SOBRE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL DEL 30% DE LA REMUNERACION TOTAL POR PREPARACION DE CLASE Y EVALUACIÓN.
En la vía administrativa como en la judicial se viene luchando legalmente por el pago real de la bonificación indicada; en Lima Metropolitana a nivel de las UGELs, la vía administrativa, en segunda y última instancia, viene dando la razón a los maestros en cuanto se refiere a este reclamo; pero la vía administrativa, que depende de las Municipalidades (I.E. Municipalizados), no se tiene resultados favorables a este derecho. Similar situación, enfrenta estas solicitudes a nivel de la Región Callao, tanto en la vía administrativa dependiente de la Región, como a nivel de las Municipalidades.
En las otras regiones, la situación es totalmente favorable para el magisterio. Por un lado existen Gobiernos Regionales que han emitido sendas ordenanzas reconociendo este derecho del magisterio; por otra parte, los Juzgados Especializados o Mixtos, proveyendo con derecho, legalidad y justicia han expedido sentencias declarando fundadas las demandas de los maestros. Sentencias que al ser apeladas por los Procuradores de algunos Gobiernos Regionales, han concluido siendo CONFIRMANDAS POR LA SALA RESPECTIVA, disponiendo la nivelación de la bonificación especial y el pago de los devengados originados.
Como ejemplo de esta conquista encontramos, entre las tantas sentencias que viene logrando el Dr. Ibarra, asesor del SUTEP en la Ciudad de Huacho-Lima Provincias- la Resolución Nº 09, de fecha 06 de setiembre del 2011, emitida por la SALA MIXTA DE LA CORTE SUPERIOR DE HUAURA, Expediente Nº 04947-2010, donde luego de hacer un extenso análisis y de compulsar las normas, precisa en su SETIMO CONSIDERANDO: “…hay una contradicción entre lo que establece el artículo 48º de la Ley del Profesorado… y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-90-ED, frente al artículo 10 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, pues en las primeras normas se establece que “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clase y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total”, mientras que la última norma mencionada prevé que dicho calculo se efectúe tomando como base la remuneración total permanente. Al respecto (dice la Sala Mixta), debemos señalar que en este caso, ante dos normas contradictorias debe prevalecer la Ley del Profesorado frente al Decreto Supremo Nº 051-91-PCM…”.
En esa línea de análisis, la controversia existente nos conduce a incursionar en los principios constitucionales de legalidad y de jerarquía de las normas. En tal sentido se pronuncia el Dictamen Fiscal del Expediente 8386-2011, citando al jurista argentino, Roberto Dormi quien sostiene: “El principio de legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa y por ello puede concebirse como externo al procedimiento, constituyéndose simultáneamente la condición esencial para su existencia. Se determina Jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones que forman su contexto: 1) delimitación de su aplicación (reserva legal); 2) ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley; 3) determinación de selección de normas aplicables al caso concreto; y 4) precisión de los poderes que las normas confiere a la administración. El procedimiento tiende, no solo a la protección subjetiva del recurrente, sino también a la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de mantener el imperio de la legalidad y la justicia en el funcionamiento administrativo”.
Mas adelante ese mismo Dictamen, que opina por que se declare fundada la demanda del pago de la bonificación especial del 30% por preparación de clase, señala que “…toda la actividad administrativa debe sustentarse en normas jurídicas, cualquiera sea su fuente: constitucional, legislativa o administrativa. A ese respecto, el principio de jerarquía normativa de neta inspiración kelseniana, establece: “(…) Ninguna norma o acto emanado de un órgano inferior podrá dejar sin efecto lo dispuesto por otra de rango superior. Las normas u órdenes del superior no pueden ser derogadas o rectificadas por el inferior”.
En tal sentido, el Art. 10º del Decreto Supremo Nº 051-90-PCM, no puede ser aplicado contraviniendo los establecido por el Art. 48º de la Ley del Profesorado, pues se trata de una norma reglamentaria de inferior jerarquía con respecto a la Ley aludida.
