Un bono por concepto de escolaridad de hasta 400 nuevos soles recibirán por única vez en la planilla del mes de enero, los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 y la Ley N° 29944.
También, los obreros permanentes y eventuales del Sector Público, el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, así como a los pensionistas a cargo del Estado.
Así lo dispone el Decreto Supremo N° 001-2015-EF, publicado hoy en el diario oficial, que señala que esta bonificación será financiada con cargo a los créditos presupuestarios asignados para dicho fin en el presupuesto institucional de las entidades públicas, conforme a la Ley Nº 30281.
La norma indica que en el caso de los Gobiernos Locales, la Bonificación por Escolaridad es otorgada hasta el monto fijado en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley Nº 30281 y se financia con cargo a sus respectivos ingresos corrientes y en función a la disponibilidad de los recursos que administran.
En tanto que, los trabajadores del Sector Público que se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada percibirán la bonificación por escolaridad, conforme al numeral 7.2 del artículo 7° de la Ley N° 30281.
Para recibir esta bonificación los trabajadores deben estar laborando a la fecha de vigencia de la presente norma, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
Asimismo, deben estar laborando con una antigüedad no menor de tres meses y en caso de no ser así percibirán ese beneficio en forma proporcional a los meses laborados.
El decreto supremo indica también que los funcionarios, servidores y pensionistas de la Administración Pública reciben la Bonificación por Escolaridad en una sola repartición pública "debiendo ser otorgada en aquella que abona los incrementos por costo de vida".
Precisa igualmente que la percepción de la Bonificación por Escolaridad dispuesta por la Ley Nº 30281 "es incompatible con la percepción de cualquier otro beneficio en especie o dinerario de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública, independientemente de la fecha de su percepción dentro del presente año fiscal".
Profesores
En su artículo séptimo, el decreto indica que esta bonificación se otorga a los docentes con jornada laboral completa, por un monto no menor al señalado en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley Nº 30281, en el marco de lo dispuesto por los numerales 1 y 2 de la Quinta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo Nº 304-2012-EF, y la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial.
Agrega que para el caso de los servidores comprendidos en regímenes de carrera propia que laboran a tiempo parcial o jornada laboral incompleta, la Bonificación por Escolaridad es de aplicación proporcional a su similar que labora a tiempo completo, bajo responsabilidad de la Oficina de Administración o la que haga sus veces de la entidad respectiva.
La norma señala también que la Bonificación por Escolaridad es de aplicación a los trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del
Estado.
"Para tal efecto, el egreso se financia con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos", expresa.
Además, puntualiza que estas disposiciones no alcanzan a las personas contratadas bajo el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios - CAS, regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, o que prestan servicios bajo la modalidad de Locación de Servicios.
Cargas Sociales
El decreto supremo en cuestión señala también que la Bonificación por Escolaridad no está afecta a los descuentos por cargas sociales, fondos especiales de retiro y aportaciones al Sistema Privado de Pensiones.
Dentro de las disposiciones complementarias, el decreto precisa que las entidades públicas que habitualmente han otorgado la Bonificación por Escolaridad, independientemente de su régimen laboral, no podrán fijar montos superiores al establecido en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley Nº 30281, salvo que sea de aplicación el supuesto regulado en el numeral 7.2 del artículo 7° de la Ley Nº 30281.
