30/1/13

RECOGER RESOLUCIONES

1.- URIBE CAMASCA ANA ISABEL.
Sentencia de Vista, declara fundada la demanda en Sala---4ta Sala
2.- LEON DELGADO OSCAR RAUL
Remitido para Dictamen Fiscal Superior--Sala Laboral Transitoria
3.- CRIHUAMAN LANDEO NADIA CELESTO
Señala Vista la Causa--3era Sala
4.- BERROCAL MARTINEZ DE ITURRINO ANA MARIA
Admite Dda.
5.- NORIEGA CORDOVA BARTOLA
Sentencia de Vista, Confirma Sentencia, Dispone Pago del 30% y devengados---4ta Sala
6.- FLORES VALDIVIA NANCY
Excepción y contesta litisconsorte.
7.- HUAMAN REMON MARIA FABIOLA
Improcedente Dda.
8.- PARICAHUA VILCA EDGAR JULIAN
Inadmisible--3 días.
9.- YANAVILCA RODRIGUEZ MARLENE LIDIA
Inadmisible--3 días
10.- NOVOA REYES YANINA MAGALI
Fundada en Parte la Dda...apelar.
11.- SALAZAR HUAMANI SIXTO
Para Sentenciar.
12.- ALEGRIA DELGADO ALICIA
Archivese
13.- JAVE OCHOA MARILU
Vista la Causa---1° Sala Laboral Permanente.
14.- CARDENAS RAMOS LILIANA INES
Archivese.
15.- CRUZ ROMAN JOSE ADELMO
Para Sentenciar.
16.- CONTRERAS HUAYHUA FLOR INOCENCIA
Admite Dda.

LOS PROFESORES, DEBEN RECOGER SUS RESOLUCIONES A EFECTOS DE CONTINUAR CON EL PROCESO.

27/1/13

LAS ACCIONES DE AMPARO Y SUS PRIMEROS RESULTADOS

El 19 de enero del 2013, mientras navegaba por la web, tomo conocimiento del mensaje difundido con el CONARE SUTE BARRANCA, en los términos que cito textualmente:

Apelación para las acciones de amparo - SUTEP - 2013
En Huancavelica han denegado todos los recursos de amparo, a rajatabla. El modelo que presnto es el que envía el compañero Zenón Pantoja para su URGENTE PUBLICACION en los blogs. Para que los compañeros a nivel nacional puedan guiarse y para que desarrollen este modelo y puedan presentar la apelación que corresponda en cada una de las jurisdicciones”.


Mensaje que comunica que los Juzgados Civiles de Huancavelica venían declarando liminarmente improcedente las demandas de acción de amparo presentado por los profesores de esa región. Por lo que proponen un modelo de acción de amparo, que debe adaptarse a las circunstancias en otras regiones. Lo que quiere decir, que las demandas siguen esta suerte.

Con esa noticia, comienzo a indagar con respecto al tema; luego de las pesquisas encuentro el primer auto, esto es, la Resolución que declara improcedente la demanda de amparo. De un análisis sencillo, se observa que el auto de improcedencia se encuentra debidamente motivado, y ajustada a las observaciones o exigencia de las normas aplicables para su calificación. Efectúa una distinción entre el control difuso y el control concentrado; de lo que deduzco que lo que viene haciendo el CEN del SUTEP, y anteriormente lo realizó el Congresista Lezcano, es lo correcto. La lucha legal contra Ley 299444, comprende la demanda de inconstitucionalidad, considerando que la Ley es una norma heteroaplicativa; como acertadamente lo distingue el auto en mención, pues explica muy didacticamente porque no puede ser considerado una norma autoaplicativa.
Resolución que declara la improcedencia de la demanda, léanla y saquen sus conclusiones:


1° JUZGADO CIVIL - Sede Central
EXPEDIENTE : 01393-2012-0-1101-JR-CI-01
MATERIA : ACCION DE AMPARO
ESPECIALISTA : SANCHEZ LONCHERICH, ROXANA MARIELA
DEMANDADO :
- DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DRE HUANCAVELICA
- UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL UGEL HUANCAVELICA
DEMANDANTE : QUISPE HIDALGO, MARINA LUZ Resolución número uno.-

Huancavelica, ocho de Enero
Del dos mil trece.-

AUTOS y VISTOS: Puesto la demanda de Acción de Amparo, en despacho para calificar y CONSIDERANDO:

Primero.- Que, toda persona tienen derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva y Debido Proceso, Principio que se consagra en al artículo 139.3 de la Constitución Política del Estado.

Segundo.- El artículo 200.2 de la norma Fundamental mencionada, establece que: “La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución…”.

Tercero.- Que, para calificar positivamente la demanda se requiere que la misma cumpla con los requisitos previstos en el artículo 42, 44 y 45 del Código Procesal Constitucional, no debiéndose configurarse los supuestos generales de inadmisibilidad e improcedencia previstos en los artículos 48 y 47 del Código Adjetivo Constitucional..

Cuarto.- Que, en el presente caso, la recurrente, plantea en su petitorio demanda de Acción de Amparo, que tiene como intensión se realice un control de constitucionalidad de la ley 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial; ahora bien: 1.-.La posibilidad de realizar un control de constitucionalidad de leyes o normas con rango de ley y de otros actos públicos está circunscrito a la existencia de infracciones contra la jerarquía normativa de la Constitución, sea directa o indirecta, total o parcial, por la forma o por el fondo, para ello se ha proveído los mecanismos de control concentrado o abstracto que se realiza en instancia única mediante el proceso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional; empero, cabe la posibilidad de realizarse, también, dicho control de constitucionalidad mediante el mecanismo de control difuso de constitucionalidad que permite inaplicar el dispositivo normativo cuestionado al caso concreto dentro de un proceso de amparo, siempre que, como lo dice el dispositivo normativo contenido en el Art. 3 del Código Procesal Constitucional, se trate de una norma auto-aplicativa; 2.- La facultad de realizar un control de constitucionalidad difuso de normas con rango de ley por el órgano jurisdiccional, se encuentra consagrado en el Art. 138 de la Constitución, pero conforme con el Art. 3 del Código Procesal Constitucional, el mecanismo procesal de amparo procede cuando la violación o amenaza de violación –tratándose de leyes– deviene en un acto lesivo como consecuencia de la aplicación inmediata e incondicionada de una norma contraria a la Constitución, es decir, cuando se está frente a una norma auto-aplicativa que con su sola entrada en vigencia genera como resultado, la infracción valórica, formal o sustancial, de preceptos o principios contenidos en la Constitución Política y que con ella pone en peligro la estabilidad institucional o la protección de las garantías y derechos fundamentales de las personas, (cfr. con el fj. 3, 2do párrafo del exp. 01893-2009-PA/TC, caso: Minera Yanacocha SRLtda.); lo que, en concreto, significa que quien demande la inaplicación de una ley vía el proceso de amparo tiene la ineludible obligación de precisar cuál es el acto lesivo en concreto que deviene de la aplicación de la norma contraria a la constitución.

Quinto.- En el caso que nos ocupa, la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, ha establecido en su décimo quinta disposición complementaria, transitoria y final que el Poder Ejecutivo reglamentará la ley en un plazo no mayor de noventa días a partir de su vigencia; por consiguiente, debemos asumir convicción de que no se trata de una ley auto-aplicativa y que con su sola entrada en vigencia infringe una norma, principio o derecho fundamental reconocido en la Constitución Política del Estado, pues su aplicación se encuentra condicionada a la existencia de un reglamento a cargo del Poder Ejecutivo. Siendo claro que la ley cuestionada se encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, no otra cosa demuestra que la demandante no haya expresado cual es el acto lesivo en concreto proveniente de la Dirección Regional de Educación de Huancavelica o de la Unidad de Gestión Educativa Local que haya lesionado su derecho fundamental al trabajo como consecuencia de haber aplicado de manera inmediata e incondicionada la ley 29944, siendo esto así, la demanda presentada por doña Marina Luz Quispe Hidalgo debe ser declarado liminarmente improcedente al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos.

