18/10/15

DIRECTORES, UNA SENTENCIA QUE SE VEÍA VENIR

MINEDU: CORTE SUPREMA DECLARÓ INFUNDADA LA DEMANDA DE DIRECTORES
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Respalda la evaluación excepcional a la que se sometieron los directores el 2014. La Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso de apelación que interpuso el Sindicato de Directivos de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular (Sindep) de Lambayeque, con el que se solicitaba la nulidad e inaplicación del mencionado proceso de evaluación, informó anoche el Ministerio de Educación.

Hay que precisar que el 2014, once mil directores y subdirectores no fueron ratificados en sus puestos al no participar en el examen excepcional que les permitiría retener sus cargos. Tras ello, el Sindep exigió la reposición tomando como base la ratificación de una medida cautelar vinculada a un proceso aplicado el 2013.

"Al estar abierto este proceso, las plazas no debieron ser puestas a otro concurso (2014)", indicaron. El Minedu sostiene que este último fallo sí reconoce el procedimiento.

Fuente: La Republica.

LA ASIGNACIÓN DIFERENCIAL POR MAESTRIA O DOCTORADO

A través de este blogger, publicamos hace más de una año un comentario sobre lo que viene a ser la asignación diferencial por maestría; en esa oportunidad tratamos el tema relacionado a los docentes que contaban con las Resoluciones Directorales reconociendo este derecho, sin embargo, no eran ejecutadas por las autoridades administrativas. Situación que obligó a muchos maestros acudir a las instancias judiciales, reclamando que se cumpla con acto administrativo.
Es así, que el 09 de enero del 2014, publicamos a través de este medio una de las primeras resoluciones judiciales que admitía a trámite la demanda de cumplimiento dentro de un proceso constitucional, en diciembre del 2013.  Este proceso, luego de contestada la demanda por el Procurador Publico del Ministerio de Educación, con sus alegaciones contrarias a la pretensión de la decente, concluye en primera instancia con fecha 03 de noviembre del 2014, al igual que en otros casos, SENTENCIANDO como: “FUNDADA LA DEMANDA. EN CONSECUENCIA, ORDENESE A LA ENTIDAD EMPLAZADA QUE, EN EL PLAZO DE 2 DÍAS DE NOTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA CONSTITUCIONAL, CUMPLA CON LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL UGEL.01 N° 7518-2012 DE FECHA 04 DE OCTUBRE DEL 2012 Y ABONE A LA ACCIONANTE EL INCREMENTO DE ASIGNACIÓN ESPECIAL DE CARÁCTER MENSUAL, POR TENER ESTUDIOS CONCLUIDOS DE MAESTRÍA O DOCTORADO ESCALA 8 DEL ANEXO DEL D.S. N° 050-2005-EF Y LA ESCALA 9 DEL ANEXO DEL D.S. N° 081-2006-EF, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARSE LAS MEDIDAS COERCITIVAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 22º Y 59º DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL; MÁS EL PAGO DE COSTOS DEL PROCESO”.
Como es común, aparece el Procurador Público del Ministerio de Educación para interponer el recurso de apelación, con los argumentos acostumbrados, esto es el negar el derecho que la Ley reconoce. La CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SUR a través de la Sala Civil declara, en la SENTENCIA DE VISTA, que: “La Resolución Directoral Nº 7518-2012, emitida por Unidad de Gestión Educativa Local N° 01-San Juan de Miraflores, es un acto administrativo que ha causado estado y contiene un mandato claro, vigente y obligatorio e inobjetable, en cuanto ordena a la parte emplazada que cumpla con otorgar a la demandante el incremento de Asignación Especial de carácter mensual, por estudios concluidos de Maestría, cuya ejecución es susceptible de ser tramitado en la vía del Proceso Constitucional de Cumplimiento por cumplir los requisitos mínimos que el Tribunal Constitucional exige a través de la Sentencia 168-2005-AC/TC”.
Resolviendo: “CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha tres de noviembre del año dos mil catorce, que resolvió declarar fundada la demanda interpuesta por Lucila Erazo Villanueva contra la Unidad de Gestión Educativa Local número uno de San Juan de Miraflores sobre Acción de Cumplimiento y ordena que en el plazo de dos días, la entidad emplazada cumpla con la Resolución UGEL.01 N° 7518-2012 y abone a la accionante el incremento de Asignación Especial de carácter mensual, por tener estudios concluidos de Maestría o Doctorado Escala 8 del Anexo del D.S. N° 050-2005-EF y la Escala 9 del anexo del D.S. N° 081-2006-EF, con lo demás que contiene”.
Sentencia de vista, que no ha sido impugnada por la parte perdedora y que a la fecha ingresará a la etapa de ejecución.
 Publicamos un extracto de la sentencia de vista:




