CON EL PERMISO DEL SUTEP Y SUS DIRIGENTES, ME PERMITO PUBLICAR LA DEMANDA Y MEDIDA CAUTELAR ELABORADO POR ELLOS Y SUS ABOGADOS. DEMANDA QUE DEBE SER ADAPTADO A CADA PARTICULARIDAD DE LOS COLEGAS INTERINOS.
CONSIDERO QUE ESTA PROPUESTA DE LOS DIRIGENTES, A DIFERENCIA DE OTROS GREMIOS PARALELOS, MUESTRA SU PREOCUPACIÓN POR EL SERVIR AL MAGISTERIO; PROPUESTA DE DEMANDA QUE SEGURAMENTE SERA MEJORADA, COPIADA O PLAGIADA, POR LOS SECTORES QUE DIVIDEN EL MAGISTERIO, PARA GANARSE ALGUITO.
EXPEDIENTE :
ESPECIALISTA :
ESCRITO : 01
SUMILLA : Demanda de Amparo
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA CORTE
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
XXXXXXXXX, identificado con D.N.I. N° XXXXXX, indicando domicilio real y actual en XXXXXXXXX - distrito de XXXXXXXXX,
DOCENTE NOMBRADO EN CALIDAD DE
INTERINO en la Institución Educativa N° xxxx “xxxxxxxxx”,
jurisdicción de la UGEL xx, de la provincia de xxxxx región xxxxxx
señalando domicilio procesal en xxxx – distrito de xxxxx;
a Ud. atentamente digo:
Que, de conformidad con lo previsto en el Inc. 2) del
Art. 200° de la Constitución Política del Estado; y conforme a los Arts. 1º,
2º, 3º, 5º, 37º, 38º, 40º, 41º, 45º y demás pertinentes de la Ley Nº 28237 –
Código Procesal Constitucional; interpongo Demanda de ACCION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL contra los siguientes y su entidad respectiva:
NOMBRE Y DIRECCION DE LOS
DEMANDADOS:
a) Jaime Saavedra Chanduví,
Ministro de Educación, vía su
Procurador Público para Asuntos Judiciales, con domicilio en el Jr. Sánchez
Cerro N° 2150, Jesús María, Lima; y
b)
LXXXXXXXXX, Director de la Unidad de Gestión
Educativa Local Numero XX, en adelante UGEL.XX, sito en JXXXXXXXXX - XXXXXX – XXX
(XXXX referencia xxxx) Teléfono Nº xxx-xxxx
A
quiénes se le deberá de notificar en el domicilio antes indicado, a fin que por
sentencia judicial se sirva Ud. disponer lo siguiente:
I.
PETITORIO:
a)
Pretensión Principal: Solicito que se dicte
sentencia declarando la inaplicación en mi caso de la Segunda de las
Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley de Reforma
Magisterial (Ley N° 29944) que en su tercer párrafo dispone que:
“Los profesores nombrados sin título
pedagógico tienen una prórroga de dos (2) años para obtener y acreditar el
título profesional pedagógico. Cumplida esta exigencia ingresan al primer nivel
de la carrera pública magisterial, previa evaluación. Vencido el plazo
previsto, si no acreditan el título profesional pedagógico, son retirados del
servicio público magisterial”.
Que, también
sea declarada inaplicable la Sexta Disposición Complementaria Final del
Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial (D.S. N° 004-2013-ED) que prescribe:
“Los profesores nombrados sin título pedagógico
a los que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final
de la Ley, tienen el plazo de dos (02) años, contados a partir de la vigencia
de la Ley, para obtener y acreditar el título profesional pedagógico. Vencido
este plazo, los que no acrediten título profesional son retirados del servicio
magisterial público. Los que acrediten el título pedagógico serán evaluados
para su incorporación a la primera Escala Magisterial, de acuerdo a las normas
específicas que apruebe el MINEDU”.
Asimismo,
tampoco deberá ser aplicable la Resolución de Secretaría General N°
2078-2014-MINEDU instructivo que aprueba la norma Técnica denominada “Normas para la evaluación excepcional de
profesores nombrados sin título pedagógico, provenientes de régimen de la Ley
del Profesorado”. En particular, las disposiciones contenidas en el numeral
5.2.2. que consigna:
5.2.2. Serán retirados del servicio:
a) Los profesores con nombramiento interino que no se inscriban en la
evaluación dentro del plazo establecido en el cronograma; y, b) Los profesores
con nombramiento interino que, habiéndose inscrito, no acrediten el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente norma técnica.”
Como acredito, la
aplicación de dicho dispositivo legal regula y acarrearían mi retiro del
servicio como docente en calidad de interino y con ello la innegable afectación
de mis derechos constitucionales. En consecuencia, no
corresponderá aplicar a mi caso concreto el RETIRO del servicio magisterial
público y deberé continuar COMO DOCENTE EN CALIDAD DE INTERINO de la
Institución Educativa N° …………………, pues, como demuestro se
están lesionando/amenazando gravemente los siguientes derechos
constitucionales:
Ø Derecho
al trabajo,
Ø Derecho a
la igualdad
Ø Derecho
al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva
Ø Derecho a
la seguridad social
Ø Derecho a
la pensión
b) Pretensión accesoria: CONSECUENTEMENTE, se
disponga la reposición del
estado de las cosas a la situación anterior/se suspenda la amenaza de
retiro y la consecuente violación constitucional, declarando por
tanto mi permanencia en el cargo de docente interino de la institución
educativa xxxxxxx, jurisdicción d ela UGEL xxxx – región xxxx.
I.- FUNDAMENTOS
DE HECHO:
PRIMERO: Que, es el caso señor Juez, que vengo ejerciendo el cargo de docente del nivel de xxxx en la especialidad de xxxx
desde el año ……..
A dicho cargo accedí mediante concurso
público, hecho que acredito mediante
la Resolución Directoral N° …………………… de fecha ……………. Emitida por la UGEL xxx
de la región xxxx que consigna asimismo, mi
código de plaza N° xxxxxxxx.
Demuestro y enfatizo, Señor
Juez, que EL CARGO DE DOCENTE NOMBRADO QUE OSTENTO DESDE el año xxxx, LO OBTUVE AL REUNIR LOS PRESUPUESTOS Y/O REQUISITOS
ESTABLECIDOS POR LA NORMATIVIDAD QUE POSIBILITÓ MI NOMBRAMIENTO.
SEGUNDO: Que, es de público conocimiento que en fecha 26
de noviembre del 2012, se pública en el Diario Oficial “El Peruano”, la Ley N°
29944, Ley de Reforma Magisterial que establece en su Segunda Disposición
Complementaria, Transitoria y Final que:
“Los profesores nombrados sin título
pedagógico tienen una prórroga de dos (2) años para obtener y acreditar el
título profesional pedagógico. Cumplida esta exigencia ingresan al primer nivel
de la carrera pública magisterial, previa evaluación. Vencido el plazo
previsto, si no acreditan el título profesional pedagógico, son retirados del
servicio público magisterial”.
De tal forma, con el
vencimiento del plazo indicado y mi inminente retiro del servicio público
magisterial se genera una grave amenaza/lesión a mi derecho al trabajo y
amenaza/afectación a otros derechos constitucionales como los derechos a la
igualdad, al debido proceso y la tutela jurisdiccional, a la seguridad social y
a la pensión.
TERCERO: Que, con fecha 03 de mayo del 2013, se pública en
el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Supremo N° 004-2013-ED, Reglamento
de la Ley de Reforma Magisterial”; norma que dispone en su Sexta Disposición
Complementaria Final que:
“Los
profesores nombrados sin título pedagógico a los que se refiere la Segunda
Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley, tienen el plazo de
dos (02) años, contados a partir de la vigencia de la Ley, para obtener y
acreditar el título profesional pedagógico. Vencido este plazo, los que no
acrediten título profesional son retirados del servicio magisterial público.
Los que acrediten el título pedagógico serán evaluados para su incorporación a
la primera Escala Magisterial, de acuerdo a las normas específicas que apruebe
el MINEDU”.
El
articulado precitado reafirma la amenaza de cese por no obtener el título
profesional pedagógico dentro del período exigido de dos años contados a partir
de la vigencia de la Ley.
CUARTO: Que con fecha 19 de noviembre de 2014 se aprobó
la Resolución de Secretaría General N° 2078-2014-MINEDU la cual aprueba las “Normas
para la evaluación excepcional de profesores nombrados sin título pedagógico,
provenientes de régimen de la Ley del Profesorado”. Y dispone que:
5.2.1.”En concordancia con lo previsto
en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la LRM podrán
participar en la evaluación los profesores con nombramiento interino que
acrediten haber obtenido título pedagógico antes del 26 de noviembre del 2014 y
cumplan con los resultados establecidos en la presente norma técnica.