SE RESUELVE:

1.- Declarar improcedente la demanda de amparo presentada por Marina Luz Quispe Hidalgo en contra de la Dirección Regional de Educación de Huancavelica y de la Unidad de Gestión Educativa Local.

2.- CONSENTIDA la misma remítase al Archivo Central de ésta Corte Superior de Justicia.


Como se puede corroborar, mediante la Resolución citada se declara improcedente la demanda de acción de amparo presentada por la docente; estando en esa situación, de no encontrarse conforme con lo resuelto la accionante tiene el plazo de cinco días hábiles para impugnar el auto vía apelación. Pero, con Resolución número dos, de fecha 22 de enero del 2012, se declara consentida el auto de improcedencia. Lo que significa que la recurrente no presento su recurso de apelación en el plazo legal establecido.

Situación que sorprende, ya que el CONARE SUTEP liderado por el señor Pantoja, ha remitido el recurso de apelación del auto indicado, cuando ha quedado consentido lo decidido por el Juzgado Civil.

Leamos la Resolución Dos.

1° JUZGADO CIVIL - Sede Central
EXPEDIENTE : 01393-2012-0-1101-JR-CI-01
MATERIA : ACCION DE AMPARO
ESPECIALISTA : SANCHEZ LONCHARICH, ROXANA MARIELA
DEMANDADO :
- DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DRE HUANCAVELICA
- UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL UGEL HUANCAVELICA ,
DEMANDANTE : QUISPE HIDALGO, MARINA LUZ Resolución Nro. Dos


Huancavelica, veintidós de enero
Del dos mil trece.-

AUTOS Y VISTOS: De revisado el presente proceso constitucional.

Y CONSIDERANDO:

Primero: Que, mediante resolución numero uno se ha declarado improcedente la demanda de amparo interpuesta por Marina Luz Quispe Hidalgo contra Dirección Regional de Educación de Huancavelica y conforme se aprecia de autos no se ha interpuesto medio impugnatorio alguno, considerando además el tiempo transcurrido desde la notificación de la misma.

SE RESUELVE:

Primero: DECLARAR consentida la resolución número uno, que obra de fojas dieciseis y diecisiete de autos.

Segundo: Devuélvase los anexos de la demanda dejándose constancia en el expediente.

Tercero: Archívese la presente causa y remítase al archivo central de esta corte.


Seguramente frente a estas derrotas legales nuestros amigos del CONARE buscaran culpables; y nuevamente, arremeterán contra los dirigentes del CEN del SUTEP, como ya lo vienen haciendo con supina ignorancia, al acusar que se busca la constitucionalidad de la Ley 29944, al plantear una demanda contra solo algunos artículos. Estos señor olvidan que fueron ellos los que crearon jurisprudencia vinculante, cuando accionaron vía acciones de inconstitucionalidad contra la Ley 29062 (Exp. 0025-2007-PI/TC y Exp. 008-2008-PI/TC); jurisprudencia que los jueces utilizaron por aquella vez, para declarar improcedente liminarmente sus acciones de amparo.

La pregunta seria, en estas circunstancia, quién es el que viene ganando. La respuesta, los amigos del CONARE y otros que cobran (de s/ 50 a s/ 100 nuevos soles) por firmar las acciones de amparo. Quién pierde, no hay duda, los grandes perdedores viene hacer el magisterio, que se perjudica económica y emocionalmente.












URGENTE RECOGER RESOLUCIONES JUDICIALES

1.- GALLEGOS DE LA TORRE, TARCILA


ARCHIVO DDA

2.- FERNANDEZ OLASCOAGA DE MEJIA ANGELA ROSA

Inadmisible

3.- MIRIAM YULY GUERRA BLAS

Saneamiento

4.- MENDOZA AHUMADA SARA VICTORIA

Excepción

5.- PRADO MENDOZA ROSA LUZ

Inadmisible

25. VALENCIA LEON MAXIMO MAMERTO

Admite dda.

25/1/13

CASO 30%, DE LA PROFESORA URIBE CAMASCA

Quiero compartir brevemente la alegría de haber revertido la derrota jurídica del caso sobre el 30% de la maestra Uribe. Luego de haber tenido un traspié en el Juzgado Laboral, donde con sentencia se declaró improcedente la demanda de pago de 30%, devengados e intereses; se acudió en apelación de sentencia a la Sala correspondiente. Sabía que este traspiés cambiaría en la Sala a favor de la docente en mención; pero pude notar cierta incertidumbre, desazón y hasta un espíritu de derrota en el rostro de la profesora; animo que me dejo perplejo y preocupado, pero no lo manifesté, por el contrario recuerdo que le dije: "NO SE PREOCUPE MAESTRA, GANAREMOS EN SALA". Y ahora este es el resultado:



SENTENCIA DE VISTA: (cita de algunos fundamentos y el extremo resolutivo)

"DÉCIMO PRIMERO: En tal sentido, es de advertirse pues que la bonificación por preparación de clases y evaluación, que reclama la demandante, debe otorgársele sobre la base de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente, tal como lo establecen los dispositivos legales citados precedentemente; consecuentemente, resulta amparable la presente demanda, debiendo por tanto revocarse la recurrida.

DÉCIMO SEGUNDO: Respecto al pago de los devengados, ésta pretensión, también resulta atendible no sólo porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal según lo establece el artículo 87° del Código Procesal Civil, sino también porque de esta manera se cumpliría cabalmente con el derecho a su bonificación que ostenta la demandante.

DÉCIMO TERCERO: En cuanto al pago de intereses legales, se debe tener en cuenta que conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia STC 0065-2002-AA/TC, corresponde que igualmente la entidad demandada le reconozca y pague a la actora los intereses legales por el pago diminuto de la bonificación reclamada, conforme al artículo 1242° del Código Civil.

Por las consideraciones expuestas por este Colegiado:

REVOCARON la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, obrante de fojas 31 a 39, que declara improcedente la demanda, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA LA DEMANDA, en consecuencia ORDENARON que la entidad demandada cumpla con abonar a favor de la actora el pago por concepto de bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total, la cual se debe calcular sobre la base de la remuneración total conforme a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 8º del D.S. Nº051-91-PCM, deduciendo lo abonado, además del pago de los devengados, más intereses legales; en los seguidos por ANA YSABEL URIBE CAMASCA con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN; y, lo devolvieron al 24° Juzgado Especializado de Trabajo de Lima.-

TOLEDO TORIBIO
CARLOS CASAS
YANGALI IPARRAGUIRRE"





23/1/13

PRUEBA ESCRITA APLICADA LOS DOCENTES PARA ENCARGO DE DIRECCIONES 2013


PRUEBA ESCRITA APLICADA A LOS ASPIRANTES A ENCARGATURA DE DIRECCIONES EN LA JURISDICCIÓN DE LA DRELM

PRUEBA:
http://www.drelm.gob.pe/node/6523

RESULTADO:

http://www.drelm.gob.pe/sites/default/files/CLAVES%20DIRECTORES.pdf


PRUEBA ESCRITAS PARA CONTRATO DOCENTE 2013


LAS PRUEBAS APLICADAS A LOS DOCENTES CONCURSANTES PARA CONTRATO 2013

http://www.drelm.gob.pe/node/6523

RESULTADOS PARA CONTRATO DOCENTE

DOCENTES QUE MARCARON CON ERROR LA FICHA OPTICA

http://drelmperu.net/fichasopticas/pagina/index.php

RESULTADOS DE LA EVALUACION-EXAMEN REGIONAL. TODAS LAS MODALIDADES; NIVELES Y AREAS.

http://www.drelm.gob.pe/node/6528

UGEL.01
http://www.drelm.gob.pe/sites/default/files/FORMATO%20UGEL%2001.pdf

CADA UGEL, ELABORA EL CUADRO DE MERITO DE ACUERDO A LOS RESULTADOS PUBLICADOS.