15/10/15

SOBRE CUMPLIMIENTO DE PAGO DEL 30% POR PREPARACION DE CLASE

Para el conocimiento de los maestros y demás amigos, las resoluciones administrativas obtenidas con respecto al pago de la bonificación especial del 30% por preparación de clase, se han hecho realidad en las UGELs de Lima Metropolitana, a excepción de la UGEL.01 y UGEL.04 donde sus autoridades administrativas son renuentes a cumplir con las sentencias consentidas y ejecutoriadas. El cumplimiento de pago de lo aprobado con las R.D., es otra lucha sacrificada y paciente de los maestros que a la fecha tienen estos actos administrativos, por lo que demanda ahora la utilización de las ejecuciones forzadas o coercitivas para que las autoridades administrativas cumplan con pagar. En ese camino, tenemos el auto que muestra como la UGEL.07 viene solicitando el presupuesto para abonar la deuda que tiene con una docente, que a la fecha se encuentra en condición de cesante. Entrada que hacemos para que los maestros tengan confianza y seguridad en el reclamo y materialización de este derecho.

8/10/15

EL 30% DE LA PREPARACION DE CLASE Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO RESOLUTIVO DE LAS PETICIONES

Teniendo conocimiento de que existen UGELs, donde a los docentes que iniciaron las peticiones de pago de los devengados del 30% por preparación de clase y evaluación y obtuvieron una Resolución Directoral que resolvió como improcedencia el pedido y no fue apelado; ante un nuevo pedido, se les deniega un pronunciamiento con acto administrativo bajo el argumento de que ya se han pronunciado.
Negarse a un pronunciamiento o dilatar la resolución de una pretensión, no puede ser obstáculo para avanzar en un reclamo, máxime si se trata de un beneficio de carácter laboral.
Es así, que ante la decidida, demora y/o negativa de un segundo pronunciamiento de una de las UGELs de la Lima Metropolitana se inició las impugnaciones en vía del silencio administrativo, en primera y segunda instancia, alcanzando agotar la vía administrativa y poder acudir a la judicial.
La demanda presentada por la nulidad de los actos administrativos fictos (silencio administrativo), no solo fue admitida a trámite por el 26º Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, sino que ha concluido con una bien motivada sentencia, basada no solo en argumentos legales y facticos, sino empleando la doctrina y jurisprudencia que va permitir no solo confirmarla en segunda instancia, si es apelada por la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana, sino acrecentar, consolidar o ampliar las motivaciones de las impugnaciones del silencio administrativo negativo.
Esta sentencia nos permite reafirmar nuestra orientación a los profesores, quienes obtuvieron resoluciones directorales sobre sus pretensiones como la indicada, sin alcanzar impugnarlas en el plazo y término legal; y se han visto obligados a presentarlos nuevamente, iniciado un procedimiento donde se informa que no va existir un nuevo pronunciamiento. Incertidumbre que el docente vive por meses, sin intentar ampararse en el silencio negativo.
Publicamos un extracto de la sentencia:




