20/4/14

SOBRE EL 30% DE LA BONIFICACIÓN POR PREPARACIÓN DE CLASE

DOCENTES YA EMPEZARON A COBRAR SUS PAGOS POR PREPARACIÓN DE CLASES EN LA GRE AREQUIPA - WWW.GREAREQUIPA.GOB.PE
COBRAN POR PREPARAR CLASES: Son cuatro mil los docentes que comenzaron a cobrar sus pagos por preparación de clases. Una sentencia judicial ordenó al nivel central, la atención de los reclamos de estos profesores.
El gerente regional de Educación, Marco Montañez, precisó que ha firmado más de 100 resoluciones de pago, que luego fueron enviadas a Lima. 
Aclaró además, que solo este derecho se otorga a los profesores que lograron una sentencia judicial satisfactoria. 
No obstante, aún hay un grueso número de docentes que no logra este beneficio. "El derecho ya fue reconocido por el Gobierno Regional de Arequipa, ahora solo queda ejecutarlo, además está como precedente los expedientes de quienes ganaron juicios", dijo. 
JUICIOS. Señaló que el pago se hace por orden de antigüedad del proceso judicial. 
El monto por preparación de clases es un bono adicional que representa el 30% de la remuneración total del docente. Estaba contemplado en la antigua Ley del Profesorado (24029). Montañez señaló que los maestros que tienen derecho a este bono son aquellos que laboraron entre 1990 y 2003, pues para el resto de profesionales rige la Ley de Reforma Magisterial.


19/4/14

ASIGNACIONES TEMPORALES POR LABORAR EN UNA I.E. UBICADA EN EL ÁMBITO RURAL Y DE FRONTERA, ASÍ COMO EN UNA I.E. UNIDOCENTE, MULTIGRADO O BILINGÜE

