DECRETO SUPREMO N° 01-2017-MINEDU
27/1/17
14/1/17
MODIFICATORIA DE LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL 29944
Escrito por el Magíster Máximo Monteza Flores
Expositor e Investigador de A.C.E.J.A “ENCINAS FRANCO”
Desde mi óptica, desde que se inició el DEBATE del
proyecto de LEY DE REFORMA MAGISTERIAL 29944, la ley de carrera 29062, 24029,
modificatoria 25212, todas a leyes Magisteriales desde su aprobación y Publicación
"Es una LEY MUERTA" esta categoría para muchos seguramente
desconocida en su vocabulario pedagógico magisterial. NACIO DESFINANCIADA. Otro
si digo: La clase política que dirige el estado peruano en casi sus 200 años de
vida "Independiente" o de dependencia al modelo económico Español,
Francés, Anglosajón (Estados Unidos, Inglaterra) es una clase política
"APATRIDA", sin patria, siempre han gobernado para los intereses del
GRAN CAPITAL. eso evidencia que le ESCUELA PÚBLICA, no les interesa. cuando sostengo
que la "LEY DE REFORMA 29944 NACE MUERTA" NACE SIN FUENTE DE
FINANCIAMIENTO, de ahí que desde su vigencia noviembre del 2012, el Ministerio
de Educación y sus órganos desconcentrados han estado a merced de crédito
suplementario para pagar encargaturas de direcciones, subdirecciones,
especialistas, Especialistas pedagógicos territoriales, Capacitación, soporte pedagógico
implementación de aulas funcionales en Jornada Escolar Completa, etc. es una
ley que no tiene sostenibilidad, factibilidad en el tiempo, de ahí que en menos
de 4 años el ejecutivo del gobierno de PPK, hace modificaciones para poder
aumentar a los maestros desde la I escala hasta la VIII. El colmo modifica en
la ley en su forma primigenia de los montos que deben percibir y ahora los montos
los reduce de la segunda a la octava escala, vale decir que de la misma correa
saldría el supuesto aumento. y por eso envían al legislativo para que aprueben
las modificaciones en materia económica, y otros art. de la ley 29944.
Conclusión:
1. Se hace necesario que la ley 29944 este financiada en el largo
plazo.
2. Que se ejecute el art. 83° de la ley 28044 ley general de
educación presupuesto para educación del 6% del PBI.
3. Que se ponga en ejecución el Objetivo Estratégico IV del PEN, 6%
del PBI para Educación.
4. Que se cumpla la política 12 del acuerdo Nacional incrementar el
6% para educación.
5. Brindar financiamiento del 100% para la vivienda magisterial de
los maestros en situación de vulnerabilidad económica.
6. Derogar el D.S. 882 ley que da origen a la privatización de los
servicios públicos en educación y hace que la educación sea una mercancía y no
servicio básico esencial e importante para el desarrollo del país.
7. Mejorar las condiciones de vida de los Maestros del Perú.
8. Brindar alimentación escolar en todo el país.
9. Mejorar la infraestructura.
SOBRE LA MODIFICATORIA DE LA LEY N° 29944-LEY DE REFORMA MAGISTERIAL
Que, independiente de donde provenga el proyecto de Ley de la Reforma
Magisterial, que intenta modificar los Artículos 11°, 28° y 35° de la Ley de
Reforma Magisterial, considero que existe cierta sensatez y justicia en lo que
corresponde a la EVALUACIÓN PARA ASCENSO, pues las exigencias para que un
docente ascienda de una escala a otra, no pueden estar supeditada a una
EVALUACIÓN ESTANDARIZADA, AVECES NO MUY TRANSPARENTE, que no mide de forma objetiva
y veraz el desempeño del docente en el Aula, en la II.EE y en su Comunidad, aspecto
que está Ley, lo toma en consideración.
