Al navegar por
la web, se puede leer o ver algún blogger
con publicaciones o documentos agregados, que contienen comentarios expuesto por
algunos opositores, críticos y divisionistas contrarios al SUTEP; estos señores,
se jactan o pavonean de su lucha legal desarrollada, sobre la base de acciones
de amparo, contra la inaplicabilidad de la Ley 29444-“Ley de Reforma Magisterial”;
pero contradictoriamente ahora enrumban a preparar la demanda de acción de
inconstitucionalidad. La pregunta sería entonces, qué tipo de Ley es la Ley
29944, auto-aplicativa o hetero-aplicativa. Por lo visto han entendido que el
SUTEP, tiene la iniciativa legal correcta, y ahora no le queda mas que colgarse de esa dirección.
Conducta apreciada, cuando dicen en uno de sus comentarios publicados:
“En
tanto, por allí también han presentado otra verificación de firmas para
presentar ante el T.C. otro proceso de Inconstitucionalidad, hasta allí todo
bien, pero el detalle es que sobre la Ley 29944 desde su inicio se plantea
solamente la inconstitucionalidad por unos cuantos artículos, es decir, una
inconstitucionalidad por la forma y el resto de los articulados queden firmes y
sean declarados constitucionales, como por ejemplo el cambio de régimen
laboral; así las cosas, en que quedamos. ¿Sirve al magisterio nacional esta
manera de proceder y ver las cosas? A la luz de los documentos se configura dos
posiciones: una,que va con un proceso de inconstitucionalidad por el
fondo y forma de la Ley y normas conexas (reglamento y otros) y otra,
que avizora solo por la forma manteniendo viva la Ley y normas conexas” (CITA DE CONARE).
Como se puede
leer, los amigos abogados del CONARE confunden conceptos, intentan decir que la
demanda del SUTEP se sustenta en cuestiones de forma, porque solo se cuestiona la
inconstitucionalidad de algunos artículos; pero ellos demandan la
inconstitucionalidad de la Ley, es decir, de todos sus artículos. Por eso según
estos señores, su proceso cuestiona el fondo y la forma de la Ley. Preguntémonos entonces, los 74 artículos
más las 16 disposiciones complementarias, transitorias y finales contravienen
la constitución política y/o afectan los derechos fundamentales y constitucionales
del magisterio; considero que no es así. Hacer un análisis objetivo y legal permitirá al maestro de base, tener mayor
luz y certeza, en cuanto a las posiciones asumidas en la defensa de los
derechos del maestro.
Por otra parte,
estos críticos y/o divisionistas que activan al interior del magisterio, y que
tuvieron un comportamiento negativo durante el desarrollo de la X Huelga
Nacional Indefinida del SUTEP; momento en el que se convirtieron en guardianes del
Congreso y del Ministerio de Educación, impidiendo que el magisterio desarrolle
la lucha sindical con eficiencia y eficacia; ahora aparecen como los
inmaculados luchadores legales; para ello manifiestan esa conducta omnipotente,
propia de la ideología que heredaron de Guzmán, y aseveran, refiriéndose a su departamento
legal:
“...está a disposición de todo el
Magisterio Nacional en perspectiva de defender a los trabajadores en general,
la prueba está en que han venido para
hacer los amparos maestros de base afines y afiliados al CEN del Sutep, de
varias fracciones y grupos sindicales, incluso dirigentes de varias tiendas
políticas, y A TODOS LOS
ESTAMOS PROTEGIENDO CON LOS AMPAROS.” (Subrayado y negrita nos
corresponde).
Qué
nos quiere decir el CONARE (una facción), según ellos hay “…varias facciones y
grupos sindicales…”. Tácitamente reconocen que no son parte del SUTEP, sino un
seudo sindicato formado en base a la mentira, la agresión, el paralelismo y
divisionismo que intentan desarrollar al interior del SUTEP.
Su
conducta omnipotente, llega a una supina ignorancia cuando aseveran que con sus
Acciones de Amparo “…A TODOS LOS ESTAMOS PROTEGIENDO…”. Increíblemente una
aseveración falsa de toda falsedad, como decimos los abogados.
Los accionantes en la vía amparo, estaría protegidos, siempre y cuando, existiese al menos una medida cautelar admitida que garantice la inaplicabilidad de la Ley 29944. Pero esta acción precautelatoria, ni siquiera han intentado presentarlo, pese a estar convencidos que esta Ley es auto-aplicativa. Por el contrario ahora han salido, como siempre siguiendo al SUTEP, a impulsar la demanda de inconstitucionalidad.
Señores del CONARE, decidan, cual es la acción correcta contra la Ley 29944, la demanda de acción de amparo o la demanda de acción de inconstitucionalidad; independientemente de los conceptos de control difuso o concentrado, de si la norma legal es auto-aplicativa o heteroaplicativa.
Los accionantes en la vía amparo, estaría protegidos, siempre y cuando, existiese al menos una medida cautelar admitida que garantice la inaplicabilidad de la Ley 29944. Pero esta acción precautelatoria, ni siquiera han intentado presentarlo, pese a estar convencidos que esta Ley es auto-aplicativa. Por el contrario ahora han salido, como siempre siguiendo al SUTEP, a impulsar la demanda de inconstitucionalidad.