MINISTERIO DE EDUCACIÓN – MINEDU
Lima, 16 de abril de 2014
CONSIDERANDO:
Que, conforme a lo dispuesto por los literales b) y c) del artículo 56 de la Ley N° 29944Ley de Reforma Magisterial, concordantes con los literales b) y c) del numeral 129.1 del artículo 129 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, además de la remuneración íntegra mensual, el profesor puede percibir asignaciones temporales que se otorgan por laborar en una institución educativa ubicada en el ámbito rural y de frontera, así como en una institución educativa unidocente, multigrado o bilingüe;
Que, el artículo 58 de la referida Ley señala que el Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, establece los montos y criterios técnicos de las asignaciones, basados en la jornada laboral de cuarenta horas pedagógicas; asimismo, el literal b) del artículo 124 de su Reglamento, establece que las asignaciones temporales son reconocimientos económicos que se otorgan al profesor por el ejercicio de la función bajo ciertas condiciones particulares y/o asumir cargos o funciones de mayor responsabilidad, las mismas que son percibidas siempre y cuando desarrolle su labor de manera efectiva bajo estas condiciones, señalando que los criterios técnicos y montos de las asignaciones temporales son establecidos mediante Decreto Supremo;
Que, mediante Decreto Supremo N° 014-2014-EF, se establece la vigencia, características, criterios y montos de las Asignaciones por tipo y ubicación de Institución Educativa, así como de la asignación especial por laborar en el ámbito de intervención directa del VRAEM, correspondientes a los profesores de instituciones educativas públicas de educación básica o educación técnico-productiva, en el marco de la Ley de Reforma Magisterial; asimismo el tercer párrafo del artículo 6 del referido Decreto Supremo establece que el Ministerio de Educación actualiza anualmente los padrones de instituciones educativas públicas comprendidas en educación intercultural bilingüe de acuerdo al criterio lingüístico, instituciones educativas ubicadas en zona rural y su grado de ruralidad, instituciones educativas ubicadas en zona de frontera y por tipo de institución educativa, los cuales constituyen el único instrumento habilitante para la percepción de las asignaciones señaladas;
Que, la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial señala que el Ministerio de Educación, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística e informática, actualizará la determinación de los ámbitos territoriales considerados como rurales y de frontera, a fin de efectivizar el pago de las asignaciones correspondientes;
Que, mediante Informe N° 001-2014-MINEDU/SPEPLANMED-UEE de fecha 27 de febrero de 2014, la Unidad de Estadística Educativa, dependiente de la Oficina de Planificación Estratégica y Medición de la Calidad Educativa del Ministerio de Educación, remitió a la Secretaría de Planificación Estratégica el padrón de instituciones educativas ubicadas en zona rural, elaborado en el marco de los criterios de ruralidad desarrollados por la Dirección General de Seguimiento y Evaluación del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y el Instituto Nacional de Estadística e Informática, considerando una gradiente al interior de la nueva categoría rural, mediante la cual se organizan los centros poblados en atención al grado de ruralidad;
Que, el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial, define como zona de frontera a la circunscripción político administrativa cuyos límites coincidan con los límites internacionales de la República. Asimismo, el literal o) del artículo 4 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2003-PCM, establece que se considera zona de frontera, a la circunscripción política administrativa de nivel distrital, localizada en el perímetro fronterizo, cuyos límites coinciden con los límites internacionales de la República, y en situaciones especiales se considera a la provincia, que se encuentra bajo influencia de la frontera política;
Que, el artículo 8 de la Ley N° 29778, Ley Marco para el Desarrollo de la Integración Fronteriza, señala que constituye zona de frontera el territorio de un distrito fronterizo y, en casos convenidos por el Consejo Nacional de Desarrollo de Fronteras e Integración Fronteriza, con el gobierno regional respectivo, el departamento o provincia fronteriza;
Que, de acuerdo a la Octava Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial, adicionalmente a las asignaciones establecidas en la misma, los profesores que laboran en el Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM), percibirán una asignación especial, cuya vigencia, periodicidad y monto serán fijados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Educación. Asimismo, la Novena Disposición Complementaria Final de su Reglamento, señala que dicha asignación corresponde ser percibida por los profesores que laboran en los centros poblados de las jurisdicciones de los distritos que forman parte del ámbito de intervención directa del VRAEM, precisando que el monto de dicha asignación y los distritos que forman parte del referido ámbito, son fijados o declarados mediante Decreto Supremo;
Que, el numeral 1.1 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 021-2008-DE-SG, modificado por los Decretos Supremos N° 074-2012-PCM y 003-2014-DE, establece cuáles son los distritos que forman parte del ámbito de intervención directa del VRAEM;
Que, mediante Informe N° 002-2014-MINEDU/SPEPLANMED-UEE de fecha 05 de marzo de 2014, la Unidad de Estadística Educativa remitió a la Secretaría de Planificación Estratégica el padrón de instituciones educativas ubicadas en zona de frontera, en el marco de lo establecido en la Ley N° 27795 y su reglamento, así como la Ley N° 29778. Asimismo, remitió el padrón de instituciones educativas ubicadas en el ámbito de intervención directa del VRAEM, de conformidad con lo señalado en el Decreto Supremo N° 021-2008-DE-SG y la modificación efectuada por el Decreto Supremo N° 074-2012-PCM;
