26/9/14

QUÉ HACER CON LAS RESOLUCIONES DIRECTORALES QUE RECONOCEN DERECHOS


ESTE SERVIDOR, HACE VARIOS MESES HA PUBLICADO EL MODELO DE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO EN LA VÍA CONSTITUCIONAL; DEMANDA QUE VERSA SOBRE LA ASIGNACIÓN ECONÓMICA POR TIEMPO DE SERVICIO, SUBSIDIO POR LUTO Y EL PAGO DIFERENCIAL POR MAESTRÍA; DEMANDAS QUE A LA FECHA VIENEN TENIENDO UN FINAL SATISFACTORIO PARA LOS DOCENTES QUE ALCANZARON HA PRESENTARLOS. POR LO QUE EXISTIENDO A LA FECHA, ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ESTA NATURALEZA, SIN QUE SE HAYA  EJECUTADO Y/O PAGADO, SUGIERO QUE LOS DOCENTES DEN INICIO A SUS DEMANDAS EN ESTA VÍA, DONDE NO SOLO SE OBTENDRÁ SENTENCIA FAVORABLE PARA EL PAGO DEL MONTO ORDENADO, SINO TAMBIÉN EL PAGO DE INTERESES Y LOS COSTOS (comprenden el honorario del Abogado del vencedor, más un 5% destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial). 
COMO EJEMPLO DE NUESTRO TRABAJO, OFRECEMOS UNA DE LAS ÚLTIMAS SENTENCIAS:
TERCER  JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LIMA

EXPEDIENTE            : 81807-2013-0-1801-JR-CI-03
MATERIA                  : ACCION DE CUMPLIMIENTO
ESPECIALISTA        : GOYZUETA MENESES LIZ MELISSA
DEMANDADO          : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL NRO 02 SAN
                                     MARTIN DE PORRES LIMA
                                     PROCURADOR PUBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS
                                     JUDICIALES DEL MINISTERIO DE EDUCACION
DEMANDANTE        : HUAYLINOS GONZALES, PILAR DEL ROCIO


Resolución Nro. 04.
Lima, Veintinueve de Agosto del
Dos Mil Catorce.

SENTENCIA
PETITORIO
Resulta de autos, que a fojas 05 a 08, doña Pilar del Rocio Huaylinos Gonzales, interpone demanda constitucional de cumplimiento contra la Unidad de Gestion Educativa Local Nro 02 San Martin de Porres Lima y el Procurador Publico a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, solicitando se ordene el cumplimiento de lo establecido en la Resolución Directoral UGEL.02 N° 1643 más intereses legales y costos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 
Que, la resolución cuyo cumplimiento solicita reconoce y acepta el pago de asignación económica por tiempo de servicios, disponiendo que se otorgue suma dineraria a su favor, que desde la fecha de su expedición, la demandada no ha cumplido con lo ordenado pese a que es un acto administrativo firme, siendo renuente a acatarla pese al requerimiento realizado.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Primero: Que, admitida la demanda a trámite por resolución N° 01 de fojas nueve y conferido traslado de ella, el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, dedujo la excepción de Incompetencia por la Materia, la misma que fue declarada infundada por resolución  tres y contestando la demanda, indica que la misma es improcedente debido a que no se ajusta a un proceso de cumplimiento sino a la vía del proceso contencioso administrativo, disponiendo el precedente vinculante para el caso entre uno de sus requisitos que debe ser incondicional, lo cual no se cumple ya que en la resolución indicada se le otorga tal asignación previa disponibilidad presupuestal, indicando por el mismo motivo que es infundada.

NORMAS APLICABLES AL CASO CONCRETO
Primero: Que, conforme lo establece el inciso 6° del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley, por lo tanto, es finalidad de este proceso el examen sobre el cumplimiento eficaz del mandato.
Segundo: Que, de otro lado el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, dispone que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) De cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; ó, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