Por otra parte, tiene el propósito de resarcir la situación de los
maestros interinos, que con solo una EXAMEN TEORICO, fueron despedidos del
magisterio, pese a tener el Título Pedagógico, grados y demás méritos
académicos, y más aún todavía, en muchos casos, eran muy buenos maestros,
reconocido por sus alumnos y padres de familia. Darles una segunda oportunidad
bajo los parámetros de este proyecto de Ley, no solo es justo, legal, sino es
actuar con equidad y derecho.
En cuanto al problema de las escalas magisteriales, creo que nuevamente
un ascensor en el magisterio, es baja y sube, pues con la primigenia Ley N°
24029, se estableció 8 Niveles Magisteriales; con su modificatoria Ley N°
25212, se bajó a 5 Niveles; y con la cuestionada y desfinanciada Ley N° 29944,
se volvió a 8 escalas; ahora, se intenta bajar a 4 escalas. Esta disposición de
aprobarse, seguramente acarreara problemas y múltiples reclamos en un sector del
magisterio, pues se descenderá de escalas a los profesores. Se podría dar, que
los profesores de 8ava y 7ma escala pasen a la 4ta; los de 6ta y 5ta a la 3ra;
los de 4ta y 3ra a 2da Escala; y finalmente los de 2da y 1era, se ubicaría en
la 1era Escala Magisterial. 12/1/17
NORMA APLICABLE PARA CONTRATO DOCENTE-2017
MINISTERIO
DE EDUCACIÓN
Modifica
artículos y disposiciones del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma
Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED
DECRETO
SUPREMO N° 011-2016-MINEDU
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con
el artículo 79 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, el Ministerio de
Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir,
dirigir y articular la política de educación, cultura, recreación y deporte, en
concordancia con la política general del Estado;
Que, el literal h)
del artículo 80 de la citada Ley, establece que es función del Ministerio de
Educación definir las políticas sectoriales de personal;
Que, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 29944, Ley de Reforma
Magisterial, los profesores nombrados pueden acceder de manera voluntaria y por
concurso público de méritos a otros cargos de las áreas de desempeño laboral,
por un período de tres años. Al término del periodo de gestión es evaluado para
determinar su continuidad en el cargo o su retorno al cargo docente;
Que, el literal b)
del artículo 12 de la referida Ley, establece que el Área de Gestión
Institucional es una de las áreas de desempeño laboral que reconoce la Carrera
Pública Magisterial, la que comprende a los profesores en ejercicio de los
cargos de director de Unidad de Gestión Educativa Local, director o jefe de
Gestión Pedagógica, especialista en educación de las diferentes instancias de
gestión educativa descentralizada, director y sub director de institución
educativa;
Que, la designación
del profesor en dichos cargos por un período de tres años requiere el ejercicio
de la función de manera efectiva, a fin de garantizar la continuidad y calidad
de los servicios educativos y, por parte del Estado, de la ejecución de acciones
de formación en servicio para mejorar el desarrollo de competencias de quienes
ejercen dichos cargos. En ese sentido, resulta necesario modificar el numeral
59.2 del artículo 59 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado
por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, a fin de precisar que los profesores
designados en cargos del Área de Gestión Institucional no pueden dejar de
prestar servicios solicitando licencia sin goce de remuneraciones por motivos
particulares;
Que, por otro lado,
el numeral 154.1 del artículo 154 del Reglamento de la Ley de Reforma
Magisterial, señala que la reasignación es el desplazamiento del profesor de
carrera de la plaza de la cual es titular a otra plaza orgánica vacante del
mismo cargo y área de desempeño laboral;
Que, no obstante
ello, el artículo 164 del referido Reglamento, dispone que el profesor
reasignado debe asumir el cargo en un plazo de cinco (5) días hábiles, más el
término de la distancia, de haber sido notificado bajo responsabilidad
administrativa; y que de no asumirse el cargo, se deja sin efecto la
reasignación;
Que, lo señalado en
el párrafo precedente viene generando desorden en la ejecución y control de las
reasignaciones de los profesores de la Carrera Pública Magisterial; por lo que,
considerando la causal de sanción de cese temporal dispuesta en el literal e)
del artículo 48 de la Ley de Reforma Magisterial, resulta necesario eliminar la
disposición de dejar sin efecto la reasignación en caso de no asumir el cargo y