Que, el artículo 129 del Reglamento de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2012-ED, clasifica a las instituciones educativas por el número de docentes en: a) Polidocente Completa: cuando atiende todos los grados de estudio del nivel o modalidad educativa, en la que cada sección está a cargo de un docente; b) Polidocente incompleta o multigrado: cuando uno o más docentes tienen a su cargo dos o más grados de estudio; y c) Unidocente: cuando cuenta con sólo un docente para atender todos los grados de estudio del nivel o modalidad;
Que, con Informe N° 110-2014-MINEDU/SG-OGAUPER, de fecha 20 de marzo de 2014, el Jefe de la Unidad de Personal del Ministerio de Educación remite a la Secretaría de Planificación Estratégica el padrón de instituciones educativas unidocentes y multigrado, elaborado en el marco del Reglamento de la Ley General de Educación, la Ley de Reforma Magisterial, su Reglamento y el Decreto Supremo N° 014-2014-EF;
Que, el artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 0630-2013-ED, creó el Registro Nacional de Instituciones Educativas de Educación Intercultural Bilingüe; de Instituciones Educativas de Educación Intercultural y el Registro Nacional de Docentes Bilingües de Lenguas Originarias del Perú, a cargo de la Dirección General de Educación Intercultural Bilingüe y Rural, dependiente del Viceministerio de Gestión Pedagógica; asimismo, el artículo 2 de dicha resolución aprobó la Norma Técnica denominada Procedimientos para el Registro de Instituciones Educativas de Educación Intercultural Bilingüe, de Educación Intercultural y de Docentes Bilingües en Lenguas Originarias;
Que, en el Informe N° 53-2014-MINEDU/VMGP/DIGEIBIR, de fecha 04 de marzo de 2014, la Dirección General de Educación Intercultural Bilingüe y Rural, indica que en el marco de la Resolución Ministerial N° 0630-2013-ED, elaboró el padrón de instituciones educativas públicas de educación básica y educación técnico-productiva comprendidas en educación intercultural bilingüe, de acuerdo al criterio lingüístico; y el padrón de docentes bilingües que acreditan el dominio del castellano y una o más lenguas originarias, sustentando la necesidad de que se aprueben ambos padrones, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 014-2014-EF;
Que, mediante Informe N° 124-2014-MINEDU/SGOGA-UPER, de fecha 28 de marzo de 2014, el Jefe de Personal del Ministerio de Educación sustenta la necesidad de que se aprueben los padrones nominales de las instituciones educativas comprendidas en educación intercultural bilingüe de acuerdo al criterio lingüístico, instituciones educativas ubicadas en zona rural y de frontera, instituciones educativas unidocentes y multigrado, así como de instituciones educativas ubicadas en la zona del VRAEM, para hacer efectivo el pago de las asignaciones temporales y especial previstas en la Ley de Reforma Magisterial y su Reglamento;
De conformidad con el Decreto Ley N° 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, modificado por la Ley N° 26510; la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial; su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED; el Decreto Supremo N° 014-2014-EF; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2012-ED;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Aprobar los padrones de instituciones educativas públicas que a continuación se detallan, los mismos que como Anexos, forman parte de la presente resolución:
Anexo 1 - Padrón de instituciones educativas públicas unidocentes y multigrado.
Anexo 2 - Padrón de instituciones educativas públicas de educación básica regular, educación básica especial, educación básica alternativa y educación técnicoproductiva, comprendidas en educación intercultural bilingüe de acuerdo al criterio lingüístico.
Anexo 3 - Padrón de docentes bilingües, acreditados en el dominio del castellano y una o más lenguas originarias, comprendidos en la carrera pública magisterial de la Ley de Reforma Magisterial, que prestan servicios efectivos en una institución educativa pública bilingüe.
Anexo 4 - Padrón de instituciones educativas públicas de educación básica regular, educación básica especial, educación básica alternativa y educación técnico-productiva, ubicadas en zona rural y su grado de ruralidad.
Anexo 5 - Padrón de instituciones educativas públicas de educación básica regular, educación básica especial, educación básica alternativa y educación técnico productiva, ubicadas en zona de frontera.
Anexo 6 - Padrón de instituciones educativas públicas de educación básica regular, educación básica especial, educación básica alternativa y educación técnico-productiva, ubicadas en los distritos que forman parte de la zona de intervención directa del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro.
Artículo 2º.- Establecer que los padrones aprobados por el artículo precedente, constituyen el único instrumento habilitante para la percepción de las asignaciones cuyos montos se establecen en el Decreto Supremo N° 014-2014-EF durante el año 2014, los mismos que deben ser actualizados anualmente por el Ministerio de Educación.
Artículo 3º.- Precisar que solo podrán percibir las asignaciones cuyos montos se establecen en el Decreto Supremo N° 014-2014-EF, los profesores nombrados comprendidos en la Carrera Pública Magisterial de la Ley de Reforma Magisterial, que desempeñan funciones efectivas como docentes, jerárquicos y directivos en las instituciones educativas públicas de educación básica o técnico-productiva consideradas en los padrones correspondientes, en el marco de lo establecido en la referida Ley.
Artículo 4º.- Dejar sin efecto las Resoluciones Ministeriales N° 0381-93-ED, 0391-93-ED, 0419-93-ED, 0420-93-ED, 0433-93-ED, 0453-93-ED, 0537-93-ED, 0538-93-ED, 0666-93-ED, 0690-93-ED, 0706-93-ED, 0768-93-ED y 0832-93-ED, mediante las cuales se reconocieron los centros poblados rurales y de frontera para efectos de pago de la Bonificación Adicional no Pensionable por Servicio Efectivo en Zonas Rurales y de Frontera, otorgada a los docentes del magisterio nacional en el marco del Decreto Ley N° 25951 y la Ley N° 24029.
Artículo 5º.- Disponer que la Oficina de Apoyo a la Administración de la Educación publique la presente resolución, así como sus Anexos, en el Sistema de Información Jurídica de Educación - SIJE, ubicado en el Portal Institucional del Ministerio de Educación (www.minedu.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ

Ministro de Educación

Asignación Especial a Profesores del VRAEM

MINISTERIO DE EDUCACIÓN – MINEDU

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el literal h) del artículo 80 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, establece que corresponde al Ministerio de Educación definir las políticas sectoriales de personal, programas de mejoramiento del personal directivo, docente y administrativo del sector e implementar la carrera pública magisterial;
Que, mediante la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, en adelante la Ley, se norman las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizadas; asimismo, regula la Carrera Pública Magisterial, los deberes y derechos de los profesores, su formación continua, su evaluación, su proceso disciplinario, sus remuneraciones y sus estímulos e incentivos;
Que, la Octava Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley, dispone que los profesores que laboren en el Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM), percibirán una asignación especial, cuya vigencia, periodicidad y monto serán fijados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Educación;
Que, la Novena Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2013-ED, establece que adicionalmente a las asignaciones y estímulos económicos mencionados en la Ley y el presente Reglamento, los profesores que laboran en los centros poblados de las jurisdicciones de los distritos que forman parte del ámbito de intervención directa del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro - VRAEM, perciben una asignación mensual por laborar en dicha zona;
Que, mediante Informe N° 051-2014-MINEDU/VMGPDIGEDD la Dirección General de Desarrollo Docente ha sustentado la necesidad de modificar el Reglamento de la Ley, en lo que respecta al otorgamiento de la asignación especial a la que se refiere la Octava Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley, a fin de incorporar a los docentes que laboran en los distritos que forman parte del ámbito de influencia del VRAEM, determinado en el marco del Decreto Supremo N° 021-2008-DE-SG, modificado por los Decretos Supremos N°s. 074-2012-PCM, 090-2012-PCM y 003-2014-DE, en atención a que están sujetos a riegos similares a los que se exponen aquellos profesores que desempeñan sus labores en los distritos que forman parte del ámbito de intervención directa del referido Valle;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial;
DECRETA:
Artículo 1.- Modifíquese la Novena Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, en los siguientes términos:
"NOVENA: Asignación Especial a Profesores del VRAEM
Adicionalmente a las asignaciones y estímulos económicos mencionados en la Ley y el presente Reglamento, los profesores comprendidos en la Carrera Pública Magisterial de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, que laboran en los distritos que forman parte del ámbito de intervención directa o del ámbito de influencia del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro - VRAEM, perciben una asignación mensual por laborar en dicha zona.
El monto de dicha asignación y los distritos que forman parte del ámbito de intervención directa y del ámbito de influencia del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro - VRAEM, son fijados o declarados mediante Decreto Supremo".
Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Educación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ

Ministro de Educación

REPRESENTANTE DE AUXILIARES AL CONEI

ORIENTACIÓN DEL MED, PARA QUE LOS AUXILIARES DE EDUCACIÓN CUENTEN CON UN REPRESENTANTE POR ANTE EL CONEI.

SOBRE EL PAGO DE COSTAS EN EL PROCESO DE HABEAS DATA







SI BIEN NO TIENE LA CONDICIÓN DE UNA SENTENCIA CON LA CONDICIÓN DE JURISPRUDENCIA VINCULANTE, NOS SIRVE PARA DEMOSTRAR A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, QUE EN CASO DE NEGARSE A OTORGAR LAS COPIAS SOLICITADAS POR EL ADMINISTRADO O CUALQUIER OTRO CIUDADANO, NO SOLO PERMITIRÁ UN PROCESO DE HABEAS DATA CON RESULTADO FAVORABLE, SINO QUE SERÁ SUJETO A LAS COSTOS DEL PROCESO.

