En momentos que se avecinan concursos, para nombramiento, contrato y encargaturas de plazas directivas, jerárquicas, docentes y auxiliares de educación, es bueno tener en cuenta que se puede tener acceso a lo documentos de los concursantes, bajo las siguientes condiciones:
Conclusiones.-
1. Respecto
a los postulantes no aptos, solamente se puede entregar por acceso a la
información pública dicha calificación, ya que entregar mayor información
vulneraría su intimidad personal de forma desproporcional, teniendo en cuenta
que no va a ocupar el puesto para el que ha concursado. En ese caso, solo el
postulante podría solicitar su documentación.
2. En
cuanto a los postulantes aptos, será de acceso público la información que
presenta el postulante y acredita el cumplimiento de los requisitos solicitados
para pasar a la siguiente etapa del concurso. Dichos documentos podrán ser
entregados disociando aquella información que afecte la intimidad personal o
familiar, como por ejemplo la dirección de su domicilio, teléfono y correo electrónico
personal.
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS
DESPACHO VICEMINISTERIAL DE JUSTICIA
DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
INFORME JURÍDICO N° 11-2019-JUS/DGTAIPD
ASUNTO : Acceso a los expedientes de
postulantes a un concurso público
REFERENCIA :
Oficio N°
048-2019-JUS-CSVTTAIP
FECHA :
21 de
agosto de 2018
I.
ANTECEDENTES
1. Mediante el documento de la
referencia, se solicita a esta Dirección General opinión sobre acceso a los
expedientes de postulantes a un concurso público, específicamente:
“1. Si una persona que NO es
postulante a un concurso público, puede solicitar la copia de todos los
expedientes de postulación presentados por todos los postulantes que se
presentaron a dicho concurso (incluyendo los postulantes aptos y no aptos).
2. De ser el caso, teniendo en
consideración la información que se detalla en cada expediente, y la
documentación que se adjunta, se agradecerá señalar la información que deba ser
objeto de protección.”
2. La Dirección General de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales
(DGTAIPD) es la encargada de ejercer la Autoridad Nacional de Transparencia y
Acceso a la Información Pública (ANTAIP)[1]y
la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales (ANPDP)[2].
Tiene entre sus funciones absolver las consultas que las entidades o las
personas jurídicas o naturales le formulen respecto de la aplicación de normas
de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos
personales[3].
II.
ANÁLISIS
Entrega de datos personales por acceso a la información pública
3. La Constitución Política del Perú, reconoce como un derecho fundamental, en el
artículo 2, numeral 5, el derecho de acceso a la información pública, en virtud
del cual toda persona, sin expresión de causa, puede solicitar y recibir
información de cualquier entidad pública. La información que afecta la
intimidad personal y la que expresamente se excluya por ley o por razones de
seguridad nacional está exceptuada de ser entregada.
4. El Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, en adelante LTAIP, aprobado por Decreto Supremo
N° 43-2003-PCM, artículo 10, entiende por información pública a aquella
contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o
digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida
por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Asimismo,
cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva
de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de
reuniones oficiales.
5. La citada noma recoge el
principio de publicidad en el artículo 3, de acuerdo al cual la información que
poseen las entidades públicas es pública, salvo las excepciones previstas de
forma expresa en dicha norma.
6. La LTAIP establece
excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública en
aquellos casos que la información es considerada secreta, reservada o
confidencial, de acuerdo a lo señalado en los artículos 15, 16 y 17 de la
misma.
7. Entre la información considerada
confidencial, de acuerdo a la LTAIP,
artículo 17, numeral 5, se encuentra: la información referida a los datos
personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y
familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida
dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la
publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la
Constitución Política del Estado.
8. Cabe mencionar que, la Ley N°
29733, Ley de Protección de Datos Personales (LPDP), define en el artículo 2,
numeral 4, a los datos personales como “toda información sobre una persona
natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden
ser razonablemente utilizados”.
