7/5/17

EL GRAN DILEMA DEL PROFESOR ACUSADO DE MALTRATO PSICOLÓGICO Y FÍSICO

¿QUIÉN DISPONE PONERLO A DISPOSICIÓN DE LA UGELs O DRE?
Uno de los problemas más difíciles que viene enfrentando el docente de la Carrera Pública Magisterial, desde la vigencia de la Ley N° 29944-LCM, es el inicio de una investigación y subsiguiente proceso administrativo disciplinario, incoado por la acusación o imputación de haber cometido actos o inconductas por presuntos maltratos psicológicos y/o físicos en agravio de los escolares.
En ese contexto aparece la orientación impartida con la Directiva denominada “Lineamiento para la prevención y protección de las y los estudiantes contra la vigencia ejercida por personal por personal de las Instituciones Educativas”, aprobada por la Resolución Ministerial N° 0519-2012-ED; que a la letra dice: “cuando tenga conocimiento de un hecho de violencia cometido en agravio de un o una estudiante, éste, sus familiares, el personal de la Institución Educativo o en su defecto, cualquier ciudadano, pueden presentar la denuncia correspondiente, individual o colectivamente organizados”.
A partir de esta inducción a denunciar presunto hecho de maltrato psicológico y/o físico, los docentes deben enfrentar, en muchísimos casos, acusaciones calumniosas y/o difamatorias, a veces direccionadas por los propios colegas o algún directivo. Obviando el procedimiento a seguir, bajo el adagio el fin justifica los medios, los docentes son PUESTOS A DISPOSICIÓN de la UGELs o de las DRELM por la propias Autoridades de la II.EE., desconociendo no solo el principio de legalidad administrativa, que nos dice: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”; sino también, la observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional, regulada por nuestra Carta Magna, que denota literalmente, que: “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.
La Resolución Ministerial N° 0519-2012-ED, que fue emitida en plena vigencia de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, sigue siendo aplicada pese a estar derogada la citada Ley; y sus normas se aplican a la luz del Art. 44° de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, norma que se refiere a la facultad de los directores de las II.EE, precisando que como medidas preventivas, el director de la institución educativa separa preventivamente al profesor y da cuenta al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) correspondiente, cuando exista una denuncia administrativa o judicial contra este, por los presuntos delitos de violación contra la libertad sexual, hostigamiento sexual en agravio de un estudiante, apología del terrorismo, delitos de terrorismo y sus formas agravadas, delitos de corrupción de funcionarios, delitos de tráfico ilícito de drogas; así como por incurrir en actos de violencia que atenten contra los derechos fundamentales de la persona y contra el patrimonio, que impiden el normal funcionamiento de los servicios públicos.
Como se puede observar de la norma glosada, el Director de la I.E., solo está facultado para separar preventivamente al docente denunciado, poniendo en conocimiento de tal decisión al Superior Inmediato, es decir, a la Dirección de la UGEL o de la DRE; no puede, en estos casos, disponer el retiro del docente de la I.E., menos negarle a registrar su asistencia y permanencia en su centro laboral. El procedimiento de retiro del docente de la I.E., y que pase a disposición de la UGEL o DRE, es la facultad atribuida al director de eso órganos ejecutores, los mismos que tomaran una decisión de esta naturaleza, previo informe de la Comisión Permanente de Procedimiento Administrativo General.
El procedimiento a seguir, cuando las denuncias colinden con lo normado en el Art. 44° de la Ley N° 29944, se encuentra establecido en al Art. 86° numeral 86.1 y 86.2 del Decreto Supremo N° 004-2013-ED, Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, modificada por el Decreto Supremo N° 007-2015-MINEDU; normas de donde se desprende dos situaciones, perfectamente delimitadas de acuerdo a las facultades y competencias de la Autoridades Educativas, estas son la separación preventiva (Director de la I.E.) y el retiro (Director de la UGEL o DRE).