precisar que en dichos casos se sancione con cese temporal por abandono de
cargo injustificado, previo proceso administrativo disciplinario;
Que, el literal c)
del artículo 197 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, señala que
los profesores tienen derecho a licencia sin goce de remuneraciones por
desempeño de funciones públicas por elección; referido a cargos alcanzados como
consecuencia de un proceso electoral; así como, por asumir cargos políticos o
de confianza; referidos a cargos por designación del titular de una entidad debidamente
autorizados. Adicionalmente, en el referido artículo se señala que los
profesores tienen derecho a obtener dicha licencia "por desempeñar cargos
públicos rentados", lo que viene generando confusión; pues, en el marco de
lo que dispone la referida Ley en el sub literal b.4 del artículo 71, dicha
causal de licencia sin goce de remuneraciones está circunscrita solo para
cuando se desempeñan los tipos de cargos antes señalados;
Que, en lo que
respecta a las plazas vacantes existentes en las instituciones educativas
públicas no cubiertas por nombramiento, el artículo 76 de la Ley de Reforma
Magisterial dispone que son atendidas vía concurso público de contratación
docente;
Que, asimismo, el
artículo 208 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, establece que la
contratación de profesores en las instituciones educativas públicas de
Educación Básica y Técnico Productiva se lleva a cabo mediante concurso
público, bajo los principios de calidad, capacidad profesional y oportunidad, a
través de una Prueba Única Nacional, la misma que determinará el orden de
méritos para dicha contratación;
Que, considerando la
experiencia en la ejecución de las evaluaciones desarrolladas en el marco de la
Ley de Reforma Magisterial, es necesario modificar el referido artículo, a fin
de incluir precisiones que permitan maximizar el uso eficiente de los recursos
públicos que demanda el desarrollo de un proceso de evaluación y descentralizar
el concurso público para la contratación de profesores de instituciones educativas
públicas de Educación Técnico Productiva, en atención a la especialización y
diversificación de esta forma educativa en los Gobiernos Regionales a través de
sus instancias de gestión educativa descentralizada. Adicionalmente, resulta
necesario incluir una disposición transitoria en el Reglamento de la Ley de
Reforma Magisterial que regule el proceso de contratación de profesores en las
instituciones educativas públicas de Educación Técnico Productiva para el año
2017;
Que, en lo que
respecta al cargo de Auxiliar de Educación, el literal a) del artículo 217 del
Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial exige como uno de los requisitos
para acceder a dicho cargo, que el postulante acredite haber culminado como
mínimo el cuarto ciclo de estudios pedagógicos o el sexto ciclo de estudios
universitarios en educación de acuerdo a su nivel o modalidad al que postula;
es decir, está circunscrito sólo a estudios pedagógicos; no obstante, en
relación a la naturaleza del servicio de dicho cargo y a la función que realiza
según el nivel y modalidad educativa, el cargo abarca además aspectos de otras
carreras como el de psicología, trabajo social, enfermería y el de terapia
ocupacional. En ese sentido, resulta necesario modificar las disposiciones
normativas que establezcan dicho aspecto en el Reglamento de la Ley de Reforma
Magisterial, para que los que ejerzan el cargo de Auxiliar de Educación
acrediten estudios de educación superior acordes a la naturaleza de sus
funciones, según la modalidad o nivel educativo respectivo;
Que, de otro lado, a
fin que los Auxiliares de Educación nombrados puedan cumplir con lo dispuesto
en la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley
de Reforma Magisterial, se considera oportuno ampliar el plazo señalado hasta
el 31 de diciembre del 2019;
De conformidad con lo
dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del
Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la Ley N° 29944, Ley
de Reforma Magisterial;
DECRETA:
Artículo
1.-
Modificación del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial,
aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED
Modifíquese el
numeral 59.2 del artículo 59, el artículo 164, el literal c) del artículo 197,
el artículo 208, el literal a) del artículo 217 y la Décima Tercera Disposición
Complementaria Final del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma
Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED; en los términos
siguientes:
"Artículo
59.-
Acceso y Designación de cargos
(...)
