1/5/12

LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD EN LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS DEL PROFESORADO

La intención de tratar el tema indicado, es aportar en la defensa y calificación de los procesos administrativos disciplinarios instaurados a los docentes y/o al personal administrativo en el sector educación; he tenido la oportunidad de revisar la absolución de algunos pliegos de cargos, observando como algunos procesados, utilizan como mecanismo de defensa, de forma equivocada, la institución de la prescripción y la caducidad. Situación de error que permite sustraerse del objetivo principal, esto es, de enervar las pruebas que sustentan la imputación y acreditar otras que, con certeza, demostrarían total inocencia del procesado.

La Prescripción.- El artículo 135° del Decreto Supremo N° 019-90-ED, “Reglamento de la Ley del Profesorado”, en concordancia con el artículo 173° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, “Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneración del Sector Público”, precisa: “El proceso administrativo deberá iniciarse en el plazo no mayor de un (1) año, contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario, se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar”. Por otra parte, el artículo 163° del Decreto Supremo 005-90-PCM, precisa imperativamente que: “El proceso administrativo disciplinario será instaurado por resolución del titular de la entidad o del funcionario que tenga la autoridad delegada para tal efecto”. Lo que quiere decir, que el proceso administrativo se instaura con la Resolución Directoral expedida por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local, la que se deber emitir en un plazo no mayor de un (01) año, contado desde el momento que la autoridad competente tomó conocimiento de la falta.

Ahora, en qué momento se inicia el cómputo de la prescripción. El Tribunal Constitucional, en sentencia recaída en Expediente 0812-2004-AA, del 16 de abril del 2004, al respecto señala en su cuarto fundamento: “(…), si bien el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM establece que el proceso administrativo disciplinario debe iniciarse en un plazo no mayor de un año, contado desde el momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, ESTE DEBE CONTABILIZARSE DESDE QUE SE HAYA DETERMINADO LA FALTA COMETIDA E IDENTIFICADO AL PRESUNTO RESPONSABLE DE LA MISMA, (…)”. Queda entonces determinado, que el computo del plazo de prescripción se contabiliza desde el momento que la Autoridad Competente conoce el Informe Final, es decir, el informe que da a conocer la falta cometida e individualiza al presunto responsable, el mismo que es remitido por la CADER o por el OCI. Por lo que, al transcurrir un (01) año de haber tomado conocimiento la autoridad, de la comisión de la falta disciplinaria y de la identidad del responsable, el órgano sancionador carecerá de legitimidad y legalidad para iniciar el proceso administrativo disciplinario.

Asimismo, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2775-2004-AA/TC, en el fundamento 3 señala, que: “La figura jurídica de la prescripción no puede constituir, en ningún caso, un mecanismo para proteger jurídicamente la impunidad de las faltas que pudieran cometer los funcionarios o servidores públicos, puesto que esta institución del derecho administrativo sancionador no solo tiene la función de proteger al administrado frente a la actuación sancionadora de la Administración, SINO TAMBIÉN, LA DE PRESERVAR QUE, DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, LOS FUNCIONARIOS COMPETENTES CUMPLAN, BAJO RESPONSABILIDAD, CON EJERCER EL PODER DE SANCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CONTRA QUIENES PUEDEN SER PASIBLES DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO”. Que, en efecto la norma concordada, es decir, tanto el artículo 135° del Decreto Supremo 019-90-ED y el artículo 173° del Decreto Supremo 005-90-PCM, señalan responsabilidad administrativa en la Autoridad Competente que permitió la prescripción, por lo que demanda el inicio de un proceso administrativo disciplinario contra los responsables.

La Caducidad.- Previamente y de forma breve, definiríamos la caducidad en la vía administrativa como la institución que extingue la acción o el procedimiento iniciado. Situación que se produce por el trascurso de un determinado lapso de tiempo, comprendido desde el inicio del proceso administrativo hasta la emisión de la resolución final.

Al respecto el artículo 124° del Decreto Supremo 019-90-ED, “Reglamento de la Ley del Profesorado”, estable que las sanciones de suspensión, separación temporal y definitiva se aplicarán “…previo proceso administrativo que no excederá de 40 días hábiles improrrogables. El incumplimiento del plazo señalado constituye falta que será sancionada de acuerdo a ley”. Disposición legal, que en concordancia con lo establecido por el artículo 163° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, condujo a que el Tribunal Constitucional, considere que el proceso administrativo disciplinario caduca, si no es resuelto dentro de los días indicados en las normas glosadas; pues al no observarse lo prescrito por ley, se venía conculcando el derecho al debido proceso (Expediente N.° 990-98-AA/TC).

Posteriormente el Tribunal Constitucional modifico este criterio, estableciendo en reiteradas sentencias que “…el incumplimiento del plazo de 30 días hábiles no origina la nulidad del proceso administrativo disciplinario, más aún si durante su desarrollo se ha respetado el derecho al debido proceso, y máxime si conforme se desprende del tenor del artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM el incumplimiento de dicho plazo configura falta de carácter disciplinario señalado en los incisos a) y d) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276 de los integrantes de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, no tratándose de un plazo de caducidad que extinga el derecho de la Administración de ejercer su facultad sancionadora…” (Expedientes N° 1654-2004-AA/TC y N° 3778-2004-AA/TC).

En tal sentido, debe entenderse que el plazo establecido en el artículo 124° del Decreto Supremo 019-90-ED, en cuanto a su incumplimiento no produce la nulidad del proceso administrativo disciplinario cuestionado, siempre y cuando se haya respetado los principios del proceso administrativo general y sancionador. Por otra parte, el incumplimiento del plazo de 40 días hábiles para la emisión de la resolución final, conduce a la comisión de falta administrativa de los miembros de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos y de la Autoridad Competente. Razón que nos permite injerir, que la norma citada no trata de un plazo de caducidad, sino configura falta de carácter disciplinario, tipificada en los incisos a) y d) del Art. 28 del Decreto Legislativo 276-“Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneración del Sector Público".

1 comentario:

  1. Una vez iniciado el procedimiento administrativo ¿Cuándo prescribe la potestad sancionadora? ¿Se puede extender indefinidamente?
    Gracias

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