RESOLVIENDO LA CONTROVERSIA
Primero: El punto controvertido en la presente causa será determinar si se cumplió con la Resolución Directoral UGEL.02 N° 1643 de fecha 01 de Marzo del 2013 que dispone otorgar a la recurrente Asignación de dos remuneraciones mensuales totales en la suma de S/; 3,780.84 nuevos soles.
Segundo: Que, el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, establece que “para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”; por lo que a este efecto, revisados los medios probatorios aportados a la demanda, se aprecia que la actora cumplió con dicho requisito especial para postular al presente proceso constitucional, conforme se aprecia de la carta notarial de fojas 04 por lo que al haberse determinado el cumplimiento de un requisito previo, corresponde la revisión del fondo del asunto.   
Tercero: Que, este proceso constitucional se encuentra establecido en el artículo 200.6° de la Constitución, el fundamentado en el servicio público que lleva a cabo la Administración Pública y en la renuencia de ésta a cumplir los mandatos que a razón de la delegación del poder se dio a la emisora de un acto administrativo.
Cuarto: Que, la pretensión expuesta se ubica en el cumplimiento de los supuestos establecidos en la sentencia vinculante N° 0168-2005-PC/TC, Maximiliano Villanueva Valverde (1), que señala que “Para el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido  en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a.- Ser un mandato vigente, b.- ser un mandato cierto y claro, es decir debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c.- No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e.- Ser incondicional. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes, en tales actos se deberá: f.- Reconocer un derecho incuestionable del reclamante y g.- Permitir individualizar al beneficiario”, dado que la orden es vigente, cierta y clara, no se encuentra sujeta a controversia, habiendo determinado la autoridad administrativa en base a qué suma específica se realizará el cálculo respectivo a favor de la demandante.
Quinto: Que, finalmente se puede observar de la Resolución materia de autos no se encuentra sujeta a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, de lo que se puede concluir que es de ineludible y obligatorio cumplimiento hecho que se encuentra acreditado en autos, por lo que la demanda deviene en procedente, encontrándose apoyada por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, que tanto devengados e intereses legales son de cálculo en la etapa procesal de ejecución. De otro lado, respecto a la disponibilidad presupuestaria alegada por la parte demandada, cabe indicar que la jurisprudencia constitucional[1] ha establecido que, “dicho argumento resulta irrazonable, dado el tiempo transcurrido desde la emisión de la resolución administrativa de fecha 01 de marzo del 2013 y la expedición de la presente resolución.
Sexto: Finalmente, en cuanto a los costos del proceso, cabe indicar que, la recurrente se ha vito obligada a recurrir a la justicia constitucional a fin de que se cumpla lo dispuesto en la resolución administrativa materia de autos, lo cual ha sido innecesario y que le ha causado gastos adicionales, por lo que el suscrito considera que los costos deben ser ordenados.

Por tales consideraciones, el señor Juez Titular del Tercer Juzgado Constitucional, administrando justicia a nombre de la Nación, emite la siguiente:  

DECISIÓN

Declarando FUNDADA la demanda de 05 a 08, interpuesta por doña PILAR DEL ROCIO HUAYLINOS GONZALES contra la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL NRO 02 SAN MARTIN DE PORRES LIMA Y EL PROCURADOR PUBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, debiendo disponer el cumplimiento de lo dispuesto por la  Resolución Directoral UGEL.02 N° 1643 de fecha 01 de Marzo del 2013 y abonar a la demandante el concepto de Asignación de dos remuneraciones mensuales totales en la suma de Tres Mil Setecientos Ochenta nuevos soles con 84/100 céntimos más intereses legales y costos. Notifíquese.











1 FJ. 14.  Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

Ser un mandato vigente.
Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
Ser incondicional.
     Excepcionalmente,  podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

[1]  SSTC N.os 03771-2007-AC, 01203-2005-PC/TC, 03855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC

12/9/14

MINEDU: Precisiones sobre relación final de docentes que superaron el Concurso Excepcional de Directores (R. M. Nº 423-2014-MINEDU) www.minedu.gob.pe