59.2 Los cargos del
Área de Gestión Institucional son designados mediante concurso nacional
conducido por el MINEDU. Dichos cargos son desempeñados de manera efectiva, no
procediendo la licencia a que se refiere el literal a) del artículo 197 del presente
Reglamento.
(...)".
"Artículo
164.- Posesión de cargo
El profesor
reasignado debe asumir el cargo en un plazo de cinco (5) días hábiles, más el
término de la distancia, de haber sido notificado bajo responsabilidad. De no
asumirse el cargo, es sancionado con cese temporal por abandono de cargo
injustificado, previo proceso administrativo disciplinario."
"Artículo
197.-
Duración de la licencia sin goce de
remuneraciones.
(...)
c) Por desempeño de
funciones públicas por elección o por asumir cargos políticos o de confianza.
Su vigencia es mientras permanezca en el cargo asumido.
(...)".
"Artículo
208.- Contratación de profesores
208.1 La contratación
de profesores en las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica y
Técnico Productiva se realiza mediante concurso público convocado cada dos (2)
años, bajo los principios de calidad, capacidad profesional y oportunidad. Este
concurso determina los cuadros de méritos vigentes para los procesos de
contratación anuales que se realicen en dicho periodo.
208.2 En las
Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica, la contratación de
profesores se lleva a cabo a través de la aplicación de una Prueba Única
Nacional, a cargo del MINEDU. Los cuadros de mérito se determinan considerando
el puntaje final obtenido por cada postulante en la citada prueba y la elección
de UGEL que realizó.
208.3 En las
Instituciones Educativas Públicas de Educación Técnico Productiva, la
contratación de profesores se lleva a cabo, a través de la aplicación de instrumentos,
a cargo de los Gobiernos Regionales a través de sus instancias de gestión
educativa descentralizada, de acuerdo a las disposiciones que emita el MINEDU,
quien también establecerá las disposiciones para la determinación de los
cuadros de méritos de cada proceso de contratación anual.
208.4 Las plazas
nuevas o las ocupadas por docentes cuya evaluación fuese desfavorable, son
cubiertas considerando los cuadros de méritos antes señalados.
208.5 Durante la
vigencia de su contrato los profesores participan en los programas de formación
en servicio a los que sean convocados por el MINEDU o los Gobiernos Regionales
a través de sus instancias de gestión educativa descentralizada."
"Artículo
217.- Requisitos para el Concurso Público
Para participar en el
concurso público de acceso a una plaza vacante de Auxiliar de Educación, se
requiere cumplir con los siguientes requisitos:
a) Para el nivel de
Educación Inicial, acreditar haber culminado como mínimo el sexto ciclo de
estudios pedagógicos o el sexto ciclo de estudios universitarios en educación o
psicología; para el nivel de Educación Secundaria, acreditar haber culminado
como mínimo el sexto ciclo de estudios pedagógicos o el sexto ciclo de estudios
universitarios en educación, psicología, trabajo social o enfermería; y para la
modalidad de Educación Básica Especial, acreditar haber culminado como mínimo
el sexto ciclo de estudios pedagógicos o el sexto ciclo de estudios
universitarios en educación, psicología o tecnología médica con mención en
terapia ocupacional. En todos los casos, los estudios pedagógicos o estudios
universitarios en educación deben corresponder al nivel al que postula.
(...)"
"DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
(...)