PARA MAYOR PRECISIÓN TOMEMOS EN CUENTA EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA:



EXP. N° 0354-2013-PHD/TC
LIMA
MARCELO ALDERETE
CORDOVA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los 6 días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelo Alderete Córdova, contra la resolución de fecha 20 de setiembre de 2012, de fojas 168, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, eximió a la emplazada del pago de costos procesales.

 ANTECEDENTES

            Con fecha 29 de noviembre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando copias debidamente fedateadas de su Expediente Administrativo N.º 01600008106 DL 19990, con expresa condena de pago de costos procesales. Sostiene que la emplazada ha omitido la entrega de la documentación solicitada.

            Con fecha 19 de enero de 2012, la emplazada se allana únicamente en el extremo relacionado a la entrega de copias fedateadas.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 29 de marzo de 2012, declara fundada la demanda, disponiendo que la entidad demandada entregue la documentación solicitada. En relación a los costos procesales, indica que la emplazada se encuentra eximida de los mismos debido a que se allanó conforme a lo establecido en el artículo 413º del Código Procesal Civil. El recurrente impugnó el extremo relacionado a los costos del proceso.

 Con fecha 20 de setiembre de 2012, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma el extremo apelado, por considerar que la entidad se ha allanado y que los procesos constitucionales son gratuitos. 

 Con fecha 4 de diciembre de 2012, el recurrente interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de fecha 20 de setiembre de 2012, argumentando que,  conforme a lo previsto en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe ser condenada al pago de costos procesales, no siendo de aplicación lo estipulado en el último párrafo del artículo 413º del Código Procesal Civil dado que lo concerniente a los costos procesales se encuentra expresamente regulado en el Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

1.      Es objeto de revisión, a través del recurso de agravio constitucional, el extremo de la decisión de segunda instancia emitida en el proceso de hábeas data por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que exoneró del pago de costos procesales a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a pesar de que se declaró fundada la demanda. Por ende, el asunto litigioso radica en determinar si la interpretación realizada por las instancias precedentes para eximir a la emplazada del pago de costos resulta constitucionalmente adecuada.

Análisis de la controversia

2.      A juicio de este Colegiado, no puede soslayarse, bajo ningún punto de vista, que si bien el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional permite la posibilidad de aplicar supletoriamente otros códigos procesales, ello se encuentra supeditado a la existencia de algún vacío en la regulación de determinada situación por parte del Código Procesal Constitucional y siempre que ello no desvirtúe la naturaleza de los procesos constitucionales.

3.      Sin embargo, el artículo 56º del Código Procesal Constitucional establece expresamente que “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada” y que “en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”, por lo que no existe ningún vacío legal que cubrir.

4.      Por ello, el extremo de la sentencia cuestionada que, pese a estimar la demanda, eximió del pago de costos procesales a la emplazada, contraviene el texto expreso del artículo 56º del mencionado código, que, conforme ha sido expuesto, establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda), incluso en los supuestos en que la emplazada se allane.

5.      Y es que, en la medida que el Código Procesal Constitucional regula expresamente esta situación (“principio de ley especial prima sobre la ley general”), no resulta aplicable lo previsto en el artículo 413º del Código Procesal Civil, máxime si se tiene en cuenta que si el actor se vio obligado a recurrir a la justicia constitucional fue justamente por la desidia de la emplazada que, a fin de cuentas, terminó conculcado el derecho a la autodeterminación informativa del recurrente.

6.      Es más, la lógica del razonamiento esbozado por las instancias precedentes podría inclusive desincentivar a la ONP la contestación oportuna de este tipo de solicitudes, pues así no cumpla dentro de los plazos establecidos con entregar la documentación requerida (a pesar de que no existe ninguna razón para negar lo peticionado), su desidia e ineficiencia sólo repercutiría negativamente en el demandante, quien no sólo tendría que soportar el agravio manifiesto a su derecho fundamental a la autodeterminación informativa, sino que también tendría que incurrir en una serie de costos de carácter económico, pues así el proceso de hábeas data no se encuentre sujeto a tasas judiciales ni requiera necesariamente de la firma de un letrado, acceder a la justicia constitucional importa la irrogación de gastos que si bien son en cierta forma aminorados al eximirse al litigante de tales requisitos (o al menos de la obligatoriedad de contar con el asesoramiento de un abogado), no puede negarse no sólo que existan sino que, en determinados supuestos, la carencia de recursos económicos de los agraviados les imposibilita revertir tales violaciones al citado derecho fundamental.