MINEDU: Precisiones sobre relación final de docentes que superaron el Concurso Excepcional de Directores (R. M. Nº 423-2014-MINEDU) www.minedu.gob.pe
Lima, 09 Setiembre 2014
OFICIO MÚLTIPLE N° 0034-2014MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITD
Señores
DIRECTORES REGIONALES DE EDUCACIÓN
DIRECTORES DE UNIDADES DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL
Presente.-
ASUNTO:
Relación definitiva de profesores que superaron el procedimiento excepcional de evaluación
REFERENCIA:
Resolución Ministerial N° 423-2014-MINEDU
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención a la Resolución de la referencia, a través de la cual se aprueba la relación definitiva de profesores que superaron el procedimiento excepcional de evaluación previsto en la Décima Primera Disposición Complementaria, Transitoria del Reglamento de la Ley N° 29944Ley de Reforma Magisterial, se declara la vacancia de las plazas ocupadas por los profesores que no aprobaron el procedimiento excepcional de evaluación, fueron retirados o no se presentaron a la citada evaluación y se suspende el procedimiento excepcional de evaluación, en las plazas que cuentan con medida cautelar vigente.
Sobre el particular, se manifiesta lo siguiente:
1. Profesores que superaron el procedimiento excepcional de evaluación:
Al respecto, de acuerdo a lo señalado por la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU1, corresponde a la UGEL verificar que los profesores que figuran en la relación definitiva del procedimiento de evaluación, cumplan con los requisitos previstos en el numeral 5.4 de dicha norma, caso contrario, procederá a notificar a dicho docente dentro del plazo establecido para la emisión de resoluciones (numeral 6.7.3 de la Norma Técnica) su decisión de excluirlo del procedimiento y de no emitir la resolución de designación correspondiente.
Asimismo, este mismo dispositivo indica, que las UGEL verifican en el plazo de quince (15) días hábiles de emitidas las resoluciones de designación, que los profesores designados cumplan con los requisitos señalados en el numeral 5.4 de la Norma Técnica, en caso de detectarse incumplimiento de alguno de los requisitos, la UGEL deberá dejar sin efecto dicha resolución e informará al Ministerio deEducación.
En este sentido, vuestro despacho deberá considerar las situaciones descritas en los párrafos precedentes, antes y después de emitidas las resoluciones de designación, y de ser el caso, deberá informar a esta Dirección la exclusión del procedimiento de alguno de los profesores considerados en la relación definitiva, aprobada con Resolución Ministerial N° 423-2014-MINEDU o si se ha dejado sin efecto alguna resolución de designación.
Finalmente agregar, que la emisión de las Resoluciones de designación, deberán ser emitidas necesariamente a través del Sistema de Administración y Control de Plazas NeXus, caso contrario son nulas de pleno derecho, para lo cual se colgará en el INTRANET de NeXus el actualizador y el instructivo para la emisión de Resoluciones.
2. Plazas declaradas vacantes ocupadas por profesores que no aprobaron el procedimiento excepcional de evaluación.
Sobre esta situación resulta pertinente precisar que, en mérito a lo señalado por el numeral 7.1 de la Norma Técnica aprobada con Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, aquellos profesores que no aprueben la evaluación, aquellos que sean retirados del procedimiento de evaluación o no se presenten a la evaluación excepcional; así como, los profesores que no cumplan los requisitos establecidos para ejercer funciones de director o subdirector, permanecen desempeñando funciones directivas hasta el término del año calendario 2014. Los referidos profesores retornan al cargo de docente en la I.E de origen o en una similar de la jurisdicción de la UGEL a la que pertenece la referida I.E. a partir del inicio del año escolar 2015, dicha acción se ejecutará de acuerdo a los lineamientos establecidos por el MINEDU.
En tal sentido, vuestro despacho deberá dar estricto cumplimiento a la disposición citada en el párrafo precedente.
3. Suspensión del procedimiento excepcional de evaluación en plazas que cuentan con medida cautelar vigente:
Conforme se detalla en el Anexo 3 de la Resolución Ministerial N° 423-2014-MINEDU, el Ministerio de Educación de ha cumplido con suspender el procedimiento excepcional de evaluación para las plazas con medida cautelar concedida contra el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y las Resoluciones Ministeriales N° 204 y 214-2014-MINEDU.
Es en este contexto que, únicamente en aquellas plazas señaladas en el Anexo 3 del dispositivo citado en el párrafo anterior, se mantiene el status quo adquirido antes de convocado el procedimiento excepcional de evaluación, es decir, los profesores que ejercen funciones directivas en dichas plazas permanecen desempeñándolas en tanto la medida cautelar concedida siga vigente y percibiendo las asignaciones por cargo, bajo las mismas condiciones en que fueron otorgadas.