5.2.2. Serán retirados del servicio: a) Los
profesores con nombramiento interino que no se inscriban en la evaluación
dentro del plazo establecido en el cronograma; y, b) Los profesores con
nombramiento interino que, habiéndose inscrito, no acrediten el cumplimiento de
los requisitos establecidos en la presente norma técnica.”
Que
la referida resolución señala que solo podrán presentarse a la evaluación los
profesores que cuenten con título de profesor o de licenciado en educación,
obtenido en fecha anterior al 26 de noviembre de 2014. (Numeral 5.5.2).
Asimismo, dicho dispositivo legal establece que se considera retirado
voluntariamente de la evaluación al profesor que no asista a rendir en las
fechas definidas por el MINEDU las pruebas a que se refiere la norma técnica
indicada (Numeral 5.6.1.).
Que,
en esa misma línea de razonamiento y espíritu lesivo el numeral 7.1., señala
que el retiro de los profesores del servicio se efectuará de la siguiente
manera:
a)
“Los profesores con
nombramiento interino que no se inscriban en la evaluación dentro del plazo
establecido en el cronograma serán retirados del servicio a partir del 31 de
enero del 2015.
b)
Los profesores con
nombramiento interino, que habiéndose inscrito, no superen la evaluación
regulada en la norma técnica y/o no acrediten el cumplimiento de los requisitos
serán retirados del servicio a partir del 31 de mayo de 2015.”
Que,
como se puede observar esta grave amenaza a derechos constitucionales resulta
innegable y queda confirmada mediante la llamada norma técnica que señala como
fecha de inicio de retiro de servicio el 31 de enero del 2015.
QUINTO:
Que, lo cierto es que el
artículo 13° de la Ley N° 29944 de Reforma Magisterial, específicamente CONSIGNA LOS ÚNICOS TIPOS DE EVALUACIONES
PERMITIDOS POR LA LEY PARA EFECTOS DE INGRESO, ASCENSOS, PROMOCIÓN Y
PERMANENCIA DEL VÍNCULO LABORAL CON EL ESTADO:
En
la Carrera pública Magisterial se realizan las siguientes evaluaciones:
a)
Evaluación para
ingreso a la Carrera Pública magisterial.
b)
Evaluación para
desempeño docente.
c)
Evaluación para el
ascenso.
d)
Evaluación para
acceder a cargos.
A
saber, las evaluaciones para el ingreso a la carrera, para desempeño docente,
para el ascenso y para acceder a cargos son los únicos tipos de evaluación. Es
así, que la misma ley considera como condición sustantiva para la permanencia
la evaluación del desempeño laboral. Indudablemente, en el presente caso se
está condicionando la permanencia (léase nombramiento y vínculo laboral con el
estado) a un requisito adicional que sería obtener el título profesional cuando
lo cierto e innegable es que al momento de iniciar mi relación laboral, hace
exactamente xxxxx años, este exigencia no estaba
contenida como requisito sine quanon, como hoy lo propone ilegalmente el
MINEDU.
SEXTO:
Que, la propia Ley de Reforma Magisterial señala de manera taxativa las
causales de destitución que conllevan al cese en el servicio magisterial, y como
acredito, no se encuentra entre ninguno de los supuestos el denominado “retiro” del servicio, introducido
mediante una norma complementaria y final.
SÉPTIMO:
Que, el artículo 26° de la Constitución Política del Estado, referido a
Principios laborales señala que:
“En la relación laboral se respetan
los siguientes principios:
1.- Igualdad de oportunidades sin
discriminación.
2.- Carácter irrenunciable de los
derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.
3.- Interpretación favorable al
trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma”.
OCTAVO:
Que en el presente caso al tratarse de docentes ingresados al servicio
magisterial en condiciones sustancialmente diferentes de las actuales y las
existentes al momento de dictarse la Ley de Reforma Magisterial, no se les
puede exigir un tratamiento similar como a los nuevos docentes, ya que ello
lesiona el principio de igualdad reconocido a nivel constitucional. Es mi caso
particular ingrese a trabajar al magisterio …………. (relatar condiciones
particulares en que se ingresó a trabajar, desarrollo del servicio y si existen
condiciones personales que agraven el riesgo de la pérdida de trabajo).
8.1.-.
Esta manifiesta incongruencia normativa, no ha observado, analizado y actuado que
soy docente nombrado en zzzz que corresponde a
zona de altura, ante condiciones geográficas, climáticas y naturales difíciles.
Por tanto, nos encontramos ante derechos que no pueden ser contravenidos y avasallados
de manera tan sencilla, pues lo que se busca es que el suscrito al no tener
título profesional – que no era requisito sustantivo al momento en que fui
nombrado - al no tenerlo ahora sea RETIRADO del servicio omitiendo y
desconociendo que la condición trascendente para la permanencia es la
evaluación del desempeño laboral.
NOVENO:
En el extremo de la vulneración y/o agresión se encuentra el principio de legalidad[1],
previsto y reconocido en el literal d) del inciso 24 del Art. 2° de la
Constitución Política, pues no se observa y aplica lo expresamente regulado por
la Ley N° 29944, respecto a la permanencia en el servicio, afectando la
amparada teoría de los hechos cumplidos, en desmedro de un Estado de Derecho.
Asimismo, se ha vulnerado el principio al
debido proceso[2],
cautelado por el artículo 139° inciso 3) de la Constitución, que deviene en un
derecho continente, puesto que comprende, a su vez, diversos derechos
fundamentales de orden procesal. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha
afirmado lo siguiente:
“(...) su contenido constitucionalmente
protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy
distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso
en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el
necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan
encontrarse comprendidos. (STC 7289-2005-AA/TC, FJ 5.)
Al
respecto, es importante precisar que, el Tribunal Constitucional ha reconocido
en este derecho una dimensión sustancial, de modo tal que el juez constitucional
está legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las
decisiones sea cual fuere la entidad que las emita
DÉCIMO: Que, finalmente, debo advertir señor Juez, la
presente demanda se sustenta en una violación de mis derechos constitucionales y del Estado de
Derecho, es pertinente recordar que el Tribunal Constitucional peruano ha
precisado en reiterada línea
jurisprudencial (STC N.° 2593-2003-AA/TC) que, para ser objeto de protección a través de los procesos constitucionales,
la amenaza de violación de un derecho constitucional debe ser cierta y de
inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo,
tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios
imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia,
para que sea considerada cierta, la violación o amenaza debe estar fundada en
hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que
el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el
perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar
basado en hechos verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequívocamente
menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe
percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará
irremediablemente una violación concreta. Situación
o exigencia que se acredita al compulsar el Art. 13° de la Ley N° 29944 vs la
R.S.G N° 2078 – 2014- MINEDU que aprueba las “Normas
para la evaluación excepcional de profesores nombrados sin título pedagógico,
provenientes de régimen de la Ley del Profesorado”. que regula
mi RETIRO ilegal del servicio como docente. Debo decir que mi plaza ha sido publicada consignando que el 31 de
enero del 2015 de forma prepotente y automática se RETIRARÁ al suscrito, del
servicio docente. Por tanto la amenaza a mi derecho al trabajo y al debido
proceso resulta innegable.
II.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: DE LOS DERECHOS AMENAZADOS.-
Que, los derechos
constitucionales que están sujetos a una grave amenaza son:
EL DERECHO AL TRABAJO:
El derecho al trabajo es un derecho reconocido por el
Art. 22º de la Constitución Política del Estado que señala:
“El trabajo es un deber y un derecho. Es base del
bienestar social y un medio de realización de la persona”
Siendo que su contenido esencial implica dos aspectos,
conforme lo ha desarrollado el Tribunal Constitucional en el Fundamento
Jurídico Nº 12 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 1124-2001-AA/TC:
“(…) El acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el
derecho a no ser despedido por causa justa (…)”.
Que, consideramos que el derecho al trabajo no solo
supone el deber del Estado de promover condiciones necesarias para que las personas
accedan a un puesto de trabajo, sino que también que las condiciones laborales
que consagre la legislación laboral (sea del sector público o privado) no sean
reducidas o eliminadas por una norma posterior, afectando los derechos de los
trabajadores (en este caso, los Docentes interinos). Como señala el
Profesor Javier Neves Mujica:
“(…) se ha construido el principio de la condición más
beneficiosa, que permite al trabajador mantener la ventaja alcanzada”
Es decir, el derecho al trabajo implica no solamente
la promoción del acceso a un puesto de trabajo, sino el derecho a no ser
despedido sin causa justa. Si para acceder a un puesto de trabajo no se
requería contar con requisitos como el título profesional, ¿posteriormente
carecer de este requisito podría ser considerado como justa causa de despido?
Exigir el requisito del título profesional luego de haber desarrollado labores
de manera regular durante más de xxx años, no
califica como una causa justa de despido a nivel constitucional, y resulta
lesiva del derecho al trabajo. No se cumple con el objetivo constitucional de
proteger el trabajo.
