2/1/11

EL SEÑOR GALLARDO-SUS ASPIRACIONES SE REPITEN

No es nada nuevo al parece la aspiraciones y el comportamiento del Señor Gallardo, ante su frustrado anhelo de mantenerse en el Direcctorio del DERESE, pretendió estar al frente del CPPe por muchos años más de lo que permite el Estatuto.

Una muestra de esta conducta se encuentra plasmada en la Resolución emitida por el Tribunal Constitucional, y que debemos leerla con objetividad.


EXP. N° 6295-2007-PA/TC



LIMA
CARLOS ALFONSO GALLARDO GÓMEZ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 19 de noviembre de 2008

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alfonso Gómez Gallardo contra la resolución N° 06 de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 168, de fecha 11 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo; y,

ATENDIENDO A

1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Derrama de Retirados del Sector Educación (en adelante DERESE), representado por su Presidente de Directorio, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales a no ser discriminado, a asociarse, al trabajo, entre otros.

Aduce el recurrente que fue elegido por Asamblea General Ordinaria Universal de la DERESE, de fecha 20 de diciembre de 2004, miembro del Directorio de la Asociación para el cargo de Vicepresidente por el periodo del 10 de enero de 2005 al 9 de enero de 2008. Asimismo, que mediante Carta Notarial de fecha 3 de abril de 2006, el Presidente del Directorio de la DERESE le comunica que su cargo como Vicepresidente del Directorio “feneció”, al haber transcurrido los tres años de duración de dicho periodo. En ese sentido, solicita que se le “restituya y restablezca en su calidad de agraviado el pleno goce de los derechos constitucionales que le corresponden en calidad de Miembro del Directorio y Vicepresidente de dicha institución”.

2. Que la emplazada contesta la demanda aduciendo que lo señalado por el recurrente carece de sustento debido a que, como se desprende del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Base Departamental de Lima, de fecha 15 de marzo de 2003, a fojas 33 de autos, el mandato de los Delegados Departamentales es de tres años. En consecuencia, el mandato del recurrente venció el 15 de marzo de 2006. Conforme a ello, al haber culminado su mandato como delegado, como consta en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios, de fecha 25 de marzo de 2006, y al no haber acudido a las elecciones realizadas aquel día no fue reelegido como delegado. Por ello, conforme a la aplicación del artículo 66°, inciso b, del Estatuto de la DERESE, el recurrente no podía seguir como miembro del Directorio; en ese sentido, cesó en el cargo de vicepresidente.

3. Que mediante Resolución N° 5, de fecha 27 de octubre de 2006, el 26° Juzgado Civil de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el petitum constitucional y el contradictorio deberán ser evaluados en una vía más lata en la cual deberán ser valorados los medios probatorios en cuestionamiento, lo que no se puede hacer en la vía constitucional en razón de que no existe etapa probatoria. Asimismo, señalaron que el petitum constitucional invocado no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido, siendo de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, señalando que los procesos constitucionales son de naturaleza residual, por lo que al existir una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho fundamental amenazado o vulnerado, es de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.







4. Que este Tribunal advierte que lo que realmente pretende el recurrente mediante su demanda de amparo es: 1) Impugnar el acuerdo de la Asamblea General de Socios de la Base Departamental de Lima de la DERESE, de fecha 25 de marzo de 2006, obrante a fojas 43 de autos, en el que se decide por mayoría la expulsión de su condición de socio de la Base Departamental de Lima; 2) Cuestionar el acuerdo adoptado en la Sesión de Directorio de fecha 27 de marzo del 2006, obrante a fojas 74 de autos, conforme al cual se establece que el recurrente “…ya no es directivo de la Institución, por no ostentar el cargo de delegado”. Disponiéndose “…dejar vacante el cargo de Vicepresidente que ostentaba el colega Carlos Gallardo quien será comunicado de este acuerdo, con cargo a dar cuenta al Consejo de Vigilancia y a la próxima Asamblea Nacional de Delegados Departamentales”; 3) Impugnar el acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria de los miembros del Tribunal de Honor de la asociación DERESE, obrante a fojas 78 de autos, en la que se acuerda suspender al recurrente de su condición de asociado de la DERESE, ratificando lo acordado por la Asamblea General de Socios de la Base Departamental de Lima el día 25 de marzo de 2006; 4) Reponer al recurrente en su cargo de delegado de la Base Departamental de la DERESE.

5. Que conforme al artículo 1° del Código Procesal Constitucional el proceso constitucional de amparo tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

6. Que conforme al artículo 5.2 del mismo cuerpo legal, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para el derecho constitucional amenazado o vulnerado (...)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo“(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por los demandantes, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el recurrente dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente vulnerado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.

7. Que en este sentido y a los efectos de dilucidar sobre la primera y la tercera pretensión los actos cuestionados pueden ser debatidos mediante el proceso civil abreviado. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para restituir el derecho constitucional presuntamente vulnerado y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al mecanismo extraordinario del amparo. Por lo que en este extremo es de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

8. Que en segundo lugar, respecto de la segunda pretensión del recurrente se ha producido la sustracción de la materia debido a que el periodo de ejercicio del cargo de Vicepresidente que ostentaba –el cual se había acordado “dejar vacante” en la Sesión de Directorio de fecha 27 de marzo de 2006– culminó el día 9 de enero de 2008, conforme consta del periodo señalado en el certificado expedido por el registrador de Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (a fojas 2 de autos). En ese sentido, carece de sentido pronunciarse sobre dicha controversia.

9. Que finalmente, respecto de su cuarta pretensión, este Colegiado precisa que carece de sustento dicho pedido pues, conforme se desprende del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Base Departamental de Lima, de fecha 15 de marzo de 2003, a fojas 33 de autos, el recurrente fue elegido delegado de la Base Departamental de Lima de la DERESE por un periodo de tres años, culminando dicho encargo en el mes de marzo del año 2006.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.
SS.

LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ

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