R. M. Nº 204-2014-MINEDU - Aprueban Norma Técnica denominada «Normas para la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial



Lima, 21 de mayo de 2014
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 79 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, establece que el Ministerio de Educación es el órgano de Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, cultura, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado;
Que, conforme a lo dispuesto por el literal h) del artículo 80 de la precitada ley, es función del Ministerio de Educación definir las políticas sectoriales de personal, programas de mejoramiento del personal directivo, docente y administrativo del sector e implementar la carrera pública magisterial;
Que, la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley N° 29944Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED y modificado por Decreto Supremo Nº 003-2014-MINEDU, establece que los profesores que vienen ejerciendo funciones de directivos en instituciones educativas públicas de gestión directa o en instituciones educativas públicas de gestión privada por convenio, de Educación Básica o Técnico Productiva, en virtud de resoluciones emitidas por las instancias de gestión educativa descentralizadas, en el marco de las normas derogadas por la Décima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley, serán evaluados, excepcionalmente, en las habilidades requeridas para el desempeño en el cargo, a fin de asignarles la plaza de director o subdirector por un periodo de tres años, conforme a la normatividad vigente.
Los requisitos, procedimientos e instrumentos específicos que se utilizarán en la referida evaluación excepcional son aprobados por el Ministerio de Educación, mediante resolución ministerial;
Que, mediante Oficio Nº 178-2014-MINEDU/VMGPDIGEDD e Informe Técnico Nº 060-2014-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DIED, el Director General de Desarrollo Docente solicita la aprobación de las normas que regulen la organización, implementación y ejecución de la evaluación excepcional regulada en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial. Asimismo, propone que la designación de los Coordinadores y Subcoordinadores Regionales y la conformación de los Comités de Vigilancia requeridos para la referida evaluación excepcional, cuente con periodicidad anual, a fin que las personas designadas asuman dichas funciones en los diferentes procesos de evaluación que convoque el Ministerio de Educación en el año 2014;
Que, en relación al Concurso de Acceso a Cargos de Director y Subdirector de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular - 2013, convocado mediante Resolución Ministerial N° 0460-2013-ED, y suspendido mediante Resolución Ministerial N° 0568-2013-ED, la referida Dirección indica que con Informe Técnico N° 008-2014-MINEDU/SPE-OFIN-JCLA, la Oficina de Informática del Ministerio de Educación señala que el Instituto Nacional de Estadística e Informática no puede determinar con precisión la cantidad de postulantes que concluyeron la Prueba Nacional Clasificatoria del primer turno del 16 de noviembre del 2013, lo cual afecta directamente la capacidad de trazabilidad respecto del rendimiento de las pruebas, así como, la idoneidad, confiabilidad y transparencia del referido Concurso;
Que, al respecto, la Dirección General de Desarrollo Docente refiere que resulta necesario ampliar el alcance del Concurso de Acceso a Cargos de Director y Subdirector de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular, a fin de incorporar las plazas directivas de instituciones educativas públicas de Educación Básica Especial (EBE), Educación Básica Alternativa (EBA), Educación Técnico Productiva (ETP) e instituciones educativas públicas de gestión privada por convenio, que sean declaradas vacantes en la evaluación excepcional a la que se refiere la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial. Asimismo, la referida Dirección General, señala que resulta conveniente actualizar y mejorar los instrumentos de evaluación utilizados en el Concurso antes mencionado, sobre la base de las competencias que se derivan de criterios de buenas prácticas de gestión escolar identificados por el Ministerio de Educación como parte del proceso de construcción del Marco de Buen Desempeño del Directivo;
Que, por las consideraciones antes expuestas, resulta necesario dejar sin efecto las Resoluciones Ministeriales N° 0262-2013-ED, 0460-2013-ED, 0479-2013-ED, 0501-2013-ED, 0531-2013-ED, 0548-2013-ED, 0558-2013-ED y 0568-2013-ED, relacionadas con la realización del Concurso de Acceso a Cargos de Director y Subdirector de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular - 2013;
De conformidad con el Decreto Ley Nº 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, modificado por la Ley Nº 26510; el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2013-ED y su modificatoria; el Decreto Supremo Nº 006-2012-ED que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) y el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) del Ministerio de Educación; la Resolución Ministerial N° 0520-2013-ED, que aprueba la Directiva N° 023-2013-MINEDU/SG-OAJ denominada "Elaboración, aprobación y tramitación de dispositivos normativos y actos resolutivos en el Ministerio de Educación";
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Aprobar la Norma Técnica denominada "Normas para la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial", la misma que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2º.- Encargar el cumplimiento de la presente Norma Técnica a la Dirección General de Desarrollo Docente dependiente del Viceministro de Gestión Pedagógica del Ministerio de Educación.
Artículo 3º.- Disponer que la designación de los Coordinadores y Subcoordinadores Regionales y la conformación de los Comités de Vigilancia requeridos para la evaluación excepcional, prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, tengan periodicidad anual, a fin que asuman funciones en los diferentes procesos de evaluación que convoque el Ministerio de Educación en el año 2014.
Artículo 4º.- Dejar sin efecto las Resoluciones Ministeriales N° 0262-2013-ED, 0460-2013-ED, 0479-2013-ED, 0501-2013-ED, 0531-2013-ED, 0548-2013-ED, 0558-2013-ED y 0568-2013-ED, relacionadas con la realización del Concurso de Acceso a Cargos de Director y Subdirector de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular - 2013.
Artículo 5º.- Disponer que la Dirección General de Desarrollo Docente proponga, en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario, la Norma Técnica del concurso público para acceso a cargos de director y subdirector de instituciones educativas públicas a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial.
Artículo 6º.- Disponer que la Oficina de Apoyo a la Administración de la Educación publique la presente Resolución Ministerial y su Anexo, en el Sistema de Información Jurídica de Educación - SIJE, ubicado en el Portal Institucional del Ministerio de Educación (www.minedu.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ
Ministro de Educación