7.      Asimismo, tampoco puede quedar inadvertido que lo resuelto tanto por el a quo como por el ad quem no toma en cuenta que la presente demanda no es fruto de un hecho aislado sino que, por el contrario, obedece a una práctica que debe ser desterrada no sólo porque implica la conculcación de los derechos fundamentales de quienes solicitan sus expedientes administrativos, sino porque la mayor parte de tales causas terminarán judicializándose en el fuero constitucional, ralentizando la tramitación de otras que sí requieren de tutela urgente (externalidad negativa), a pesar de que no existe argumento jurídico válido que justifique negar la entrega de tal información.

8.      En tal sentido, la interpretación realizada por las instancias judiciales no resulta  constitucionalmente adecuada, en especial, cuando ha de interpretársela desde el sentido que le irradia la Constitución y la propia lógica de los procesos constitucionales, que como ha sido desarrollado de manera reiterada por este Colegiado, no pueden ser comprendidos ni analizados exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, dadas las particularidades del derecho procesal constitucional.

9.      Por consiguiente, la imposición de este tipo de medidas no sólo resulta arreglada a derecho conforme ha sido esgrimido infra, sino que resulta necesaria para el funcionamiento de una jurisdicción constitucional que pueda salvaguardar efectivamente los derechos fundamentales de los particulares.

10.  Por tal motivo, este Colegiado considera que el recurso de agravio constitucional debe ser estimado, debiendo ordenarse a la ONP  el pago de los costos procesales.
  
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado; en consecuencia ORDENA a la ONP el pago de costos procesales a favor de don Marcelo Alderete Córdova, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA

HOMICIDIO POR OMISIÓN IMPROPIA

Martes, 8 de abril de 2014
CÉSAR NAKAZAKI SOBRE CASO UTOPÍA:
La figura de homicidio por omisión impropia debe ser utilizada en el país
El penalista César Nakazaki Servigón, abogado de los agraviados del Caso Utopía, sostuvo que una respuesta contundente para frenar las muertes por violar las normas de seguridad es condenar a los culpables por homicidio doloso por omisión impropia, y no por homicidio culposo.


El abogado especialista en Derecho Penal explicó que la figura de homicidio por omisión impropia se presenta, por ejemplo, cuando “un constructor de un edificio hace que sus operarios suban sin arnés o sin cinturones de seguridad, y mueren estos trabajadores”. De igual modo, este debe ser aplicado en el último proceso penal del Caso Utopía contra Alan Azizollahoff Gate y Edgar Paz Ravines, administradores de la ex discoteca Utopía ubicada en el Jockey Plaza. 

Asimismo, señaló que “los 29 homicidios [del Caso Utopía] no es por comisión sino por omisión, debido a que ellos [exadministradores] generaron el incumplimiento de sus deberes de garantía, es decir,permitir que el establecimiento comercial funcione sin sistema de seguridad contra incendio”. Para ser más precisos, “sabiendo que si se producía un incendio no existía un sistema para apagarlo, por tanto la gente iba a morir”. 

Además Nakazaki Servigón acotó que el homicidio doloso por omisión impropia es “una figura de gran poder y gran alcance; y que de una vez por todas debe ser utilizar en el Perú porque existe hace muchos años en la legislación y en la doctrina”. 

Por último, explicó que el proceso que se encuentra en el 21 de Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, se “logró luego de grandes luchas en la fiscalía y varias denuncias”, pues inicialmente gracias a un “hábeas corpus fraudulento” de la otra parte se logró cerrar el proceso. 

Sin embargo, posteriormente a ello, “la Sala Constitucional y Social nos da la razón [a los agraviados] mediante un amparo y ordena la reapertura del proceso penal en la fase de alegación y sentencia”, concluyó.

