conocimiento de tal decisión
al Superior Inmediato, es decir, a la Dirección de la UGEL o de la DRE; no
puede, en estos casos, disponer el retiro del docente de la I.E., menos negarle
a registrar su asistencia y permanencia en su centro laboral. El procedimiento
de retiro del docente de la I.E., y que pase a disposición de la UGEL o DRE, es
la facultad atribuida al director de eso órganos ejecutores, los mismos que
tomaran una decisión de esta naturaleza, previo informe de la Comisión
Permanente de Procedimiento Administrativo General.
El procedimiento a seguir, cuando
las denuncias colinden con lo normado en el Art. 44° de la Ley N° 29944, se
encuentra establecido en al Art. 86° numeral 86.1 y 86.2 del Decreto Supremo N°
004-2013-ED, Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, modificada por el
Decreto Supremo N° 007-2015-MINEDU; normas de donde se desprende dos
situaciones, perfectamente delimitadas de acuerdo a las facultades y
competencias de la Autoridades Educativas, estas son la separación preventiva
(Director de la I.E.) y el retiro (Director de la UGEL o DRE).
Algo más, la norma precitada
establece imperativamente que el retiro del docente, adoptado por el titular de
la UGEL o DRE, se ejecuta previa recomendación de la Comisión Permanente o
Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes.
Procedimiento que no se cumple, tomándose decisiones contrarias en múltiples
casos, donde a veces es el director de la I.E., quien determina el retiro del
Docente, o sin ningún Informe del Colegiado, lo efectúa los Titulares de las
UGELs o DRE.
El accionar ilegal, arbitrario y
contrario al derecho, ha originado, origina y continuara originando que las
sedes de los órganos ejecutores del MINEDU se sigan llenando de profesores que,
en muchos de los casos, son denunciados falsamente por actos de agresión a sus
estudiantes.
D.S. N° 004-2013-ED
NORMA DEROGADA
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NORMA ACTUAL
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Artículo 86.- Separación preventiva
86.1 La medida de separación preventiva se aplica
de oficio a los profesores que prestan servicio en las instituciones educativas,
desde el inicio del proceso investigatorio hasta la conclusión del proceso
administrativo disciplinario, en los siguientes casos:
a) Denuncia administrativa o judicial por los
presuntos delitos señalados en el artículo 44º de la Ley.
b) Denuncias por presuntas faltas graves
señaladas en los literales a) y b) del artículo 48º de la Ley.
c) Denuncias por presuntas faltas muy graves
señaladas en los literales d), e), f), g) y h) del artículo 49º de la Ley.
86.2. Durante el periodo de la separación preventiva,
el jefe o Especialista Administrativo de Personal de la Instancia de Gestión
Educativa Descentralizada, según corresponda, debe garantizar la prestación
del servicio en la institución educativa.
86.3. Concluido el proceso investigatorio, si no
se instaura proceso administrativo disciplinario, o en caso se instaure el
proceso administrativo disciplinario y el profesor sea absuelto, éste es
restituido en sus funciones. Esta medida preventiva no constituye sanción ni
demérito
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Artículo 86.- Medidas preventivas y retiro
86.1 El Director de la Institución Educativa,
bajo responsabilidad funcional, aplica de oficio la medida de separación
preventiva al profesor, cuando exista una denuncia administrativa o judicial,
por los supuestos descritos en el artículo 44 de la Ley, dando cuenta al
titular de la UGEL o DRE, o quien haga sus veces.
En caso el Director de Institución Educativa no
efectúe dicha separación, el Titular de la UGEL o DRE, o quien haga sus
veces, efectuará la separación preventiva.
86.2 El retiro del profesor es adoptado por el
titular de la UGEL o DRE, o quien haga sus veces, previa recomendación de la
Comisión Permanente o Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios
para Docentes, la que evaluará la pertinencia del retiro, en los siguientes
supuestos:
a) Denuncias por presuntas faltas graves
señaladas en los literales a) y b) del artículo 48 de la Ley.
b) Denuncias por presuntas faltas muy graves
señaladas en los literales d), e), f), g) y h) del artículo 49 de la Ley.
86.3 La medida de separación preventiva y el
retiro culminan con la conclusión del proceso administrativo disciplinario o
proceso judicial. El período de tiempo que dure esta medida, no constituye
sanción ni demérito.
Las medidas de separación preventiva y retiro
implican el alejamiento del profesor de cualquier institución educativa,
siendo puesto a disposición del Equipo de Personal de la UGEL o DREL o la que
haga sus veces, según corresponda, para realizar las labores que le sean
asignadas, debiéndose asegurar que no ejerza funciones en las áreas
pedagógicas o de gestión institucional. Dichas medidas no comprenden la
suspensión del pago de remuneraciones.
Durante el periodo de la separación preventiva o
retiro, el Jefe o Especialista Administrativo de Personal de la Instancia de
Gestión Educativa Descentralizada, debe garantizar la prestación del servicio
en la institución educativa.
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