17/1/13

SUTEP ENTREGA PLANILLONES DE ADHERENTES A LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD


Permitan hacer algunas citas de los comentarios que realizan los grupos al interior del magisterio. Los sectores mas radicales quieren dar a entender que tienen la razón absoluta en la lucha legal; que son los mas cualificados y los únicos que tendrán éxito en sus acciones de amparo y acción de inconstitucionalidad; pero, en caso tengan un resultado contrario, también tienen una salida, un chivo expiatorio diría, dicen que “…el CONARE SUTEP luchará por hacer inaplicable la RM así como se logro con la CPM (al punto que el Estado tuvo que derogarla)…”.

Esta aseveración los conduce a una contradicción, o mejor dicho a un reconocimiento de su actuar traidor, decir que el CONARE SUTEP logró la derogatoria de la CPM, significa entonces que permitieron la elaboración y expedición de otra Ley. Recuerde que una Ley se deroga por otra Ley. La Ley 29062-LCPM fue derogada por la Ley 29944-“LRM”. Ahora se explica su comportamiento antes, durante y después de la huelga del SUTEP iniciada el 05 de septiembre del 2012.
CITA FUENTE: conaresutelima 26/ 12/ 2012

“LA IMPORTANCIA DE LAS ACCIONES DE AMPAROS COLECTIVOS Y LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CON SÓLIDOS FUNDAMENTOS

Muchos escépticos y negativos expresaran que de nada va a servir las acciones de amparo y la acción de inconstitucionalidad ya que el Tribunal Constitucional (TC) (…) va a declarar constitucional la RM como lo hizo con la CPM. Así mismo, las acciones de amparo en base a lo establecido por el TC declararán infundado. Sin embargo, con solidos argumentos tanto en la Acción de Amparo como la Acción de Inconstitucionalidad, el TC tendrá que reconocer la inconstitucionalidad de la RM y por ende los juzgados declararan fundado las acciones de amparo manteniéndolas “vivas”. Y si sucede lo contrario, el CONARE SUTEP luchará por hacer inaplicable la RM así como se logro con la CPM (al punto que el Estado tuvo que derogarla) y tendrá argumentos para iniciar la Demanda Internacional contra la Reforma Magisterial ante la Comisión Internacional de los Derechos Humanos (CIDH) como se hizo contra la CPM y la ley 28988- Ley que declara a la educación u Servicio Público Esencial (Ley que tienen como fin impedir que el magisterio luche masivamente, por eso con esta cuestionada ley las huelgas serán ilegales) continuando la lucha legal internacionalmente”.


Párrafo seguido de lo citado, se observar la pugna entre el grupo liderado por don EFRAIN CONDORI, contra el otro, encabezado por don Zenón Pantoja. Las demandas de acción que amparo, presentadas de forma, colectiva o individual son los puntos antagónicos entre estos sectores ante SUTEP. En realidad, no dicen nada concreto sobre el fondo del asunto, solo se limitan a balbucear un término para diferenciar los conceptos de autoaplicativa y heteroaplicativa. PÓNGASE DE ACUERDO, NO CONFUNDAN AL MAGISTERIO.

LEAMOS LO QUE DICEN:

“Por eso, alertamos al magisterio nacional a no dejarse llevar por acciones de amparos individuales y por separado (auxiliares y docentes) que se lanzan gratuitamente por internet y/o baratos, que en el fondo por su cuestionado petitorio y escaso argumento doctrinal posiblemente con facilidad serán declaradas infundadas en los juzgados (Ej. Se plantea “que la RM…pretende…” dando a entender que la norma (RM) es heteroaplicativa cuando es autoaplicativa, es decir, cuya aplicabilidad una vez entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada (Exp. N° 4677-2004-PA/TC). Recuerden que muchas acciones de amparos colectivas que estuvieron “vivas” (pasando por los juzgados, las Salas y el TC.) pudieron ser canalizadas ante la CIDH mientras las otras quedaron en el camino”.