FUENTE: http://laley.pe/not/1250


SOBRE ACTOS CONTRA EL PUDOR EN LA I.E

Jueves, 10 de abril de 2014
SOLO SUPLIÓ EN DOS OCASIONES AL TITULAR
Actos contra el pudor de un menor: profesor suplente no incurre en agravante de abuso de confianza
No existió oportunidad para que la agraviada (una estudiante de primaria) pudiera depositar su confianza en el profesor, dada la condición de suplente de este último y que solo reemplazó al docente titular en dos oportunidades.

Un sujeto fue condenado a más de 10 años de prisión por realizar tocamientos indebidos a una estudiante de primaria mientras ejercía su labor de docente suplente en una institución educativa. Por ello, el juez penal no solo lo encontró culpable del delito de actos contrarios al pudor de una menor de edad, sino que también concluyó que se había configurado la agravante del abuso de la confianza (arts. 173 y 176-A del Código Penal).

Sin embargo, la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Lima Sur rectificó este último criterio. La razón: el profesor suplente solo suplió en dos ocasiones al profesor titular. Por tal motivo, la relación con la alumna agraviada fue accidental y esporádica. En tal sentido, no se habría podido concretar la agravante de abuso de confianza, posición o cargo que diera al agente particular autoridad sobre la víctima. 

Así lo señaló en la Resolución del 19 de marzo de 2014 recaída en el Exp. N° 137-2010. El Colegiado precisó que “el vínculo esporádico que existió entre el acusado y la agraviada impide configurar la agravante referida al abuso de confianza” en la medida que para su materialización se “requiere de la presencia de una relación personal generadora de mutua lealtad entre la víctima –que da la confianza– y el agente –que consigue obtenerla–“.

Por tales motivos, y dadas las particularidades de la función de un docente suplente, no puede establecerse –por el carácter efímero de la relación entre el profesor con los alumnos– la existencia de la confianza exigida por la agravante. Especialmente si, como en el presente caso, el acusado cumplió la labor de profesor de la agraviada únicamente en dos oportunidades.

Por lo tanto, la Corte Superior de Lima Sur revocó la agravante y le impuso al sujeto una condena de 6 años y 2 meses, por considerar que solo le es imputable el delito de actos contra el pudor de menor simple. 

FUENTE: http://laley.pe/not/1250

SOBRE LA LEY 30057-LEY DEL SERVIR

¿Ley Servir declarada constitucional?
Según fuentes cercanas al Tribunal Constitucional, este organismo declararía constitucional la Ley de Servicio Civil, Ley N° 30057 (Ley Servir). Según esta información ya existirían cuatro votos a favor y solo faltaría definir los otros dos. Pero eso no es todo, LaLey.pe también se ha enterado que, en su sentencia, el TC estaría excluyendo a sus propios trabajadores de la Ley Servir, además de los trabajadores del Poder Judicial y del Ministerio Público. El esperado fallo se estaría dando a conocer a más tardar la próxima semana.

FUENTE: http://laley.pe/not/1250


YA NO CONTROL DIFUSO EN SEDE DE LA ADMINISTRACIÓN

Martes, 15 de abril de 2014
TC DEJA SIN EFECTO PRECEDENTE DEL CASO SALAZAR YARLENQUE
Órganos y tribunales administrativos no pueden ejercer control difuso
El control difuso administrativo desnaturalizaba la competencia de inaplicar normas infraconstitucionales otorgada por la Constitución únicamente a los órganos jurisdiccionales, esto es, a los jueces del Poder Judicial y/o magistrados del Tribunal Constitucional.
Descripción: [Img #3883]
Foto: Andina

El Tribunal Constitucional (TC) dejó sin efecto el precedente vinculante establecido en el año 2006 en el caso Salazar Yarlenque (Exp. Nº 03741-2004-AA/TC, sentencia y aclaración) que confería a los tribunales y órganos colegiados de la Administración Pública con carácter nacional, la facultad de inaplicar normas contrarias a la Constitución.

En consecuencia, al resolver casos concretos, los entes administrativos no tienen competencia ni facultad para controlar la constitucionalidad de la norma aplicable a un caso concreto (es decir, inaplicar la norma). Esto, sin perjuicio de la obligación que tienen de respetar, cumplir y defender la Constitución, los derechos fundamentales y bienes constitucionales.