9. Asimismo, la LPDP reconoce una
categoría especial de datos personales denominada “datos sensibles”, dado que
requieren mayor protección, debido a que su vulneración ocasiona daños con
mayor gravedad. Dicha categoría es definida en la LPDP, artículo 2, numeral 5,
como: datos personales constituidos por los datos biométricos que por sí mismos
pueden identificar al titular; datos referidos al origen racial y étnico;
ingresos económicos; opiniones o convicciones políticas, religiosas,
filosóficas o morales; afiliación sindical; e información relacionada a la
salud o a la vida sexual.
10. Para el tratamiento[4]
de los datos personales, la LPDP desarrolla principios rectores, entre ellos el
principio de consentimiento, que consiste en que «para el tratamiento de los
datos personales debe mediar el consentimiento de su titular»[5],
siendo requisito necesario que este consentimiento se otorgue de manera previa,
informada, expresa e inequívoca, de acuerdo a lo establecido en la LPDP,
artículo 13, inciso 13.5. Dicho consentimiento debe otorgarse por escrito
cuando se trate de datos sensibles, de acuerdo a lo establecido en el inciso
13.6 del citado artículo.
11. La LPDP, en el artículo 14,
establece excepciones a la obligación de solicitar el consentimiento, entre
ellas, cuando se trate de datos personales contenidos o destinados a ser
contenidos en fuentes accesibles para el público[6];
y cuando el tratamiento se derive del ejercicio de competencias expresamente
establecidas por Ley[7].
12. El Reglamento de la LPDP,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2013-JUS, artículo 17, establece
cuáles son las fuentes de acceso al público a las que se refiere el artículo 14
de la LPDP, considerando entre ellas a “las entidades de la Administración
Pública, en relación a la información que deba ser entregada en aplicación de
la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública”. Cabe
mencionar que el citado artículo enfatiza en que no todo dato personal
contenido en información administrada por las entidades sujetas a la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública sea considerado información
pública accesible; y que la evaluación del acceso a datos personales en posesión
de entidades de administración pública se hará atendiendo a las circunstancias
de cada caso concreto.
13. En ese sentido, si bien se
presume que toda información que posee la administración es pública, hay
algunas excepciones, tales como la entrega de datos personales, cuya entrega
afecte la intimidad familiar o personal.
14. En caso los documentos que se
soliciten contengan dicha información, deberán entregarse disociados[8],
salvo se cuente con el consentimiento del titular del dato personal.
Entrega de expedientes de
postulación presentados por los postulantes en un Concurso Público
15. Para la entrega de expedientes de
postulantes de un concurso público, se deberá evaluar en primer lugar las bases
aprobadas, para determinar si se señala qué tipo de información debe ser
publicada y de acceso público.
16. En caso las bases no determinen
nada al respecto, se deberá diferenciar el tipo de información que contengan
los diversos documentos que conforman un expediente de postulación, así como
los postulantes aptos de los no aptos.
17. Al respecto, en la Opinión Consultiva N° 61-2018-JUS/DGTAIPD[9], de fecha 06 de diciembre de
2018, se señaló que: generalmente, las fases de las evaluaciones de un concurso
público son eliminatorias, y no debe condicionarse su entrega a la culminación
del proceso. El principio de oportunidad en materia de acceso a la información
pública prescribe que la entidad tiene un plazo para entregar la información.
El Tribunal Constitucional ha señalado que forma parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública
que esta sea entregada de forma completa, precisa, correcta, actualizada,
oportuna y veraz[10].
18. Por lo tanto, ante un pedido de
información pública respecto a los expedientes de los postulantes, es relevante
a juicio de esta Dirección diferenciar los expedientes de los postulantes aptos
de los no aptos, pues el nivel de publicidad- y por tanto de intromisión en la
esfera privada de la persona debería fluctuar dado el diferente interés público
que podría mantenerse entre quienes siguen y quienes no en concurso.