Más
aún, si no se respetan otros derechos constitucionales como el debido proceso,
o se afectan derechos vinculados con la vida y dignidad de la persona como a
una pensión, a la seguridad social y a la igualdad. En este sentido, el
Tribunal Constitucional ha señalado en el Fundamento Jurídico Nº 19 de la
Sentencia recaída en el Expediente Nº 0008-PI/TC lo siguiente:
“De conformidad con lo que dispone el
artículo 23 de la Constitución, el Estado asume las siguientes
responsabilidades con relación al trabajo: (…) – Asegurar que ninguna relación
laboral limite el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconozca ni
rebaje la dignidad del trabajador (…)”
El DERECHO A LA IGUALDAD
Este derecho es reconocido por el artículo 2°, numeral 2° de la
Constitución Política del Estado que indica que:
“Nadie
puede ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión,
opinión, condición económica o de cualquier otra índole”.
Asimismo, está consagrado en una serie de tratados
internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad como la
Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 1°, 2° y 7°), el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2° y 26°), la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo II), y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1° y 24°).
El
Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N°
0018-2003-AI-TC ha establecido que la igualdad implica dos aspectos:
-
La
abstención de toda acción legislativa o jurisdiccional tendiente a la
diferenciación arbitraria, injustificable y no razonable; y
-
La
existencia de un derecho subjetivo destinado a obtener un trato igual, en
función de hechos, situaciones y relaciones homologas.
Que, es del caso que al momento de ingresar a laborar como
docente no se requería contar con el título profesional respectivo, correspondiendo
un tratamiento en condiciones diferenciadas a los docentes titulados (relatar
hechos), por lo que exigir un tratamiento similar al de los
nuevos docentes no se condice con el principio de igualdad: tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales
(a quienes laboraron en condiciones de desigualdad). Es así, que exigir
el título profesional como condición de permanencia, o despedir arbitrariamente
a un docente por no contar con el título (cuando al ingresar al servicio no era
exigencia trascendente) califica como un acto además de arbitrario, claramente
discriminatorio.
EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
Se amenaza el derecho al debido proceso al
considerarse una causal de cese no reconocida expresamente, lo que impide
ejercitar mi derecho de defensa. Asimismo, no se me reconoce un debido
procedimiento. A este respecto, el Tribunal
Constitucional ha afirmado lo siguiente:
“(...) su contenido constitucionalmente
protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy
distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso
en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el
necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan
encontrarse comprendidos. (STC 7289-2005-AA/TC, FJ 5.)
Al
respecto, es importante precisar que, el Tribunal Constitucional ha reconocido
en este derecho una dimensión sustancial, de modo tal que el juez constitucional
está legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las
decisiones sea cual fuere la entidad que las emita. En este sentido, al crearse
de manera unilateral una causal ilegitima de cese como es el “retiro” del
servicio magisterial por no contar con título, sin permitirse un procedimiento
de defensa administrativa adecuado o razonable, se vulnera el derecho de
defensa y debido proceso.
EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
El derecho a la seguridad social es consagrado por el artículo 10° de la
Constitución Política del Estado, que reconoce:
“el derecho
universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su
protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de
su calidad de vida”.
El Tribunal Constitucional ha definido a la seguridad social como la
garantía institucional que expresa la función social del Estado. Esta se
concreta en un complejo normativo estructurado al amparo de la doctrina de la
contingencia y la calidad de vida. Por ello, requiere de la presencia de un
supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en
el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el
otorgamiento de una prestación pecuniaria o asistencial:
“regida por
los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la
exigencia no sólo del mantenimiento, sino en la elevación de la calidad de
vida” (Sentencia recaída en
el Expediente N° 1417-2005-AA/TC).
Debido a que en el caso de nuestro país el derecho a la seguridad social
en la rama contributiva de salud (Seguro Social de Salud – ESSALUD) está
directamente vinculada con la condición de trabajador o pensionista; despedir
arbitrariamente a un docente o limitar las condiciones para acceder a una
pensión, afectan gravemente su derecho a la seguridad social y a protección de
la salud. Debe tenerse en cuenta, además, que en el presente caso el docente
tiene …….. años laborando en el magisterio y cuenta con ………….
de edad, privarlo a esta edad de un trabajo dependiente afecta
gravemente su derecho a la salud y seguridad social.
EL DERECHO A LA PENSIÓN
Reconocido
por el artículo 11° de la Constitución Política del Estado que señala que:
“el
Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a
través de entidades públicas, privadas o mixtas. Así como una serie de
instrumentos internacionales”.
Mediante
STC recaída en el Expediente N° 050-2004-AI/TC se dispuso que:
“los
principios que fundamentan el derecho a una pensión son los de dignidad humana,
igualdad, solidaridad, progresividad y equilibrio presupuestal. Asimismo, que
los elementos que constituyen su contenido esencial son:
-
El
derecho de acceso a una pensión.
-
El
derecho a no ser privado arbitrariamente de ella.
-
El
derecho a una pensión mínima vital.
El contenido esencial del derecho a la pensión reconocido
constitucionalmente implica una “pensión mínima garantizada durante toda la
vejez”. La pérdida arbitraria del puesto de trabajo, luego de …… años de
labor, y a una edad de …….., en la que resulta más
complejo obtener un puesto de trabajo afectaría gravemente o harían improbable
obtener una pensión. Se debe de considerar que para acceder a una pensión
mínima el docente debe de haber cumplido con veinte años de aportación al
Sistema Nacional de Pensiones.
SEGUNDO: DE LA NECESARIA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE
AMPARO.-
Que, a
efectos de admitirse y tramitarse la demanda de amparo tenga en cuenta además
los fundamentos de derecho que seguidamente invoco:
2.1.- Que, la
Constitución Política del Perú en su artículo 200º, inciso 2), señala que:
“La
Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos
reconocidos por la Constitución”.
En el mismo sentido el artículo 2º del Código
Procesal Constitucional establece que:
“Los
procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden
cuando se amenacen o viole los derechos constitucionales por acción u omisión
de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser
cierta y de inminente realización…”.
Que de lo expuesto en los artículos
citados, resulta que es requisito sine
quanon para la procedencia del amparo, la existencia de algún hecho u
omisión concreto de parte del demandado que vulnere o amenace los derechos
constitucionales del accionante. Se
requiere además, como se da en la presente situación, que la vulneración de los
derechos sea cierta y de inminente realización.
Las
exigencias de la normas precitadas para la admisión y resolución de un proceso
de amparo, se encuentran cumplidas y acreditadas con el acto administrativo,
esto es, la R.S.G. N° 2078-2014-MINEDU que pretende
concretar arbitraria e ilegalmente mi RETIRO del servicio como docente nombrado
de la institución educativa N° xxxxx “xxxxxxxx”,
jurisdicción de la UGEL xx hecho – Región xxxxxx hecho que acredito con la Resolución N° xxxxx –UGEL xx- 19xx de fecha xx/xx/xxxx.
2.2.- En la Ley N° 28237 “Código Procesal
Constitucional”, sus artículos siguientes:
- Artículo II del Título Preliminar, son fines esenciales de los procesos
constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia
efectiva de los derechos constitucionales.
- Artículo 15°, por cuanto la finalidad del recurrente
con la interposición de la presente medida cautelar es la de suspender el acto violatorio de mi derechos
constitucionales invocados y se reponga la situación de hecho anterior a
la existencia de los actos violatorios.
·
Artículo
37º, según el cual el amparo procede en
defensa de los siguientes derechos: 10) Al trabajo y 25) “Los
demás que la Constitución reconoce”.
·
Artículo
39°, que permite interponer demanda de amparo, a cualquier persona cuando se trate
de amenaza o violación de derechos difusos que gocen de reconocimiento
constitucional.
·
Artículo
46°, numeral 2) respecto a la “EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LA VIA
PREVIA”, el inciso 4) del Art. 5º de la Ley Nº
28237 - Código Procesal Constitucional, establece como causal de improcedencia
de las acciones de garantía (incluyendo la presente), el no agotamiento de las
vías previas, salvo en los supuestos previstos en el citado Código. En el caso
del proceso de acción de amparo, las excepciones a esta causal de
improcedencia, están reguladas en el Art. 46º de la norma citada, que señala lo
siguiente:
“Art. 46º.- Excepciones al agotamiento de las vías
previas.- No será exigible el agotamiento de las vías previas si:
1)
Una resolución, que no sea la última en la
vía administrativa, es
ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida;
2)
Por el agotamiento de la vía
previa la agresión pudiera convertirse en irreparable;
3)
La vía previa no se encuentra
regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o
4) No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución.” (subrayado agregado).
Las vías previas están relacionadas con el conocimiento y
solución de un conflicto de intereses a un nivel pre-judicial, implicando su
exigencia que el supuesto afectado en sus derechos, antes de someter la
cuestión al órgano jurisdiccional debe recurrir previamente ante el supuesto
agresor y agotar todos los recursos establecidos para enervar y atacar los efectos
del acto que ocasiona la afectación ([3]). Sin
embargo, dicho principio general tiene sus excepciones, debido a que la
finalidad de solicitar el agotamiento de las vías previas obedece a la
necesidad que el Juzgador no intervenga en determinados supuestos.