ANDINA
LA NORMA LEGAL:
LA NORMA LEGAL:
DS N° 001-2015-EF
BONIFICACIÓN POR ESCOLARIDAD
Dictan disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la
Bonificación por Escolaridad
DECRETO SUPREMO N° 001-2015-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria del Texto Único
Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto,
aprobado por Decreto Supremo N° 304-2012-EF, establece que a través de la Ley
Anual de Presupuesto del Sector Público se fija, entre otros conceptos, el
monto de la Bonificación por Escolaridad que se otorga a los funcionarios,
servidores, obreros, personal sujeto a Carreras reguladas por Leyes
específicas, así como a los pensionistas del Sector Público, para lo cual en
cada año fiscal será reglamentado mediante decreto supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas;
Que, el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley N° 30281,
Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, fija la
Bonificación por Escolaridad hasta por la suma de CUATROCIENTOS Y 00/100 NUEVOS
SOLES (S/. 400,00) a favor de los funcionarios y servidores nombrados y
contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 y la Ley N° 29944,
los obreros permanentes y eventuales del Sector Público, el personal de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, así como de los pensionistas
a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley N° 15117, Decretos
Leyes N°s 19846 y 20530, Decreto Supremo N° 051-88-PCM, y la Ley N° 28091,
disponiendo, a su vez, que dicha Bonificación se incluye en la planilla de
pagos del mes de enero del presente año;
Que, en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015,
aprobado por la Ley N° 30281, se han consignado recursos en los presupuestos
institucionales de las entidades públicas para el otorgamiento de la
Bonificación por Escolaridad, por lo que resulta necesario dictar normas
reglamentarias para que dichas entidades puedan efectuar adecuadamente las
acciones administrativas pertinentes en el marco de la Ley N° 30281;
De conformidad con lo establecido por el numeral 8 del artículo 118° de
la Constitución Política del Perú, la Ley N° 30281, Ley de Presupuesto del
Sector Público para el Año Fiscal 2015, numeral 2 de la Quinta Disposición
Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del
Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo N° 304-2012-EF, y
el numeral 3 del artículo 11° de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1°.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto
establecer disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la Bonificación
por Escolaridad cuyo monto fijado por la Ley N° 30281 Ley de Presupuesto del
Sector Público para el Año Fiscal 2015, corresponde hasta por la suma de CUATROCIENTOS
Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 400,00), la cual se abona, por única vez, en la
planilla de pagos del mes de enero de 2015.
Artículo 2°.- Alcance
2.1 En el marco de lo establecido en el literal b) del numeral 7.1 del
artículo 7° de la Ley N° 30281, la Bonificación por Escolaridad se otorga a
favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen
del Decreto Legislativo N° 276 y la Ley N° 29944, los obreros permanentes y
eventuales del Sector Público, el personal de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional del Perú, así como a los pensionistas a cargo del Estado,
comprendidos en los regímenes de la Ley N° 15117, Decretos Leyes N°s. 19846 y
20530, Decreto Supremo N° 051-88-PCM, y la Ley N° 28091.
2.2 Los trabajadores del Sector Público que se encuentran bajo el
régimen laboral de la actividad privada perciben la bonificación por
escolaridad, conforme al numeral 7.2 del artículo 7° de la Ley N° 30281.
Artículo 3°.- Financiamiento
3.1 Dispóngase que la Bonificación por Escolaridad fijada en
CUATROCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 400,00) por el literal b) del numeral
7.1 del artículo 7° de la Ley N° 30281, se financia con cargo a los créditos
presupuestarios asignados para dicho fin en el presupuesto institucional de las
entidades públicas, conforme a la Ley N° 30281.
3.2 En el caso de los Gobiernos Locales, la Bonificación por Escolaridad
es otorgada hasta el monto fijado en el literal b) del numeral 7.1 del artículo
7° de la Ley N° 30281 y se financia con cargo a sus respectivos ingresos
corrientes, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2) de la Cuarta Disposición
Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411 y en función a la
disponibilidad de los recursos que administran.
3.3 Los organismos comprendidos en el alcance del numeral 2.1 del
artículo 2° de la presente norma, que financian sus planillas con una Fuente de
Financiamiento distinta a la de Recursos Ordinarios, otorgan la Bonificación
por Escolaridad hasta por el monto que señala el literal b) del numeral 7.1 del
artículo 7° de la Ley N° 30281 y en función a la disponibilidad de los recursos
que administran.