RESULTADOS DE EVALUACION PARA ENCARGATURA DIRECTIVAS

Postulantes a encargatura en plazas directivas sin puntaje por marcar incorrectamente su DNI, nivel y/o modalidad en la ficha óptica

INGRESAR:

http://drelmperu.net/fichasopticas/pagina/index_dir.php


RESULTADOS:
Para la encargatura de docentes a cargos Directivos.

UGEL.01

http://www.drelm.gob.pe/sites/default/files/UGEL%2001%20DIRECTIVOS%202013.pdf

UGEL.02.

http://www.drelm.gob.pe/sites/default/files/UGEL%2002%20DIRECTIVOS%202013.pdf

UGE.03

http://www.drelm.gob.pe/sites/default/files/UGEL%2003%20DIRECTIVOS%202013.pdf

UGEL.04

http://www.drelm.gob.pe/sites/default/files/UGEL%2003%20DIRECTIVOS%202013.pdf

UGEL.05

http://www.drelm.gob.pe/sites/default/files/UGEL%2005%20DIRECTIVOS%202013.pdf

UGEL.06

http://www.drelm.gob.pe/sites/default/files/UGEL%2006%20DIRECTIVOS%202013.pdf

UGEL.07

http://www.drelm.gob.pe/sites/default/files/UGEL%2007%20DIRECTIVOS%202013.pdf

22/1/13

RECOGER RESOLUCIONES

1.- MARGARITA AZUCENA LAZARO ZAPATA
Sentencia FUNDADA.
2.- VILCHE VIDALON NOE ADALBERTO
Apelación Procurador.
3.- CARLOS SAAVEDRA GAONA
Cumple con requisitos.
4.- JAVIER RICARDO MOSCOSO RIOS
Admite dda.
5.- MAMANI CONDORI BASILIA
Contesta dda.
6.- JURADO LAVADO AURELIA VICENTA.
Vista la causa.
7.- FABIAN BRAVO CARMEN ELENA
Admite dda.
8.- CANDELARIA AIDA CAMACHO PORRAS
Apela procurador.

RECOGER RESOLUCIONES

1.- SOTO ROSALES VALENTIN MAXIMO
Improcedente dda.
2.- HUISACAINA SOTO NANCY DOMITILA
Apelación
3.- REYES LOPEZ DIANA MARIA
Admite dda.
4.- TINTAYA ESPEJO JULIA ISABEL
Interpone Excepción
5.- MONTOYA CANCHIS JEANETTE
Inadmisible dda.
6.- CANALES CHIARA ERMITANIA MAURA
Nulidad de acto de notificación
7.- AYMA PEÑA DULLY MARIA
Improcedente dda.
8.- URIBE CAMASCA YSABEL
Improcedente pedido de Procurador.
9.- YOLANDA EVA PODESTA ENCALADA
Requiere al Ministerio de Educ. que pague.
10.- CUEVA JUSTO BETTY GLADYS
Solicita a la emplazada.
11.- HUAMANI BEJAR GILBERTO
Devolución de Anexos.

20/1/13

RECOGER RESOLUCIONES

1.- GUILLERGUA NEYRA EMPERATRIZ MARLENE
INADMISIBLE.
2.- CUEVA JUSTO BETTY GLADYS
APERSONADO MED.
3.- CHAVEZ RODRIGUEZ JOSE LUCIANO.
ARCHIVESE DDA.
4.- CUEVAS HERRERA GRACIELA TERESA.
CONSENTIDA SENTENCIA-A COBRAR
5.- DELIA CCOPA MOLINA
ADMITE PROVISIONALMENTE.
6.- QUIQUIA RIVADENEIRA MERRIY GHINHA
ADMITE DDA.
7.- ORMEÑO MENDOZA MIRTHA MILAGROS
ARCHIVESE DDA.
8.- REYES SALAZAR OSACR ALEJANDRO
ARCHIVESE DDA.
9.- CRUZ ANTAURCO ELI GERMAN
ARCHIVESE DDA.
10.- ARTICA CHAVEZ MARTHA TEODOSIA.
AUTO DE SANEAMIENTO.

SUSPENDEN EXAMEN PARA CONTRATO DOCENTE-2013 EN CINCO REGIONES

FUENTE RPP


En cinco regiones del país se suspendió la realización del examen para contratación docente 2013 con "51 mil plazas vacantes" y a la que este domingo postulan 180,000 maestros a nivel nacional.
El viceministro de Gestión Pedagógica, José Martin Vegas Torres, informó que en Arequipa hay la comunicación oficial de que la prueba será recién el domingo 27 de enero.
Precisó que en la noche del sábado, la región Ayacucho tomó también la decisión de postergar el examen porque la base de datos de la Universidad San Cristóbal de Huamanga no coincidía con todo el padrón completo de maestros.
En tanto, dijo que durante la madrugada del domingo la región Loreto adoptó la misma decisión al detectar indicios de posible filtración de la prueba. "Para evitar cualquier problema se ha decidido suspenderla", anotó.
Vegas Torres señaló que están a la espera de que las regiones de Ayacucho y Loreto informen la fecha oficial para la que está programada la evaluación docente.
"Nos interesa la fecha de la prueba, pero además el cronograma que garantice que el día lunes 4 de marzo (inicio del año escolar) estén los alumnos", manifestó.
El funcionario refirió que los resultados estarían a más tardear el martes de esta semana. "El padrón es en estricto orden de mérito", resaltó Vegas e indicó que cada institución hará la respectiva evaluación a los expedientes y títulos de los docentes para proceder a la etapa de adjudicación de contratos.



De otro lado, RPP Noticoas informó que en Piura también se suspendió la ejecución del examen al detectarse pruebas resueltas en los baños de centros educativos, así como casos de suplantación, entre otras irregularidades, informó el corresponsal de RPP Noticias.



Pasado el mediodía el Ministerio de Educación informó a través de su cuenta en Twitter que el "Gobierno Regional de Ucayali decidió suspender la prueba de contratación docente 2013".



17/1/13

SUTEP ENTREGA PLANILLONES DE ADHERENTES A LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD


Permitan hacer algunas citas de los comentarios que realizan los grupos al interior del magisterio. Los sectores mas radicales quieren dar a entender que tienen la razón absoluta en la lucha legal; que son los mas cualificados y los únicos que tendrán éxito en sus acciones de amparo y acción de inconstitucionalidad; pero, en caso tengan un resultado contrario, también tienen una salida, un chivo expiatorio diría, dicen que “…el CONARE SUTEP luchará por hacer inaplicable la RM así como se logro con la CPM (al punto que el Estado tuvo que derogarla)…”.