En efecto, aplicando el anterior criterio doctrinal en la
interpretación del inciso 3) del Art. 46º del Código Procesal Constitucional,
debemos concluir que dicha excepción al agotamiento de vías previas supone que
el afectado por la agresión constitucional no deberá ir a la vía previa.
III.- MONTO DEL PETITORIO.
Debido a la naturaleza de la pretensión no es
cuantificable en dinero.
IV.- DE LA VÍA PROCEDIMENTAL.
A la presente le corresponde la vía
procedimental especial del proceso constitucional de amparo previsto en el
Código Procesal Constitucional.
V.- MEDIOS
PROBATORIOS.
Que,
a fin de acreditar todos y cada uno de los fundamentos expuestos en el texto de
la presente Demanda, adjuntamos a la presente lo siguiente:
a.- El mérito de la copia fedateada
por autoridad competente de la Resolución Directoral N° xx de fecha xx de xxxx del xxxx USE xx - Lima, que
acredita que soy docente nombrado desde el año xxxxx
y que a dicho cargo accedí mediante concurso público.
b.- El
mérito de la copia fedateada por
autoridad competente de mi ficha escalafonaria que acredita que a la fecha
ostento xx años de servicio. Asimismo las características y ubicación de la
institución educativa en la que laboro.
c.- El
mérito de la R.S.G. N° 2078-2014-MINEDU que consigna que por el hecho de no
tener título profesional pedagógico debo ser RETIRADO del servicio docente.
d.- El
mérito de la copia fedateada por autoridad competente de la pre publicación de
la relación de Docentes que aparecen consignados por el MINEDU como pasibles de
ser retirados el 31 de enero del 2015.
f.- El
mérito de la copia fedateada por autoridad competente de los talones de pago
entregados al suscrito, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del
año 2014, en los cuales está consignado el cargo de docente Nombrado y la
institución educativa en la cual laboro.
VI.- ANEXOS. –
ANEXO 1.A.- Copia de mi Documento Nacional de Identidad.
ANEXO 1.B.- Copia fedateada por
autoridad competente de la Resolución Directoral N° xx de fecha xx de xxxx del xxxx USE xx - Lima, que
acredita que soy docente nombrado desde el año xxxxx
y que a dicho cargo accedí mediante concurso público.
ANEXO 1.C.- Copia
fedateada por autoridad competente de mi ficha escalafonaria que acredita que a
la fecha ostento xx años de servicio. Asimismo
las características y ubicación de la
institución educativa en la que laboro.
ANEXO 1.D.- Copia
fedateada de la R.S.G. N° 2078-2014-MINEDU que consigna que por el hecho de no
tener título profesional pedagógico debo ser RETIRADO del servicio docente.
ANEXO 1.E.- El
mérito de la copia fedateada por autoridad competente de la pre publicación de
la relación de Docentes que aparecen consignados por el MINEDU como pasibles de
ser retirados el 31 de enero del 2015.
ANEXO 1.F.- El
mérito de la copia fedateada por autoridad competente de los talones de pago
entregados al suscrito, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre
del año 2014, en los cuales está consignado el cargo de docente Nombrado y la
institución educativa en la cual laboro.
ANEXO 1.G.- Hoja de habilitación de abogado
POR
LO EXPUESTO:
A UD. SEÑOR JUEZ PEDIMOS: Se sirva admitir a trámite la
presente Demanda de Acción de Amparo Constitucional; y en consecuencia, en su
oportunidad, declararla FUNDADA por ser
de estricta Justicia Constitucional.
PRIMER
OTROSÍ DECIMOS: Que, al amparo de lo
dispuesto en el Art. VIII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, solicitamos a vuestro Despacho suplir las deficiencias
procesales en que pudiésemos haber incurrido involuntariamente, en
aplicación del Principio General del
Derecho Procesal IURA NOVIT CURIAE, aplicable a la presente solicitud.
SEGUNDO OTROSÍ DECIMOS: Que, al amparo de lo dispuesto en el Art. 80° del Código
Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso constitucional,
otorgo representación procesal al letrado que autoriza el presente Escrito: xxxxxxxxxx, con Reg. CAL N° xxxxxx,
confiriéndole al efecto las facultades generales de mandato contenidas en el
Art. 74° del mismo cuerpo de leyes. Conforme a lo dispuesto en el antes citado
Art. 80° del Código Procesal Civil, el suscrito declara expresamente estar
instruido debidamente de las facultades que mediante el presente acto procesal
están confiriendo.
Lima Norte, xx de enero del 2015
___________________
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
ABOGADO
CAL N° xxxxxx
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
D.N.I. N° xxxxxxxxx
EXPEDIENTE
No :
xxxxxx - 2015
ESPECIALISTA :
CUADERNO : MEDIDA CAUTELAR
SUMILLA : MEDIDA INNOVATIVA
SEÑOR
JUEZ DEL xxxxxx JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO
CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE.
XXXXXXXXX, identificado con D.N.I. N° XXXXXX, indicando domicilio real y actual en XXXXXXXXX - distrito de XXXXXXXXX,
DOCENTE NOMBRADO EN CALIDAD DE
INTERINO en la Institución Educativa N° xxxx
“xxxxxxxxx”, jurisdicción de la UGEL xx,
de la provincia de xxxxx región xxxxxx señalando
domicilio procesal en xxxx – distrito de xxxxx;
a Ud. atentamente digo:
I.
VÍA
PROCEDIMENTAL Y RELACIÓN JURIDICA PROCESAL.-
a)
En vía de PROCESO CAUTELAR
solicito se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA a favor del solicitante y se declare y resuelva la inaplicación en mi caso de la Segunda de las
Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley de Reforma
Magisterial (Ley N° 29944) que en su tercer párrafo dispone que:
“Los profesores nombrados sin título
pedagógico tienen una prórroga de dos (2) años para obtener y acreditar el
título profesional pedagógico. Cumplida esta exigencia ingresan al primer nivel
de la carrera pública magisterial, previa evaluación. Vencido el plazo
previsto, si no acreditan el título profesional pedagógico, son retirados del
servicio público magisterial”.
Asimismo, sea
declarado inaplicable la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento
de la Ley de Reforma Magisterial (D.S. N° 004-2013-ED) que señala:
“Los profesores nombrados sin título
pedagógico a los que se refiere la Segunda Disposición Complementaria
Transitoria y Final de la Ley, tienen el plazo de dos (02) años, contados a
partir de la vigencia de la Ley, para obtener y acreditar el título profesional
pedagógico. Vencido este plazo, los que no acrediten título profesional son
retirados del servicio magisterial público. Los que acrediten el título
pedagógico serán evaluados para su incorporación a la primera Escala
Magisterial, de acuerdo a las normas específicas que apruebe el MINEDU”.
Asimismo, también
deberá ser declarado inaplicable la Resolución de Secretaría General N°
2078-2014-MINEDU instructivo que aprueba la norma Técnica denominada “Normas para la evaluación excepcional de
profesores nombrados sin título pedagógico, provenientes de régimen de la Ley
del Profesorado”. En particular, las disposiciones contenidas en el numeral
5.2.2. que consigna:
5.2.2. Serán retirados del servicio:
a) Los profesores con nombramiento interino que no se inscriban en la
evaluación dentro del plazo establecido en el cronograma; y, b) Los profesores
con nombramiento interino que, habiéndose inscrito, no acrediten el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente norma técnica.”
Dichos dispositivos legales
regulan y acarrearían mi retiro del servicio como docente en calidad de
interino de
la Institución Educativa “xxxxxxxx”,
jurisdicción de la UGEL 0xx, cargo en el que
vengo laborando desde hace xxx años y al que
accedí mediante concurso público. Asimismo, las normas precitadas contravienen
o transgreden los numerales 10), 16) y 25) del Art. 37° (derecho al trabajo, a
la tutela efectiva y otros derechos) de la Ley N° 28237, Código Procesal
Constitucional, tales como el numeral
15) y el literal D del numeral 24) del artículo 2° de la Constitución Política
(el principio de legalidad), en concordancia con el numeral 3) del artículo
139° del cuerpo legal precitado (la observancia del debido proceso y tutela
jurisdiccional).
II.