Pero la contradicción entre los grupos liderados por los personajes indicados, no se queda en el extremo de las acciones de amparo; si no se perfilan a desacreditar sus demandas de inconstitucionalidad. El grupo de Efrain Condori dice que hay que demandar contra las “…CONTRA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 29944…”, y no como lo viene haciendo el grupo de Zenón Pantoja, que demanda la derogatoria de la Ley 29944.
Quien entiende a estos dos grupos anti CEN del SUTEP. Fíjese usted colega, si estos dos grupos se unieron para socavar, obstruir, desprestigiar y colaborar con el gobierno para derrotar la Huelga del SUTEP; pero, en la lucha legal, tanto en las acciones de amparo como de inconstitucionalidad, no tiene esa vocación unitaria, sino por el contrario se atacan con dientes y uñas.

LEAMOS LO QUE DICEN:

“Asimismo, nuestros planillones de la acción de inconstitucionalidad que ya esta circulando a nivel nacional dice: contra las DISPOSICIONES DE LA LEY 29944 (Es decir, pedimos la inconstitucionalidad de la ley 29944) y no derogatoria de la ley 29944 ni contra algunos artículos. Es un error pedir al TC que derogue la Ley 29944 ya que el único que deroga es el Congreso, el TC solo declara constitucional o inconstitucional una ley dejándola sin efecto”.

Por otra parte, estos señores, seguidores de Huaynalaya y Condori, perfilan sus baterías contra el CEN del SUTEP. Como es costumbre intentan partidarizar al CEN. Olvidando que cometieron errores en sus aventuras legales del 2007 y 2008, momento en el que todas sus acciones de amparo interpuestas contra la Ley 29062-LCPM fueron declaradas liminalmente improcedentes en las tres instancias-Juzgado, Sala y Tribunal; y su sentencias de inconstitucionalidad término declarando constitucional la Ley 29062, bajos los siguientes fundamentos:


“…EXITOSA SENTENCIA QUE ESCONDE EL CONARE…”



TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PLENO JURISDICCIONAL

00005-2008-PI/TC

DEMANDANTE: Robert Custodio Huaynalaya Camposano

SOBRE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS (citamos)

“…
106. El demandante manifiesta que la ley cuestionada resulta inconstitucional porque desconoce y disminuye derechos adquiridos, afectando de esta manera el derecho al trabajo “así como los derechos reconocidos o que debían reconocerse por hechos cumplidos bajo las previsiones de la Ley del Profesorado”.

107. En primer lugar, es necesario señalar que el demandante parte de la proposición errónea de considerar que nuestro ordenamiento jurídico se rige bajo la teoría de los derechos adquiridos, cuando nuestra propia Carta Magna en su artículo 103º dispone que “ (…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…)”.

108. En ese sentido, este Tribunal ha pronunciado en reiterada jurisprudencia que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, estableciendo que “(…) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes’ (STC 0606-2004-AA/TC, FJ 2). Por tanto, para aplicar una norma (…) en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas”. (subrayado agregado) (Cfr. STC N.º 0002-2006-PI/TC, fundamento N.º 12).

109. Por tanto, se colige que toda norma jurídica desde su entrada en vigencia es de aplicación a las situaciones jurídicas existentes, siendo que la teoría de los derechos adquiridos tiene una aplicación excepcional y restringida en nuestro ordenamiento jurídico, pues únicamente es aplicada a los casos que de manera expresa señala la Constitución, tal como ya lo ha establecido el Tribunal Constitucional cuando determinó que “(…) la aplicación ultractiva o retroactiva de una norma sólo es posible si el ordenamiento lo reconoce expresamente –a un grupo determinado de personas- que mantendrán los derechos nacidos al amparo de la ley anterior porque así lo dispuso el Constituyente –permitiendo que la norma bajo la cual nació el derecho surta efectos, aunque en el trayecto la norma sea derogada o sustituida-; no significando, en modo alguno, que se desconozca que por mandato constitucional las leyes son obligatorias desde el día siguiente de su publicación en el Diario oficial (…)”. (subrayado agregado) (Cfr. STC N.º 0008-1996-PI/TC, fundamento N.º 17).