En tanto y cuando es así, la lucha legal es favorable para el magisterio perteneciente al régimen de la Ley del Profesorado. Quedando sólo pendiente la ejecución de las sentencias firmes y la voluntad, por no decir, la obligación del Estado de reconocer la deuda con los docentes.
En las otras regiones, la situación es totalmente favorable para el magisterio. Por un lado existen Gobiernos Regionales que han emitido sendas ordenanzas reconociendo este derecho del magisterio; por otra parte, los Juzgados Especializados o Mixtos, proveyendo con derecho, legalidad y justicia han expedido sentencias declarando fundadas las demandas de los maestros. Sentencias que al ser apeladas por los Procuradores de algunos Gobiernos Regionales, han concluido siendo CONFIRMANDAS POR LA SALA RESPECTIVA, disponiendo la nivelación de la bonificación especial y el pago de los devengados originados.
Como ejemplo de esta conquista encontramos, entre las tantas sentencias que viene logrando el Dr. Ibarra, asesor del SUTEP en la Ciudad de Huacho-Lima Provincias- la Resolución Nº 09, de fecha 06 de setiembre del 2011, emitida por la SALA MIXTA DE LA CORTE SUPERIOR DE HUAURA, Expediente Nº 04947-2010, donde luego de hacer un extenso análisis y de compulsar las normas, precisa en su SETIMO CONSIDERANDO: “…hay una contradicción entre lo que establece el artículo 48º de la Ley del Profesorado… y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-90-ED, frente al artículo 10 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, pues en las primeras normas se establece que “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clase y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total”, mientras que la última norma mencionada prevé que dicho calculo se efectúe tomando como base la remuneración total permanente. Al respecto (dice la Sala Mixta), debemos señalar que en este caso, ante dos normas contradictorias debe prevalecer la Ley del Profesorado frente al Decreto Supremo Nº 051-91-PCM…”.
En esa línea de análisis, la controversia existente nos conduce a incursionar en los principios constitucionales de legalidad y de jerarquía de las normas. En tal sentido se pronuncia el Dictamen Fiscal del Expediente 8386-2011, citando al jurista argentino, Roberto Dormi quien sostiene: “El principio de legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa y por ello puede concebirse como externo al procedimiento, constituyéndose simultáneamente la condición esencial para su existencia. Se determina Jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones que forman su contexto: 1) delimitación de su aplicación (reserva legal); 2) ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley; 3) determinación de selección de normas aplicables al caso concreto; y 4) precisión de los poderes que las normas confiere a la administración. El procedimiento tiende, no solo a la protección subjetiva del recurrente, sino también a la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de mantener el imperio de la legalidad y la justicia en el funcionamiento administrativo”.
Mas adelante ese mismo Dictamen, que opina por que se declare fundada la demanda del pago de la bonificación especial del 30% por preparación de clase, señala que “…toda la actividad administrativa debe sustentarse en normas jurídicas, cualquiera sea su fuente: constitucional, legislativa o administrativa. A ese respecto, el principio de jerarquía normativa de neta inspiración kelseniana, establece: “(…) Ninguna norma o acto emanado de un órgano inferior podrá dejar sin efecto lo dispuesto por otra de rango superior. Las normas u órdenes del superior no pueden ser derogadas o rectificadas por el inferior”.
En tal sentido, el Art. 10º del Decreto Supremo Nº 051-90-PCM, no puede ser aplicado contraviniendo los establecido por el Art. 48º de la Ley del Profesorado, pues se trata de una norma reglamentaria de inferior jerarquía con respecto a la Ley aludida.
En tanto y cuando es así, la lucha legal es favorable para el magisterio perteneciente al régimen de la Ley del Profesorado. Quedando sólo pendiente la ejecución de las sentencias firmes y la voluntad, por no decir, la obligación del Estado de reconocer la deuda con los docentes.
A.Z. G.
Nov. 2011
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