PETITORIO:
Que,
en ejercicio al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con sujeción a un
debido proceso y a tenor de lo
dispuesto por el Artículo 15° de la Ley Nº 28237, Código Procesal
Constitucional, que establece que se pueden conceder medidas cautelares en el
proceso de amparo cuando el pedido cautelar sea adecuado o razonable para
garantizar la eficacia de la pretensión, acudimos a su Despacho, a fin
de solicitar MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA DECLARANDO
LA INAPLICACIÓN EN MI
CASO de la Segunda de las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales de
la Ley de Reforma Magisterial, Ley N° 29944 específicamente tercer párrafo;
Asimismo, sea declarado inaplicable la Sexta Disposición Complementaria Final
del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial aprobado por D.S. N°
004-2013-ED; también la Resolución de Secretaría General N° 2078-2014-MINEDU
instructivo que aprueba la norma Técnica denominada “Normas para la evaluación excepcional de profesores nombrados sin
título pedagógico, provenientes de régimen de la Ley del Profesorado”. Y
que se encuentra contenidas en el numeral 5.2.1. , 5.2.2. y el numeral 7.1. que
señala que el retiro de los profesores se efectuará vía cronograma aprobado que
se concreta el 31 de enero del presente año. Siendo así, se está implementando ya la afectación y vulneración de la normatividad
y de mis derechos. Es así que de forma y manera cierta e inminente se ha
publicado las “Normas
para la evaluación excepcional de profesores nombrados sin título pedagógico,
provenientes de régimen de la Ley del Profesorado” para efectivizar mi RETIRO
(léase despido) del servicio docente. En consecuencia, no
corresponderá aplicar a mi caso concreto el RETIRO del servicio magisterial
público y deberé continuar COMO DOCENTE EN CALIDAD DE INTERINO de la
Institución Educativa xxxxxx tal como lo dispone la Resolución Directoral N° 00 xxx
de fecha xx de xxxx del xxxx/USE xx - xxxx - Lima. A dicho cargo accedí mediante concurso público, hecho que he
acreditado en la demanda principal.
- NOMBRE Y DIRECCIÓN DE LA EMPLAZADA:
Emplazamos a las siguientes
entidades:
c) Jaime Saavedra Chanduví,
Ministro de Educación, vía su
Procurador Público para Asuntos Judiciales, con domicilio en el Jr. Sánchez
Cerro N° 2150, Jesús María, Lima; y
d)
LXXXXXXXXX, Director de la Unidad de Gestión
Educativa Local Numero XX, en adelante UGEL.XX, sito en JXXXXXXXXX - XXXXXX – XXX (XXXX
referencia xxxx) Teléfono Nº
xxx-xxxx
A
quiénes se le deberá de notificar en el domicilio antes indicado, a fin que por
sentencia judicial se sirva Ud. disponer lo siguiente:
-
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS:
La presente medida cautelar se
solicita por la inminente amenaza/vulneración y violación grave de los siguientes derechos
constitucionales:
Ø derecho al trabajo,
Ø derecho a la igualdad
Ø derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional
efectiva
Ø derecho a la seguridad social
Ø derecho a la pensión
III.
FUNDAMENTOS
DE HECHO:
PRIMERO:
Que, tal y conforme se acredita en el principal, el recurrente ha interpuesto demanda de amparo. En dicha
demanda, he solicitado la tutela jurisdiccional a efectos de que en mi caso se declare inaplicable la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria
de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial que establece:
“Los profesores nombrados sin título
pedagógico tienen una prórroga de dos (2) años para obtener y acreditar el
título profesional pedagógico. Cumplida esta exigencia ingresan al primer nivel
de la carrera pública magisterial, previa evaluación. Vencido el plazo
previsto, si no acreditan el título profesional pedagógico, son retirados del
servicio público magisterial”.
Asimismo, de la Sexta Disposición Complementaria Final del
Decreto Supremo N° 004-2013-ED, Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”
que dice:
“Los
profesores nombrados sin título pedagógico a los que se refiere la Segunda
Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley, tienen el plazo de
dos (02) años, contados a partir de la vigencia de la Ley, para obtener y
acreditar el título profesional pedagógico. Vencido este plazo, los que no
acrediten título profesional son retirados del servicio magisterial público.
Los que acrediten el título pedagógico serán evaluados para su incorporación a
la primera Escala Magisterial, de acuerdo a las normas específicas que apruebe
el MINEDU”.
Que, en esa línea de
razonamiento y actuación se encuentra también la Resolución de Secretaría General N°
2078-2014-MINEDU la cual aprueba las “Normas
para la evaluación excepcional de profesores nombrados sin título pedagógico,
provenientes de régimen de la Ley del Profesorado”. Y dispone que:
5.2.1.”En concordancia con lo previsto
en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la LRM podrán
participar en la evaluación los profesores con nombramiento interino que
acrediten haber obtenido título pedagógico antes del 26 de noviembre del 2014 y
cumplan con los resultados establecidos en la presente norma técnica.
5.2.2. Serán retirados del servicio: a) Los
profesores con nombramiento interino que no se inscriban en la evaluación
dentro del plazo establecido en el cronograma; y, b) Los profesores con
nombramiento interino que, habiéndose inscrito, no acrediten el cumplimiento de
los requisitos establecidos en la presente norma técnica.”
Que,
adicionalmente resulta también lesivo el
numeral 7.1. que concretiza mi despido al señalar:
a)
“Los profesores con
nombramiento interino que no se inscriban en la evaluación dentro del plazo
establecido en el cronograma serán retirados del servicio a partir del 31 de
enero del 2015.
b)
Los profesores con
nombramiento interino, que habiéndose inscrito, no superen la evaluación
regulada en la norma técnica y/o no acrediten el cumplimiento de los requisitos
serán retirados del servicio a partir del 31 de mayo de 2015.”
De tal forma, que ya
está señalado para efectos de mi inminente RETIRO. O despido del servicio
público magisterial. Asimismo se evidencia una grave amenaza/lesión a mi
derecho al trabajo y amenaza/afectación a otros derechos constitucionales como
los derechos a la igualdad, al debido proceso y la tutela jurisdiccional, a la
seguridad social y a la pensión. Que, como se
puede observar esta grave amenaza a derechos constitucionales resulta innegable
y queda confirmada mediante la llamada norma técnica que señala como fecha de
inicio de retiro de servicio el 31 de enero del 2015. Indudablemente, las
normas precitadas significan vulneración de mis derechos constitucionales al
trabajo, a la estabilidad laboral, al carácter irrenunciable de los derechos
reconocidos por la Constitución y la ley como docente nombrada interinamente en la Institución de Educación Educativa XXXXXXX,
conforme está acreditado con Resolución Directoral N° XXX – 19XX/USE XX – XXXXX
de fecha XX de XXXXXX de 19XX.
SEGUNDO: Que, nuestra Carta
Magna en su artículo 200º, inciso 2), señala que: “La Acción de Amparo, que
procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por
la Constitución”. En el mismo
sentido el artículo 2º del Código Procesal Constitucional establece que:
“Los procesos constitucionales
de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenacen o viole los
derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento
obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se
invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente
realización…”.
TERCERO:
Que de lo expuesto en los artículos citados, resulta que es requisito sine
quanon para la procedencia del amparo, la existencia de algún hecho u omisión
concreto de parte del demandado que vulnere o amenace los derechos
constitucionales del accionante. Se
requiere además, como se da en la presente situación, que la vulneración de los
derechos sea cierta y de inminente realización.
CUARTO:
Dado que la presente demanda se sustenta en la violación de mis derechos
constitucionales, es pertinente recordar que el Tribunal constitucional peruano
ha precisado en reiterada línea
jurisprudencial [STC N.° 2593-2003-AA/TC] que, para ser objeto de protección a través de los procesos constitucionales,
la
amenaza de violación de un derecho constitucional debe ser cierta y de
inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e
ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que
escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea
considerada cierta, la violación o amenaza debe estar fundada en hechos reales,
y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio
ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que
se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos
verdaderos; efectivos, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno
de los derechos tutelados de manera precisa e ineludible, implicará
irremediablemente una violación concreta
QUINTO:
Que, lo cierto es que el
artículo 13° de la Ley N° 29944 de Reforma Magisterial, específicamente CONSIGNA LOS ÚNICOS TIPOS DE
EVALUACIONES PERMITIDOS POR LA LEY:
En
la Carrera pública Magisterial se realizan las siguientes evaluaciones:
e)
Evaluación para
ingreso a la Carrera Pública magisterial.
f)
Evaluación para
desempeño docente.
g)
Evaluación para el
ascenso.
h)
Evaluación para
acceder a cargos.
A
saber las evaluaciones para el ingreso a la carrera, para desempeño docente,
para el ascenso y para acceder a cargos son los únicos tipos de evaluación. Es
así, que la misma ley considera como condición sustantiva para la permanencia
la evaluación del desempeño laboral. Indudablemente en el presente caso se está
condicionando la permanencia (léase nombramiento y vínculo laboral con el
estado) a un requisito adicional que sería obtener el título profesional cuando
lo cierto e innegable es que al momento de iniciar mi relación laboral, hace
exactamente xxxxx años, este exigencia
no estaba contenida como requisito sine quanon, como hoy lo propone ilegalmente
el MINEDU.
