14/1/17

MODIFICATORIA DE LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL 29944

Escrito por el Magíster Máximo Monteza Flores
Expositor e Investigador de A.C.E.J.A “ENCINAS FRANCO”


Desde mi óptica, desde que se inició el DEBATE del proyecto de LEY DE REFORMA MAGISTERIAL 29944, la ley de carrera 29062, 24029, modificatoria 25212, todas a leyes Magisteriales desde su aprobación y Publicación "Es una LEY MUERTA" esta categoría para muchos seguramente desconocida en su vocabulario pedagógico magisterial. NACIO DESFINANCIADA. Otro si digo: La clase política que dirige el estado peruano en casi sus 200 años de vida "Independiente" o de dependencia al modelo económico Español, Francés, Anglosajón (Estados Unidos, Inglaterra) es una clase política "APATRIDA", sin patria, siempre han gobernado para los intereses del GRAN CAPITAL. eso evidencia que le ESCUELA PÚBLICA, no les interesa. cuando sostengo que la "LEY DE REFORMA 29944 NACE MUERTA" NACE SIN FUENTE DE FINANCIAMIENTO, de ahí que desde su vigencia noviembre del 2012, el Ministerio de Educación y sus órganos desconcentrados han estado a merced de crédito suplementario para pagar encargaturas de direcciones, subdirecciones, especialistas, Especialistas pedagógicos territoriales, Capacitación, soporte pedagógico implementación de aulas funcionales en Jornada Escolar Completa, etc. es una ley que no tiene sostenibilidad, factibilidad en el tiempo, de ahí que en menos de 4 años el ejecutivo del gobierno de PPK, hace modificaciones para poder aumentar a los maestros desde la I escala hasta la VIII. El colmo modifica en la ley en su forma primigenia de los montos que deben percibir y ahora los montos los reduce de la segunda a la octava escala, vale decir que de la misma correa saldría el supuesto aumento. y por eso envían al legislativo para que aprueben las modificaciones en materia económica, y otros art. de la ley 29944.
Conclusión:
1. Se hace necesario que la ley 29944 este financiada en el largo plazo.
2. Que se ejecute el art. 83° de la ley 28044 ley general de educación presupuesto para educación del 6% del PBI.
3. Que se ponga en ejecución el Objetivo Estratégico IV del PEN, 6% del PBI para Educación.
4. Que se cumpla la política 12 del acuerdo Nacional incrementar el 6% para educación.
5. Brindar financiamiento del 100% para la vivienda magisterial de los maestros en situación de vulnerabilidad económica.
6. Derogar el D.S. 882 ley que da origen a la privatización de los servicios públicos en educación y hace que la  educación sea una mercancía y no servicio básico esencial e importante para el desarrollo del país.
7. Mejorar las condiciones de vida de los Maestros del Perú.
8. Brindar alimentación escolar en todo el país.
9. Mejorar la infraestructura.