LOS DOCENTES INTERINOS CON TITULO Y SUS VACACIONES TRUNCAS

Una vulneración más de los derechos laborales durante este gobierno se refleja en el retiro ilegal de los profesores nombrados interinamente durante los últimos años de la década de los ochenta y en la década del 90, es decir, durante el primer gobierno de Alan García y de Alberto Fujimori; el retiro de los profesores en esta situación, ha sido una muerte súbita, arbitraria e ilegal, pues no solo se le ha ubicado en una situación de desempleo o subempleo, sino que se les ha condenado a no gozar con el derecho y/o posibilidad de alcanzar una pensión de cesantía digna.
En ese orden, podemos afirmar que a los maestros con nombramiento interino retirados, con título y grados académicos, se les aplica la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, en lo que conviene al Gobierno, al Ministerio de Educación y al modelo económico, otorgándoles miseria como Compensación por Tiempo de Servicio (CTS) y apropiándose de sus Vacaciones Truncas; olvidando que su propia Ley y la Constitución Política, sustentada en la Teoría de Hechos Cumplidos, regula una forma para calcular estos beneficios laborales.   
En efecto, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece como parte de los derechos fundamentales de todo trabajador, sin diferencia regímenes o nivel laboral al "descanso semanal y anual remunerados", añadiendo que "Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio".
Por lo que, se debe entender que el descanso vacacional anual constituye un derecho inherente a una relación subordinada; no estando exento de este beneficio laboral los docentes nombrados con título pedagógico, retirados del magisterio a partir del 31 de mayo del 2015.
Al respecto la Ley 29944, establece que el personal que labora en el Área de Gestión Pedagógica tiene derecho a gozar anualmente de 60 días de vacaciones remuneradas, las cuales son de carácter obligatorio e irrenunciable; norma que se ha aplicado a los docentes interinos con título pedagógico, pues ellos han gozado de sus vacaciones en el año 2013, 2014 y 2015 conforme a lo establecido, pues esta Ley entró en vigencia a partir del 26 de noviembre del 2012, derogando la Ley Nº 24029, Ley Nº 25212 y la Ley Nº 29062. Es así que el Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, establece en su Art. 149°, que “Los Profesores que cesan sin cumplir el periodo laboral que le permite gozar del periodo vacacional anual, tienen derecho al reconocimiento de sus vacaciones truncas”. Bajo estas consideraciones, se debe entender que los docentes interinos retirados al 31 de mayo del 2015, tenía el derecho que el acto administrativo que resuelve su situación laboral, consigne lo que les correspondía por sus vacaciones truncas.
Agregando al comentario, las motivaciones legales que permitan el goce de este derecho, encontramos el inciso d) del artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que establece: “Son derechos de los servidores públicos de carrera: (. .. ) d) Gozar anualmente de treinta días de vacaciones remuneradas salvo acumulación convencional hasta de 02 períodos”; por lo que en concordancia con las normas precitadas, si se quiere decir que los docentes interinos retirados en aplicación de la Ley Nº 29944, se encontraban dentro del alcance del D. Leg. Nº 276, tenía derecho al goce y disfrute de sus vacaciones.
Por su parte, el artículo 104 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, establece que "El servidor que cesa en el servicio antes de hacer uso de sus vacaciones tiene derecho a percibir una remuneración mensual total por ciclo laboral acumulado, como compensación vacacional; en caso contrario dicha compensación se hará proporcionalmente al tiempo trabajado por dozavas partes"; norma que tendría y/o debería haber sido aplicada en concordancia con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 151° del Decreto Supremo Nº 004-2013-ED,  que dispone: “En el Área de Gestión Pedagógica la remuneración vacacional trunca se calcula en proporción de un quinto de la remuneración íntegra mensual y las asignaciones temporales que percibe el profesor al momento del retiro por cada mes de servicio efectivo durante el año lectivo”.
Conforme a la disposición citada, si el servidor cesa antes de hacer uso del descanso físico le corresponderá el pago de las vacaciones acumuladas pero no gozadas, o si no llegó a cumplir el año de servicios, tendrá derecho a percibir el pago de las vacaciones truncas; en ambos casos, para el pago de dichos beneficios, deberá considerarse todos los conceptos de pago de carácter remunerativo que percibe el servidor mensualmente, por ello la norma señala que será un quinto de la remuneración integra mensual, en el caso de los docentes interinos debe considerarse la remuneración total, conforme se desprende del artículo 104 del Reglamento de la Carrera Administrativa, que precisa que para el pago de las vacaciones no gozadas y/o truncas debe considerarse todos los conceptos de pago de carácter remunerativo que percibe el servidor mensualmente.

Finalmente, se debe precisar que corresponde el pago de vacaciones no gozadas siempre y cuando el funcionario, contratado o servidor de carrera haya cesado en el servicio antes de hacer uso de su descanso vacacional, y por no más de dos periodos vacacionales acumulados.

ACCESO A LOS EXPEDIENTES DE POSTULANTES A UN CONCURSO PÚBLICO

En momentos que se avecinan concursos, para nombramiento, contrato y encargaturas de plazas directivas, jerárquicas, docentes y auxiliares d...