SECRETARIOS TÉCNICOS DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE PROCESOS
ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS DE DOCENTES (CPPADD), CON SU ACTUAR AL MARGEN DE LA LEY, DESARROLLAN
INVESTIGACIONES UNILATERALES
Establece el Art. 139º de la Constitución
Política, entre los principios y derechos de la función jurisdiccional: “3. La
observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”, norma constitucional que prescribe: “Ninguna
persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada
por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas
al efecto, cualquiera sea su denominación”.
Bajo este precepto
constitucional, debemos analizar y/o valorar el comportamiento que vienen
asumiendo los Secretarios Técnicos de la CPPADD, que de un tiempo ahora, podríamos
decir, que les ha venido en gana CITAR a los docentes denunciados, con el argumento:
“Me dirijo a Ud., a efectos de continuar con la investigación en el cual se
encuentra comprendido su persona, ya que presuntamente habría realizado….”.
Al respecto, se podría inferir o mejor dicho considerar que la diligencia, no
permitida por norma legal, se encuentra exclusivamente en manos del Secretario
Técnico (al parecer el todo poderoso de la CPPADD), el mismo que desarrolla un
pliego interrogatorio, muchas veces con posturas inquisitivas, intenta que el
docente se incrimine, lo que a veces consigue, producto de la presión y la
incertidumbre al que es sometido, pues se encuentra en un mar de dudas, al
desconocer el contenido de la denuncia.
La facultad de
investigación que no le está asignada de forma exclusiva, excluyente y
personalmente al Secretario Técnico de la CPPADD, sin embargo este proceder, se
presenta a vista y paciencia de los demás integrantes del colegiado, incluso
del Delegados Docentes a la CPPADD, integrante, que debería vigilar, cautelar y
defender el principio del debido procedimiento administrativo.
La norma ha
detallado:
..."
En ningún extremo
de las funciones señaladas, se faculta al Secretario Técnico para avocarse unilateralmente
a efectuar investigaciones, entre ellos la de citar y tomar manifestaciones a
los docentes denunciados. Este acto, debe responder al colegiado en su
conjunto.
En efecto, al
parecer algún Secretario Técnico, olvida que la CPPADD, es un órgano
colegiado que gozan de autonomía en el desempeño de sus funciones, y por
mandato legal se encarga de la investigación de las faltas graves o muy graves
que ameritarían la imposición de las sanciones de cese temporal o destitución.
Es la que califica la denuncia que le sean remitidas, y deriva a la autoridad
competente aquellas que no constituyan falta grave o muy grave, para la
evaluación y aplicación de la sanción correspondiente, de ser el caso.
Se sabe que la CPPADD, debe
realizar actos de investigación antes de emitir su informe preliminar, con la
finalidad de recabar evidencias sobre la veracidad del hecho. Este proceder no
es prerrogativa unilateral del Secretario Técnico, sino del Colegiado, y debe
ser de conocimiento de la parte procesada (docente), pues tiene derecho al
control y contradicción de las instrumentales probatorias que puedan emanar de
las investigaciones efectuadas.
Olvida, el Secretario Técnico, y
en si el Colegiado, que de acuerdo a lo previsto en el Art. 90° y 91° del
Decreto Supremo N° 004-2013-ED, Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, la
investigación de las faltas muy graves, están a cargo de la CPPADD de la
Instancia de Gestión Educativa Descentralizada', según corresponda. Norma que
debe ser concordada con lo establecido en los numerales 1) y 4) del Art. 13° de
la Resolución Viceministerial N" 091-2015-MINEDU "Normas que regulan
el Proceso Administrativo Disciplinario para profesores en el Sector
Público", donde se precisa que la Comisión, debe efectuar las investigaciones
que el caso a merite, solicitando informes que estimen convenientes, examinar
las pruebas que se presenten y actuar las demás diligencias que consideren
necesarias para establecer la existencia de la falta administrativa o
infracción. Por su parte, el numeral 5) del Art. 25° de la Directiva dispone
que la Comisión podrá realizar actos de investigación antes de emitir el
informe preliminar, con la finalidad de recabar evidencias sobre la veracidad
del hecho denunciado.
En conclusión, el proceder de
forma marginal a las funciones asignadas a la CPPADD, como órgano colegiado, y
desarrollar un procedimiento contrario a lo establecido, demandaría la nulidad
de los actuados, pues los documentos, instrumentales probatorios, carecerían de
validez y eficacia legal, al haber sido obtenida en forma contraria a la
Constitución, la Ley y sus normas reglamentarias.
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