SOBRE LA MODIFICATORIA DE LA LEY N° 29944-LEY DE REFORMA MAGISTERIAL

Que, independiente de donde provenga el proyecto de Ley de la Reforma Magisterial, que intenta modificar los Artículos 11°, 28° y 35° de la Ley de Reforma Magisterial, considero que existe cierta sensatez y justicia en lo que corresponde a la EVALUACIÓN PARA ASCENSO, pues las exigencias para que un docente ascienda de una escala a otra, no pueden estar supeditada a una EVALUACIÓN ESTANDARIZADA, AVECES NO MUY TRANSPARENTE, que no mide de forma objetiva y veraz el desempeño del docente en el Aula, en la II.EE y en su Comunidad, aspecto que está Ley, lo toma en consideración.
Por otra parte, tiene el propósito de resarcir la situación de los maestros interinos, que con solo una EXAMEN TEORICO, fueron despedidos del magisterio, pese a tener el Título Pedagógico, grados y demás méritos académicos, y más aún todavía, en muchos casos, eran muy buenos maestros, reconocido por sus alumnos y padres de familia. Darles una segunda oportunidad bajo los parámetros de este proyecto de Ley, no solo es justo, legal, sino es actuar con equidad y derecho.
En cuanto al problema de las escalas magisteriales, creo que nuevamente un ascensor en el magisterio, es baja y sube, pues con la primigenia Ley N° 24029, se estableció 8 Niveles Magisteriales; con su modificatoria Ley N° 25212, se bajó a 5 Niveles; y con la cuestionada y desfinanciada Ley N° 29944, se volvió a 8 escalas; ahora, se intenta bajar a 4 escalas. Esta disposición de aprobarse, seguramente acarreara problemas y múltiples reclamos en un sector del magisterio, pues se descenderá de escalas a los profesores. Se podría dar, que los profesores de 8ava y 7ma escala pasen a la 4ta; los de 6ta y 5ta a la 3ra; los de 4ta y 3ra a 2da Escala; y finalmente los de 2da y 1era, se ubicaría en la 1era Escala Magisterial.  