6/9/14

MODELO DE SOLICITUD DE ASIGNACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO

SUMILLA: SOLICITO ASIGNACION ECONOMICA POR TIEMPO DE SERVICIO
SEÑORA DIRECTORA DE LA UGEL.01-SJM
ANTONIO ALBERTO ZARAZU GOMERO, identificado con DNI Nº 15707300, docente del CEBA República del Ecuador-VMT, con domicilio real en la Av. Domingo Orué 241-404, Surquillo, Lima, ante usted me presento y digo:
I.- PETITORIO:
Que, en cumplimiento del Art. 59º de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, en concordancia con el Art. 134º del Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, Reglamento de la Ley precitada, vengo a solicitar:
-          Solicito el reconocimiento y pago de la asignación económica por tiempo de servicio, toda vez que al mes de marzo del 2014 he cumplido los 25 años de tiempo de servicios en el magisterio, sin que a la fecha se cumpla con el derecho de asignarme las dos (02) remuneraciones integras mensuales que me corresponden.
II.- FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO:
1)    Conforme acredito con las Resoluciones Directorales que adjunto, el suscrito a la fecha ha acumulado más de 25 años de tiempo de servicio en el magisterio. Situación fáctica que se encuentra detallada y precisada en el Escalafón Magisterial, registro que por mandato legal y bajo responsabilidad funcional, deben mantener actualizada[1] la UGEL.01.
2)    El Art. 24º de nuestra Constitución Política, establece en su segundo párrafo de forma  literal que: “El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador”. Mandato constitucional que se ha incumplido en mi caso a la fecha.
3)    En ese orden, el Art. 59º de la Ley 29444 y el Art. 134º de su Reglamento, regulan la asignación por tiempo de servicios, precisando que el docente tiene derecho a: Una asignación equivalente a dos (2) RIM de su escala magisterial, al cumplir veinticinco (25) años por tiempo de servicios y a Una asignación equivalente a dos (2) RIM de su escala magisterial al cumplir treinta (30) años por tiempo de servicios. Derecho que se viene vulnerando, pues no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por la norma glosada.
4)    En efecto, el numeral 134.2 del Art. 134º del Decreto Supremo 004-2013-ED, precisa con claridad meridiana que “El reconocimiento de dicho tiempo de servicios es de oficio y se formaliza mediante resolución en el mes en que el profesor cumpla los 25 ó 30 años de servicios de acuerdo al Informe Escalafonario”. Por lo que, conociendo su Despacho que este derecho debe ser reconocido de oficio por su Dirección, es decir, sin que el profesor lo requiera por escrito; debo presumir que su comportamiento denota una arbitrariedad y proceder con manifiesta ilegalidad, manifestando una conducta arbitraria que linda con el abuso de autoridad[2] y la Omisión y/o demora de actos funcionales[3], pues se me está privando de un derecho que tiene contenido y/o naturaleza alimenticia.
5)    Asimismo, permítame recordarle que la norma establece que para el cómputo del tiempo de servicios se consideran los servicios prestados bajo los regímenes laborales de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado y la Ley Nº 29062 - Ley de la Carrera Pública Magisterial, incluyendo los servicios docentes prestados al Estado en instituciones educativas públicas, en la condición de contratado por servicios personales. Por lo que no existe ninguna justificación, para que su representada venga a negar mi derecho a la asignación por tiempo de servicio.
POR LO EXPUESTO:
Sírvase señora Directora, atender la presente solicitud en los términos y plazos que le corresponde por Ley.
PRIMER OTRO SIDIGO: Que, para mejor resolver, y sin que las normas precitadas lo requieran, adjunto copia de mi DNI y de dos (02) Resoluciones Directorales.
San Juan de Miraflores, 08 de septiembre del 2014