SEXTO:
Que, la propia Ley de Reforma Magisterial señala de manera taxativa las
causales de destitución que conllevan al
cese en el servicio magisterial, y como acredito, no se encuentra entre ninguno
de los supuestos el denominado “retiro” del servicio, introducido mediante una
norma complementaria y final.
SÉPTIMO:
Que el artículo 26° de la Constitución
Política del Estado, referido a Principios laborales señala que:
“En la relación laboral se respetan
los siguientes principios:
1.- Igualdad de oportunidades sin
discriminación.
2.- Carácter irrenunciable de los
derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.
3.- Interpretación favorable al
trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma”.
OCTAVO:
Que en el presente caso al tratarse de docentes ingresados al servicio
magisterial en condiciones sustancialmente diferentes de las actuales y las
existentes al momento de dictarse la Ley de Reforma Magisterial, no se les
puede exigir un tratamiento similar como a los nuevos docentes, ya que ello
lesiona el principio de igualdad reconocido a nivel constitucional. Es mi caso particular
ingrese a trabajar al magisterio …………. (relatar condiciones particulares en que se ingresó a
trabajar, desarrollo del servicio y si existen condiciones personales que
agraven el riesgo de la pérdida de trabajo).
8.1.-.
Esta manifiesta incongruencia normativa,
no ha observado, analizado y actuado que soy docente nombrado en zzzz que
corresponde a zona de altura, ante condiciones geográficas, climáticas y
naturales difíciles. Por tanto, nos encontramos ante derechos que no pueden ser
contravenidos y avasallados de manera tan sencilla, pues lo que se busca es que
el suscrito al no tener título profesional – que no era requisito sustantivo –
al momento en que fui nombrado, al no tenerlo ahora sea RETIRADO del servicio
omitiendo y desconociendo que la condición trascendente para la permanencia es
la evaluación del desempeño laboral.
NOVENO:
En el extremo de la vulneración y/o agresión se encuentra el principio de legalidad[4],
previsto y reconocido en el literal d) del inciso 24 del Art. 2° de la
Constitución Política, pues no se observa y aplica lo expresamente regulado por
la Ley N° 29944, respecto a la permanencia en el servicio, afectando la
amparada teoría de los hechos cumplidos, en desmedro de un Estado de Derecho.
Asimismo, se ha vulnerado el principio al
debido proceso[5],
cautelado por el artículo 139° inciso 3) de la Constitución, que deviene en un
derecho continente, puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales
de orden procesal. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha afirmado lo
siguiente:
“(...) su contenido constitucionalmente
protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy
distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso
en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el
necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan
encontrarse comprendidos. (STC 7289-2005-AA/TC, FJ 5.)
Al
respecto, es importante precisar que, el Tribunal Constitucional ha reconocido
en este derecho una dimensión sustancial, de modo tal que el juez constitucional
está legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las
decisiones sea cual fuere la entidad que las emita
DÉCIMO: Que, finalmente, debo advertir señor Juez, la
presente demanda se sustenta en una violación de mis derechos constitucionales y del Estado de
Derecho, es pertinente recordar que el Tribunal constitucional peruano ha
precisado en reiterada línea
jurisprudencial (STC N.° 2593-2003-AA/TC) que, para ser objeto de protección a través de los procesos constitucionales,
la amenaza de violación de un derecho constitucional debe ser cierta y de
inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo,
tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios
imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia,
para que sea considerada cierta, la violación o amenaza debe estar fundada en
hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que
el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el
perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar
basado en hechos verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequívocamente
menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe
percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará
irremediablemente una violación concreta. Situación
o exigencia que se acredita al compulsar el Art. 13° de la Ley N° 29944 vs la
R.S.G N° 2078 – 2014- MINEDU que aprueba las “Normas
para la evaluación excepcional de profesores nombrados sin título pedagógico,
provenientes de régimen de la Ley del Profesorado”. que regula
mi RETIRO ilegal del servicio como docente. Debo decir que mi plaza ha sido publicada consignando que el 31 de
enero DEL 20015 de forma prepotente y automática se RETIRARÁ al suscrito, del
servicio docente. Por tanto la amenaza y lesión a mi derecho al trabajo y al
debido proceso resulta innegable y están en plena ejecución.
V.- FUNDAMENTO DE DERECHO:
Sustentamos la
presente medida cautelar en lo dispuesto por las siguientes normas legales:
- Conforme
conoce el juzgado, el derecho al
debido proceso sustantivo goza de una trascendencia tal, que se
encuentra reconocida en el Art. 139° inciso 3 de la Carta Magna y regulado
por distintas normas sustantivas.
- Del
mismo modo, el derecho al debido proceso sustantivo otorga al titular del mismo el ejercicio de
ciertas facultades, como son la referida a la defensa de su derecho ante cualquier amenaza que
perturbe el ejercicio del mismo por parte de cualquier tercero, toda vez
que las facultades que otorga la Ley a las Autoridades Administrativas, no
pueden ser ejercidas de un modo absoluto y arbitrario, ajenos a los
derecho de legalidad, del debido proceso y de trabajo, pues si no se
convierten en ilegítimas e injustas como en el presente caso en que se
intenta violentar estos derechos.
- En
la Ley N° 28237 “Código Procesal
Constitucional”, en sus artículos siguientes:
- Artículo
II del Título Preliminar, son fines
esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la
Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.
- Artículo
15°, por cuanto la finalidad del
recurrente con la interposición de la presente medida cautelar es la de suspender el acto
violatorio de mi derechos constitucionales invocados y se reponga la
situación de hecho anterior a la existencia de los actos violatorios.
·
Artículo
37º, según el cual el amparo procede en
defensa de los siguientes derechos:
numeral 8) Al trabajo y 25) Los
demás que la Constitución reconoce.
·
Artículo
39°, que permite interponer demanda de amparo, a cualquier persona cuando se trate
de amenaza o violación de derechos difusos que gocen de reconocimiento
constitucional.
·
Artículo 46° numeral 2), respecto a la “EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LA VIA
PREVIA”, que establece: “Por el agotamiento de la vía previa la agresión
pudiera convertirse en irreparable”. Lo que significa, que la ejecución del
ilegal acto administrativo, afectaría de forma irreparable la precepción de mi
remuneración y la ubicación de mi cargo en la I.E.
- SUPLETORIAMENTE
EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, en sus
norma que cito:
§ Artículo 608°, que
regula la oportunidad y finalidad del proceso cautelar; norma que precisa que
todo Juez, puede a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un
proceso o DENTRO DE ÉSTE, destinada asegurar el cumplimiento de la decisión
definitiva.
§ Artículo 612°, que
establece que toda medida cautelar importa un prejuzgamiento y es provisoria,
instrumental y variable.
§ Artículo 674°, que
dispone que Excepcionalmente, por necesidad impostergable del que pide o por la
firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada, la medida puede
consistir en la ejecución anticipada de lo que el Juez va a decidir en la
sentencia, sea en su integridad o sólo en aspectos sustanciales de ésta.
§ Artículo 682°
(referida a la medida cautelar innovativa,
conforme a la cual, ANTE LA INMINENCIA
DE UN PERJUICIO IRREPARABLE, puede el Juez dictar la medida destinada a
reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el
sustento de la demanda.
VI.- REQUISITOS DE
LAS MEDIDAS CAUTELARES:
1) APARIENCIA EN EL
DERECHO:
Que,
la apariencia en el derecho o verosimilitud, en primer lugar, está dada por el
hecho acreditado de que el recurrente tiene la condición de DOCENTE INTERINO
NOMBRADO Y TITULAR de la I.E. “XXXXXX”,
jurisdicción de la UGEL 0X, en base a la R.D. N° XXXXXX de fecha XX de XXXXXX
del XXX/USE 0XX - XXXXXX. Asimismo, resulta innegable y también acreditado que los dispositivos
legales acotados, amenazan, contravienen
y transgreden los siguientes derechos constitucionales:
EL DERECHO AL TRABAJO:
El derecho al trabajo es un derecho reconocido por el
Art. 22º de la Constitución Política del Estado que señala:
“El trabajo es un deber y un derecho. Es base del
bienestar social y un medio de realización de la persona”
Siendo que su contenido esencial implica dos aspectos,
conforme lo ha desarrollado el Tribunal Constitucional en el Fundamento
Jurídico Nº 12 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 1124-2001-AA/TC:
“(…) El acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el
derecho a no ser despedido por causa justa (…)”.
Que, consideramos que el derecho al trabajo no solo
supone el deber del Estado de promover condiciones necesarias para que las
personas accedan a un puesto de trabajo, sino que también que las condiciones
laborales que consagre la legislación laboral (sea del sector público o
privado) no sean reducidas o eliminadas por una norma posterior, afectando los
derechos de los trabajadores (en este caso, los Docentes interinos). Como
señala el Profesor Javier Neves Mujica:
“(…) se ha construido el principio de la condición más
beneficiosa, que permite al trabajador mantener la ventaja alcanzada”
Es decir, el derecho al trabajo implica no solamente
la promoción del acceso a un puesto de trabajo, sino el derecho a no ser
despedido sin causa justa. Si para acceder a un puesto de trabajo no se
requería contar con requisitos como el título profesional, ¿posteriormente
carecer de este requisito podría ser considerado como justa causa de despido?