DÉCIMA
TERCERA.- Auxiliares de Educación sin estudios
Los Auxiliares de
Educación nombrados en instituciones educativas del nivel de Educación Inicial
y Secundaria de la Educación Básica Regular y de la Modalidad de Educación
Básica Especial, deberán acreditar haber culminado como mínimo el nivel de
estudios superiores conforme a lo señalado en el literal a) del artículo 217
del presente Reglamento, hasta el 31 de diciembre del año 2019. Si al
vencimiento del plazo previsto, no logran acreditar el cumplimiento del
referido requisito, serán retirados del servicio".
Artículo
2.- Incorporación al Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial,
aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED
Incorpórase la Décima
Sétima Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley N° 29944,
Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, en los
términos siguientes:
"DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
(...)
DÉCIMA
SÉTIMA.- Proceso de contratación de profesores de Educación Técnico Productiva
para el año 2017.
Excepcionalmente, los
contratos celebrados en el 2016 para las instituciones educativas públicas de
Educación Técnico Productiva podrán ser renovados por un ejercicio presupuestal
adicional, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 210 del presente
Reglamento.
Las plazas nuevas o
las ocupadas por docentes en las instituciones educativas públicas de Educación
Técnico Productiva cuya evaluación fuese desfavorable, serán cubiertas
considerando el cuadro de mérito del último concurso de contratación docente
realizado para dicha forma educativa."
Artículo
3.- Refrendo
El presente Decreto
Supremo es refrendado por el Ministro de Educación.
Dado en la Casa de
Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil
dieciséis.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la
República
JAIME SAAVEDRA
CHANDUVÍ
Ministro de Educación
ESCOLARIDAD 2017
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Dictan disposiciones
reglamentarias para el otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad
DECRETO SUPREMO Nº 001-2017-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 2 de la Quinta
Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley
General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo
Nº 304-2012-EF, establece que a través de la Ley Anual de Presupuesto del
Sector Público se fija, entre otros conceptos, el monto de la Bonificación por
Escolaridad que se otorga a los funcionarios, servidores, obreros, personal
sujeto a Carreras reguladas por Leyes específicas, así como a los pensionistas
del Sector Público, para lo cual en cada año fiscal será reglamentado mediante
decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas;
Que, el literal b) del numeral
7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30518, Ley de Presupuesto del Sector Público
para el Año Fiscal 2017, fija la Bonificación por Escolaridad hasta por la suma
de CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES (S/ 400,00) a favor de los funcionarios y
servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N°
276 y la Ley N° 29944; los docentes universitarios a los que se refiere la Ley
N° 30220; el personal de la salud al que se refiere el numeral 3.2 del artículo
3 del Decreto Legislativo N° 1153; los obreros permanentes y eventuales del
Sector Público; el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del
Perú; y los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la
Ley N° 15117, los Decretos Leyes N°s 19846 y 20530, el Decreto Supremo N°
051-88-PCM y la Ley N° 28091, disponiendo, a su vez, que dicha Bonificación se
incluye en la planilla de pagos del mes de enero del presente año;
Que, los trabajadores del Sector
Público que se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada
perciben la bonificación por escolaridad, conforme al numeral 7.2 del artículo
7 de la Ley N° 30518. Asimismo, los servidores penitenciarios perciben la
bonificación por escolaridad de conformidad con lo establecido en el numeral 1
del artículo 24 de la Ley N° 29709;
Que, en el Presupuesto del Sector
Público para el Año Fiscal 2017, aprobado mediante Ley N° 30518, se han
consignado recursos en los presupuestos institucionales de las entidades
públicas para el otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad, por lo que
resulta necesario dictar normas reglamentarias para que dichas entidades puedan
efectuar adecuadamente las acciones administrativas pertinentes en el marco de
la Ley N° 30518;
De conformidad con lo establecido
por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley
Nº 30518, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017, el
numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la
Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de
Presupuesto, aprobado mediante
Decreto Supremo Nº 304-2012-EF, la Ley N° 29709 y el numeral 3 del artículo 11
de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene
por objeto establecer disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la
Bonificación por Escolaridad cuyo monto fijado por la Ley Nº 30518, Ley de
Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017, corresponde hasta por
la suma de CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES (S/ 400.00), la cual se abona, por
única vez, en la planilla de pagos del mes de enero de 2017.
