30/8/16

FORMA DE CALCULAR LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPRACION DE CLASES Y EVALUACION EN EL MAGISTERIO

Luego de vencido el Ministerio Educación (DRE y UGEL) en el fuero judicial, en las demandas incoadas por el pago de los reintegros de devengados de la bonificación especial por preparación de clase y evaluación, ha salido a objetar su forma de pago, planteando una concepción diferente a las remuneraciones definidas por el Decreto Supremo N° 051-91-PCM
Los Procuradores Públicos del Sector, vienen oponiéndose a las liquidaciones de los reintegros de devengados efectuadas por los Peritos Judiciales, bajo el argumento que se deben realizar el cálculo de la bonificación en cuestión, considerando el Informe Legal N° 524-2012-SERVIR/GPGSC.
Lo que significa, según el Procurador Público, que no forman parte de la remuneración total los montos asignados por el Decreto de Urgencia N° 080-94, Decreto Supremo N° 019.94-PCM; Decreto de Urgencia N° 090-96; Decreto de Urgencia N° 011-99; Decreto Supremo N° 065-2003-EF; Decreto de Urgencia N°. 073-97 y las Leyes consignadas en las boletas de pago.
De ser cierto está alegación, y/o de permitir que así sea, el pago de los reintegro de  devengados por la bonificación especial preparación de clase y evaluación considerando el 30% de la remuneración se reduciría a la mínima expresión, pues las asignaciones y/o bonificaciones otorgadas por los Decretos en mención, son significativos para remuneración total que ha percibido el docente durante el periodo febrero de 1991 a noviembre del 2012.
Frente a ello, debemos tener en cuenta que los Juzgados Civiles, Mixtos, Laborales, sus Salas y la Corte Suprema, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas sentencias, sentencias de vista y ejecutorias supremas, señalando que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o integra.
Por lo que a partir de estos pronunciamiento judiciales, todo docente y su propio gremio magisterial (SUTEP), debe embarcarse en una lucha que articule la defensa legal y la acción directa de masas, es decir, agitación, pronunciamiento y movilizaciones que obliguen al Estado a cumplir con las sentencias judiciales y respetar los derechos de los trabajadores, en este caso de los docentes.
Se debe demostrar, tanto administrativa como judicialmente, que Informe Legal N° 524-2012-SERVIR/GPGSC, de fecha 21 de diciembre de 2012,  no constituye un precedente de observancia obligatoria; ni tiene carácter vinculante; por lo que no puede enervar lo resuelto a nivel judicial, y lo que las leyes han definido como remuneración total.
Frente a ella, tenemos la Ejecutoria Suprema contenida en la Casación N° 12006-2013-Lima, que establece que el Ingreso Total Permanente está conformado por el total de los ingresos percibidos por el trabajador, esto es, remuneración total (que incluye a la remuneración total permanente, entre otros) más aquellas asignaciones otorgadas por los Decretos Supremos Nº. 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, Nº 021-PCM-92, Decreto Leyes Nº 25458 y 25671, así como cualquier otra bonificación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de financiamiento.
Continuando con las glosas de la Casación en mención, veremos que la misma precisa en su fundamento séptimo, que el Ingreso Total permanente ha sido definido a través del Artículo 2º del Decreto Ley Nº 25697, el cual señala lo siguiente: “El Ingreso Total Permanente está conformado por: la Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo 8º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremos Nº 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, D.S.E Nº 021-PCM-92, Decretos Leyes Nº 25458 y 25671, así como cualquier otra bonificación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos. Ingresos Propios o cualquier otra fuente de financiamiento”
Ejecutoria Suprema y disposición legal que se refuerza con lo expresado por la Casación N° 10712-2014-LIMA,  cuando se señala expresamente en su noveno considerando, que: “La remuneración es todo pago en dinero o excepcionalmente en especie, que percibe el trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador o por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del mismo. El concepto de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria, sino total otro pago que se otorgue sea su forma o denominación que se le dé; salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad”.
Estando a las Casaciones citadas, y considerando el D. Ley N° 25697 en concordancia con el Art. 48° de la Ley del Profesorado, podemos colegir que la remuneración total está conformado por el total de los ingresos percibidos por el docente, esto es, remuneración total (que incluye a la remuneración total permanente, entre otros) más aquellas asignaciones otorgadas por los Decretos Supremos Nº. 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, Nº 021-PCM-92, Decreto Leyes Nº 25458 y 25671, así como cualquier otra bonificación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de financiamiento;
En la CAS. Nº 12006-2013 LIMA publicada el 30 de junio de 2015 en el Diario Oficial (pg.  64910) la Corte Suprema se refiere al Ingreso Total Permanente -que es diferente de la Remuneración Total Permanente- el cual está conformado por el total de los ingresos percibidos por el trabajador, esto es, remuneración total (que incluye a la remuneración total permanente, entre otros) más aquellas asignaciones, que en el caso del magisterio sería, las otorgadas por Decreto de Urgencia N° 080-94, Decreto Supremo N° 019.94-PCM; Decreto de Urgencia N° 090-96; Decreto de Urgencia N° 011-99; Decreto Supremo N° 065-2003-EF; Decreto de Urgencia N°. 073-97 y demás normas que suman la remuneración total que obra en su planilla de pagos. Lo que quiere decir, que las liquidaciones de los devengados debe efectuarse en relación al monto total percibido por los docentes, y no, en relación a un concepto señalado por la norma administrativa contenida en el Informe Legal N° 524-2012-SERVIR/GPGSC

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