Esta aseveración los conduce a una contradicción, o mejor dicho a un reconocimiento de su actuar traidor, decir que el CONARE SUTEP logró la derogatoria de la CPM, significa entonces que permitieron la elaboración y expedición de otra Ley. Recuerde que una Ley se deroga por otra Ley. La Ley 29062-LCPM fue derogada por la Ley 29944-“LRM”. Ahora se explica su comportamiento antes, durante y después de la huelga del SUTEP iniciada el 05 de septiembre del 2012.
CITA FUENTE: conaresutelima 26/ 12/ 2012

“LA IMPORTANCIA DE LAS ACCIONES DE AMPAROS COLECTIVOS Y LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CON SÓLIDOS FUNDAMENTOS

Muchos escépticos y negativos expresaran que de nada va a servir las acciones de amparo y la acción de inconstitucionalidad ya que el Tribunal Constitucional (TC) (…) va a declarar constitucional la RM como lo hizo con la CPM. Así mismo, las acciones de amparo en base a lo establecido por el TC declararán infundado. Sin embargo, con solidos argumentos tanto en la Acción de Amparo como la Acción de Inconstitucionalidad, el TC tendrá que reconocer la inconstitucionalidad de la RM y por ende los juzgados declararan fundado las acciones de amparo manteniéndolas “vivas”. Y si sucede lo contrario, el CONARE SUTEP luchará por hacer inaplicable la RM así como se logro con la CPM (al punto que el Estado tuvo que derogarla) y tendrá argumentos para iniciar la Demanda Internacional contra la Reforma Magisterial ante la Comisión Internacional de los Derechos Humanos (CIDH) como se hizo contra la CPM y la ley 28988- Ley que declara a la educación u Servicio Público Esencial (Ley que tienen como fin impedir que el magisterio luche masivamente, por eso con esta cuestionada ley las huelgas serán ilegales) continuando la lucha legal internacionalmente”.


Párrafo seguido de lo citado, se observar la pugna entre el grupo liderado por don EFRAIN CONDORI, contra el otro, encabezado por don Zenón Pantoja. Las demandas de acción que amparo, presentadas de forma, colectiva o individual son los puntos antagónicos entre estos sectores ante SUTEP. En realidad, no dicen nada concreto sobre el fondo del asunto, solo se limitan a balbucear un término para diferenciar los conceptos de autoaplicativa y heteroaplicativa. PÓNGASE DE ACUERDO, NO CONFUNDAN AL MAGISTERIO.

LEAMOS LO QUE DICEN:

“Por eso, alertamos al magisterio nacional a no dejarse llevar por acciones de amparos individuales y por separado (auxiliares y docentes) que se lanzan gratuitamente por internet y/o baratos, que en el fondo por su cuestionado petitorio y escaso argumento doctrinal posiblemente con facilidad serán declaradas infundadas en los juzgados (Ej. Se plantea “que la RM…pretende…” dando a entender que la norma (RM) es heteroaplicativa cuando es autoaplicativa, es decir, cuya aplicabilidad una vez entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada (Exp. N° 4677-2004-PA/TC). Recuerden que muchas acciones de amparos colectivas que estuvieron “vivas” (pasando por los juzgados, las Salas y el TC.) pudieron ser canalizadas ante la CIDH mientras las otras quedaron en el camino”.

Pero la contradicción entre los grupos liderados por los personajes indicados, no se queda en el extremo de las acciones de amparo; si no se perfilan a desacreditar sus demandas de inconstitucionalidad. El grupo de Efrain Condori dice que hay que demandar contra las “…CONTRA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 29944…”, y no como lo viene haciendo el grupo de Zenón Pantoja, que demanda la derogatoria de la Ley 29944.
Quien entiende a estos dos grupos anti CEN del SUTEP. Fíjese usted colega, si estos dos grupos se unieron para socavar, obstruir, desprestigiar y colaborar con el gobierno para derrotar la Huelga del SUTEP; pero, en la lucha legal, tanto en las acciones de amparo como de inconstitucionalidad, no tiene esa vocación unitaria, sino por el contrario se atacan con dientes y uñas.

LEAMOS LO QUE DICEN:

“Asimismo, nuestros planillones de la acción de inconstitucionalidad que ya esta circulando a nivel nacional dice: contra las DISPOSICIONES DE LA LEY 29944 (Es decir, pedimos la inconstitucionalidad de la ley 29944) y no derogatoria de la ley 29944 ni contra algunos artículos. Es un error pedir al TC que derogue la Ley 29944 ya que el único que deroga es el Congreso, el TC solo declara constitucional o inconstitucional una ley dejándola sin efecto”.

Por otra parte, estos señores, seguidores de Huaynalaya y Condori, perfilan sus baterías contra el CEN del SUTEP. Como es costumbre intentan partidarizar al CEN. Olvidando que cometieron errores en sus aventuras legales del 2007 y 2008, momento en el que todas sus acciones de amparo interpuestas contra la Ley 29062-LCPM fueron declaradas liminalmente improcedentes en las tres instancias-Juzgado, Sala y Tribunal; y su sentencias de inconstitucionalidad término declarando constitucional la Ley 29062, bajos los siguientes fundamentos:


“…EXITOSA SENTENCIA QUE ESCONDE EL CONARE…”



TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PLENO JURISDICCIONAL

00005-2008-PI/TC

DEMANDANTE: Robert Custodio Huaynalaya Camposano

SOBRE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS (citamos)

“…
106. El demandante manifiesta que la ley cuestionada resulta inconstitucional porque desconoce y disminuye derechos adquiridos, afectando de esta manera el derecho al trabajo “así como los derechos reconocidos o que debían reconocerse por hechos cumplidos bajo las previsiones de la Ley del Profesorado”.

107. En primer lugar, es necesario señalar que el demandante parte de la proposición errónea de considerar que nuestro ordenamiento jurídico se rige bajo la teoría de los derechos adquiridos, cuando nuestra propia Carta Magna en su artículo 103º dispone que “ (…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…)”.

108. En ese sentido, este Tribunal ha pronunciado en reiterada jurisprudencia que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, estableciendo que “(…) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes’ (STC 0606-2004-AA/TC, FJ 2). Por tanto, para aplicar una norma (…) en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas”. (subrayado agregado) (Cfr. STC N.º 0002-2006-PI/TC, fundamento N.º 12).

109. Por tanto, se colige que toda norma jurídica desde su entrada en vigencia es de aplicación a las situaciones jurídicas existentes, siendo que la teoría de los derechos adquiridos tiene una aplicación excepcional y restringida en nuestro ordenamiento jurídico, pues únicamente es aplicada a los casos que de manera expresa señala la Constitución, tal como ya lo ha establecido el Tribunal Constitucional cuando determinó que “(…) la aplicación ultractiva o retroactiva de una norma sólo es posible si el ordenamiento lo reconoce expresamente –a un grupo determinado de personas- que mantendrán los derechos nacidos al amparo de la ley anterior porque así lo dispuso el Constituyente –permitiendo que la norma bajo la cual nació el derecho surta efectos, aunque en el trayecto la norma sea derogada o sustituida-; no significando, en modo alguno, que se desconozca que por mandato constitucional las leyes son obligatorias desde el día siguiente de su publicación en el Diario oficial (…)”. (subrayado agregado) (Cfr. STC N.º 0008-1996-PI/TC, fundamento N.º 17).

110. Por ende, sólo es de aplicación la teoría de los derechos adquiridos a los casos expresamente señalados en la Constitución. En ese sentido, en nuestra Carta Magna no se encuentra disposición alguna que ordene la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos a los casos referidos a la sucesión normativa en materia laboral, por lo que no existe sustento constitucional alguno que ampare lo alegado por el demandante respecto a la supuesta vulneración de sus derechos adquiridos, resultando inconsistentes sus alegatos.