[1] Art. 32º numeral 32.3. del Decreto Supremo Nº 004-2013-ED: El registro de la información se realiza de manera automatizada, descentralizada y continúa. La actualización del Escalafón es obligación de la UGEL y su incumplimiento da lugar a la instauración de un proceso administrativo disciplinario por incumplimiento de deberes
[2] Código Penal: Art. 376º.- Abuso de autoridad
El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

[3] Op. Cit Art. 377º.- Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales
El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehusa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa.

EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL 30%

18° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO TRANSITORIO
EXPEDIENTE          : 1xxxx-20xx-0-1801-JR-LA-28
MATERIA                 : NULIDAD DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA
ESPECIALISTA       : ESTEBAN ASTETE, NELLY
DEMANDADO        : PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO D EDUCACION ,
DEMANDANTE       : xxxyxyxyxyxyx
RESOLUCIÓN NÚMERO QUINCE
Lima, veintiuno de marzo del dos mil catorce.-


Dando cuenta en la fecha por las recargadas labores del Juzgado, originada entre otros aspectos por la huelga  acatada por los trabajadores del Poder Judicial, el inventario de fin de año y una vez reanudada las labores después del descanso vacacional,  a un escrito de fecha 20 de diciembre   del 2014  y recibido por ésta secretaria con fecha 27 de diciembre del 2013 presentado por la parte ejecutante:   y atendiendo: Primero: Que con mediante resolución número once de fecha 25 de marzo del 2013 a fojas 164 se requirió a la demandada a fin de que cumpla con emitir nueva resolución disponiendo el pago de bonificación especial por el monto equivalente al 30% de su remuneración toral, más el pago de los devengados, con deducción del monto indebidamente otorgado por el cálculo incorrecto de este concepto, para tal efecto se notifico al Jefe de la Oficina General de Administración de la ejecutada para que efectué las acciones necesaria para su cumplimiento, bajo apercibimiento de multa siendo debidamente notificado tal como es de verse  af fojas 165/166; Segundo: Asimismo, mediante resolución número doce a fojas 171, se requiere  nuevamente a la ejecutada para que de cumplimiento a lo dispuesto en autos, habiendo sido debidamente notificado a fojas 171 vuelta;  Tercero: Sin embargo, hasta la fecha y pese a estar debidamente notificado la ejecutada no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en autos; en tal sentido, esta Judicatura ve por conveniente hacer un nuevo requerimiento a la ejecutada; Cuarto: Que, mediante el escrito que se provee el recurrente solicita  notificar al Director de la UGEL 07, con atención a Jorge Luis Sandoval Lozano en el domicilio señalado en Av. Álvarez Calderón 492 Torres de Limatambo, siendo ello así, se dispone: REQUIÉRASE nuevamente a la demandada para que en el término de quince días cumpla con el mandato dispuesto  mediante resolución número once dictada en autos, asimismo notifíquese al Director de la UGEL 07 en la dirección señalada líneas arriba.-

ACCESO A LOS EXPEDIENTES DE POSTULANTES A UN CONCURSO PÚBLICO

En momentos que se avecinan concursos, para nombramiento, contrato y encargaturas de plazas directivas, jerárquicas, docentes y auxiliares d...