Señores del CONARE, decidan, cual es la acción correcta contra la Ley 29944, la demanda de acción de amparo o la demanda de acción de inconstitucionalidad; independientemente de los conceptos de control difuso o concentrado, de si la norma legal es auto-aplicativa o heteroaplicativa.
La
Constitución Política de 1993, tipifica la acción de amparo en el artículo 200
numeral 2, precisando que la Acción de Amparo, procede contra el hecho u
omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
amenaza los derechos fundamentales distinto a los que protege el habeas corpus
y el habas data. Recalca la misma Constitución, que no procede contra normas
legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.
A la luz de la
norma glosada, preguntemos a los abogados del CONARE y de las otras facciones
que impulsan las acciones de amparo, los 74 artículos y las 16 disposiciones
complementarias, transitorias y finales vulneran o amenazan los derechos
fundamentales del magisterio reconocidos por la Constitución. Falso, considero
que no todos los artículos de la Ley 29944 afectan los derechos fundamentales
del magisterio; si bien es cierto que hay normas que violentan la percepción de
asignaciones económicas, subsidios, descenso de nivel magisterial, la
incorporación, la permanencia y otras; existen otras que no tienen ninguna
relevancia, no enervan ningún derecho fundamental del magisterio; por
ahí hay alguna norma que mejora en algo situación de hecho anterior, no en lo
deseado, como es el caso de la Compensación por Tiempo de Servicio.
El Código
Procesal Constitucional, al referirse a la Acción de Amparo, precisa que tiene
como finalidad la protección y tutela de los derechos fundamentales; buscando
reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de los derechos fundamentales. Queda entonces precisado, que por la
acción de amparo solo se cuestiona aquellas normas que directamente vulneran o amenazan
derechos fundamentales; por lo que, no podemos afirmar o reclamar que la
totalidad de la Ley 29944, cumple con esta exigencia, y, puede ser pretendida
su inaplicabilidad vía esta acción de garantía.
Al regular la acción de amparo la Constitución
Política de1 93, preciso que no procedía contra normas legales. Por lo que
meridianamente está claro, que no quepa postular una acción de amparo
directamente contra una norma legal; pero si es posible accionarla contra los actos
violatorios de los derechos fundamentales que se ocasionen con motivo de su
aplicabilidad. En conclusión, no se puede interponer una acción de amparo
contra una norma legal en abstracto; sino contra los efectos particulares de la
norma.
Ahora, si bien existes Leyes que no surgen de un
proceso regular, y afectan derechos fundamentales de las personas que no pueden
accionar vía demanda de inconstitucionalidad, toda vez que no tienen
legitimidad procesal activa para demandar directamente, salvo que reúnan las
cinco mil firmas exigidas por el Art. 203.5 de la Constitución, esta situación
plantea el proceder a demandar vía acción de amparo contra la ley de contenido
particular. En esta condicion se habla de
las Leyes Auto-aplicativas, o las llamadas de individualización
incondicionada, leyes cuyas disposiciones resultan obligatorias desde su
entrada en vigor, imponiendo al particular un hacer, dejar de hacer o de dar,
sin que se requiera acto ulterior y concreto de aplicación para que se genere
dicha obligatoriedad.
Tendremos leyes que reúnen estas características, las expedidas para
expropiación de tierras del Club Yurimaguas o de Chanchamayo; los Decretos
Leyes dictados por Fujimori, para destituir magistrados judiciales y
funcionarios del Poder Judicial. Situación y/o nivel en la que no se encuentra
la Ley 29944; por eso, ahora los amigos del CONARE y su otros congéneres ha
comprendido que la Acción de Inconstitucionalidad es el camino correcto. El
SUTEP y sus dirigentes, tienen entonces la razón.
Algo para entender la definición de normas Auto-aplicativas y
Hetero-aplicativas léase lo resuelto por el T.C.
“EXP. N.°
01893-2009-PA/TC
LIMA
MINERA
YANACOCHA
S.R.LTDA.
Que las normas heteroaplicativas, también denominadas de efectos
mediatos, pueden ser definidas como aquellas normas que, luego de su entrada en
vigencia, requieren indefectiblemente de un acto de ejecución posterior para
poder ser efectivas. Es decir, que la eficacia de este tipo de normas está
condicionada a la realización de actos posteriores y concretos de aplicación.
Por ende, la posible afectación del derecho no se presenta con la sola entrada
en vigencia de la norma, sino que necesariamente requiere de un acto concreto
de aplicación para que proceda el amparo a fin de evaluar su
constitucionalidad.
En sentido contrario, las normas autoaplicativas pueden ser definidas
como aquellas que llevan incorporadas en sí mismas un acto de ejecución, de
modo tal que la posible afectación al derecho se produce con la sola entrada en
vigencia de la norma, pues ésta produce efectos jurídicos inmediatos en la
esfera jurídica de los sujetos de derechos. Es decir, que este tipo de normas
con su sola entrada en vigencia crean situaciones jurídicas concretas, no
siendo necesario actos posteriores y concretos de aplicación para que genere
efectos".
ENTIENDASE QUE SE REFIERE A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS,
CONSAGRADAS EN LA CONSTITUCION POLITICA Y EL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
gracias por la aclaración, ahora entiendo el proceder del sutep
ResponderEliminargracias por la aclaración, ahora entiendo el proceder del sutep ya estaba pensando mal de éste gremio.
ResponderEliminar