111. De igual manera, cabe señalar que la Décima Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la ley cuestionada dispone derogar o dejar sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan a la aludida Ley, de lo que se colige que los artículos de la Ley del Profesorado – Ley N.º 24029 relativos a las asignaciones, subsidios y compensaciones por tiempo de servicio quedan automáticamente derogados con la entrada en vigencia de la Ley N.º 29062, conforme a lo dispuesto por el artículo 103º de la Constitución que señala que “la ley se deroga sólo por otra ley”.

…”

CON RESPECTO A LA EVALUACION Y EL DESPIDO:

“…

124. En el presente caso el demandante sostiene que la norma objeto de control sitúa a los profesores en una situación inferior en relación a los demás trabajadores de la carrera pública, al establecer la causal de despido por desaprobar la evaluación docente, por lo que se debe analizar si ello constituye una violación del derecho a la igualdad.

125. Al respecto cabe señalar que el hecho que los profesores que no aprueben la evaluación hasta en tres oportunidades sean retirados de la Carrera Pública Magisterial no resulta inconstitucional, dado que garantiza la idoneidad de los profesores en el servicio educativo, esto es, garantiza el derecho de los estudiantes de recibir una educación de calidad.

126. De igual manera la evaluación a los docentes no puede ser considerada inconstitucional, puesto que es la propia Constitución la que en su artículo 15º establece que el Estado procura la evaluación docente de manera permanente. Además, el hecho que los docentes sean evaluados cada tres años no los coloca en una situación de desigualdad con respecto a los demás servidores públicos, dado que todos los servidores públicos se encuentran sujetos a evaluación de acuerdo a lo establecido en los reglamentos de cada entidad pública, siendo retirados de la entidad a la que pertenecen en caso de no aprobar la respectiva evaluación.

127. En consecuencia, los docentes en ejercicio de la Carrera Pública Magisterial no se encuentran en una situación de desventaja frente a los demás trabajadores del sector público, puesto que todos se encuentran sujetos a evaluación, permaneciendo en el cargo únicamente aquellos que demuestran idoneidad y capacidad. Por ende, la demanda debe ser desestimada respecto a este extremo.

…”

Un magisterio que no se informa, no procesa la información y no concluye, puede ser sorprendido con suma facilidad. Pero si analiza a conciencia y con paciencia, podrá entender que estos grupos, solo han conducido a los maestros, que creen en sus acciones legales, a frustrarse.

Pedir la inconstitucionalidad de toda una Ley, es como pedir peras al olmo. No todos los artículos de una Ley contravienen la Constitución Política; y así lo entiende el Tribunal Constitucional y lo ha aclarado oportunamente. Es por eso que el SUTEP demanda la inconstitucionalidad (normas sometidas al control), no solo de tres artículos, sino de todos aquellos artículos que vulneran los derechos constitucionales de los docentes.

LEER LO QUE DICE LOS CONARES:

“Asimismo, pedir solo la Inconstitucionalidad de algunos artículos como lo están haciendo los congresistas encabezados por el sr. Lescano coincidentemente como lo están haciendo los ilegítimos “legales” del CEN-PATRIA ROJA es estar de acuerdo con la Ley 29944-RM. Así que no nos engañemos, el ÚNICO QUE HA DEFENDIDO, ESTA DEFENDIENDO Y DEFENDERÁ AL PROFESORADO ES EL CONARE SUTEP”.

Diría yo maestros, con una defensa como la sentencia citada, para que me defienden; dejen que me arrebaten los derechos. Su pensamiento omnipotente, mesiánico les hace creer que son insuperables, irremplazables, los únicos luchadores. En el fondo, son los más grandes perdedores. 

CITAMOS EL OFICIO DEL SUTEP PRESENTADO AL JNE PARA VALIDAR LAS FIRMAS DE ADHERENTES A LA DEMANDA DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.








16/1/13

RECOGER RESOLUCIONES SUTE 13-SECTOR

1. CHAVEZ CORTEZ LUZ MILAGROS
CONCEDE APELACIÓN


2. CUCHO DE LA CRUZ MARLENE SILVIA
ADMITE DDA.

3. GULLERGUA NEYRA EMPERATRIZ MARLENE
INADMISIBLE DDA.

4. MORON CORTEZ RAYNALDO WILLIAM
INADMISIBLE DDA.

5. PALOMINO HUAYLLAS AMELIA CONCEPCIÓN
CONTESTA DDA.

6. PODESTÁ ENCALADA YOLANDA EVA
VISTA LA CAUSA.

7. QUISPE ZEVALLOS MIRKA LUZ
INAMISIBLE DDA.

8. RAMÓN RAMOS HUGO CLAUDIO
DICTAMEN FISCAL.

9. TIMOTEO LLACSAHUANGA LUIS ALBERTO
ADMITIR DDA.

14/1/13

NOTIFICACIONES DE RESOLUCIONES



1. AGUAYO PERALTA DE PACHAS LUZ AGRIPINA
ARCHIVA DDA.

2. AGUILAR SEMINO CARMEN VICTORIA
AUTO DE SANEAMIENTO.

3. ANYAIPOMA YABARINO CARMEN MARIELA
ADMITE DDA.

4. ARAUJO OYARCE ESTHER
IMPROCEDENTE DDA.

5. ARTICA CHAVEZ MARTHA TEODORA
CONCEDE APELACION.

6. AYDEE HERMINIA VASQUEZ HUACHACA
URG. SUBSANAR DNI

7. BEDRIÑANA HERRERA VICTORIA
URG. INADMISIBLE DDA.

8. BERNAOLA CABEZUDO NELLY BLANCA.
APELAR SENTENCIA.

9. CACERES ROJAS DOLORES NINFA
FUNDADA EXCEPCION REMITE A SJM

10. CALERO RIOS SOFIA ASUNCION
CONTESTA DDA

11. CALERO RIOS SOFIA ASUNCION
DICTAMEN FISCAL.

12. CONTRERAS TERRONES MARIA FELICITAS.
APELAR SENTENCIA.

13. GLADYS ESTHER PARDAVE BRAVO.
 ADMITIDA DDA…IMPROCEDENTE DEVENGADOS.

14. HERREA NEGREIROS DAVID ANDRES
REDISTRIBUCION DE EXPEDIENTE.

15. HUACHACA ANDIA CARMEN FAUSTA
PARA SENTENCIAR.

16. MARIA POEMAPE PLACENCIA
PARA SENTENCIAR.

17. MEZA DIAZ ENMA CLEMENCIA
VISTA DE LA CAUSA.

18. MOCHCCO FLORES EPIFANIO
ADMITE DDA.

19. MONTES TORO DE VERAMENDI RUFINA
CONCEDE APELACIÓN-URGENTE

20. PARDAVE BRAVO MARIALUZ
IMPROCEDENTE DDA.

21. PARICAHUA VILCA EDGAR JULIAN
ARCHIVO

22. PERES SALVADOR LUIS GUILLERMO
A CONOCIMIENTO DE LAS PARTES.

23. RUIZ HUAPAYA ROXANA JESUS
ADMITE DDA.

24. RUIZ MESTANZA DE RIVERO SOFIA
URG. INADMISIBLE DDA.

25. SAMUEL WALTER CARDENAS GONZALES
ADMITE DDA.

26. SANTILLANA SANCHEZ DE MEDINA GLORIA
ADMITE DDA.

27. SANTILLANA SANCHEZ DE MEDINA GLORIA
PARA SENTENCIAR.

28. TORRES TACUMAN NURY MARITZA
ADMITE DDA.

29. URIBE CAMASCA ANA ISABEL
VISTA DE LA CAUSA.

30. VARONA VELAZCO GLORIA JESUS
PARA SENTENCIAR.

31. VILLAVICENCIO MERLIN MARIA LAURA
ADMITE DDA.

32. ZAVALETA NAVARRO FLOR CRISTINA
APELAR SENTENCIA.

LA BONIFICACIÓN POR ESCOLARIDAD 2013


1. ¿A cuánto alcanza la bonificación por escolaridad en el 2013?.-  Es un monto de s/ 400,00 (cuatrocientos nuevos soles); monto que será abonado con la planilla del mes de enero del 2013.

