La única Directora de UGEL.01-SJM que se ha
mantenido en el cargo durante casi cinco años de gobierno, es la Lic. Lucy
Esther Barrera Machado, personaje que se ha caracterizado, entre otros, por realizar actos contra
la legalidad. El incumplimiento de las sentencias judiciales consentidas por diversos derechos, es
una de sus prácticas favoritas, negar el derecho que el docente ha ganado,
luego de seguir extensos procesos judiciales (dilatados por el accionar sin
fundamento de los procuradores contratados por el Ministerio de Educación), parece
que le regocija el alma, emitiendo actos contrarios a las sentencias o resistiéndose a cumplirlos.
Ahora, con la intención de hacer caja, muy desesperada
por reunir recursos económicos, a finales de su gobierno; no ha tenido la “mejor
ideota” de implementar el pago del arancel o cobro administrativo por el
trámite de recursos impugnativos, reconsideración y apelación. Decisión
contraria a la Constitución Política y a la Ley, que se implementa en un
momento donde los docentes de base se encuentra sin representación sindical en
el SUTE 13 y SUTE 14, pues no existen dirigentes capaces de convocar y conducir al magisterio de este sector, en la defensa de los casi nada derechos que les restan.
Por otra parte, debemos señalar que el cobro de arancel
administrativo por impugnación de actos administrativos, se está iniciando en
la UGEL.01; su generalización, que esperamos no ocurra, debe impedirse dentro del marco legal y con la
participación del gremio sindical, me refiero al SUTEP. Exigir, que está
UGEL.01 sea sometida a una auditoria en cuanto a la captación de los recursos
que vienen recaudando, mermando la economía de los docentes y el personal administrativo, con los costos de los Cargos de Notificación de la
Resoluciones Directorales, que ninguna entidad pública u otra UGEL cobra; el cobro desmesurado por la entrega de las Constancias de Haberes, que
muchos docentes solicitan para el trámite de desafiliación, llegando en algunos casos a superar los s/ 240.00 nuevo soles (un sol por mes y por 20 años); y ahora el cobro por la impugnación de
sus actos administrativos, que alcanza a la suma de s/ 26.60 nuevo soles,
equivalente al 0.0070 UIT.
El cobro que viene efectuando la UGEL.01, contraviene no solo la Constitución y la Ley, sino un precedente jurisdiccional de
cumplimiento obligatorio, en la que se precisa imperativamente que “TODO COBRO QUE SE HAYA ESTABLECIDO AL INTERIOR DE UN PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO, COMO CONDICIÓN O REQUISITO PREVIO A LA IMPUGNACIÓN DE UN ACTO
DE LA PROPIA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ES CONTRARIO A LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO, DE PETICIÓN Y DE ACCESO A LA TUTELA
JURISDICCIONAL Y, POR TANTO, LAS NORMAS QUE LO AUTORIZAN SON NULAS Y NO PUEDEN
EXIGIRSE A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA.”
En ese sentido, el TUPA del MINEDU es nulo e inaplicable.
EXP. N.°
3741-2004-AA/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El precedente
extraíble en el presente caso
50. Hechas estas precisiones conceptuales, el
Tribunal considera que, sobre la base de lo expuesto, en el presente caso, las
reglas de derecho que se desprenden directamente del caso pueden ser resumidas
en los siguientes términos:
A)
Regla procesal: El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad jurídica para
establecer, a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa
juzgada, un precedente vinculante cuando se estime una demanda por violación o
amenaza de un derecho fundamental, a consecuencia de la aplicación directa de
una disposición por parte de la administración pública, no obstante ser
manifiesta su contravención a la Constitución o a la interpretación que de ella
haya realizado el Tribunal Constitucional (artículo VI del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional), y que resulte, por ende, vulneratoria de los valores y principios
constitucionales, así como de los derechos fundamentales de los administrados.
Regla sustancial:
Todo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene la facultad
y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional
que la vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el fondo, de
conformidad con los artículos 38º, 51 º y 138 º de la Constitución. Para ello,
se deben observar los siguientes presupuestos: (1) que dicho examen de
constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia planteada dentro
de un proceso administrativo; (2) que la ley cuestionada no sea posible de ser
interpretada de conformidad con la Constitución.
B) Regla procesal: El Tribunal
Constitucional, de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, tiene la facultad jurídica para establecer, a través
de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, un precedente
vinculante, a consecuencia de la aplicación directa de una norma o cuando se
impugnen determinados actos de la administración pública que resulten, a juicio
del Tribunal Constitucional, contrarios a la Constitución y que afecten no solo
al recurrente, sino también, por sus efectos generales, o por ser una práctica
generalizada de la administración pública, a un grupo amplio de personas.
REGLA SUSTANCIAL: TODO COBRO QUE SE HAYA ESTABLECIDO AL INTERIOR DE UN
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, COMO CONDICIÓN O REQUISITO PREVIO A LA
IMPUGNACIÓN DE UN ACTO DE LA PROPIA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ES CONTRARIO A LOS
DERECHOS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO, DE PETICIÓN Y DE ACCESO A LA
TUTELA JURISDICCIONAL Y, POR TANTO, LAS NORMAS QUE LO AUTORIZAN SON NULAS Y NO
PUEDEN EXIGIRSE A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA.
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