Artículo 2.- Alcance
2.1 En el marco de lo establecido
en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30518, la
Bonificación por Escolaridad se otorga a favor de los funcionarios y servidores
nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 y la Ley
N° 29944; los docentes universitarios a los que se refiere la Ley N° 30220; el
personal de la salud al que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del
Decreto Legislativo N° 1153; los obreros permanentes y eventuales del Sector
Público; el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú;
y los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley
N° 15117, los Decretos Leyes N°s 19846 y 20530, el Decreto Supremo N°
051-88-PCM y la Ley N° 28091.
2.2 Los trabajadores del Sector
Público que se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada
perciben la bonificación por escolaridad, conforme al numeral 7.2 del artículo
7 de la Ley N° 30518.
2.3 Los servidores penitenciarios
perciben bonificación por escolaridad de conformidad con lo establecido en el
numeral 1 del artículo 24 de la Ley N° 29709.
Artículo 3.- Financiamiento
3.1 Dispóngase que la
Bonificación por Escolaridad fijada en CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES (S/ 400,00)
por el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30518, se
financia con cargo a los créditos presupuestarios asignados para dicho fin en
el presupuesto institucional de las entidades públicas, conforme a la Ley Nº
30518.
3.2 En el caso de los Gobiernos
Locales, la Bonificación por Escolaridad es otorgada hasta el monto fijado en
el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30518 y se financia
con cargo a sus respectivos ingresos corrientes, de acuerdo a lo señalado en el
numeral 2 de la Cuarta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la
Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado
mediante Decreto Supremo Nº 304-2012-EF y en función a la disponibilidad de los
recursos que administran.
3.3 Los organismos comprendidos
en el alcance del numeral 2.1 del artículo 2 de la presente norma, que
financian sus planillas con una Fuente de Financiamiento distinta a la de
Recursos Ordinarios, otorgan la Bonificación por Escolaridad hasta por el monto
que señala el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30518 y en
función a la disponibilidad de los recursos que administran.
Artículo 4.- Requisitos para la
percepción
El personal señalado en el
artículo 2 de la presente norma tendrá derecho a percibir la Bonificación por
Escolaridad, siempre que cumpla de manera conjunta con las siguientes
condiciones:
a) Estar laborando a la fecha de
vigencia de la presente norma, o en uso del descanso vacacional, o de licencia
con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley
Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
b) Contar en el servicio con una
antigüedad no menor de tres (3) meses a la fecha prevista en el literal
precedente. Si no contara con el referido tiempo de tres (3) meses, dicho
beneficio se abona en forma proporcional a los meses laborados.
Artículo 5.- De la percepción
Los funcionarios, servidores y
pensionistas de la Administración Pública reciben la Bonificación por
Escolaridad en una sola repartición pública, debiendo ser otorgada en aquella
que abona los incrementos por costo de vida.
Artículo 6.- Incompatibilidades
La percepción de la Bonificación
por Escolaridad dispuesta por la Ley Nº 30518, es incompatible con la
percepción de cualquier otro beneficio en especie o dinerario de naturaleza
similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública,
independientemente de la fecha de su percepción dentro del presente año fiscal.