2. ¿A quienes comprende esta bonificación por escolaridad?.- A funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, obreros permanentes y eventuales del Sector Público, el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, así como a los pensionistas a cargo del Estado, comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, Decretos Leyes Nºs. 19846 y 20530, Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, y la Ley Nº 28091.

3. ¿Cuáles son los requisitos para percibir la bonificación por escolaridad?.- El funcionario o servidor público debe cumplir de forma conjunta las siguientes condiciones:

a) Estar laborando a la fecha de vigencia de la presente norma, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.

LO QUE QUIERE DECIR QUE AL 13 DE ENERO DEL 2013, EL FUNCIONARIO O SERVIDOR PUBLICO DEBE ESTAR EN LAS CONDICIONES INDICADAS SUPRA.

AQUELLOS QUE TIENEN LICENCIA SIN GOCE DE HABERES O ESTEN CUMPLIENDO SANCIÓN ADMINISTRATIVA NO VAN A PERCIBIR LA BONIFICACIÓN INDICADA.

b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (3) meses a la fecha prevista en el literal precedente. Si no contara con el referido tiempo de tres (3) meses, dicho beneficio se abona en forma proporcional a los meses laborados.

EL TIEMPO DE SERVICIO MÁXIMO PARA PERCIBIR EL INTEGRO DE LA BONIFICACIÓN SE RETROTRAE AL 13 DE OCTUBRE DEL 2012; POR MENOS PERIODO DE ANTIGÜEDAD SE RECIBE UN PROPORCIONAL.

4. La bonificación por escolaridad en el magisterio nacional.-

Se divide en dos formas de atención:

Para el magisterio con jornada laboral completa (24, 30 0 40 horas pedagógicas), no será menos de s/ 400, 00 (cuatrocientos nuevos soles).

Para el magisterio con jornada laboral incompleta o tiempo parcial (menos de las horas indicadas), serán abonadas de forma proporcional a los docentes de jornada completa.

5. Estas exceptuadas de Cargas Sociales.- La Bonificación por Escolaridad no está afecta a los descuentos por cargas sociales, fondos especiales de retiro y aportaciones al Sistema Privado de Pensiones y otros; se percibe íntegramente.





Dictan disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo Nº 304-2012-EF, establece que a través de la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público se fija, entre otros conceptos, el monto de la Bonificación por Escolaridad que se otorga a los funcionarios, servidores, obreros, personal sujeto a Carreras reguladas por Leyes específicas, así como a los pensionistas del Sector Público, para lo cual en cada año fiscal será reglamentado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas;

Que, el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, fija la Bonificación por Escolaridad hasta por la suma de CUATROCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 400,00) a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, obreros permanentes y eventuales del Sector Público, el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, así como de los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, Decretos Leyes Nºs. 19846 y 20530, Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, y la Ley Nº 28091, disponiendo, a su vez, que dicha Bonificación se incluye en la planilla de pagos del mes de enero del presente año;

Que, en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, aprobado por la Ley N° 29951, se han consignado recursos en los presupuestos institucionales de las entidades públicas para el otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad, por lo que resulta necesario dictar normas reglamentarias para que dichas entidades puedan efectuar adecuadamente las acciones administrativas pertinentes en el marco de la Ley N° 29951;

De conformidad con lo establecido por el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo Nº 304-2012-EF, y el numeral 3 del artículo 11° de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1º.- Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad cuyo monto fijado por la Ley Nº 29951 Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, corresponde hasta por la suma de CUATROCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 400,00), la cual se abona, por única vez, en la planilla de pagos del mes de enero de 2013.

Artículo 2º.- Alcance

2.1 En el marco de lo establecido en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley Nº 29951, la Bonificación por Escolaridad se otorga a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, obreros permanentes y eventuales del Sector Público, el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, así como a los pensionistas a cargo del Estado, comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, Decretos Leyes Nºs. 19846 y 20530, Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, y la Ley Nº 28091.

2.2 Los trabajadores del Sector Público que se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada perciben la bonificación por escolaridad, conforme al numeral 7.2 del artículo 7° de la Ley N° 29951.

Artículo 3º.- Financiamiento

3.1 Dispóngase que la Bonificación por Escolaridad fijada en CUATROCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 400,00) por el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley Nº 29951, se financia con cargo a los créditos presupuestarios asignados para dicho fin en el presupuesto institucional de las entidades públicas, conforme a la Ley Nº 29951.

3.2 En el caso de los Gobiernos Locales, la Bonificación por Escolaridad es otorgada hasta el monto fijado en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley Nº 29951 y se financia con cargo a sus respectivos ingresos corrientes, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2) de la Cuarta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28411 y en función a la disponibilidad de los recursos que administran.

3.3 Los organismos comprendidos en el alcance del numeral 2.1 del artículo 2° de la presente norma, que financian sus planillas con una Fuente de Financiamiento distinta a la de Recursos Ordinarios, otorgan la Bonificación por Escolaridad hasta por el monto que señala el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley Nº 29951 y en función a la disponibilidad de los recursos que administran.

Artículo 4º.- Requisitos para la percepción

El personal señalado en el artículo 2° de la presente norma tendrá derecho a percibir la Bonificación por Escolaridad, siempre que cumpla de manera conjunta con las siguientes condiciones:

a) Estar laborando a la fecha de vigencia de la presente norma, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.

b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (3) meses a la fecha prevista en el literal precedente. Si no contara con el referido tiempo de tres (3) meses, dicho beneficio se abona en forma proporcional a los meses laborados.

Artículo 5°.- De la percepción

Los funcionarios, servidores y pensionistas de la Administración Pública reciben la Bonificación por Escolaridad en una sola repartición pública, debiendo ser otorgada en aquella que abona los incrementos por costo de vida.

Artículo 6°.- Incompatibilidades La percepción de la Bonificación por Escolaridad dispuesta por la Ley Nº 29951, es incompatible con la percepción de cualquier otro beneficio en especie o dinerario de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública, independientemente de la fecha de su percepción dentro del presente año fiscal.

Artículo 7°.- Bonificación por Escolaridad para el Magisterio Nacional y labor en jornada parcial o incompleta

7.1. Para el Magisterio Nacional (Sector Educación), la Bonificación por Escolaridad se otorga a los docentes con jornada laboral completa, por un monto no menor al señalado en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley Nº 29951, en el marco de lo dispuesto por los numerales 1 y 2 de la Quinta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo Nº 304-2012-EF, y la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial.

7.2. Para el caso de los servidores comprendidos en regímenes de carrera propia que laboran a tiempo parcial o jornada laboral incompleta, la Bonificación por Escolaridad es de aplicación proporcional a su similar que labora a tiempo completo, bajo responsabilidad de la Oficina de Administración o la que haga sus veces de la entidad respectiva.

