13/8/15

LIBERTAD PARA AGREDIR LA ECONOMIA DEL MAESTRO Y VULNERAR DERECHOS CONSTITUCIONALES

QUE NO SE GENERALICE
La única Directora de UGEL.01-SJM que se ha mantenido en el cargo durante casi cinco años de gobierno, es la Lic. Lucy Esther Barrera Machado, personaje que se ha caracterizado, entre otros, por realizar actos contra la legalidad. El incumplimiento de las sentencias judiciales consentidas por diversos derechos, es una de sus prácticas favoritas, negar el derecho que el docente ha ganado, luego de seguir extensos procesos judiciales (dilatados por el accionar sin fundamento de los procuradores contratados por el Ministerio de Educación), parece que le regocija el alma, emitiendo actos contrarios a las sentencias o resistiéndose a cumplirlos.
Ahora, con la intención de hacer caja, muy desesperada por reunir recursos económicos, a finales de su gobierno; no ha tenido la “mejor ideota” de implementar el pago del arancel o cobro administrativo por el trámite de recursos impugnativos, reconsideración y apelación. Decisión contraria a la Constitución Política y a la Ley, que se implementa en un momento donde los docentes de base se encuentra sin representación sindical en el SUTE 13 y SUTE 14, pues no existen dirigentes capaces de convocar y conducir al magisterio de este sector, en la defensa de los casi nada derechos que les restan.
Por otra parte, debemos señalar que el cobro de arancel administrativo por impugnación de actos administrativos, se está iniciando en la UGEL.01; su generalización, que esperamos no ocurra, debe impedirse dentro del marco legal y con la participación del gremio sindical, me refiero al SUTEP. Exigir, que está UGEL.01 sea sometida a una auditoria en cuanto a la captación de los recursos que vienen recaudando, mermando la economía de los docentes y el personal administrativo, con los costos de los Cargos de Notificación de la Resoluciones Directorales, que ninguna entidad pública u otra UGEL cobra; el cobro desmesurado por la entrega de las Constancias de Haberes, que muchos docentes solicitan para el trámite de desafiliación, llegando en algunos casos a superar los s/ 240.00 nuevo soles (un sol por mes y por 20 años); y ahora el cobro por la impugnación de sus actos administrativos, que alcanza a la suma de s/ 26.60 nuevo soles, equivalente al 0.0070 UIT.  
El cobro que viene efectuando la UGEL.01, contraviene no solo la Constitución y la Ley, sino un precedente jurisdiccional de cumplimiento obligatorio, en la que se precisa imperativamente que “TODO COBRO QUE SE HAYA ESTABLECIDO AL INTERIOR DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, COMO CONDICIÓN O REQUISITO PREVIO A LA IMPUGNACIÓN DE UN ACTO DE LA PROPIA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ES CONTRARIO A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO, DE PETICIÓN Y DE ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL Y, POR TANTO, LAS NORMAS QUE LO AUTORIZAN SON NULAS Y NO PUEDEN EXIGIRSE A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA.”
En ese sentido, el TUPA del MINEDU es nulo e inaplicable.
       
EXP. N.° 3741-2004-AA/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El precedente extraíble en el presente caso
50.  Hechas estas precisiones conceptuales, el Tribunal considera que, sobre la base de lo expuesto, en el presente caso, las reglas de derecho que se desprenden directamente del caso pueden ser resumidas en los siguientes términos:

A)      Regla procesal: El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad jurídica para establecer, a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, un precedente vinculante cuando se estime una demanda por violación o amenaza de un derecho fundamental, a consecuencia de la aplicación directa de una disposición por parte de la administración pública, no obstante ser manifiesta su contravención a la Constitución o a la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional (artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), y que resulte, por ende,  vulneratoria de los valores y principios constitucionales, así como de los derechos fundamentales de los administrados.
Regla sustancial: Todo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el fondo, de conformidad con los artículos 38º, 51 º y 138 º de la Constitución. Para ello, se deben observar los siguientes presupuestos: (1) que dicho examen de constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia planteada dentro de un proceso administrativo; (2) que la ley cuestionada no sea posible de ser interpretada de conformidad con la Constitución.

B)   Regla procesal: El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad jurídica para establecer, a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, un precedente vinculante, a consecuencia de la aplicación directa de una norma o cuando se impugnen determinados actos de la administración pública que resulten, a juicio del Tribunal Constitucional, contrarios a la Constitución y que afecten no solo al recurrente, sino también, por sus efectos generales, o por ser una práctica generalizada de la administración pública, a un grupo amplio de personas.
REGLA SUSTANCIAL: TODO COBRO QUE SE HAYA ESTABLECIDO AL INTERIOR DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, COMO CONDICIÓN O REQUISITO PREVIO A LA IMPUGNACIÓN DE UN ACTO DE LA PROPIA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ES CONTRARIO A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO, DE PETICIÓN Y DE ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL Y, POR TANTO, LAS NORMAS QUE LO AUTORIZAN SON NULAS Y NO PUEDEN EXIGIRSE A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA.


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