28/4/13

Disponen reajuste de pensiones percibidas por pensionistas del régimen del Decreto Ley

UN INCREMENTO PARA LOS JUBILADOS DEL D. LEY 20530, QUE TENGAN MAS DE 65 AÑOS DE EDAD.
DECRETO SUPREMO Nº 004-2013-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el inciso a) del artículo 4º de la Ley Nº 28449, Ley que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, dispone que las pensiones percibidas por beneficiarios que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años o más de edad y cuyo valor no exceda el importe de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias vigentes en cada oportunidad, serán reajustadas al inicio de cada año mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas;
Que, de acuerdo a la Ley Nº 28789 se dispone que el valor anualizado de las pensiones para efecto de determinar el monto máximo mensual y del reajuste de pensiones de cesantía, invalidez y sobrevivencia del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 20530 es de veintiocho (28) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que corresponda el pago de la pensión;
Que, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 264-2012-EF, durante el año 2013 el valor de la Unidad Impositiva Tributaria será de TRES MIL SETECIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 3 700,00);
Que, el mencionado reajuste se hará teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida anual y la capacidad financiera del Estado;
Que, el Instituto Nacional de Estadística e Informática ha publicado el porcentaje de inflación anual acumulada a diciembre de 2012, siendo éste de 2,65%;
Que, tomando en cuenta la capacidad financiera del Estado se ha establecido la posibilidad de otorgar un reajuste en las pensiones equivalente a VEINTICINCO Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 25,00);
Que, asimismo, el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, aprobado por la Ley Nº 29951, ha previsto en la Reserva de Contingencia los recursos necesarios para la atención del reajuste de las pensiones percibidas por los pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 20530, de aquellas entidades cuyas planillas se financian con fondos del Tesoro Público, por lo que resulta necesario autorizar una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 a favor de diversos pliegos hasta por la suma de CINCUENTA  MILLONES  DIECISIETE  MIL   QUINIENTOS  Y   00/100  NUEVOS  SOLES (S/. 50 017 500,00);
En uso de las facultades conferidas en el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el artículo 45º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo Nº 304-2012-EF; la Ley Nº 28449 y la Ley Nº 28789;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1º.- Reajuste de pensiones

Reajustar, a partir de enero de 2013, las pensiones percibidas por los beneficiarios del régimen del Decreto Ley Nº 20530 que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años o más de edad al 31 de diciembre de 2012, cuyo valor anualizado no exceda el importe de veintiocho (28) Unidades Impositivas Tributarias.
El monto de dicho reajuste ascenderá a VEINTICINCO Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 25,00) para los pensionistas que cumplan las condiciones descritas en el párrafo anterior.
En ningún caso el valor anualizado de las pensiones después de efectuado el reajuste, que se define como la suma de las pensiones reajustadas, pensiones adicionales, gratificaciones o aguinaldos, bonificación por escolaridad y cualquier otro concepto que sea puesto a disposición del pensionista en el año, podrá superar el tope de veintiocho (28) Unidades Impositivas Tributarias anuales. Asimismo, en caso de percibirse más de una pensión, el reajuste se hará sobre la pensión de mayor monto.

Artículo 2º.- Transferencia de partidas

2.1 Autorízase una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, hasta por la suma de CINCUENTA MILLONES DIECISIETE MIL QUINIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50 017 500,00), para atender el financiamiento del reajuste de las pensiones dispuesto en el artículo 1º de la presente norma, de acuerdo al detalle siguiente:

DE LA:                                                                                             (En Nuevos Soles)

SECCIÓN PRIMERA                      : GOBIERNO CENTRAL
PLIEGO                                 009   : Ministerio de Economía y Finanzas
UNIDAD EJECUTORA          001   : Administración General
 
ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS
QUE NO RESULTAN EN PRODUCTOS

ACTIVIDAD                  5.000415   : Administración del Proceso
Presupuestario del Sector Público
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1: Recursos Ordinarios
GASTOS CORRIENTES
2.0 Reserva de Contingencia                                                               50 017 500,00

   TOTAL                                   50 017 500,00

A LA:                                                                                                (En Nuevos Soles)

SECCIÓN PRIMERA                      : GOBIERNO CENTRAL
PLIEGOS                                         : Gobierno Nacional

ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS
QUE NO RESULTAN EN PRODUCTOS
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1: Recursos Ordinarios
GASTOS CORRIENTES

2.2 Pensiones y Otras Prestaciones Sociales                                      25 361 100,00
TOTAL GOBIERNO CENTRAL       25 361 100,00

SECCIÓN SEGUNDA                     : INSTANCIAS DESCENTRALIZADAS

PLIEGOS                                        : Gobiernos Regionales

ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS
QUE NO RESULTAN EN PRODUCTOS
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1: Recursos Ordinarios
GASTOS CORRIENTES

2.2 Pensiones y Otras Prestaciones Sociales                                      24 656 400,00
TOTAL INSTANCIAS DESCENTRALIZADAS                            24 656 400,00
                                                                                                          ===========
TOTAL                                                                                              50 017 500,00

2.2 Los pliegos habilitados en la Sección Primera y Sección Segunda del presente artículo, se detallan en el Anexo: “Transferencia de Partidas - Pliegos Habilitados”, que forma parte del presente Decreto Supremo, el cual se publica en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe), en la misma fecha de publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano.
2.3 En el caso de las entidades que no perciben recursos del Tesoro Público para el pago de pensiones, el gasto que irrogue la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º del
presente  Decreto  Supremo  será  financiado  con  cargo  a  sus  respectivos  presupuestos institucionales.

Artículo 3º.- Procedimiento para la aprobación institucional

3.1 Los Titulares de los pliegos habilitados en la presente Transferencia de Partidas, aprueban mediante Resolución, la desagregación de los recursos autorizados en el numeral 2.1 del artículo 2º de la presente norma, a nivel funcional programático, dentro de los cinco (5) días calendario de la vigencia del presente dispositivo legal.
Copia de la Resolución será remitida dentro de los cinco (5) días de aprobada a los organismos señalados en el numeral 23.2 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo Nº 304-2012-EF.
3.2 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los pliegos involucrados, solicitará a la Dirección General de Presupuesto Público las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas Partidas de Ingresos, Finalidades y Unidades de Medida.
3.3 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los pliegos involucrados instruirán a las Unidades Ejecutoras para que elaboren las correspondientes “Notas para Modificación Presupuestaria” que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en la presente norma.
Artículo 4º.- Limitación al uso de los recursos

Los recursos de la Transferencia de Partidas a que hace referencia el artículo 2º del presente Decreto Supremo no podrán ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales fueron autorizados.

Artículo 5º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo hayan pagado pensiones correspondientes al año 2013, regularizarán el abono del reajuste que dispone el artículo 1º de la presente norma en el pago correspondiente al mes siguiente.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de enero del año dos mil trece. 

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas

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