Artículo 8°.- Proyectos de ejecución presupuestaria directa

La Bonificación por Escolaridad es de aplicación a los trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado; para tal efecto, el egreso se financia con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos.

Artículo 9°.- Cargas Sociales

La Bonificación por Escolaridad no está afecta a los descuentos por cargas sociales, fondos especiales de retiro y aportaciones al Sistema Privado de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 2° del Decreto Supremo Nº 140-90-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 179-91-PCM; el artículo 7° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y el artículo 90° del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Afiliación y Aportes, aprobado por Resolución Nº 080-98-EF/SAFP.

Asimismo, la Bonificación por Escolaridad no constituye base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación, beneficio o pensión.

Artículo 10°.- Disposiciones complementarias para la aplicación de la Bonificación por Escolaridad

10.1 Las entidades públicas que habitualmente han otorgado la Bonificación por Escolaridad, independientemente de su régimen laboral, no podrán fijar montos superiores al establecido en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley Nº 29951, bajo responsabilidad del Jefe de la Oficina General de Administración o quien haga sus veces, salvo que sea de aplicación el supuesto regulado en el numeral 7.2 del artículo 7° de la Ley Nº 29951.

10.2 Las disposiciones del presente Decreto Supremo no son de alcance a las personas contratadas bajo el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios - CAS, regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, o que prestan servicios bajo la modalidad de Locación de Servicios.

Artículo 11°.- Disposiciones Complementarias

El Ministerio de Economía y Finanzas, en caso fuera necesario, queda autorizado a dictar las disposiciones pertinentes para la correcta aplicación de la presente norma.

Artículo 12°.- De la suspensión de normas

Déjese en suspenso las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente norma o limiten su aplicación.

Artículo 13º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de enero del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO

Ministro de Economía y Finanzas



6/1/13

AMPARO, COMO QUEDA EL "CONARE".

Ante la comentada lucha legal de un grupo de docentes, vía acciones de amparo contra la inaplicabilidad de la Ley 29944, "Ley de Reforma Magisterial", sería bueno tener en consideración lo que el Tribunal Constitucional ha sentenciado en múltiples casos relacionados a la Ley 29062, "Ley de Carrera Pública Magisterial".


Al respecto, las demandas incoadas por los docentes (que en algunos casos han pagado hasta s/ 200,00 nuevo soles) contra la Ley 29062 a nivel nacional han sido declaradas al inicio improcedentes por los Juzgado Mixtos, Especializados o Constitucionales. Estos Autos de improcedencia de la demanda fueron apeladas por las partes (docentes), y las Sala respectivas, liminalmente y de forma unánime, confirmaron la improcedencia de la demanda. No conforme con esta declaración, los maestros han acudido vía recurso de agravio al Tribunal Constitucional, donde preliminarmente también se resolvió la improcedencia de la demanda de amparo.

En la sentencia que se cita líneas abajo, se puede observar porque el Juzgado Mixto declara la improcedencia de la acción de amparo. Esto es "...por considerar que el amparo no es la vía idónea para cuestionar una ley, sino el proceso de inconstitucionalidad".

Asimismo, la Sala Superior confirma la decisión del Juzgado, "...por estimar que la norma que se cuestiona no es autoaplicativa, puesto que no se ha producido ninguna afectación al derecho a la estabilidad laboral del recurrente".

Terminando el Tribunal Constitucional, con ampliar y precisar el concepto de norma autoaplicativa y la condición de la norma legal cuestionada con el amparo. Disponiendo la improcedencia de la demanda.

Estando esta y otras sentencias del Tribunal Constitucional, emprender acciones de amparo contra le Ley 29944, es dar una salto al vacío, desgastas la fuerza de un magisterio que busca logros, y desviar la atención de la acción de inconstitucionalidad. No al cobro por estas tinterilladas.



EXP. N.° 00931-2008-PA/TC
HUÁNUCO
PERCY JOHAN
QUISPE QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Johan Quispe Quispe contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 32, su fecha 26 de diciembre del 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de octubre del 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación con el propósito que cese la amenaza a su estabilidad laboral, que consiste en la implementación y aplicación de los artículos 29º y 65º, inciso c), de la Ley N.º 29062 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-2008-ED. Manifiesta que la mencionada ley es inconstitucional y discriminatoria, dado que someter a evaluación únicamente al sector magisterial implica un acto discriminatorio por parte del Estado, además que rebaja la dignidad del trabajador de la educación, por lo que dicha norma pone a los profesores del sector público en evidente desigualdad respecto a las demás ramas profesionales; agrega que la Ley N.º 29062 viola el artículo 57º de la Ley General de Educación; y que es ilegal cualquier cuestionamiento a la capacidad e idoneidad del maestro titulado, dado que éste ha obtenido su título de educador a nombre de la Nación.

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 4 de octubre del 2007, declara improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es la vía idónea para cuestionar una ley, sino el proceso de inconstitucionalidad.

La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que la norma que se cuestiona no es autoaplicativa, puesto que no se ha producido ninguna afectación al derecho a la estabilidad laboral del recurrente.

FUNDAMENTOS

1. El artículo 3º del Código Procesal Constitucional circunscribe la posibilidad de interponer una demanda de amparo contra normas al caso en el que la norma sea autoaplicativa.

2. En este sentido a través de la STC Nº 830-2000-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(...) procede el amparo directo contra normas, y desde luego, contra las de fuerza de ley, cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas, esto es, aquellas cuya eficacia no se encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia. En tales casos, y siempre que estas normas afecten directamente derechos constitucionales, el amparo procede (...)”.

3. En el caso de autos la norma cuya inaplicación pretende el demandante no tiene la calidad de autoaplicativa, toda vez que la sola posibilidad abstracta de verse sometido a evaluaciones no constituye una amenaza inminente contra los derechos constitucionales invocados en la demanda. Por el contrario, por su naturaleza la norma en cuestión requiere, necesariamente, de una actividad de parte de la autoridad educativa.
4. Por consiguiente este Tribunal no puede sino desestimar la demanda toda vez que la norma cuya inaplicación se pretende no tiene la calidad de autoaplicativa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la de manda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA







INCREMENTO DE LA UIT (UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA)

Por D.S. Nº 264 – 2012-EF, publicado el 20 de diciembre en el Diario Oficial “El Peruano”, se ha dispuesto el incremento desde el mes de Enero del 2013, siendo el valor de la UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) de 3700 (TRES MIL SETECIENTOS NUEVOS SOLES); siendo el incremente un monto de S/. 50.00 nuevos soles, de acuerdo al monto que tenía en el año 2012.


En tal sentido han sufrido un incremento las tasas judiciales, tasas administrativas, tributos, multas y otras obligaciones y/o acreencias.



Valor de la Unidad Impositiva Tributaria durante el año 2013
DECRETO SUPREMO N° 264-2012-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con la Norma XV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias, la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias, entre otros;

Que, asimismo dispone que el valor de la UIT será determinado mediante Decreto Supremo considerando los supuestos macroeconómicos;

Al amparo de lo dispuesto en la Norma XV del Título Preliminar del TUO del Código Tributario;

DECRETA:

Artículo 1º.- Aprobación de la UIT para el año 2013

Durante el año 2013, el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) como índice de referencia en normas tributarias será de Tres Mil Setecientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 3 700,00).