12/1/17

NORMA APLICABLE PARA CONTRATO DOCENTE-2017

MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Modifica artículos y disposiciones del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED
DECRETO SUPREMO N° 011-2016-MINEDU
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, cultura, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado;
Que, el literal h) del artículo 80 de la citada Ley, establece que es función del Ministerio de Educación definir las políticas sectoriales de personal;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, los profesores nombrados pueden acceder de manera voluntaria y por concurso público de méritos a otros cargos de las áreas de desempeño laboral, por un período de tres años. Al término del periodo de gestión es evaluado para determinar su continuidad en el cargo o su retorno al cargo docente;
Que, el literal b) del artículo 12 de la referida Ley, establece que el Área de Gestión Institucional es una de las áreas de desempeño laboral que reconoce la Carrera Pública Magisterial, la que comprende a los profesores en ejercicio de los cargos de director de Unidad de Gestión Educativa Local, director o jefe de Gestión Pedagógica, especialista en educación de las diferentes instancias de gestión educativa descentralizada, director y sub director de institución educativa;
Que, la designación del profesor en dichos cargos por un período de tres años requiere el ejercicio de la función de manera efectiva, a fin de garantizar la continuidad y calidad de los servicios educativos y, por parte del Estado, de la ejecución de acciones de formación en servicio para mejorar el desarrollo de competencias de quienes ejercen dichos cargos. En ese sentido, resulta necesario modificar el numeral 59.2 del artículo 59 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, a fin de precisar que los profesores designados en cargos del Área de Gestión Institucional no pueden dejar de prestar servicios solicitando licencia sin goce de remuneraciones por motivos particulares;
Que, por otro lado, el numeral 154.1 del artículo 154 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, señala que la reasignación es el desplazamiento del profesor de carrera de la plaza de la cual es titular a otra plaza orgánica vacante del mismo cargo y área de desempeño laboral;
Que, no obstante ello, el artículo 164 del referido Reglamento, dispone que el profesor reasignado debe asumir el cargo en un plazo de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia, de haber sido notificado bajo responsabilidad administrativa; y que de no asumirse el cargo, se deja sin efecto la reasignación;
Que, lo señalado en el párrafo precedente viene generando desorden en la ejecución y control de las reasignaciones de los profesores de la Carrera Pública Magisterial; por lo que, considerando la causal de sanción de cese temporal dispuesta en el literal e) del artículo 48 de la Ley de Reforma Magisterial, resulta necesario eliminar la disposición de dejar sin efecto la reasignación en caso de no asumir el cargo y precisar que en dichos casos se sancione con cese temporal por abandono de cargo injustificado, previo proceso administrativo disciplinario;
Que, el literal c) del artículo 197 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, señala que los profesores tienen derecho a licencia sin goce de remuneraciones por desempeño de funciones públicas por elección; referido a cargos alcanzados como consecuencia de un proceso electoral; así como, por asumir cargos políticos o de confianza; referidos a cargos por designación del titular de una entidad debidamente autorizados. Adicionalmente, en el referido artículo se señala que los profesores tienen derecho a obtener dicha licencia "por desempeñar cargos públicos rentados", lo que viene generando confusión; pues, en el marco de lo que dispone la referida Ley en el sub literal b.4 del artículo 71, dicha causal de licencia sin goce de remuneraciones está circunscrita solo para cuando se desempeñan los tipos de cargos antes señalados;
Que, en lo que respecta a las plazas vacantes existentes en las instituciones educativas públicas no cubiertas por nombramiento, el artículo 76 de la Ley de Reforma Magisterial dispone que son atendidas vía concurso público de contratación docente;
Que, asimismo, el artículo 208 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, establece que la contratación de profesores en las instituciones educativas públicas de Educación Básica y Técnico Productiva se lleva a cabo mediante concurso público, bajo los principios de calidad, capacidad profesional y oportunidad, a través de una Prueba Única Nacional, la misma que determinará el orden de méritos para dicha contratación;
Que, considerando la experiencia en la ejecución de las evaluaciones desarrolladas en el marco de la Ley de Reforma Magisterial, es necesario modificar el referido artículo, a fin de incluir precisiones que permitan maximizar el uso eficiente de los recursos públicos que demanda el desarrollo de un proceso de evaluación y descentralizar el concurso público para la contratación de profesores de instituciones educativas públicas de Educación Técnico Productiva, en atención a la especialización y diversificación de esta forma educativa en los Gobiernos Regionales a través de sus instancias de gestión educativa descentralizada. Adicionalmente, resulta necesario incluir una disposición transitoria en el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial que regule el proceso de contratación de profesores en las instituciones educativas públicas de Educación Técnico Productiva para el año 2017;
Que, en lo que respecta al cargo de Auxiliar de Educación, el literal a) del artículo 217 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial exige como uno de los requisitos para acceder a dicho cargo, que el postulante acredite haber culminado como mínimo el cuarto ciclo de estudios pedagógicos o el sexto ciclo de estudios universitarios en educación de acuerdo a su nivel o modalidad al que postula; es decir, está circunscrito sólo a estudios pedagógicos; no obstante, en relación a la naturaleza del servicio de dicho cargo y a la función que realiza según el nivel y modalidad educativa, el cargo abarca además aspectos de otras carreras como el de psicología, trabajo social, enfermería y el de terapia ocupacional. En ese sentido, resulta necesario modificar las disposiciones normativas que establezcan dicho aspecto en el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, para que los que ejerzan el cargo de Auxiliar de Educación acrediten estudios de educación superior acordes a la naturaleza de sus funciones, según la modalidad o nivel educativo respectivo;