Artículo 7.- Bonificación por
Escolaridad para el Magisterio Nacional y labor en jornada parcial o incompleta
7.1. Para el Magisterio Nacional,
la Bonificación por Escolaridad se otorga a los docentes con jornada laboral
completa, por un monto no menor al señalado en el literal b) del numeral 7.1
del artículo 7 de la Ley Nº 30518, en el marco de lo dispuesto por los
numerales 1 y 2 de la Quinta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado
de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado
mediante Decreto Supremo Nº 304-2012-EF, y la Ley Nº 29944, Ley de Reforma
Magisterial.
7.2. Para el caso de los
servidores comprendidos en regímenes de carrera propia que laboran a tiempo
parcial o jornada laboral incompleta, la Bonificación por Escolaridad es de
aplicación proporcional a su similar que labora a tiempo completo, bajo responsabilidad
de la Oficina de Administración o la que haga sus veces de la entidad
respectiva.
Artículo 8.- Proyectos de
ejecución presupuestaria directa
La Bonificación por Escolaridad
es de aplicación a los trabajadores que prestan servicios personales en los
proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado; para tal
efecto, el egreso se financia con cargo al presupuesto de los proyectos
respectivos.
Artículo 9.- Cargas Sociales
La Bonificación por Escolaridad
no está afecta a los descuentos por cargas sociales, fondos especiales de
retiro y aportaciones al Sistema Privado de Pensiones, de conformidad con lo
establecido en el literal g) del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 140-90-PCM,
modificado por el Decreto Supremo Nº 179-91-PCM; el artículo 7 del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado mediante Decreto Supremo Nº
003-97-TR; y el artículo 90 del Título V del Compendio de Normas de
Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos
de Pensiones, referido a Afiliación y Aportes, aprobado mediante Resolución Nº
080-98-EF-SAFP.
Asimismo, la Bonificación por
Escolaridad no constituye base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de
remuneración, bonificación, beneficio o pensión.
Artículo 10.- Disposiciones
complementarias para la aplicación de la Bonificación por Escolaridad
10.1 Las entidades públicas que
habitualmente han otorgado la Bonificación por Escolaridad, independientemente
de su régimen laboral, no podrán fijar montos superiores al establecido en el
literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30518, bajo
responsabilidad de la Oficina de Administración o la que haga sus veces de la
entidad respectiva, salvo que sea de aplicación el supuesto regulado en el
numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley Nº 30518.
10.2 Las disposiciones del
presente Decreto Supremo no son de alcance a las personas contratadas bajo el
régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios- CAS, regulado por
el Decreto Legislativo Nº 1057, o que prestan servicios bajo la modalidad de
Locación de Servicios.
Artículo 11.- Disposiciones
Complementarias
El Ministerio de Economía y
Finanzas, en caso fuera necesario, queda autorizado a dictar las disposiciones
complementarias para la correcta aplicación de la presente norma.
Artículo 12.- De la suspensión de
normas
Déjese en suspenso las
disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente norma o
limiten su aplicación.
Artículo 13.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los diez días del mes de enero del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
Alfredo Thorne Vetter
Ministro de Economía y Finanzas
1/1/17
LA VULNERACIÓN DE LAS VACACIONES DE LOS DOCENTES INVESTIGADOS QUE SE ENCUENTRAN A DISPOSICIÓN DE LAS UGELs Y DRE
Estando a que se viene negando el goce de la vacaciones
anuales de los profesores investigados que se encuentran a disposición de la
UGEL o DRE, es necesario hacer algún aporte con respecto a sus derechos
constitucionales y legales; derechos que no pueden
ser afectados con una norma, que se encuentra muy por debajo el orden de jerarquía de
normas.
En ese sentido, el Art. 41° de la Ley N° 29944, Ley de
Reforma Magisterial, en su inciso j) reconoce el derecho a vacaciones de los
profesores que pertenecen a este régimen laboral; cuerpo legal, que mas
adelante, esto es en su Art. 66° establece que el profesor que se desempeña en el área de gestión pedagógica
goza de sesenta (60) días anuales de vacaciones; vacaciones que son
irrenunciables y no son acumulables.