Algo más, la norma precitada establece imperativamente que el retiro del docente, adoptado por el titular de la UGEL o DRE, se ejecuta previa recomendación de la Comisión Permanente o Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes. Procedimiento que no se cumple, tomándose decisiones contrarias en múltiples casos, donde a veces es el director de la I.E., quien determina el retiro del Docente, o sin ningún Informe del Colegiado, lo efectúa los Titulares de las UGELs o DRE.
El accionar ilegal, arbitrario y contrario al derecho, ha originado, origina y continuara originando que las sedes de los órganos ejecutores del MINEDU se sigan llenando de profesores que, en muchos de los casos, son denunciados falsamente por actos de agresión a sus estudiantes.
D.S. N° 004-2013-ED
NORMA DEROGADA
NORMA ACTUAL
Artículo 86.- Separación preventiva
86.1 La medida de separación preventiva se aplica de oficio a los profesores que prestan servicio en las instituciones educativas, desde el inicio del proceso investigatorio hasta la conclusión del proceso administrativo disciplinario, en los siguientes casos:
a) Denuncia administrativa o judicial por los presuntos delitos señalados en el artículo 44º de la Ley.
b) Denuncias por presuntas faltas graves señaladas en los literales a) y b) del artículo 48º de la Ley.
c) Denuncias por presuntas faltas muy graves señaladas en los literales d), e), f), g) y h) del artículo 49º de la Ley.
86.2. Durante el periodo de la separación preventiva, el jefe o Especialista Administrativo de Personal de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, según corresponda, debe garantizar la prestación del servicio en la institución educativa.
86.3. Concluido el proceso investigatorio, si no se instaura proceso administrativo disciplinario, o en caso se instaure el proceso administrativo disciplinario y el profesor sea absuelto, éste es restituido en sus funciones. Esta medida preventiva no constituye sanción ni demérito
Artículo 86.- Medidas preventivas y retiro
86.1 El Director de la Institución Educativa, bajo responsabilidad funcional, aplica de oficio la medida de separación preventiva al profesor, cuando exista una denuncia administrativa o judicial, por los supuestos descritos en el artículo 44 de la Ley, dando cuenta al titular de la UGEL o DRE, o quien haga sus veces.
En caso el Director de Institución Educativa no efectúe dicha separación, el Titular de la UGEL o DRE, o quien haga sus veces, efectuará la separación preventiva.
86.2 El retiro del profesor es adoptado por el titular de la UGEL o DRE, o quien haga sus veces, previa recomendación de la Comisión Permanente o Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, la que evaluará la pertinencia del retiro, en los siguientes supuestos:
a) Denuncias por presuntas faltas graves señaladas en los literales a) y b) del artículo 48 de la Ley.
b) Denuncias por presuntas faltas muy graves señaladas en los literales d), e), f), g) y h) del artículo 49 de la Ley.
86.3 La medida de separación preventiva y el retiro culminan con la conclusión del proceso administrativo disciplinario o proceso judicial. El período de tiempo que dure esta medida, no constituye sanción ni demérito.
Las medidas de separación preventiva y retiro implican el alejamiento del profesor de cualquier institución educativa, siendo puesto a disposición del Equipo de Personal de la UGEL o DREL o la que haga sus veces, según corresponda, para realizar las labores que le sean asignadas, debiéndose asegurar que no ejerza funciones en las áreas pedagógicas o de gestión institucional. Dichas medidas no comprenden la suspensión del pago de remuneraciones.
Durante el periodo de la separación preventiva o retiro, el Jefe o Especialista Administrativo de Personal de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, debe garantizar la prestación del servicio en la institución educativa.


No hay comentarios:

Publicar un comentario

ACCESO A LOS EXPEDIENTES DE POSTULANTES A UN CONCURSO PÚBLICO

En momentos que se avecinan concursos, para nombramiento, contrato y encargaturas de plazas directivas, jerárquicas, docentes y auxiliares d...