Que, de otro lado, a fin que los Auxiliares de Educación nombrados puedan cumplir con lo dispuesto en la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, se considera oportuno ampliar el plazo señalado hasta el 31 de diciembre del 2019;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED
Modifíquese el numeral 59.2 del artículo 59, el artículo 164, el literal c) del artículo 197, el artículo 208, el literal a) del artículo 217 y la Décima Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED; en los términos siguientes:
"Artículo 59.- Acceso y Designación de cargos
(...)
59.2 Los cargos del Área de Gestión Institucional son designados mediante concurso nacional conducido por el MINEDU. Dichos cargos son desempeñados de manera efectiva, no procediendo la licencia a que se refiere el literal a) del artículo 197 del presente Reglamento.
(...)".
"Artículo 164.- Posesión de cargo
El profesor reasignado debe asumir el cargo en un plazo de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia, de haber sido notificado bajo responsabilidad. De no asumirse el cargo, es sancionado con cese temporal por abandono de cargo injustificado, previo proceso administrativo disciplinario."
"Artículo 197.- Duración de la licencia sin goce de remuneraciones.
(...)
c) Por desempeño de funciones públicas por elección o por asumir cargos políticos o de confianza. Su vigencia es mientras permanezca en el cargo asumido.
(...)".
"Artículo 208.- Contratación de profesores
208.1 La contratación de profesores en las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica y Técnico Productiva se realiza mediante concurso público convocado cada dos (2) años, bajo los principios de calidad, capacidad profesional y oportunidad. Este concurso determina los cuadros de méritos vigentes para los procesos de contratación anuales que se realicen en dicho periodo.
208.2 En las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica, la contratación de profesores se lleva a cabo a través de la aplicación de una Prueba Única Nacional, a cargo del MINEDU. Los cuadros de mérito se determinan considerando el puntaje final obtenido por cada postulante en la citada prueba y la elección de UGEL que realizó.
208.3 En las Instituciones Educativas Públicas de Educación Técnico Productiva, la contratación de profesores se lleva a cabo, a través de la aplicación de instrumentos, a cargo de los Gobiernos Regionales a través de sus instancias de gestión educativa descentralizada, de acuerdo a las disposiciones que emita el MINEDU, quien también establecerá las disposiciones para la determinación de los cuadros de méritos de cada proceso de contratación anual.
208.4 Las plazas nuevas o las ocupadas por docentes cuya evaluación fuese desfavorable, son cubiertas considerando los cuadros de méritos antes señalados.
208.5 Durante la vigencia de su contrato los profesores participan en los programas de formación en servicio a los que sean convocados por el MINEDU o los Gobiernos Regionales a través de sus instancias de gestión educativa descentralizada."
"Artículo 217.- Requisitos para el Concurso Público
Para participar en el concurso público de acceso a una plaza vacante de Auxiliar de Educación, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
a) Para el nivel de Educación Inicial, acreditar haber culminado como mínimo el sexto ciclo de estudios pedagógicos o el sexto ciclo de estudios universitarios en educación o psicología; para el nivel de Educación Secundaria, acreditar haber culminado como mínimo el sexto ciclo de estudios pedagógicos o el sexto ciclo de estudios universitarios en educación, psicología, trabajo social o enfermería; y para la modalidad de Educación Básica Especial, acreditar haber culminado como mínimo el sexto ciclo de estudios pedagógicos o el sexto ciclo de estudios universitarios en educación, psicología o tecnología médica con mención en terapia ocupacional. En todos los casos, los estudios pedagógicos o estudios universitarios en educación deben corresponder al nivel al que postula.
(...)"
"DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
(...)
DÉCIMA TERCERA.- Auxiliares de Educación sin estudios
Los Auxiliares de Educación nombrados en instituciones educativas del nivel de Educación Inicial y Secundaria de la Educación Básica Regular y de la Modalidad de Educación Básica Especial, deberán acreditar haber culminado como mínimo el nivel de estudios superiores conforme a lo señalado en el literal a) del artículo 217 del presente Reglamento, hasta el 31 de diciembre del año 2019. Si al vencimiento del plazo previsto, no logran acreditar el cumplimiento del referido requisito, serán retirados del servicio".
Artículo 2.- Incorporación al Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED
Incorpórase la Décima Sétima Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, en los términos siguientes:
"DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
(...)
DÉCIMA SÉTIMA.- Proceso de contratación de profesores de Educación Técnico Productiva para el año 2017.
Excepcionalmente, los contratos celebrados en el 2016 para las instituciones educativas públicas de Educación Técnico Productiva podrán ser renovados por un ejercicio presupuestal adicional, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 210 del presente Reglamento.
Las plazas nuevas o las ocupadas por docentes en las instituciones educativas públicas de Educación Técnico Productiva cuya evaluación fuese desfavorable, serán cubiertas considerando el cuadro de mérito del último concurso de contratación docente realizado para dicha forma educativa."
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Educación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil dieciséis.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ

Ministro de Educación

ESCOLARIDAD 2017

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Dictan disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad
DECRETO SUPREMO Nº 001-2017-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 304-2012-EF, establece que a través de la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público se fija, entre otros conceptos, el monto de la Bonificación por Escolaridad que se otorga a los funcionarios, servidores, obreros, personal sujeto a Carreras reguladas por Leyes específicas, así como a los pensionistas del Sector Público, para lo cual en cada año fiscal será reglamentado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas;
Que, el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30518, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017, fija la Bonificación por Escolaridad hasta por la suma de CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES (S/ 400,00) a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 y la Ley N° 29944; los docentes universitarios a los que se refiere la Ley N° 30220; el personal de la salud al que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1153; los obreros permanentes y eventuales del Sector Público; el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley N° 15117, los Decretos Leyes N°s 19846 y 20530, el Decreto Supremo N° 051-88-PCM y la Ley N° 28091, disponiendo, a su vez, que dicha Bonificación se incluye en la planilla de pagos del mes de enero del presente año;
Que, los trabajadores del Sector Público que se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada perciben la bonificación por escolaridad, conforme al numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley N° 30518. Asimismo, los servidores penitenciarios perciben la bonificación por escolaridad de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley N° 29709;
Que, en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017, aprobado mediante Ley N° 30518, se han consignado recursos en los presupuestos institucionales de las entidades públicas para el otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad, por lo que resulta necesario dictar normas reglamentarias para que dichas entidades puedan efectuar adecuadamente las acciones administrativas pertinentes en el marco de la Ley N° 30518;
De conformidad con lo establecido por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 30518, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017, el numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de
Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 304-2012-EF, la Ley N° 29709 y el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad cuyo monto fijado por la Ley Nº 30518, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017, corresponde hasta por la suma de CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES (S/ 400.00), la cual se abona, por única vez, en la planilla de pagos del mes de enero de 2017.
Artículo 2.- Alcance
2.1 En el marco de lo establecido en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30518, la Bonificación por Escolaridad se otorga a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 y la Ley N° 29944; los docentes universitarios a los que se refiere la Ley N° 30220; el personal de la salud al que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1153; los obreros permanentes y eventuales del Sector Público; el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley N° 15117, los Decretos Leyes N°s 19846 y 20530, el Decreto Supremo N° 051-88-PCM y la Ley N° 28091.
2.2 Los trabajadores del Sector Público que se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada perciben la bonificación por escolaridad, conforme al numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley N° 30518.
2.3 Los servidores penitenciarios perciben bonificación por escolaridad de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley N° 29709.
Artículo 3.- Financiamiento
3.1 Dispóngase que la Bonificación por Escolaridad fijada en CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES (S/ 400,00) por el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30518, se financia con cargo a los créditos presupuestarios asignados para dicho fin en el presupuesto institucional de las entidades públicas, conforme a la Ley Nº 30518.
3.2 En el caso de los Gobiernos Locales, la Bonificación por Escolaridad es otorgada hasta el monto fijado en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30518 y se financia con cargo a sus respectivos ingresos corrientes, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2 de la Cuarta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 304-2012-EF y en función a la disponibilidad de los recursos que administran.