Por otra parte, el Art. 146 del Decreto
Supremo N° 004-2013-ED, Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, establece
en su literal a) que el periodo vacacional de los por áreas de que labora en el Área de Gestión Pedagógica, es decir, docentes del
nivel primaria y secundaria, goza de sesenta (60) días anuales de vacaciones
remuneradas, las que en todos los casos deben coincidir con las vacaciones de
los estudiantes. Reglamento que en su Art. 148, precisa que entre las condiciones para el goce de vacaciones,
es que las vacaciones de los profesores son irrenunciables, no
son acumulables y el tiempo que duran se computa como tiempo de servicios. Las
vacaciones irrenunciables de la que gozan los profesores, en los meses de enero
y febrero, tienen carácter remunerativo en proporción a los meses y días laborados durante el año lectivo anterior,
tomando como base la remuneración integra mensual y las asignaciones temporales
que le correspondan, vigentes a la fecha del periodo vacacional.
Es factible que estos derechos
se vean vulnerados por una norma de carácter administrativo que regula el
conjunto de procedimientos a ejecutarse dentro del proceso administrativo
disciplinario que se sigue a los docentes. Considero que este intento de
afectar un derecho reconocido por norma legal a los docentes de Ley N° 29944,
bajo los argumentos motivados en la Resolución Viceministerial N° 091-2015-MINEDU, es afectar el Estado de
Derecho, vulnerar, violentar y/o transgredir el principio de legalidad amparado
por el numeral 1.1. del T.P. de la Ley
N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que a la letra dice: “Las autoridades administrativas deben
actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que
les fueron conferidas”, por
lo que en concordancia con Art. 51° de la Constitución Política, podemos decir
que se afecta el precepto normativo de que la
Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de
inferior jerarquía, y así sucesivamente.
En ese sentido, lo requerido con los MEMORANDOS y/u
OFICIOS a los profesores que a la fecha se encuentra a disposición de las UGELs
y DRE, no es procedente y su desobediencia no significa la comisión de ninguna
falta administrativa; pues los profesores de la Ley N° 29944, en los meses de
enero y febrero se encuentran gozando de vacaciones irrenunciables y
remuneradas, ningún trabajador puede ser obligado a laborar durante sus
vacaciones, sin recibir una compensación económica por esa labor, como es este
caso, cuando se desea hacer que los docentes investigados a nivel de la
Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios (CPPADD) continúen
asistiendo compulsivamente a la UGELs o DRE donde se encuentra a disposición.
No es responsabilidad del docente investigado, estar meses
y posiblemente hasta un año a disposición de la UGEL o DRE; este estado, se
presenta en la mayoría de los casos, porque la COPPRADD no actúa con la
celeridad que demanda los procesos de investigación, pese haberse incrementado el
apoyo de personal; lo que abunda en estos tiempos, son errores que se
manifiestan en la formulación de los
actos administrativos y pliegos de
cargos del PAD, en las sanciones que se emiten, que muchas veces afectan ilegal
e injustamente a los profesores, que luego de librarse de las sanciones en el
Tribunal de Servicio Civil, no son
resarcidos en sus remuneraciones y demás derechos, afectados por las torpezas
cometidas por los integrantes de las comisiones y de la Autoridad Competente.
La situación de indefensión de los docentes investigados
de la Ley N° 29944, es alarmante, penosa y de desesperación; máxime si varios de ellos son inocentes, y se
encuentran en ese estado por la persecución de sus Directores o Padres de
Familia. Están aveces esperando, que alguien por ahí aparezca y le ofrezca un
apoyo condicionado a un costo, pese a no haber cometido la falta, es sometido
por el tiempo y la indiferencia de unos integrantes de las COPPROADD, que desde
adentro intentan cosechar a río revuelto. ASÍ ES LA JUSTICIA DE UN GRUPO DE
PROFESORES QUE PERTENECEN AL RÉGIMEN DE LA LEY N° 29944.
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