110. Por ende, sólo es de aplicación la teoría de los derechos adquiridos a los casos expresamente señalados en la Constitución. En ese sentido, en nuestra Carta Magna no se encuentra disposición alguna que ordene la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos a los casos referidos a la sucesión normativa en materia laboral, por lo que no existe sustento constitucional alguno que ampare lo alegado por el demandante respecto a la supuesta vulneración de sus derechos adquiridos, resultando inconsistentes sus alegatos.

111. De igual manera, cabe señalar que la Décima Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la ley cuestionada dispone derogar o dejar sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan a la aludida Ley, de lo que se colige que los artículos de la Ley del Profesorado – Ley N.º 24029 relativos a las asignaciones, subsidios y compensaciones por tiempo de servicio quedan automáticamente derogados con la entrada en vigencia de la Ley N.º 29062, conforme a lo dispuesto por el artículo 103º de la Constitución que señala que “la ley se deroga sólo por otra ley”.

…”

CON RESPECTO A LA EVALUACION Y EL DESPIDO:

“…

124. En el presente caso el demandante sostiene que la norma objeto de control sitúa a los profesores en una situación inferior en relación a los demás trabajadores de la carrera pública, al establecer la causal de despido por desaprobar la evaluación docente, por lo que se debe analizar si ello constituye una violación del derecho a la igualdad.

125. Al respecto cabe señalar que el hecho que los profesores que no aprueben la evaluación hasta en tres oportunidades sean retirados de la Carrera Pública Magisterial no resulta inconstitucional, dado que garantiza la idoneidad de los profesores en el servicio educativo, esto es, garantiza el derecho de los estudiantes de recibir una educación de calidad.

126. De igual manera la evaluación a los docentes no puede ser considerada inconstitucional, puesto que es la propia Constitución la que en su artículo 15º establece que el Estado procura la evaluación docente de manera permanente. Además, el hecho que los docentes sean evaluados cada tres años no los coloca en una situación de desigualdad con respecto a los demás servidores públicos, dado que todos los servidores públicos se encuentran sujetos a evaluación de acuerdo a lo establecido en los reglamentos de cada entidad pública, siendo retirados de la entidad a la que pertenecen en caso de no aprobar la respectiva evaluación.

127. En consecuencia, los docentes en ejercicio de la Carrera Pública Magisterial no se encuentran en una situación de desventaja frente a los demás trabajadores del sector público, puesto que todos se encuentran sujetos a evaluación, permaneciendo en el cargo únicamente aquellos que demuestran idoneidad y capacidad. Por ende, la demanda debe ser desestimada respecto a este extremo.

…”

Un magisterio que no se informa, no procesa la información y no concluye, puede ser sorprendido con suma facilidad. Pero si analiza a conciencia y con paciencia, podrá entender que estos grupos, solo han conducido a los maestros, que creen en sus acciones legales, a frustrarse.

Pedir la inconstitucionalidad de toda una Ley, es como pedir peras al olmo. No todos los artículos de una Ley contravienen la Constitución Política; y así lo entiende el Tribunal Constitucional y lo ha aclarado oportunamente. Es por eso que el SUTEP demanda la inconstitucionalidad (normas sometidas al control), no solo de tres artículos, sino de todos aquellos artículos que vulneran los derechos constitucionales de los docentes.

LEER LO QUE DICE LOS CONARES:

“Asimismo, pedir solo la Inconstitucionalidad de algunos artículos como lo están haciendo los congresistas encabezados por el sr. Lescano coincidentemente como lo están haciendo los ilegítimos “legales” del CEN-PATRIA ROJA es estar de acuerdo con la Ley 29944-RM. Así que no nos engañemos, el ÚNICO QUE HA DEFENDIDO, ESTA DEFENDIENDO Y DEFENDERÁ AL PROFESORADO ES EL CONARE SUTEP”.

Diría yo maestros, con una defensa como la sentencia citada, para que me defienden; dejen que me arrebaten los derechos. Su pensamiento omnipotente, mesiánico les hace creer que son insuperables, irremplazables, los únicos luchadores. En el fondo, son los más grandes perdedores. 

CITAMOS EL OFICIO DEL SUTEP PRESENTADO AL JNE PARA VALIDAR LAS FIRMAS DE ADHERENTES A LA DEMANDA DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.








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