Exigir el requisito del título profesional luego de haber desarrollado labores
de manera regular durante más de xxx años, no califica como una causa justa de
despido a nivel constitucional, y resulta lesiva del derecho al trabajo. No se
cumple con el objetivo constitucional de proteger el trabajo.
Más
aún si no se respetan otros derechos constitucionales como el debido proceso, o
se afectan derechos vinculados con la vida y dignidad de la persona como a una
pensión, a la seguridad social y a la igualdad. En este sentido, el Tribunal
Constitucional ha señalado en el Fundamento Jurídico Nº 19 de la Sentencia
recaída en el Expediente Nº 0008-PI/TC lo siguiente:
“De conformidad con lo que dispone el
artículo 23 de la Constitución, el Estado asume las siguientes
responsabilidades con relación al trabajo: (…) – Asegurar que ninguna relación
laboral limite el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconozca ni
rebaje la dignidad del trabajador (…)”
El DERECHO A LA IGUALDAD
Este derecho
es reconocido por el artículo 2°, numeral 2° de la Constitución Política del
Estado que indica que:
“Nadie
puede ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión,
opinión, condición económica o de cualquier otra índole”.
Asimismo, está consagrado en una serie de tratados
internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad como la
Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 1°, 2° y 7°), el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2° y 26°), la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo II), y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1° y 24°).
El
Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N°
0018-2003-AI-TC ha establecido que la igualdad implica dos aspectos:
-
La
abstención de toda acción legislativa o jurisdiccional tendiente a la
diferenciación arbitraria, injustificable y no razonable; y
-
La
existencia de un derecho subjetivo destinado a obtener un trato igual, en
función de hechos, situaciones y relaciones homologas.
Que, es del caso que al momento de ingresar a laboral como
docente no se requería contar con el título profesional respectivo,
correspondiendo un tratamiento en condiciones diferenciadas a los docentes
titulados (relatar hechos),
por lo que exigir un tratamiento similar al de los nuevos docentes no se
condice con el principio de igualdad: tratar igual a los iguales y desigual a
los desiguales (a quienes laboraron en condiciones de desigualdad). Es así, que
exigir el título profesional como condición de
permanencia, o despedir arbitrariamente a un docente por no contar con el
título (cuando al ingresar al servicio no era exigencia trascendente) califica
como un acto además de arbitrario, claramente discriminatorio.
EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
Se amenaza el derecho al debido proceso al considerarse una causal de
cese no reconocida expresamente, lo que impide ejercitar mi derecho de defensa.
Asimismo, no se me reconoce un debido procedimiento.
A este respecto, el Tribunal Constitucional ha afirmado lo siguiente:
“(...) su contenido constitucionalmente
protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy
distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso
en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el
necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan
encontrarse comprendidos. (STC 7289-2005-AA/TC, FJ 5.)
Al
respecto, es importante precisar que, el Tribunal Constitucional ha reconocido
en este derecho una dimensión sustancial, de modo tal que el juez constitucional
está legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las
decisiones sea cual fuere la entidad que las emita. En este sentido, al crearse
de manera unilateral una causal ilegitima de cese como es el “retiro” del
servicio magisterial por no contar con título, sin permitirse un procedimiento
de defensa administrativa adecuado o razonable, se vulnera el derecho de
defensa y debido proceso.
EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
El derecho a la
seguridad social es consagrado por el artículo 10° de la Constitución Política
del Estado, que reconoce:
“el derecho
universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su
protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de
su calidad de vida”.
El Tribunal
Constitucional ha definido a la seguridad social como la garantía institucional
que expresa la función social del Estado. Esta se concreta en un complejo
normativo estructurado al amparo de la doctrina de la contingencia y la calidad
de vida. Por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que
acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez,
orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una
prestación pecuniaria o asistencial:
“regida por
los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la
exigencia no sólo del mantenimiento, sino en la elevación de la calidad de
vida” (Sentencia recaída en
el Expediente N° 1417-2005-AA/TC).
Debido que en el caso
de nuestro país el derecho a la seguridad social en la rama contributiva de
salud (Seguro Social de Salud – ESSALUD) está directamente vinculada con la
condición de trabajador o pensionista; despedir arbitrariamente a un docente o
limitar las condiciones para acceder a una pensión, afectan gravemente su
derecho a la seguridad social y a protección de la salud. Debe tenerse en
cuenta que en el presente caso el docente tiene …….. años laborando en el magisterio y cuenta con …………. de edad, privarlo a
esta edad de un trabajo dependiente afecta gravemente su derecho a la salud y
seguridad social.
EL DERECHO A LA PENSIÓN
Reconocido por el artículo 11° de la
Constitución Política del Estado que señala que:
“el
Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a
través de entidades públicas, privadas o mixtas. Así como una serie de
instrumentos internacionales”.
Mediante STC recaída en el Expediente N°
050-2004-AI/TC se dispuso que:
los
principios que fundamentan el derecho a una pensión son los de dignidad humana,
igualdad, solidaridad, progresividad y equilibrio presupuestal. Asimismo, que
los elementos que constituyen su contenido esencial son:
-
El
derecho de acceso a una pensión.
-
El
derecho a no ser privado arbitrariamente de ella.
-
El
derecho a una pensión mínima vital.
El contenido
esencial del derecho a la pensión reconocido constitucionalmente implica una
“pensión mínima garantizada durante toda la vejez”. La pérdida arbitraria del
puesto de trabajo, luego de ……
años de labor, y a una edad de …….., en la que resulta más complejo obtener un puesto de
trabajo afectaría gravemente o harían improbable obtener una pensión. Se debe
de considerar que para acceder a una pensión mínima el docente debe de haber
cumplido con veinte años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones.
Que, asimismo, está acreditada que mi plaza ya está
publicado, que el suscrito aparece en una relación de docentes, publicado por
el MINEDU, que cesarán o serán retirados indefectiblemente el 31 de enero del
2015. Significa que ya hay establecido fecha y cronograma para retirarme del servicio
docente sin justificación legal constituyendo ello, una amenaza cierta e
inminente.
2) PELIGRO DE DEMORA
a)
En tanto a la
necesidad de la tutela inmediata de una decisión preventiva por existir peligro
en la demora o periculum in mora,
se cumple, pues existe un cronograma para concretar el retiro o despido de
docentes en calidad de interinos. Dicho cronograma ha previsto una serie de
actos en el tiempo que se inicia el 31 de enero al 31 de mayo del 2015, fecha
en que resulta, altamente probable que hasta entonces no se haya emitido una
sentencia favorable al recurrente, por lo cual, desde ya se justifica el concesorio
de la medida cautelar peticionada, tanto
más, si la denegación de la medida por
presunta inexistencia del peligro en la demora, podría generar otras
consecuencias, toda vez que no sólo afectaría mi labor como docente de aula,
pues conforme la norma indica debo ser retirado del servicio docente el 31 de
enero del 2015.
b)
El Tribunal
Constitucional al respecto ha señalado que: “Como declara Francesco Carnelutti,
´[...] la pretensión se resuelve en hacer valer un derecho y el derecho se
propone como objeto de la pretensión [...]´. EN TAL SENTIDO, SERÍA CARENTE DE LÓGICA RECHAZAR UN PRONUNCIAMIENTO
DE FONDO O, LO QUE ES PEOR, EMITIR UNO EN CONTRA, CUANDO ESTÁ EVIDENCIADA EN
LOS HECHOS LA VULNERACIÓN DE UN DERECHO, y se entiende que lo que se
busca es la protección o restauración del mismo, aun cuando el petitorio se
plantee de manera incorrecta. En ese orden de ideas, en caso de que la
pretensión no represente per se el derecho sustantivo que se invoca en la
demanda, y devenga simple y llanamente un acto de declaración de voluntad, se
encuentra plenamente justificado (e incluso avalado legalmente) la actuación
del Tribunal Constitucional para hacer valer la protección del derecho que
realmente surge del análisis del caso”-Fundamento 16, EXP. N.° 0569-2003-AC/TC-LIMA.
c)
El peligro en la
demora es la constatación por parte del Juez, que si no concede de inmediato la
medida cautelar a través de la cual garantice el cumplimiento del fallo
definitivo es factible que éste jamás se ejecute con eficacia siendo necesario
por ello, que su despacho dicte la medida cautelar en forma inmediata a fin de
evitar daño ulterior, pues durante el lapso de tiempo en que el juzgado ventile
la causa y falle a nuestro favor nuestro periodo de suspensión puede haber
concluido, causándose una violación de mis derechos constitucionales.