3.3 Los organismos comprendidos en el alcance del numeral 2.1 del artículo 2 de la presente norma, que financian sus planillas con una Fuente de Financiamiento distinta a la de Recursos Ordinarios, otorgan la Bonificación por Escolaridad hasta por el monto que señala el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30518 y en función a la disponibilidad de los recursos que administran.
Artículo 4.- Requisitos para la percepción
El personal señalado en el artículo 2 de la presente norma tendrá derecho a percibir la Bonificación por Escolaridad, siempre que cumpla de manera conjunta con las siguientes condiciones:
a) Estar laborando a la fecha de vigencia de la presente norma, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (3) meses a la fecha prevista en el literal precedente. Si no contara con el referido tiempo de tres (3) meses, dicho beneficio se abona en forma proporcional a los meses laborados.
Artículo 5.- De la percepción
Los funcionarios, servidores y pensionistas de la Administración Pública reciben la Bonificación por Escolaridad en una sola repartición pública, debiendo ser otorgada en aquella que abona los incrementos por costo de vida.
Artículo 6.- Incompatibilidades
La percepción de la Bonificación por Escolaridad dispuesta por la Ley Nº 30518, es incompatible con la percepción de cualquier otro beneficio en especie o dinerario de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública, independientemente de la fecha de su percepción dentro del presente año fiscal.
Artículo 7.- Bonificación por Escolaridad para el Magisterio Nacional y labor en jornada parcial o incompleta
7.1. Para el Magisterio Nacional, la Bonificación por Escolaridad se otorga a los docentes con jornada laboral completa, por un monto no menor al señalado en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30518, en el marco de lo dispuesto por los numerales 1 y 2 de la Quinta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 304-2012-EF, y la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial.
7.2. Para el caso de los servidores comprendidos en regímenes de carrera propia que laboran a tiempo parcial o jornada laboral incompleta, la Bonificación por Escolaridad es de aplicación proporcional a su similar que labora a tiempo completo, bajo responsabilidad de la Oficina de Administración o la que haga sus veces de la entidad respectiva.
Artículo 8.- Proyectos de ejecución presupuestaria directa
La Bonificación por Escolaridad es de aplicación a los trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado; para tal efecto, el egreso se financia con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos.
Artículo 9.- Cargas Sociales
La Bonificación por Escolaridad no está afecta a los descuentos por cargas sociales, fondos especiales de retiro y aportaciones al Sistema Privado de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 140-90-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 179-91-PCM; el artículo 7 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y el artículo 90 del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Afiliación y Aportes, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF-SAFP.
Asimismo, la Bonificación por Escolaridad no constituye base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación, beneficio o pensión.
Artículo 10.- Disposiciones complementarias para la aplicación de la Bonificación por Escolaridad
10.1 Las entidades públicas que habitualmente han otorgado la Bonificación por Escolaridad, independientemente de su régimen laboral, no podrán fijar montos superiores al establecido en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30518, bajo responsabilidad de la Oficina de Administración o la que haga sus veces de la entidad respectiva, salvo que sea de aplicación el supuesto regulado en el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley Nº 30518.
10.2 Las disposiciones del presente Decreto Supremo no son de alcance a las personas contratadas bajo el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios- CAS, regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, o que prestan servicios bajo la modalidad de Locación de Servicios.
Artículo 11.- Disposiciones Complementarias
El Ministerio de Economía y Finanzas, en caso fuera necesario, queda autorizado a dictar las disposiciones complementarias para la correcta aplicación de la presente norma.
Artículo 12.- De la suspensión de normas
Déjese en suspenso las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente norma o limiten su aplicación.
Artículo 13.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de enero del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
Alfredo Thorne Vetter