Las razones formales

A juicio de los magistrados constitucionales, en dicha ocasión no se respetaron las reglas formales para el establecimiento de un precedente vinculante contenidas en la STC Exp. Nº 00024-2003-AI/TC.

Al respecto, indicaron que no existía vacío legislativo, ni interpretaciones contradictorias, respecto de a quién le correspondía ejercer control difuso que hubiese justificado un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional (artículos 38, 51 y 138 de la Constitución).

Las razones materiales

Asimismo, y en cuanto a las razones materiales para dejar sin efecto el control difuso administrativo, el Colegiado señaló que permitir que un tribunal administrativo integrante del Poder Ejecutivo controle la constitucionalidad de las normas emitidas por el Poder Legislativo afecta el sistema de control dual de la jurisdicción constitucional (control concentrado y control difuso). Y, por ende, el control el principio de división de poderes.

Argumenta el TC que la potestad de ejercer control difuso “solo se encuentra reservada para aquellos órganos constitucionales que, como el Poder Judicial, el Jurado Nacional de Elecciones o el propio Tribunal Constitucional, ejercen funciones jurisdiccionales en las materias que les corresponden y no para los órganos de naturaleza o competencias eminentemente administrativa”.

Además, explicó que no existe un procedimiento de consulta que permita que un órgano jerárquicamente superior revise el ejercicio del control difuso por parte de los tribunales administrativos, como sí ocurre en el caso de los órganos jurisdiccionales que elevan sus sentencias a la Corte Suprema para que esta revise el control constitucional efectuado.

Dicha omisión acarrea –según el Colegiado– que las decisiones de la Administración en las que se haya aplicado control difuso adquieran la calidad de cosa decidida independientemente de si se ha actuado en conformidad o no a la Constitución

No solo ello, al realizar control difuso administrativo el Ejecutivo estaría ejerciendo la potestad de controlar la constitucionalidad de una ley, cuando conforme a la Constitución solo le correspondería acatarla.

Por lo expuesto, el TC sentenció en el Exp. Nº 04293-2012-PA/TC) que conceder facultades a los tribunales administrativos para ejercer el control difuso lleva a quebrar el equilibrio entre democracia y constitucionalismo, al permitir que quien por imperio de la Constitución no posee legitimidad directa y expresa pueda hacer ineficaces las normas jurídicas vigentes.

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

El presidente del TC, Óscar Urviola Hani, no compartió la opinión de los magistrados que votaron en mayoría (Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda). Bajo su criterio, no puede dejarse sin efecto un precedente vinculante sin analizar, previamente, cuál ha sido la utilidad o efecto que ha generado el control difuso administrativo en el sistema jurídico, o si existen fórmulas para mejorarlo.

En ese sentido, consideró que la mejor solución no sería eliminar el control difuso administrativo, sino por el contrario, mejorarlo, adicionando, por ejemplo, una nueva regla que incorpore el procedimiento de consulta.

EFECTOS EN LA ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS

En su fundamento de voto, el magistrado Ernesto Álvarez Miranda aclaró que cuando la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del Indecopi “inaplica” una ordenanza no alega su inconstitucionalidad sino su ilegalidad, por lo que no realiza control difuso. Por consiguiente, el cambio de precedente no enerva en modo alguno las competencias de dicha entidad sobre eliminación de este tipo de barreras.

EL CASO MATERIA DE LA SENTENCIA    

La eliminación del control difuso administrativo se dio en el marco de la demanda de amparo interpuesta por el Consorcio Requena contra el Órgano Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), por la afectación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley en un proceso de licitación pública.

Al respecto, y pese a la sustracción de la materia, el TC declaró fundado este extremo de la demanda, al concluir que efectivamente existió un trato diferenciado injustificado en agravio del Consorcio Requena. Y es que en un caso análogo a la presente sentencia –y pese a los hechos sustancialmente iguales– el OSCE adjudicó una solución jurídica distinta.

Así, en una primera resolución convalidó como documentos que acreditaban el título profesional de ingeniero, los diplomas de Colegiatura y Habilidad expedidos por el Colegio de Ingenieros del Perú, dando por cumplidos los requisitos de las bases del concurso de licitación. En un posterior pronunciamiento, sin embargo, no los aceptó.


FUENTE: http://laley.pe/not/1250

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