3) ADECUACION O
RAZONABILIDAD DEL PEDIDO CAUTELAR PARA ASEGURAR LA PRETENSIÓN:
a)
Que, la medida
cautelar peticionada satisface tal requisito, en razón a que lo único que va a
implicar es a que se declare inaplicables cautelarmente las normas legales ya
señaladas, únicamente con relación a la implementación del cronograma y al
retoro o despido que se pretende realizar
respecto al recurrente.
b)
Que, al respecto debe
tenerse en cuenta que el máximo intérprete del derecho, ha señalado: “El
principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social
y Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus
artículos 3º y 43º, y plasmado expresamente en su artículo 200°, último párrafo.
Si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de
proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para
resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia
una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie,
una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se
adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando
no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este
sentido, EL PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD PARECE SUGERIR UNA VALORACIÓN RESPECTO DEL RESULTADO DEL
RAZONAMIENTO DEL JUZGADOR EXPRESADO EN SU DECISIÓN,…”-(Expediente N°
2192-2004-AA/TC, Fundamento 15)-(resaltado nos corresponde).
c)
Que, asimismo
el Art. 682° del Código Procesal Civil, prescribe que “Ante la inminencia de un
perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a reponer un
Estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la
demanda. Esta medida es excepcional por lo que se concederá sólo cuando no
resulte de aplicación otra prevista en la Ley”.
d)
Que, la inminencia
del perjuicio irreparable se verifica, pues el peligro de la demora originaria
un perjuicio irreparable de no concederse la medida cautelar hasta esperar el
fallo definitivo. Lo cierto es que esperar hasta el fallo definitivo la
situación sería irreversiblemente desfavorable para el peticionante, aún
incluso el fallo ampare la pretensión, pues
mis datos y plaza están consignados en la publicación hecha por el MINEDU para
efectos de ser retirado o despedido del servicio docente el 31 de enero del
2015, ya se ha establecido un cronograma y los plazos definitivamente se
acortan.
e)
Que, la Medida
Cautelar solicitada en autos reúne los requisitos de admisibilidad y
procedencia establecidos en el Art. 610° del Código Procesal Civil, norma
aplicable al caso de conformidad con el último párrafo del Art. 15° del Código
Procesal Constitucional, resultando obligación del Juzgador evaluar si de los fundamentos
y prueba anexa se considera verosímil el derecho invocado y necesaria la
decisión cautelar preventiva por constituir peligro en la demora lo cual
justificaría de la Medida Cautelar solicitada o en la forma que se considere
adecuada
SEGUNDO: DEL CARÁCTER INMINENTE Y
CIERTO DE LA AMENAZA.-
El
Tribunal Constitucional requiere que la amenaza de violación de un derecho constitucional sea cierta y de
inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo,
tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios
imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia,
para que sea considerada cierta, la violación o amenaza debe estar fundada en
hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que
el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el
perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar
basado en hechos verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequívocamente
menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe
percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará
irremediablemente una violación concreta. Situación
o exigencia que se acredita mediante las normas que disponen el retiro del
servicio público magisterial, el plazo al que se sujetan, y las comunicaciones
efectuadas por la Autoridad Educativa correspondiente. Además al hacerse de
conocimiento público un cronograma para efectos de la “Evaluación
Excepcional”, esta situación conlleva el inicio de los retiros. Y
específicamente el Numeral 7.1. de la Resolución de Secretaría General N°
2078-2014-MINEDU indica que los profesores con nombramiento interino que no se
inscriban en la evaluación dentro de plazo establecido en el cronograma (por no tener el título por ejemplo) serán
retirados del servicio a partir del 31 de enero de 2015. Lo cual constituye una
amenaza cierta e inminente.
VII.- CONTRACAUTELA:
Carece
de objeto pronunciarnos sobre este punto
VIII.- ORGANO DE AUXILIO JUDICIAL:
Carece
de objeto pronunciarnos sobre este punto
IX.-
VIA PROCEDIMENTAL:
El presente PROCESO
CAUTELAR deberá tramitarse en la VÍA CAUTELAR
X.-
MEDIOS PROBATORIOS:
Que, adjuntamos a la presente lo
siguiente:
1. El mérito de la copia
fedateada por autoridad competente de la Resolución Directoral N° xx de
fecha xx de xxxx del xxxx USE xx - Lima, que acredita que soy docente nombrado
desde el año xxxxx y que a dicho cargo accedí mediante concurso público.
2.
El mérito de la copia fedateada por autoridad competente de mi ficha
escalafonaria que acredita que a la fecha ostento xx años de servicio. Asimismo
las características y ubicación de la
institución educativa en la que laboro.
3.
El mérito de la R.S.G. N°
2078-2014-MINEDU que consigna que por el hecho de no tener título profesional
pedagógico debo ser RETIRADO del servicio docente.
4.
El mérito de la copia fedateada
por autoridad competente de la pre publicación de la relación de Docentes que
aparecen consignados por el MINEDU como pasibles de ser retirados el 31 de
enero del 2015.
5.
El mérito de la copia fedateada
por autoridad competente de los talones de pago entregados al suscrito,
correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2014, en los
cuales está consignado el cargo de docente Nombrado y la institución educativa
en la cual laboro.
XI.- ANEXOS. –
ANEXO 1.A.- Copia de mi Documento
Nacional de Identidad.
ANEXO 1.B.- Copia fedateada por
autoridad competente de la Resolución Directoral N° xx de
fecha xx de xxxx del xxxx USE xx - Lima, que acredita que soy docente nombrado
desde el año xxxxx y que a dicho cargo accedí mediante concurso público.
ANEXO
1.C.- Copia fedateada por autoridad competente de mi
ficha escalafonaria que acredita que a la fecha ostento xx años de servicio.
Asimismo las características y ubicación
de la institución educativa en la que laboro.
ANEXO
1.D.- Copia fedateada de la R.S.G. N° 2078-2014-MINEDU
que consigna que por el hecho de no tener título profesional pedagógico debo
ser RETIRADO del servicio docente.
ANEXO
1.E.- El mérito de la copia fedateada por autoridad
competente de la pre publicación de la relación de Docentes que aparecen
consignados por el MINEDU como pasibles de ser retirados el 31 de enero del
2015.
ANEXO
1.F.- El mérito de la copia fedateada por autoridad
competente de los talones de pago entregados al suscrito, correspondiente a los
meses de noviembre y diciembre del año 2014, en los cuales está consignado el
cargo de docente Nombrado y la institución educativa en la cual laboro.
ANEXO 1.G.- Copia de la demanda de amparo
presentada.
ANEXO 1.H.- Hoja de
habilitación de abogado.
POR TANTO:
A Usted, Señor Juez, Solicito a vuestro despacho que en mérito a los fundamentos
expuestos en la presente
demanda se sirva establecer como medida cautelar evitar cualquier acción
vinculada con el retiro del servicio público magisterial o medida previa
vinculada durante la duración del presente proceso constitucional de amparo,
hasta que se emita sentencia definitiva.
Lima
Norte, 15 de enero del 2015
xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
ABOGADO
CAL N° xxxx
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
D.N.I. N° xxxxxxx
En ese sentido, el principio de legalidad
en el Estado constitucional no significa simple y llanamente la ejecución y el
cumplimiento de lo que establece una ley, sino también, y principalmente, su
compatibilidad con el orden objetivo de principios y valores constitucionales;
examen que la administración pública debe realizar aplicando criterios de
razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. Esta forma de concebir el
principio de legalidad se concretiza, por ejemplo, en el artículo III del
Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, cuando
señala que la actuación de la administración pública tiene como finalidad la
protección del interés general, pero ello sólo es posible de ser realizado
«(...) garantizando los derechos e intereses de los administrados y con
sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general» (énfasis
agregado).
Como ya lo ha expresado el
Tribunal Constitucional en abundante y sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el
cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben
aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos
administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender
adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares
que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la cláusula fundamental
contenida en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, no es “patrimonio” exclusivo de los procesos
jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace
extensivo a los procesos administrativos públicos (como es el caso de autos) o
privados
En ese sentido, el principio de legalidad
en el Estado constitucional no significa simple y llanamente la ejecución y el
cumplimiento de lo que establece una ley, sino también, y principalmente, su
compatibilidad con el orden objetivo de principios y valores constitucionales;
examen que la administración pública debe realizar aplicando criterios de
razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. Esta forma de concebir el
principio de legalidad se concretiza, por ejemplo, en el artículo III del
Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, cuando
señala que la actuación de la administración pública tiene como finalidad la
protección del interés general, pero ello sólo es posible de ser realizado
«(...) garantizando los derechos e intereses de los administrados y con
sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general» (énfasis
agregado).
Como ya lo ha expresado el
Tribunal Constitucional en abundante y sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el
cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben
aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos
administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender
adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares
que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la cláusula fundamental
contenida en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, no es “patrimonio” exclusivo de los procesos
jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace
extensivo a los procesos administrativos públicos (como es el caso de autos) o
privados
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