Ministro de Economía y Finanzas

1/1/17

LA VULNERACIÓN DE LAS VACACIONES DE LOS DOCENTES INVESTIGADOS QUE SE ENCUENTRAN A DISPOSICIÓN DE LAS UGELs Y DRE


Estando a que se viene negando el goce de la vacaciones anuales de los profesores investigados que se encuentran a disposición de la UGEL o DRE, es necesario hacer algún aporte con respecto a sus derechos constitucionales y legales; derechos que no pueden ser afectados con una norma, que se encuentra muy por debajo el orden de jerarquía de normas.
En ese sentido, el Art. 41° de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, en su inciso j) reconoce el derecho a vacaciones de los profesores que pertenecen a este régimen laboral; cuerpo legal, que mas adelante, esto es en su Art. 66° establece que el profesor que se desempeña en el área de gestión pedagógica goza de sesenta (60) días anuales de vacaciones; vacaciones que son irrenunciables y no son acumulables.
Por otra parte, el Art. 146 del Decreto Supremo N° 004-2013-ED, Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, establece en su literal a) que el periodo vacacional  de los por áreas de que labora en el Área de Gestión Pedagógica, es decir, docentes del nivel primaria y secundaria, goza de sesenta (60) días anuales de vacaciones remuneradas, las que en todos los casos deben coincidir con las vacaciones de los estudiantes. Reglamento que en su Art. 148, precisa que entre las condiciones para el goce de vacaciones, es que las vacaciones de los profesores son irrenunciables, no son acumulables y el tiempo que duran se computa como tiempo de servicios. Las vacaciones irrenunciables de la que gozan los profesores, en los meses de enero y febrero, tienen carácter remunerativo en proporción a los meses y días  laborados durante el año lectivo anterior, tomando como base la remuneración integra mensual y las asignaciones temporales que le correspondan, vigentes a la fecha del periodo vacacional. 
Es  factible que estos derechos se vean vulnerados por una norma de carácter administrativo que regula el conjunto de procedimientos a ejecutarse dentro del proceso administrativo disciplinario que se sigue a los docentes. Considero que este intento de afectar un derecho reconocido por norma legal a los docentes de Ley N° 29944, bajo los argumentos motivados en la Resolución Viceministerial  N° 091-2015-MINEDU, es afectar el Estado de Derecho, vulnerar, violentar y/o transgredir el principio de legalidad amparado por el numeral 1.1. del T.P. de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que a la letra dice: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”, por lo que en concordancia con Art. 51° de la Constitución Política, podemos decir que se afecta el precepto normativo de que la Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.
En ese sentido, lo requerido con los MEMORANDOS y/u OFICIOS a los profesores que a la fecha se encuentra a disposición de las UGELs y DRE, no es procedente y su desobediencia no significa la comisión de ninguna falta administrativa; pues los profesores de la Ley N° 29944, en los meses de enero y febrero se encuentran gozando de vacaciones irrenunciables y remuneradas, ningún trabajador puede ser obligado a laborar durante sus vacaciones, sin recibir una compensación económica por esa labor, como es este caso, cuando se desea hacer que los docentes investigados a nivel de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios (CPPADD) continúen asistiendo compulsivamente a la UGELs o DRE donde se encuentra a disposición.   



No es responsabilidad del docente investigado, estar meses y posiblemente hasta un año a disposición de la UGEL o DRE; este estado, se presenta en la mayoría de los casos, porque la COPPRADD no actúa con la celeridad que demanda los procesos de investigación, pese haberse incrementado el apoyo de personal; lo que abunda en estos tiempos, son errores que se manifiestan  en la formulación de los actos administrativos y  pliegos de cargos del PAD, en las sanciones que se emiten, que muchas veces afectan ilegal e injustamente a los profesores, que luego de librarse de las sanciones en el Tribunal de Servicio Civil,   no son resarcidos en sus remuneraciones y demás derechos, afectados por las torpezas cometidas por los integrantes de las comisiones y de la Autoridad Competente.

La situación de indefensión de los docentes investigados de la Ley N° 29944, es alarmante, penosa y de desesperación;  máxime si varios de ellos son inocentes, y se encuentran en ese estado por la persecución de sus Directores o Padres de Familia. Están aveces esperando, que alguien por ahí aparezca y le ofrezca un apoyo condicionado a un costo, pese a no haber cometido la falta, es sometido por el tiempo y la indiferencia de unos integrantes de las COPPROADD, que desde adentro intentan cosechar a río revuelto. ASÍ ES LA JUSTICIA DE UN GRUPO DE PROFESORES QUE PERTENECEN AL RÉGIMEN DE LA LEY N° 29944.       

ACCESO A LOS EXPEDIENTES DE POSTULANTES A UN CONCURSO PÚBLICO

En momentos que se avecinan concursos, para nombramiento, contrato y encargaturas de plazas directivas, jerárquicas, docentes y auxiliares d...