19. Respecto a los postulantes no
aptos, somos de la opinión que la satisfacción del derecho se da con el
conocimiento público del resultado de una fase de evaluación “no apto”, ya que
publicar o entregar los detalles que motivaron la descalificación afectaría de
un modo desproporcional la intimidad personal, sobre todo teniendo en cuenta
que dicho postulante no va a ocupar el puesto para el que ha concursado. En
este caso, solo el postulante debería tener acceso a su expediente, a través
del ejercicio de su derecho de petición respecto a su documentación.
20. En cuanto a los postulantes
aptos, parece razonable asumir que es de acceso público la información que esté
presente y que acredite el cumplimiento de los requisitos solicitados para
pasar a la siguiente etapa del concurso. Dichos documentos podrán ser entregados
disociando aquella información que afecte la intimidad personal o familiar,
como por ejemplo, la dirección de su domicilio, teléfono y correo electrónico
personal.
21. Asimismo, de acuerdo con lo
señalado en la Opinión Consultiva N° 61-2018- JUS/DGTAIPD, similar restricción tendrán los
resultados de una evaluación psicológica, en el marco de un concurso público de
méritos, por estar dentro del campo de la salud personal y formar parte del
derecho a la intimidad del postulante[11]
III.
CONCLUSIONES
1. Respecto a los postulantes no
aptos, solamente se puede entregar por acceso a la información pública dicha
calificación, ya que entregar mayor información vulneraría su intimidad
personal de forma desproporcional, teniendo en cuenta que no va a ocupar el
puesto para el que ha concursado. En ese caso, solo el postulante podría
solicitar su documentación.
2. En cuanto a los postulantes
aptos, será de acceso público la información que presenta el postulante y
acredita el cumplimiento de los requisitos solicitados para pasar a la
siguiente etapa del concurso. Dichos documentos podrán ser entregados
disociando aquella información que afecte la intimidad personal o familiar,
como por ejemplo la dirección de su domicilio, teléfono y correo electrónico
personal.
[1] Decreto Legislativo N° 1353, que crea la Autoridad Nacional de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el régimen de
protección de datos personales y la regulación de gestión de intereses
(publicado el 07 de enero de 2017; Decreto Supremo N° 013-2017-JUS, que aprueba
el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos (publicado el 22 de junio de 2017); y Decreto Supremo N° 019-2017-JUS,
que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1353 (publicado el 15 de
setiembre de 2017).
[2] Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, artículo 32.
[3] Decreto Supremo N° 013-2017-JUS, artículo 71 literal e
[4] La LPDP, artículo 2, numeral 19, define como tratamiento de datos
personales a cualquier operación o procedimiento técnico, automatizado o no,
que permite la recopilación, registro, organización, almacenamiento,
conservación, elaboración, modificación, extracción, consulta, utilización,
bloqueo, supresión, comunicación por transferencia o por difusión o cualquier
otra forma de procesamiento que facilite el acceso, correlación o interconexión
de los datos personales, comprende tratamiento de datos personales.
[5] LPDP, artículo 5
[6] LPDP, artículo 14, numeral 2
[7] LPDP, artículo 14, numeral 13
[8]
La LPDP, define en el artículo 2,
numeral 15 el procedimiento de disociación como “Tratamiento de datos
personales que impide la identificación o que no hace identificable al titular
de estos. El procedimiento es reversible”.
[9] Opinión Consultiva N° 61-2018-JUS/DGTAIPD,
párrafo 2.4, Ver aquí. https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2018/12/Q-C-61.pdf
[10] Sentencia recaída en el
Expediente N° 04886-2009-HD/TC, fundamento 5. En: http://tc.qob.pe/jurisprudencia/2010/04886-2009-HD.pdf
[11] [11] Opinión
Consultiva N° 61-2018-JUS/DGTAIPD, párrafo 2.6, Ver: https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2018/12/Q-C-61.pdf