Artículo 4°.- Requisitos para la percepción El personal señalado en el
artículo 2° de la presente norma tendrá derecho a percibir la Bonificación por
Escolaridad, siempre que cumpla de manera conjunta con las siguientes
condiciones:
a) Estar laborando a la fecha de vigencia de la presente norma, o en uso
del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo
los subsidios a que se refiere la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la
Seguridad Social en Salud.
b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (3) meses a
la fecha prevista en el literal precedente. Si no contara con el referido
tiempo de tres (3) meses, dicho beneficio se abona en forma proporcional a los
meses laborados.
Artículo 5°.- De la percepción Los funcionarios, servidores y
pensionistas de la Administración Pública reciben la Bonificación por
Escolaridad en una sola repartición pública, debiendo ser otorgada en aquella
que abona los incrementos por costo de vida.
Artículo 6°.- Incompatibilidades La percepción de la Bonificación por
Escolaridad dispuesta por la Ley N° 30281, es incompatible con la percepción de
cualquier otro beneficio en especie o dinerario de naturaleza similar que, con
igual o diferente denominación, otorga la entidad pública, independientemente
de la fecha de su percepción dentro del presente año fiscal.
Artículo 7°.- Bonificación por Escolaridad para el Magisterio Nacional y
labor en jornada parcial o incompleta
7.1. Para el Magisterio Nacional, la Bonificación por Escolaridad se
otorga a los docentes con jornada laboral completa, por un monto no menor al
señalado en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley N° 30281,
en el marco de lo dispuesto por los numerales 1 y 2 de la Quinta Disposición
Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del
Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo N° 304-2012-EF, y
la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial.
7.2. Para el caso de los servidores comprendidos en regímenes de carrera
propia que laboran a tiempo parcial o jornada laboral incompleta, la
Bonificación por Escolaridad es de aplicación proporcional a su similar que
labora a tiempo completo, bajo responsabilidad de la Oficina de Administración
o la que haga sus veces de la entidad respectiva.
Artículo 8°.- Proyectos de ejecución presupuestaria directa La
Bonificación por Escolaridad es de aplicación a los trabajadores que prestan
servicios personales en los proyectos de ejecución presupuestaria directa a
cargo del Estado; para tal efecto, el egreso se financia con cargo al
presupuesto de los proyectos respectivos.
Artículo 9°.- Cargas Sociales La Bonificación por Escolaridad no está
afecta a los descuentos por cargas sociales, fondos especiales de retiro y
aportaciones al Sistema Privado de Pensiones, de conformidad con lo establecido
en el literal g) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 140-90-PCM, modificado
por el Decreto Supremo N° 179-91-PCM; el artículo 7° del Texto Único Ordenado
del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; y
el artículo 90° del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia
Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones,
referido a Afiliación y Aportes, aprobado por Resolución N° 080-98-EF/SAFP.
Asimismo, la Bonificación por Escolaridad no constituye base de cálculo
para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación, beneficio o
pensión.
Artículo 10°.- Disposiciones complementarias para la aplicación de la
Bonificación por Escolaridad
10.1 Las entidades públicas que habitualmente han otorgado la
Bonificación por Escolaridad, independientemente de su régimen laboral, no podrán
fijar montos superiores al establecido en el literal b) del numeral 7.1 del
artículo 7° de la Ley N° 30281, bajo responsabilidad del Jefe de la Oficina
General de Administración o quien haga sus veces, salvo que sea de aplicación
el supuesto regulado en el numeral 7.2 del artículo 7° de la Ley N° 30281.
10.2 Las disposiciones del presente Decreto Supremo no son de alcance a
las personas contratadas bajo el régimen especial de Contratación
Administrativa de Servicios - CAS, regulado por el Decreto Legislativo N° 1057,
o que prestan servicios bajo la modalidad de Locación de Servicios.
Artículo 11°.- Disposiciones Complementarias El Ministerio de Economía y
Finanzas, en caso fuera necesario, queda autorizado a dictar las disposiciones
pertinentes para la correcta aplicación de la presente norma.
Artículo 12°.- De la suspensión de normas Déjese en suspenso las
disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente norma o
limiten su aplicación.
Artículo 13°.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de enero
del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
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