Artículo 2º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República

LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas






FERIADOS NO LABORABLES PARA EL SECTOR PUBLICO

Siguiendo la ideota del Gobierno Aprista, el actual gobernante Ollanta Humala, dizque con el fin de cultivar el desarrollo del turismo interno (seguramente de los congresistas y Ministros) en el año 2013, ha decretado como feriados no laborables para el sector público, por Decreto Supremo Nº 123-2012-PCM publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 31 de diciembre del 2012, los días:


FEBRERO Lunes 11 y Martes 12.
JUNIO Jueves 27 y Viernes 28.
JULIO Martes 30
AGOSTO Jueves 29
OCTUBRE Lunes 07
DICIEMBRE Lunes 30 y Martes 31.
Estos feriados no laborables para el sector publico, serán compensados en la semana posterior al día no laborable o cuando lo disponga el titular de cada entidad pública. Son día recuperables en todo caso.


Declaran días no laborables compensables para los trabajadores del sector público, durante el año 2013

DECRETO SUPREMO N° 123-2012-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, en materia de turismo, tiene como objetivo promover el desarrollo de la actividad turística como un medio para contribuir al crecimiento económico y al desarrollo social del país, propiciando las condiciones más favorables para el desarrollo de la iniciativa privada, y la generación de empleo;

Que, conforme al artículo 4° de la Ley N° 29408 - Ley General de Turismo, corresponde al MINCETUR fomentar el turismo social e implementar estrategias para la promoción del turismo interno y receptivo;

Que, a fin de fomentar el desarrollo del turismo interno, el Gobierno lleva a cabo políticas estratégicas de promoción de los atractivos turísticos del país, dentro de las cuales promueve desde hace algunos años, el establecimiento de días no laborables sujetos a compensación o recuperación de horas no trabajadas, los cuales sumados a los feriados ordinarios, crean fines de semana largos propicios para la práctica de turismo interno, medida que tiene un impacto positivo en el desarrollo del mismo, según los resultados de las evaluaciones del flujo turístico interno movilizado durante los fines de semana largos, efectuadas cada año por el sector turismo;

Que, la práctica del turismo interno constituye un instrumento dinamizador de las economías locales y contribuye al conocimiento no sólo de los atractivos turísticos sino de las distintas realidades de las poblaciones de nuestro país;

Que, por dichas razones, es conveniente establecer los días no laborables sujetos a horas de trabajo compensables correspondientes al año 2013;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú.

DECRETA:

Artículo 1°.- Días no laborables en el sector público.
1.1 Declárase días no laborables, para los trabajadores del sector público, a nivel nacional, durante el año 2013, los siguientes:
» Lunes 11 y martes 12 de febrero
» Jueves 27 y viernes 28 de junio
» Martes 30 de julio
» Jueves 29 de agosto
» Lunes 7 de octubre
» Lunes 30 y martes 31 de diciembre
1.2 Para fines tributarios dichos días serán considerados hábiles.
Artículo 2°.- Compensación de horas.
Las horas dejadas de trabajar en los días no laborables establecidos en el artículo precedente, serán compensadas en la semana posterior a la del día no laborable, o en la oportunidad que establezca el titular de cada entidad pública, en función a sus propias necesidades.
Artículo 3°.- Servicios indispensables y atención al público.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, los titulares de las entidades del sector público adoptarán las medidas necesarias para garantizar la provisión de aquellos servicios que sean indispensables para la sociedad durante los días no laborables señalados.
Artículo 4°.- Días no laborables en el sector privado.
Los centros de trabajo del sector privado podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, previo acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, quienes deberán establecer la forma como se hará efectiva la recuperación de las horas dejadas de laborar; a falta de acuerdo decidirá el empleador.
Artículo 5°.- Refrendo.
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, y los Ministros de Trabajo y Promoción del Empleo y de Comercio Exterior y Turismo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República

JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros

TERESA NANCY LAOS CÁCERES
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo

JOSÉ LUIS SILVA MARTINOT
Ministro de Comercio Exterior y Turismo


4/1/13

José Ramos, ser maestro en el Perú

"Los profesores son señalados por las autoridades y por una prensa casi monocorde, como culpables de que la educación alcance niveles mediocres "

Eduardo González Viaña


Para poder enseñar, un maestro del Perú se condena a un sueldo mínimo para toda la vida.
En Estados Unidos, el sueldo de un miembro del Legislativo equivale a cuatro veces el de un maestro. En el Perú, un congresista recibe por lo menos el salario de 35 profesores. ¿Será tan inmensa la cultura de los “padres de la patria” como su equivalencia en salarios de maestros?
Los maestros del Perú son señalados por las autoridades y por una prensa casi monocorde, como los culpables de que la Educación alcance solamente niveles mediocres. Se les responsabiliza por el bajo rendimiento de los escolares, y se olvida a los niños que llegan a clase en ayunas, o a los que se acostaron con hambre la noche anterior.
Las últimas administraciones se han preciado de un crecimiento económico sin precedentes -un boom peruano- en los años de la aplicación más rígida del neoliberalismo, pero la pobreza no desciende de la misma forma, y la inversión en el sector educativo es sumamente inferior al que la Unesco recomienda.
He recordado todos estos indicadores en Navidad, porque ese día falleció el maestro José Ramos Bosmediano.
Nos conocimos en la Universidad de Trujillo. Pepe estudiaba Educación en las especialidades de Filosofía y Ciencias Sociales. Me acuerdo de que escribía sin cesar sobre los pensadores griegos. Más tarde se interesó en la dialéctica. Desde entonces, no importa cuáles fueran los avatares de su vida y de sus luchas, sus textos siguieron fluyendo sin interrupción.
En 1972 concurrió a la organización del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Educación Peruana (Sutep). Esa organización reclamó desde un comienzo un sueldo básico para todos los maestros, su estabilidad laboral, el derecho a la organización sindical y ala huelga y, sobre todo, la función de proponer políticas para cambiar el caduco sistema educativo.
Secretario general del Sutep por dos periodos, Ramos impulsó las luchas de esa organización hacia la alianza con los sectores explotados del país y hacia un combate resuelto contra cualquier dictadura.
Como todos los dirigentes e integrantes del Sutep, fue echado de su trabajo o perseguido por sus ideas todas las veces en que se satanizó al Sutep, o sea todo el tiempo. Sin embargo, nada de eso lo arredró. Con su esposa, que también es maestra, criaron tres hijos, que ahora son profesionales.
José Ramos proclamó siempre su condición de miembro del Partido Comunista, y eso en el Perú significa a ser calificado de antisocial o señalado como un permanente sospechoso.
Aunque nunca he pertenecido a las filas de ese sector, admiro la valentía de estos luchadores sociales. Dos de los peruanos más ilustres del siglo XX pertenecieron al mismo partido de José Ramos Bosmediano, y fueron César Vallejo y José Carlos Mariátegui.
Los sectores más poderosos y egoístas acusan a los comunistas de ser anticristianos. Creo que tanto ellos como cualquiera de los luchadores sociales, con o sin partido, han llegado a esa tarea por amor a las promesas del humilde maestro de Galilea.
Hace pocas semanas lo llamé por teléfono. Le aconsejé que reuniera sus ensayos y que publicara un libro. Me respondió que una vez que pasaran sus “pequeños problemas”, se dedicaría a ello.
Mi amigo Pepe ha fallecido la mañana del 24 de diciembre. Hasta en su muerte ha apostado por esta fiesta del renacimiento que pertenece a todas las religiones y a todos, a esta milagrosa porfía de la condición humana. La lucha continúa.
 
FUENTE "LA PRIMERA".

ACCESO A LOS EXPEDIENTES DE POSTULANTES A UN CONCURSO PÚBLICO

En momentos que se avecinan concursos, para nombramiento, contrato y encargaturas de plazas directivas, jerárquicas, docentes y auxiliares d...